CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Yopal, en la cual lo condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, le impuso multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 25 de agosto de 2003, el doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO para ese entonces Fiscal 32 Local de Yopal, precluyó la instrucción iniciada a Ramiro Rodríguez González a instancias del señor Ariel Beltrán Sáenz, por considerar que los hechos denunciados por éste el 24 de julio de 2001 se referían a una obligación civil y no a un ilícito penal.
El funcionario judicial no repuso su decisión y concedió la apelación interpuesta por el Personero Municipal, por lo cual el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior al revocarla dispuso también que se investigara penalmente la conducta del doctor DÍAZ CALIXTO. Con fundamento en la copia de la resolución del 6 de febrero de 2004 y la indicación del Fiscal Tercero del acto que podría constituir conducta punible, el día 17 del mismo mes y año el Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal dio inicio a la investigación previa.
Luego de practicar una inspección judicial al sumario 21118 y tomar copia de algunas piezas procesales, mediante resolución del 9 de marzo de 2004 el Fiscal Segundo dispuso la apertura formal de la instrucción, allegó la prueba de la calidad de servidor público del funcionario investigado y el 15 de junio de ese año lo escuchó en indagatoria.
El 6 de julio de 2004 el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO a partir de la ausencia de los fines constitucionales que la justificaran, no obstante reconocer que existía prueba de haber incurrido en el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la ley 599 de 2000.
El Fiscal Segundo en resolución del 2 de agosto de 2004 clausuró el ciclo investigativo y el 14 de septiembre del mismo año, procedió a acusar formalmente al doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO de la misma conducta punible por la cual le había resuelto su situación jurídica. Ejecutoriada la acusación el juzgamiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Corporación que en la audiencia preparatoria ordenó las pruebas a petición de parte y después de realizada la vista pública, dictó el fallo condenatorio objeto de la impugnación ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal inicialmente se refiere a la naturaleza, a los elementos que configuran la conducta punible del prevaricato y a su carácter doloso, en cuya labor se apoya en fallos adoptados por esta Sala en otros asuntos sometidos a su consideración, los cuales reproduce en lo pertinente para concluir que en este caso se adelantó una investigación a medias, la falsedad plausible no mereció la atención del investigado, la apreciación de la prueba fue sesgada y el recurso de reposición no lo conmovió a renunciar a su errática decisión. Para la Corporación era un delito de estafa lo denunciado por Ariel Beltrán, pieza procesal que ignoró el acusado sin reparar que el contrato de mutuo respaldado por las letras de cambio fue el medio engañoso del cual se valió el estafador para parecer un honrado prestatario, así como considera caprichosa su postura o la falta de lectura de la denuncia cuando expresa que los títulos valores sugerían la existencia de una obligación civil y no de un ilícito penal.
Encuentra –asimismo- inexplicable que el doctor DÍAZ CALIXTO hubiese guardado silencio frente a las aseveraciones que Rodríguez González hiciera en su indagatoria, acerca del vehículo que alquiló en esta ciudad haciéndose pasar por otra persona, del engaño al que sometió al conductor asignado por la arrendadora para apoderarse del mismo, la entrega del automotor para garantizar el préstamo obtenido a sabiendas de su procedencia ilegítima y la alteración de la tarjeta de propiedad, las cuales mostraban la maquinación típica de la estafa así haya manifestado que esa no era su intención y haber obrado por necesidad.
En la sentencia se expresa la incredulidad que al procesado no le hubiera merecido ninguna consideración la versión del estafador la que se juzga de confesión calificada, cuya actitud para el Tribunal deja al descubierto la manifiesta contrariedad con la norma como elemento del tipo penal, pues si no hizo comentario alguno respecto de ella fue porque tampoco la tuvo en cuenta como para afirmar que la resolución de preclusión muestra algún asomo de razonabilidad.
De esa manera advierte que la resolución de preclusión que dictara el Fiscal acusado desconoce los contenidos de la denuncia y de la injurada, en cuanto que la valoración de la primera es abiertamente contraria a lo que hasta ese momento se establecía en el proceso, constituyendo una visión sesgada de la prueba al hacer decir al denunciante algo que no ha dicho y al omitir –a su vez- cualquier referencia a la segunda.
Encuentra la prueba de la conducta inexplicablemente caprichosa e ilegal en la desatención de las razones aducidas por el Personero en el escrito de reposición, las cuales fueran respondidas con el argumento según el cual el denunciante nunca tuvo la intención de comprar el automotor y que éste tampoco fue entregado en garantía del pago, que para la Corporación es contrario a la verdad procesal.
Se considera igualmente inadmisible la tesis conforme con la cual el cobro por el ofendido hace desaparecer la estafa, pues se insiste en que los hechos referidos por el denunciante no dejan duda respecto de que fuera víctima de un delito, entendiéndose como normal que hubiera acudido a un abogado para recuperar el dinero por la vía civil ante la existencia de documentos que prestaban mérito ejecutivo, como también que no reparara en los antecedentes por delitos de esa misma naturaleza.
Finalmente el Tribunal concluye que la conducta del acusado es arbitraria e impropia cuando desconoció la prueba y no atendió los requerimientos del Personero Municipal, pues existiendo la certeza de la materialidad del delito de estafa y de otros comportamientos delictivos, desconoció los presupuestos de la norma que aplicó a pesar de lo que mostraba el proceso y de las advertencias del impugnante, lo que de suyo hace evidente su actuar doloso.
DE LA IMPUGNACIÓN: Los motivos aducidos en la sustentación de la apelación son dos: en uno, se busca la revocatoria del fallo impugnado bajo el supuesto de haber actuado el doctor DÍAZ CALIXTO sin culpabilidad; y en el otro que se reduzca la pena impuesta al procesado al mínimo previsto en la ley y se le conceda el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Con ese propósito se refiere a que el acusado cuando asumió el cargo se encontró con más de 300 investigaciones, entre las cuales la que dio lugar a este proceso. Advierte que ordenó la prueba para establecer el hurto del vehículo y al hallarse vencido el término instructivo procedió a decidir de fondo, aplicando lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 600 de 2000.
Señala que en las resoluciones controvertidas el doctor DANIEL ALBERTO se refirió a la idoneidad relativa del medio engañoso, para advertir que la misma debe ser cotejada con el comportamiento asumido por una persona común en la misma circunstancia y que si bien no son amplias en sus análisis, es porque se buscaba aplicar una pronta y cumplida justicia, mientras que no se obtuvo respuesta de las entidades investigativas sobre el origen del automotor y el análisis de la prueba fue erróneo y no doloso.
Para el impugnante no se estableció cuál fue la motivación que guió la conducta del acusado para contrariar el ordenamiento procesal, ya que en uno de los fallos citados –19 de mayo de 2004- se señala como necesario determinar si estaba en condiciones reales de cumplir el mandato legal y de conocer la ilegalidad de su conducta, en cuyo evento la conducta la ejecutó libremente.
Luego pasa a referirse a la trayectoria profesional del doctor DÍAZ CALIXTO, de quien dice que si bien no tiene la agilidad mental, la capacidad interpretativa o la agudeza intelectual de otras personas y funcionarios judiciales, si ha demostrado a lo largo de su carrera pulcritud, honestidad y compromiso con su deber, de modo que la única explicación para su comportamiento es que obró bajo error en la interpretación de la prueba, porque tampoco hay evidencia de que hubiese actuado por simpatía o animadversión hacia alguno de los sujetos procesales, mientras afirma que nadie prevarica por el gusto de prevaricar, por contravenir, por capricho o por rebeldía con el orden jurídico.
Después señala que en la primera resolución analizó los elementos constitutivos de la estafa y descartó el delito y en la segunda complementó su convencimiento errado de que era un asunto netamente civil y que el derecho penal actúa como ultima ratio, de manera que por muy torpe que fuera el contenido de las decisiones no podrá decirse que voluntariamente quiso contrariar la ley penal, porque no se representó el resultado delictivo ni se lo propuso como tampoco quiso causar un daño real o potencial.
Admite el defensor que el doctor DÍAZ CALIXTO conocía el espíritu de la ley sin que su intención hubiera sido aplicarla mal y que jamás precluyó por capricho la investigación o por ausencia total del deber de estudiar detenidamente la prueba, sino que la misma tuvo origen en las circunstancias de trabajo, en el imperativo legal de finiquitarla y en un error interpretativo que hace inculpable su conducta por ausencia de dolo, pues en el prevaricato el dolo es directo de modo que la degradación de la que habló el tribunal debe conducir a la absolución. Finalmente el impugnante pide a la Sala que se imponga el mínimo de la sanción al doctor DÍAZ CALIXTO pues el mismo Tribunal dijo que en este asunto no se da una manifiesta necesidad de la pena, lo cual le permitiría tener derecho al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, si no son acogidos sus alegatos.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará únicamente en estudiar los motivos expuestos por el impugnante constitutivo de su divergencia con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, relativos a determinar si cuando el doctor DANIEL ALBERTO DÍAZ CALIXTO emitió la resolución tachada de contraria a la ley lo hizo bajo un error de interpretación y si obró o no con dolo al momento de su expedición, aspectos a cuyo alrededor gira el problema jurídico planteado.
El artículo 413 de la ley 599 de 2000 que describe la conducta del prevaricato por acción sanciona con pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años, al servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
Asimismo la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.
La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba.
Luego no se equivoca el Tribunal cuando en la sentencia impugnada advierte que no hay ninguna explicación para que el procesado hubiera precluido la investigación adelantada a Ramiro Rodríguez González por un delito de estafa, que no sea su actitud caprichosa para mal interpretar los hechos de la denuncia, guardar silencio frente a la confesión calificada de la conducta que hiciera en su indagatoria el sindicado, lo cual a su juicio constituyó una sesgada apreciación de la prueba, e ignorar los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por el Personero Municipal.
En efecto, afirmar como lo hizo el procesado en la resolución del 25 de agosto de 2003 que de la versión del denunciante se colegía la inexistencia de ardid o engaño que hubiera viciado su voluntad, sin hacer ninguna referencia a que entre el sindicado y la víctima no existía trato de amistad o de negocios, que ésta solo lo conoció el día en que le prestó el dinero por haberse presentado junto con un vecino suyo como ingeniero civil, que había sido empleado y contratista de la BP, y dejar como prenda de garantía un costoso vehículo del cual entregó una carta de propiedad falsa a su nombre pues había hurtado días atrás, era desconocer voluntariamente los fundamentos de la notitia criminis.
Más grave aún, que hubiera ignorado por completo la indagatoria de Ramiro Rodríguez en la que éste admitió tener dos denuncias por estafa en ese municipio y otras dos por hurto, una de éstas relacionada con el apoderamiento del vehículo en Bogotá para lo cual usó otro nombre y el que entregara días después como prenda a Ariel Beltrán Sáenz, corroborando en su totalidad la versión de la víctima.
Refulge de esas piezas procesales apreciadas parcial y totalmente omitidas la existencia de un hecho punible –la estafa-, que no podía ser desvirtuado con el argumento de tratarse de un simple préstamo de mutuo por la existencia de las tres (3) letras de cambio y la decisión de Beltrán de cobrarlas ejecutivamente con posterioridad a la denuncia, para concluir que era un asunto civil y disponer la preclusión de la instrucción. A pesar de todo ello, persistió en su conducta al eludir responder los argumentos esbozados por el Personero en su escrito de reposición, pues aun cuando los resumió en la resolución mantuvo su decisión sobre el supuesto de que la intención de la víctima no fue comprar el vehículo hurtado y que lo que realmente garantizaba el préstamo eran las letras de cambio como tácitamente lo reconociera al acudir a la jurisdicción civil, aspectos estos que no respondían a las inquietudes formuladas en la sustentación del recurso.
Conforme a lo dicho no se trata de un error del procesado en la apreciación de la prueba, si no de su deliberada y obstinada actitud por desconocer los hechos de la denuncia para mal interpretarla e ignorar la prueba –la confesión calificada- y los aspectos puntuales de la impugnación que le permitían rectificar su posición contraria a derecho, con el propósito de imponer su arbitrio y capricho en una decisión que es manifiestamente contraria a la ley por desdeñar los presupuestos del artículo 39 de la ley 600 de 2000 que autorizan en cualquier momento declarar la preclusión de la investigación. Para la Sala el principio de la pronta y cumplida justicia y la mora judicial no es una dicotomía que pueda resolverse con la expedición de un acto contrario a la ley, pues el primero no instituye una carta en blanco que faculta al funcionario judicial para decidir un asunto sometido a su conocimiento sin consideración a las pruebas que hacen parte de él, ni la segunda explica ni justifica una decisión en ese sentido.
De tal modo que no fueron la carga laboral, la falta de respuesta de las autoridades investigativas sobre el origen del vehículo y el vencimiento del término instructivo las que incidieron en la adopción de la decisión que contraviene el orden jurídico como se insinúa en el escrito de impugnación, sino la voluntaria y consciente decisión del Fiscal por apartarse de la prueba y del sentido que se infería de ella.
Por tanto, no puede predicarse que el acusado incurrió en un error en la interpretación de la prueba si la soslayó y omitió considerarla como fundamento de la decisión, de modo que la ausencia de cualquier juicio sobre su contenido impide sostener como lo hace el defensor que el doctor DÍAZ CALIXTO no quiso contrariar la ley porque jamás se representó el resultado delictivo, pues lo que su actuación demuestra es ese querer consciente en quebrantarla.
Se empecinó contra toda lógica en sostener que su criterio no le permitía una conclusión distinta a la naturaleza civil del asunto sometido a su consideración, pero jamás ofreció explicación alguna del motivo o motivos por los cuales sesgó los hechos de la denuncia y omitió la más mínima referencia a la indagatoria de Ramiro Rodríguez; por el contrario, eludió la misma para insistir a lo largo de sus descargos que en su parecer todo se reducía a un problema de esa índole y no penal.
Esa posición asumida en las decisiones y refrendada en su versión fue lo que permitió al Tribunal y ahora a la Sala afirmar que la actuación del Doctor DÍAZ CALIXTO estuvo orientada por un querer hacer voluntario, que tenía conciencia de lo que hacía y a pesar de ello decidió asumir las consecuencias derivadas de su ilicitud, pues no de otra manera se entiende que pudiendo rectificar la decisión antojadiza quiso mantenerla eludiendo los sustentos del recurso, para aducir argumentos caprichosos que no se avenían con ellos.
Ciertamente el dolo en delitos por el cual se juzga al procesado no emerge de sus manifestaciones sino de las actuaciones reflejadas en la decisión que ha asumido, sin que la carga laboral traída ahora como ultimo motivo por la defensa que explicaría su comportamiento conforme a derecho y el vencimiento de los términos instructivos, justifique la resolución que es manifiestamente contraria a la ley.
Finalmente dígase que la consideración del tribunal acerca de la intensidad del dolo como fundamento previsto por la ley en el proceso de individualización de la pena –artículo 61- y que se estimó degradado al no demostrarse que con la decisión persiguiera obtener una ventaja o favorecer a alguien determinado, no significa que la conducta deje de ser típica porque esa valoración tiene incidencia y efectos únicamente punitivos.
Descartada la existencia del error que se predica, ningún reparo merece el fallo condenatorio del Colegiado pues las réplicas de la sustentación de la apelación según lo visto, carecen de sustento en el proceso. Ninguna objeción merece el quantum de la pena de prisión impuesta al doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO. La reducción de ella al mínimo previsto en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, sustentada por el impugnante en la afirmación de la Corporación de no hallarse ante una situación que haga manifiesta la necesidad de la pena, obedece a la descontextualización del sentido y alcance que se le da a la expresión en la sentencia. La misma se hizo cuando se consideró la personalidad del acusado para concluir que existiendo otra sentencia contra el doctor DÍAZ CALIXTO por un delito de peculado, por su modalidad culposa y ante la falta de ejecutoria del fallo, la individualización de la pena debía hacerse dentro del cuarto mínimo con atención precisamente a dicho concepto.
Sobre ello no puede quedar ninguna duda, cuando en el párrafo siguiente de la sentencia impugnada se afirma que el acto reprochado a DÍAZ CALIXTO es grave, pues impide la justicia, le causa difamación, descrédito, crítica y pérdida de fe en ella y en las instituciones del Estado por la ciudadanía, para luego proceder a señalarle como pena principal cuarenta (40) meses de prisión con la finalidad de que en su determinación no se de “pie a que se diga que se deja sin reconocimiento el último aspecto analizado”.
La Sala no encuentra las razones por las cuales deba modificarse la pena impuesta al doctor DANILO ALBERTO DÍAZ dentro del respeto al marco jurídico que permite su tasación, pues en el escrito de sustentación de la impugnación no se ofrecen los argumentos acerca de los motivos que harían aconsejable y necesaria su reducción al mínimo. Bajo esas premisas, el fallo se mantiene incólume también en ese aspecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Yopal contra el doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO, recurrida por su defensor. 2. Contra este fallo no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 4 23