CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 37 Radicación No. 23901 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HÉCTOR ARTURO MÉNDEZ CAMELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el actor la declaratoria de ineficacia del acta especial de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 24 de junio de 1996, en la cual se acordó su retiro mediante el pago de una bonificación, y como consecuencia de esa declaración su reintegro al cargo o a otro de superior categoría y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, más indexación. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al Departamento entre el 22 de enero de 1986 y el 24 de junio de 1996, siendo su último cargo el de Viverista en la Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Rural, con un jornal de $8.845,oo; 2) Que mediante Ordenanza N° 01 del 8 de febrero de 1996, la Gobernadora de la época fue autorizada por la Asamblea Departamental para llevar a cabo una reestructuración administrativa y ofrecer un Plan de Retiro Voluntario; 3) Se vio obligado a acogerse a dicho Plan recibiendo una bonificación en los términos de la conciliación efectuada el 24 de junio de 1996 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y, 4) Que el artículo 3° de la citada Ordenanza con apoyo en el cual se acordó el retiro, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de febrero de 2000, lo que significa que debe entenderse que la norma que facultó a la Gobernadora para retirarlo del servicio no existió jamás y la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia. 2.
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Adujo en su defensa las excepciones de cosa juzgada y prescripción. 3. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada y a renglón seguido absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora acusada confirmó la del a quo en todas sus partes. En lo que incumbe al recurso extraordinario, el Tribunal trayendo apartes de las consideraciones consignadas en la sentencia de esta Corte del 3 de diciembre de 1997, radicación No. 10169, estimó que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, sin que existiera vicio en el consentimiento y que en la audiencia pública en la cual se llevó a cabo ese acto jurídico, el funcionario que la dirigió advirtió que no se lesionaban ni vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, impartiendo por ello su aprobación y, que la misma hacía tránsito a cosa juzgada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende la casación total de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la del Juzgador A quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formula un cargo en el que acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por violación directa” de la ley en relación con las siguientes normas: artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 66 del CCA; 5° y 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil;
Ley 3 de 1986 y, 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986. En la demostración señala que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil e inobservó los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. En su criterio, el acta de conciliación que suscribió el actor se encuentra viciada de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas, pues la declaratoria de nulidad declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa con respecto a la ordenanza 01 de 1996 se fundamenta en que dicho acto contravenía el derecho público de la Nación. Además, que se configura en el presente caso ausencia de capacidad legal por parte del representante del Departamento de Cundinamarca por cuanto ni la Gobernadora ni su mandataria podían suscribir el acta de conciliación reseñada.
Manifiesta que se configuró error por cuanto la mencionada acta de conciliación la suscribió el trabajador con la convicción de que la Ordenanza que le sirvió de fundamento no era contraria a derecho. Si hubiera sabido que tenía objeto ilícito por contravenir el derecho público de la Nación no la hubiera aceptado. Faltó capacidad legal en la Gobernadora como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, lo que implica que ella jamás tuvo capacidad legal para expedir el Decreto N° 958 de 2 de mayo de 1996 y, en consecuencia, no se podía suscribir en nombre del Departamento el acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.
Luego de citar doctrina y algunas jurisprudencias de esta Corte, asevera que según el principio de derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al haber sido declarada nula la Ordenanza N° 01 de 1996, resultan afectadas por esa declaración tanto el Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 como el acta de conciliación. En relación con la prescripción del derecho anota que el artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996 gozó de presunción de legalidad hasta que se declaró la nulidad en lo que toca con el Plan de Retiro Voluntario mediante fallo del Consejo de Estado de 4 de abril de 2002.
Por lo tanto, es a partir de ese momento que la respectiva obligación se hace exigible. Se trata, insiste, de un hecho nuevo que genera la posibilidad de exigir judicialmente la declaratoria de nulidad del acta de conciliación. IV. LA OPOSICIÓN La réplica, a su turno, señala que la validez de la conciliación por ser un acto particular, no puede afectarse por la nulidad de la Ordenanza que es una decisión de carácter general, amén de que los actos que se hayan ejecutado durante la vigencia de éste son eficaces por encontrarse amparados por la presunción de legalidad de dicho acto.
Cita una providencia del Consejo de Estado de fecha 22 de agosto de 2002 en la que se avaló la legalidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 y del Decreto Departamental 958 de 1996 mencionados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el censor no precisa la modalidad específica de transgresión legal que denuncia, es decir si infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, en el desarrollo del cargo se refiere a que se dejaron de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, lo cual aunque constituye una insuficiencia frente a las reglas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, de todos modos permite entender que se acusa la infracción directa de dichas disposiciones y desde esa perspectiva se analizará la impugnación. El recurrente cuestiona el razonamiento del Tribunal consistente en que la declaratoria de nulidad de la parte pertinente de la Ordenanza que facultó al Gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario no afectó el acto mismo de la conciliación por cuanto la presunción de legalidad de aquel acto administrativo hace que la actuaciones cumplidas bajo su vigencia sean válidas al estar amparadas por dicha presunción. A juicio del censor, por el contrario, esa declaración vició de nulidad absoluta la conciliación porque tornó en ilícitos su causa y su objeto e implicó que la Gobernadora jamás tuvo capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996 y, por tanto, nadie podía conforme a derecho suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.
En torno a esos extremos de la discusión ya la Sala se ha pronunciado, como lo hizo en la sentencia del 31 de mayo de 2004 (radicación No. 22649) donde expresó: “El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.
“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.
“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos.” Recientemente el Consejo de Estado a través de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de mayo de 2003, radicación 243-01, señaló: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.
“… “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.” La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. Como también lo dijo esta Corte en la primera de las sentencias citadas: “ entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.
“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.
“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada. En consecuencia se desestima el cargo.” Mutatis mutandis, la Sala llega a la conclusión de que el cargo no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2004, en el proceso adelantado por HÉCTOR ARTURO MÉNDEZ CAMELO contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas, a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria