CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23900 Acta No. 41 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso VÍCTOR MANUEL AYALA LOZANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron el recurrente y otros en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Ayala Lozano y otros llamaron a juicio al Departamento de Cundinamarca, con el objeto de que - en lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario de casación- aquél fuese condenado a pagarles diferencia de cesantía e indemnización moratoria. Se apoyaron tales súplicas - y en lo que resulta de importancia para los efectos del recurso extraordinario- en los hechos que se resumen a continuación: los demandantes estuvieron vinculados laboralmente al demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido; aquéllos suscribieron actas de conciliación extrajudicial; al momento de liquidar la cesantía definitiva, el enjuiciado no incluyó como factor salarial: prima técnica, prima anual, prima de alojamiento, totalidad de la prima de navidad, totalidad de viáticos, totalidad del sueldo básico, horas extras, festivos, vacaciones, prima de vacaciones y valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; la cesantía liquidada lo fue en forma incorrecta, pues, además, "se liquidó" con un salario inferior al que la demandada misma certifica; conforme a las actas de conciliación, el Departamento se obligó a reconocer y pagar las prestaciones sociales dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de las mismas, sin que hubiese dado estricto cumplimiento a lo pactado; y la cesantía definitiva se elaboró en forma caprichosa, pues contiene errores que son desfavorables a todos y cada uno de los actores y, además, fueron descontados días de trabajo sin justa causa.
En la respuesta a la demanda, la entidad territorial invitada al plenario sostuvo que, al liquidar las cesantías definitivas, se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores a que tenían derecho los promotores del pleito; que, según lo dicen las actas de conciliación, el pago debe efectuarse dentro de los 30 días hábiles y no calendarios y que a los demandantes se les cancelaron sus prestaciones sociales y cesantía dentro del término estipulado en el artículo sexto de la conciliación. Se opuso a todas las súplicas y, en procura de contrarrestar los derechos recabados por los demandantes, propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago y cosa juzgada.
Ventilada la causa procesal por la cuerda apropiada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 28 de agosto de 2001, en lo que interesa a los fines del recurso de casación, condenó al ente enjuiciado a pagar a Víctor Manuel Ayala Lozano $ 2.104.112,oo, por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, y $ 18.952,oo diarios, a partir del 25 de julio de 1996 hasta cuando se produzca el pago total de dicha condena, por concepto de indemnización moratoria; e impuso costas al demandado.
La condena de reajuste de cesantía la fincó el oficio judicial de conocimiento en el hecho de que el demandado, en orden a liquidar dicha prestación social, no apreció las horas extras, los dominicales y los festivos laborados por Ayala Lozano durante el último año de servicios. Y la condena por indemnización moratoria la impuso a partir del 25 de julio de 1996, pues en esa fecha venció el período de gracia contenido en la conciliación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó, en su numeral primero, exclusivamente en cuanto condenó al demandado a pagar a favor de Víctor Manuel Ayala Lozano el reajuste de cesantía y la indemnización moratoria y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto de tales conceptos; la confirmó en lo demás; y no impuso costas en la segunda instancia. El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción del reajuste de la cesantía fundado en que el contrato de trabajo del recurrente terminó el 7 de junio de 1996 y el agotamiento de la vía gubernativa se cumplió el 10 de junio de 1999, de suerte que ya habían transcurrido 3 años y 3 días, y que, contrario a lo dicho por el a quo, la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción. Precisó el ad quem que si bien es cierto que, en el recurso, el demandado no hizo referencia expresa a la excepción de prescripción, el proponerla en la contestación de la demanda implica que no renunció a ella y, por consiguiente, es obligación del Tribunal pronunciarse sobre ella, en razón a que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil impone al fallador reconocer de oficio en la sentencia las excepciones cuyos hechos se encuentren probados.
Destacó el juez de la alzada que una vez invocada la excepción de prescripción, el legislador no consagró la necesidad de volverla a invocar, por manera que un entendimiento distinto llevaría a desconocer el principio de la congruencia. Transcribió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y trajo a la palestra la providencia de 18 de mayo de 1984 en que la jurisprudencia se pronunció sobre la prescripción, su ampliación, renuncia y obligación de declararla cuando se propone y "se encuentra cumplida".
Por último, el juez de la apelación revocó la condena deducida por el a quo por concepto de indemnización moratoria a favor de Víctor Manuel Ayala, al declararse probada la excepción de prescripción, en los términos que concluyó al estudiar lo relativo al reajuste de cesantía. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pero la Sala sólo admitió el de Víctor Manuel Ayala Lozano. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado, en relación con el recurrente.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte sólo estudiará el primero por estar llamado a prosperar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 11, 17 literal A, y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 17 ordinal e), 19, 26 numeral 3°, y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 57 de la Ley 2ª de 1984, 2535 del Código Civil y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Después de transcribir el fragmento de la sentencia recurrida que registra las razones que tuvo el Tribunal para estimar que se consumó el fenómeno de la prescripción y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la censura expresa que la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales se causa dentro de los tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y no desde la terminación del contrato de trabajo como erróneamente lo interpreta el ad quem en su fallo.
Pone de relieve el cargo que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y, en esas condiciones, le es aplicable lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que establece un plazo de gracia de 90 días, contado a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, para que la entidad correspondiente liquide y pague las prestaciones sociales.
A renglón seguido, la acusación acota que el término de gracia previsto en aquella norma fue modificado, por mutuo acuerdo de las partes, "pactado" dentro del acta de conciliación, al establecer que la liquidación definitiva de prestaciones sociales le sería cancelada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la conciliación. Por lo tanto, prosigue el impugnante, como quiera que el contrato terminó el 7 de junio de 1996, se tiene que los 30 días hábiles acordados como plazo de gracia vencieron el 23 de julio de 1996, lo que indica a las claras que la reclamación se presentó con anterioridad a los tres años de exigibilidad de la obligación. Señala -en el remate del cargo- que si se revisa la sustentación de la apelación, efectivamente no se controvierten los argumentos esgrimidos por el a quo y, de otra parte, el ad quem tiene competencia sólo para conocer sobre los motivos de inconformidad del único apelante y éste, en momento alguno, alegó la prescripción en segunda instancia. Al refutar el cargo, la parte enjuiciada puso de presente que omitió indicar a qué se debe la violación directa de la ley - infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea -, que constituye un requisito sine qua non, como lo ha sostenido la Corporación en sentencia de 28 de febrero de 1979, de la que transcribe un breve pasaje.
Estimó que el ad quem no interpretó erróneamente la ley, pues está demostrado que la relación laboral terminó el 7 de junio de 1996 y el actor agotó la vía gubernativa el 10 de junio de "1996", de donde se desprende que la acción se encontraba prescrita. Después de transcribir un segmento de una sentencia de esta Sala en la que se adoctrinó que la consulta dispuesta a favor de la Nación, de los departamentos y municipios es obligatoria y no está condicionada a la impugnación de la respectiva entidad, de manera que el ad quem tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, señaló que, sobre la prescripción, el artículo 151 del Código Procesal Laboral establece un término de 3 años, contado a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, que, en el presente caso, se computa desde la fecha de la desvinculación laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la oposición al colgarle a la censura la impropiedad técnica de no contener la indicación del concepto de violación, puesto que el recurrente acusó la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las normas relacionadas en el cargo. Ahora bien; la impugnación le echa en cara al juez de segundo grado haber incurrido en desvarío interpretativo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al entender que el término de los tres (3) años para la consumación de la prescripción se cuenta desde la terminación del contrato de trabajo y no desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
La Sala considera que el Tribunal incurrió en el dislate hermenéutico que le achaca el cargo, puesto que es cierto que, en principio, la fecha de fenecimiento del contrato de trabajo es la que determina la exigibilidad de las obligaciones concernientes al reajuste del auxilio de cesantía y a la indemnización moratoria, como que se trata de conceptos laborales (la cesantía y la sanción por mora) que se causan precisamente cuando se desata el nudo laboral.
Sin embargo, esa situación varía cuando existe algún hecho que modifica el momento a partir del cual la respectiva obligación se hace exigible, como el otorgamiento al empleador de un plazo para el pago, ya sea legal o convenido con su trabajador, pues, como es apenas obvio, sólo a partir del vencimiento de ese término podrá solicitarse el cumplimiento de lo debido, de suerte que antes de ese suceso no es dable considerar que la obligación pueda exigirse, tal como lo establece perentoriamente el artículo 1553 del Código Civil, al disponer que “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo…”.
Que la exigibilidad de una obligación se difiera en el tiempo por el otorgamiento del plazo, tiene incidencia en el inicio del término de la prescripción de la respectiva obligación, por manera que si de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968 el término de los tres años a que se alude en esas normas para la prescripción de las acciones, se cuenta “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, tal cómputo sólo podrá hacerse desde el efectivo vencimiento del plazo otorgado para el pago de la obligación. Y ello es así porque si, como es suficientemente sabido, el fundamento de la prescripción extintiva se halla en el desinterés del acreedor en reclamar el cumplimiento de la obligación, fuerza concluir que no puede ella comenzar antes de la expiración del plazo cuando la falta de acción del acreedor es ajena a su voluntad por estarle restringido por la ley o por un convenio demandar la satisfacción de lo que se debe.
Como en este caso el Tribunal para efectos de contabilizar el término de la prescripción tomó en cuenta el de la finalización del contrato incurrió en el quebranto interpretativo que le endilga la censura. Por lo tanto, el cargo es fundado, lo que releva a la Corte de examinar los restantes. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA 1. La Corte advierte que la sentencia de 28 de agosto de 2001, pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, estaba sometida al grado de competencia funcional de la consulta, por haber resultado adversa al Departamento de Cundinamarca, según las voces del artículo 69 del estatuto que disciplina los ritos del trabajo y de la seguridad social.
Y se tiene por sabido que la consulta consagrada a favor de las sentencias adversas, total o parcialmente, a la Nación, a los departamentos y a los municipios no está supeditada a la apelación de la respectiva entidad, de suerte que el juez de segunda instancia no tiene limitada su competencia a los puntos que fueron objeto de la alzada, sino que su obligación es revisar la totalidad del fallo en cuanto resulte desfavorable a las aludidas personas jurídicas de derecho público.
Así lo ha explicado, con reiteración, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, en sentencia de 28 de julio de 2004, Rad. 22.538, la Sala apuntó: “ en materia procesal laboral no existe la limitante para el juzgador de segundo grado relativa a que sólo puede estudiar la sentencia recurrida en la parte que es objeto de apelación, cuando se trata de la Nación, los Departamentos y los Municipios, por cuanto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. del T. y la S.S. su examen es obligatorio por parte del juzgador ad quem y no está supeditado a la apelación de la respectiva entidad.
Acerca de este punto en sentencia de 19 de febrero de 2004, radica (sic) con el número 21209, se reiteró lo siguiente: “Ha dicho la Corte, y lo reitera, que tratándose de la Nación, los Departamentos y los Municipios, la consulta regulada en el artículo 69 del C. P. T. es obligatoria y no está condicionada a la apelación de la respectiva entidad, ya que el juzgador tiene el deber de revisar las condenas que se le impongan, dado que la norma no impone restricción alguna, como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador, evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada, es decir, que la garantía referida establecida en favor de las entidades mencionadas no es supletoria del recurso de alzada, sino que tiene entidad propia explicable por el interés público que recae sobre los procesos que se adelantan contra ellas.
“Esa obligatoriedad del grado jurisdiccional en beneficio de dichas entidades, hace que el juez de segundo grado deba aprehender la revisión de la sentencia de primera instancia en todo aquello que les haya sido desfavorable, aun en el caso de que el juzgado omita, como aquí ocurrió, disponer ese trámite ante el superior. Y esto, porque la consulta se ha definido como una apelación de oficio y por ministerio de la ley, cuando el fallo sea total o parcialmente adverso a las aludidas entidades territoriales.
“En ejercicio de esa obligación, hizo bien el Tribunal en abordar el análisis de la decisión de primer grado, en todo lo que resultó desfavorable al Municipio de la Vega, con independencia de que ésta hubiese o no impugnado, pues cuando la consulta es obligatoria, se rompe esa condición del apelante único, que es lo que impide la reforma en su perjuicio; que al no darse en este asunto por lo dicho, mal se puede aseverar que se infringió tal principio”.
Fluye espontáneamente de lo expresado que cuando el Tribunal se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta, en oportunidad procesal, por la parte demandada, actuó en un todo ceñido a la competencia de que estaba investido por razón de conocer en sede de consulta de la sentencia adversa al Departamento de Cundinamarca, que lo habilitaba para revisar por completo la decisión de primer grado. 2.
Conforme se dejó expresado en sede de casación, el Tribunal, en orden a declarar probada la excepción de prescripción de los derechos recabados en la demanda, concluyó que el agotamiento de la entonces vía gubernativa - hoy reclamación administrativa- se cumplió el 10 de junio de 1999, fecha para la cual ya habían transcurrido tres (3) años y tres (3) días.
Según la certificación emanada del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, que descansa a folios 283 y 284, el 29 de noviembre se dio respuesta a la solicitud de reliquidación de cesantía total presentada por el señor Víctor Manuel Ayala Lozano el 13 de agosto de 1996, toda vez que revisada la liquidación que sirvió de base a la Resolución No. 002596 de 12 de julio de 1996, se encontró ajustada a derecho.
En realidad, la documental aludida claramente acredita que el demandante pidió del empleador el reajuste de su cesantía definitiva el día 13 de agosto de 1996, circunstancia que lleva a concluir que, en relación con esa prestación, en la citada fecha fue interrumpida la prescripción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto es un documento apto para ello, porque corresponde a un simple reclamo escrito del trabajador o empleado oficial, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, como lo exigen los citados textos legales.
En el acta de conciliación celebrada entre las partes el 7 de junio de 1996 se convino que las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador le serían pagadas dentro de los 30 días hábiles siguientes, que se cumplieron el 22 de julio de ese año, lo que indica que el término de prescripción para reclamar el pago de dichas prestaciones sociales se inició el 23 de ese mes.
Como según lo acredita el documento de folios 283 y 284 el actor solicitó la reliquidación de su auxilio de cesantía el 13 de agosto de 1996, en esa data interrumpió la prescripción. Y si presentó la demanda con la que inició el proceso el día 27 de julio de 1999, lo hizo dentro del término oportuno para que el derecho no prescribiera. Para condenar al departamento demandado a reconocerle al actor la reliquidación del auxilio de cesantía, afirmó el juzgado de primera instancia que de conformidad con los documentos de folios 331 a 337 y 573 a 581 devengó $1.996.000.oo por concepto de horas extras, festivos y dominicales, que no fueron incluidos en la base salarial para liquidar aquella prestación social.
Como efectivamente esos documentos acreditan lo concluido por el juzgador y teniendo en cuenta que, según surge de la certificación de folios 283 y 284, tales rubros no fueron tenidos en cuenta por el departamento convocado a juicio para establecer los factores salariales, habrá de confirmarse lo decidido en lo concerniente al reajuste del auxilio de cesantía, con mayor razón si al apelar de esa determinación el demandado se limitó a alegar que en su demanda el actor no especificó el factor que echó de menos en su liquidación, lo que no se corresponde con la realidad, como surge de una lectura del hecho 9º de ese libelo, en el que con claridad se afirmó: “ Al momento de liquidar la cesantía definitiva, la demandada, no incluyó como factor salarial: prima técnica, prima anual, prima de alojamiento, totalidad de la prima de Navidad, totalidad de viáticos, totalidad de sueldo básico, horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
Cuanto hace a la sanción moratoria, el juzgado concluyó que “en el plenario no se acreditó circunstancia alguna justificativa por falta de pago total de la prestación de la referencia”, lo que para la Corte no resulta equivocado, pues el demandado se limitó a alegar al contestar la demanda que pagó a los actores las cesantías totales incluyendo todos los factores salariales a que tenían derecho, lo que, como se ha visto no es exacto.
Y al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, arguyó que pese a que hizo todos los esfuerzos posibles para realizar el pago en el término que estableció en la conciliación prejudicial, ello no le fue posible pues al plan de retiro voluntario se acogieron 3.000 trabajadores. La anterior manifestación no es suficiente para demostrar que la omisión en que incurrió el demandado al liquidar el auxilio de cesantía obedeció a una razón seria y atendible, demostrativa de buena fe empresarial, pues el término para el pago de la prestación fue establecido de mutuo acuerdo, de modo que ha debido cumplirlo si su fijación provino de su voluntad, y si ese plazo resultaba insuficiente atendiendo el gran número de trabajadores que optó por el plan de retiro, ello surge de su propia decisión. Y como no en el proceso no se demostraron los esfuerzos a que alude la demandada ni que la omisión en que se incurrió obedeció a la escasez del plazo convenido, habrá de confirmarse lo decidido por el juzgado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió VÍCTOR MANUEL AYALA LOZANO y otros contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en cuanto revocó las condenas impuestas a este demandado respecto aquel demandante.
En sede de instancia CONFIRMA el fallo proferido, el 28 de agosto de 2001, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que hace a las condenas impuestas en relación con VICTOR MANUEL AYALA LOZANO. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17