pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2390 Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. E., quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Procede la Corte Suprema de Justicia a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio seguido por Enrique Olea Carmona contra Santiago Heredia Rodríguez.
ANTECEDENTES El señor Enrique Olea Carmona demandó a Santiago Heredia Rodríguez para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, sea condenado a pagarle indemnización por despido injusto, cesantía definitiva e intereses sobre la misma, indemnización por mora en el pago total de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, todo con corrección monetaria, y las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones anteriores el demandante expone los siguientes hechos, que se sintetizan: Que mediante contrato verbal de trabajo el actor prestó sus servicios personales al demandado desde el 15 de marzo de 1942 hasta el 29 de marzo de 1985; que le fueron canceladas algunas sumas de dinero “tal vez por concepto de cesantía parcial, pero sin el lleno de los requisitos legales”; que al finalizar el contrato de trabajo el demandado apenas le pagó al demandante “el valor de las prestaciones sociales equivalente a un año, 3 meses y 9 días, descontándole en esta forma todo el tiempo de servicios trabajado anteriormente”; que el demandante fue despedido sin que se le pagara la indemnización correspondiente.
El demandado en la respuesta al libelo demandatorio aceptó unos hechos y negó otros. Por consiguiente, se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de prescripción y de pago. FALLOS DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, desató la litis mediante sentencia de 26 de septiembre de 1987, por virtud de la cual condenó al demandado a pagarle al demandante $528.127.35 por concepto de indemnización por despido injusto;
“por auxilio de cesantía saldos congelados hasta el 31 de diciembre de 1962, calculados sobre el mínimo, la suma de un mil ochocientos diez pesos ($1.810.oo) moneda corriente, y por igual concepto, desde el primero (1°) de enero de 1963 a la fecha de retiro, marzo 29 de 1985, con remuneración última de $13.557.60, la suma de doscientos ochenta y ocho mil noventa y nueve pesos ($288.099.oo) moneda corriente”; $41.584.64 por concepto de intereses a la cesantía;
“salarios moratorios desde la fecha del 29 de marzo de 1985 hasta cuando se practique por Secretaría la liquidación correspondiente”. Absolvió al demandado de las demás peticiones de la demanda y le impuso las costas procesales. Apelada la providencia anterior por ambas partes, el Tribunal resolvió el recurso mediante la sentencia aquí acusada, calendada el 22 de enero de 1988, en virtud de la cual reformó el fallo del a quo en el sentido de condenar al demandado a pagarle al demandante “por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $590.207.52 y por auxilio de cesantía la suma de $301.618.94”.
Confirmó el fallo apelado en lo demás y no impuso costas en la instancia. Contra la sentencia del Tribunal el demandado interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual le fue concedido. Admitido y debidamente preparado se pasa a decidirlo teniendo en cuenta la demanda de casación y la réplica a la misma. DEMANDA DE CASACION Persigue el impugnante con el recurso extraordinario que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la del Juzgado a quo respecto de las condenas impuestas por concepto de cesantía e indemnización por despido y confirmó lo dispuesto por ese mismo Juzgado en lo atine a los intereses a la cesantía y salarios moratorios, a fin de que, como ad quem, revoque las condenas mencionadas y en su lugar lo absuelva del pago de cesantía e intereses a la misma, de la indemnización por despido, de salarios moratorios y de costas, debiéndose proveer sobre estas últimas lo que sea de rigor.
Para lograr su objetivo procesal el recurrente, con invocación de la causal primera de casación laboral, le hace dos cargos a la sentencia gravada, los cuales se estudiarán a continuación. Primer cargo: Este cargo lo enuncia y desarrolla la demanda en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida de haber quebrantado la ley sustancial a causa de la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 254 ibidem y 17 del Decreto 2351 de 1965.
Y consecuencialmente infringió los artículos 1º, 18, 19 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965. “Demostración: “1º El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la sanción moratoria para el empleador particular que no paga oportunamente, o deje de pagar, los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, a la finalización la (sic) relación de trabajo.
“2º Esta pena que debe padecer el patrono que ha incurrido en mora, sin embargo no puede aplicarse de manera automática, esto es, que, incumplida la obligación, forzosamente debe seguirse la sanción. La doctrina y la jurisprudencia nacionales de carácter laboral han entendido en el artículo 65 la noción de buena o mala fe. “3º Y han elaborado toda una teoría de la buena y mala fe.
Y, así, estiman que la buena fe -en materia laboral- no es otra cosa que las razones plausibles -y debidamente probadas- que aduce el demandado en un proceso laboral para justificar la tardanza en el pago de las obligaciones a su cargo, una vez fenecida la vinculación laboral que lo ató con su extrabajador. “Y, de esta manera, la mala fe viene a ser la ausencia de razones atendibles en un proceso laboral que ameriten la exoneración de los salarios moratorios.
“4º Así las cosas, el fallador de instancia, en el momento de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha de examinar y analizar las pruebas aportadas por el demandado en un juicio de trabajo para comprobar su conducta frente a la mora o la omisión en la cancelación de las acreencias en favor del trabajador, cuya vinculación laboral ha finalizado.
Y si del dicho examen o análisis infiere que ha obrado correctamente, debe exonerarlo de los salarios moratorios. Empero, lo que no puede hacer -sin el análisis previo de las circunstancias- es imponer la condena moratoria por el simple hecho de que el demandado haya dejado de pagar parte de los salarios y prestaciones sociales, o la totalidad de estos conceptos.
“5° Ahora bien, el Tribunal hizo suyas las consideraciones del a quo respecto de la indemnización moratoria cuando expresó en su proveído ‘fuera de las rectificaciones anotadas, el criterio de la señora Juez a quo es compartido por la Sala’ (el subrayado es mío). Y como el a quo dijo: ‘Considera el Juzgado y salvo mejor concepto del Superior, que en el caso de marras se debe aplicar de conformidad con la legislación laboral existente, el artículo que trata de salarios caídos por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al señor Enrique Olea Carmona’.
“6° Es evidente que el Tribunal, al acoger los razonamientos que le tuvo el Juzgado de primera instancia para imponer la indemnización moratoria, interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues una recta exégesis del citado precepto exigía haber estudiado si el patrono había obrado de buena o mala fe, Más claro: Si su comportamiento estaba justificado verosímil y legalmente.
“Y como tal estudio no se hizo, está nítidamente demostrado que incurrió en el error que se le imputa a la sentencia en el sentido de haber aplicado automáticamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “7° El planteamiento anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, pero especialmente en la sentencia del 17 de abril de 1980, proferida, con ponencia del doctor José Eduardo Gnecco Correa, en un proceso contra la Empresa Puertos de Colombia.
En aquella ocasión sostuvo la Corte ‘de la motivación del Tribunal Superior para condenar a Puertos de Colombia a pagar la indemnización por mora se observa con claridad que el fallador aplicó automáticamente la indemnización, sin que analizara la conducta de Puertos de Colombia para determinar si obró de buena fe al no pagar oportunamente las prestaciones sociales.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que en estos casos la condena obedece a una interpretación errónea de la norma, sea la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en tratándose de trabajadores particulares o en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, si se trata de trabajadores oficiales, pues la interpretación de dichas disposiciones como jurisprudencialmente se llegó a la conclusión de que si el patrono aducía razones atendibles para justificar la mora quedaba exonerado de la indemnización correspondiente por haber actuado de buena fe’.
“Incidencia: “A la transgresión de tales preceptos llegó el Tribunal por haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de no haber sido por aquella, hubiera revocado lo dispuesto por el a quo respecto de la indemnización moratoria. “Consideraciones de instancia: “1 El Tribunal encontró probado el pago de la cesantía, pero realizado en forma anticipada y sin el lleno de los requisitos legales.
“2º Esta circunstancia llevó a la conclusión al Tribunal, en el sentido de que los pagos que había hecho el empleador no tenían validez. “3º Obviamente, al carecer de licencia legal para realizar los pagos parciales, persistía para el empleador la obligación de cancelar la totalidad de la cesantía, terminado que fue el vínculo laboral. “4º Y como en el proceso aparecía que no había pagado legalmente la cesantía, debía soportar la sanción moratoria.
“5º Empero, olvidó el Tribunal que la sanción moratoria, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la finalidad de resarcir al trabajador de los perjuicios causados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios a que tiene derecho. “De tal manera que debe existir el perjuicio -que se presume por el hecho del no pago de las acreencias- para que puedan tener vigencia los efectos jurídicos del referido precepto.
“6º Ahora bien, como al trabajador se le pagó lo que se le debía por concepto de cesantía, no puede ahora pretenderse la indemnización moratoria, que supone la existencia de perjuicios derivados del no pago. “7º Ya la misma legislación laboral -en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo- consagra la sanción para el patrono que paga la cesantía sin el debido permiso del Ministerio del Trabajo, vigente aún la relación laboral.
Conforme con dicha norma el patrono pierde el dinero que hubiese pagado. “8º No consulta la equidad -que es un principio de interpretación de las normas laborales- el someter a una persona al pago de una doble sanción, a consecuencia de una misma conducta. La doble sanción sería el volver a pagar la cesantía y cancelar los salarios moratorios a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“9º Una correcta interpretación debe conducir a la conclusión de que no son compatibles las sanciones de los artículos 65 y 254, pues rompería el principio de equidad, además de 1 (sic) principio teleológico del primero. “10. El planteamiento anterior es una síntesis de lo dicho por esa Sala, con ponencia del honorable Magistrado que ahora conoce del presente proceso, en la sentencia del 10 de 1986 (sic.).
“Y así se expresó la Corte: ‘Si bien es cierto que los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo prevén hipótesis y situaciones diferentes, la Sala estima que no deben aplicarse simultáneamente porque ello sería contrario a las finalidades de dichas normas, fuera de que daría lugar a injusticias irreparables (arts. 18, 19 y 1° del C. S. del T.).
La interpretación de las normas laborales debe hacerse dentro de un espíritu de equidad ’ El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo ‘prohibe a los patronos, bajo sanción de perder lo que hayan pagado... Con esta sanción no puede concurrir la indemnización del artículo 65, porque esta última tiene como objeto y finalidad resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador con el no pago de los salarios y prestaciones debidos…’ “Corolario: Conforme con los anteriores planteamientos, el cargo debe prosperar, ya que hubo aplicación automática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, la sentencia debe casarse, en cuanto confirmó lo resuelto por el a quo respecto de la indemnización moratoria”. SE CONSIDERA 1. Ha dicho esta Corporación en forma reiterada que la proposición jurídica de un cargo es completa o incompleta respecto a las pretensiones precisadas en el alcance de la impugnación y con respecto de cada una de ellas.
Por eso puede suceder que la proposición jurídica sea completa respecto a unas peticiones e incompleta con referencia a otras. Deberá entonces estudiarse el cargo en relación con las primeras (sentencia de 25 de febrero de 1988, Radicación 1745). En el caso sub judice pretende el recurrente que se le absuelva del pago de cesantía e intereses a la misma, indemnización por despido e indemnización moratoria.
Se observa que dentro de la proposición jurídica no se citan los artículos 8° del Decreto 1373 de 1966, que regula la liquidación de cesantía para el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1962 ni el 1° de la Ley 52 de 1975, que establece los intereses anuales a la cesantía de los trabajadores particulares, lo cual hace incompleta la proposición jurídica en relación con dichos aspectos.
En cambio, en contra de lo afirmado por la parte opositora, si es completa la proposición jurídica en cuanto se refiere a la indemnización moratoria, ya que, como lo ha reiterado esta Sala, es lo cierto que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo constituye por sí solo una proposición jurídica cuando, como en el sub lite ocurre, se han producido condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales que darían origen a la indemnización moratoria reclamada por el demandante.
Por consiguiente, se estudiará el cargo en cuanto tiene que ver con la aspiración del recurrente de que se le exonere de la indemnización moratoria, que es en esencia el aspecto del fallo del Tribunal que aquí se censura. 2. El recurrente acusa la sentencia gravada de haber quebrantado, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 254 ibidem y 17 del Decreto 2351 de 1965 y, consecuencialmente, las demás disposiciones citadas en el cargo.
Sostiene que el fallador de instancia en el momento de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe examinar y analizar las pruebas aportadas por el demandado en el proceso para comprobar su conducta frente a la mora o a la omisión en la cancelación de las acreencias en favor del trabajador y que si de dicho examen se infiere que ha obrado correctamente, debe exonerarlo de la indemnización moratoria.
Agrega el censor que lo que no puede hacer el sentenciador es imponer la condena por mora sin ese previo análisis, es decir, por el simple hecho de que el patrono haya dejado de pagar salarios y prestaciones sociales, ya sea parcial o totalmente. Luego, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia de 17 de abril de 1980, expresa que si el sentenciador hace aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sin analizar la conducta del patrono, lo estaría aplicando automáticamente, lo que obedece a una interpretación errónea de dicha norma. 3.
Comparte la Sala la posición jurídica expuesta por el recurrente, con algunas salvedades, y considera que en relación con este cargo le asiste la razón, como pasa a verse. La jurisprudencia ha sido constante en el sentido de afirmar que la buena fe del patrono demostrada por éste en el proceso lo exonera de la súplica de indemnización moratoria.
La buena fe debe demostrarse por el patrono, porque tanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como el 1° del Decreto 797 de 1949 presumen la mala fe, haciendo de esta manera una excepción a la regla contenida en el artículo 769 del Código Civil, según la cual “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”.
Sobre el particular dijo la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1968 lo siguiente: “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no hace sino introducir una excepción al principio consagrado con carácter general en el 769 del Código Civil, de que la buena fe se presume, salvo cuando la misma ley establece la presunción contraria.
En desarrollo del último miembro de esta disposición, el artículo 65 establece la presunción de mala fe del patrono que no satisface las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones cuando el contrato expira, pero esta presunción admite la prueba de hechos que la desvirtúen”. Pero también ha dicho la Sala que para acreditar la buena fe patronal no bastan cualesquiera razones sino la que el juez considere atendibles por la fuerza de convicción que tengan sobre la corrección de la conducta alegada por el patrono (sentencia de 27 de abril de 1987, Radicación 148).
De otra parte se tiene que, conforme lo recuerda el recurrente, esta misma Sala ha considerado que la aplicación automática del artículo 65, es decir, sin análisis de la conducta patronal con respecto al incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos al término del contrato laboral, obedece a interpretación errónea de la susodicha norma.
En la sentencia de 17 de abril de 1980 citada por la censura, la Corporación expresó lo siguiente, que ha sido reiterado: “De la motivación del Tribunal Superior para condenar a Puertos de Colombia a pagar la indemnización por mora se observa con claridad que el fallador aplicó automáticamente la indemnización, sin que analizara la conducta de Puertos de Colombia para determinar si obró de buena fe al no pagar oportunamente las prestaciones sociales.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que en estos casos la condena obedece a una interpretación errónea de la norma, sea la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en tratándose de trabajadores particulares o en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, si se trata de trabajadores oficiales, pues fue por interpretación de dichas disposiciones como jurisprudencialmente se llegó a la conclusión de que si el patrono aducía razones atendibles para justificar la mora quedaba exonerado de la indemnización correspondiente por haber actuado de buena fe.
Como en la sentencia acusada nada se dijo sobre la conducta de la entidad demandada, el Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945”. 4. En el caso sub lite observa la Sala que el Tribunal confirmó la sentencia del a quo en cuanto condenó al demandado a pagarle al demandante indemnización moratoria “desde el 29 de marzo de 1985 hasta cuando se practique por la Secretaría la liquidación correspondiente”, sin hacer examen alguno de la conducta patronal respecto del no pago oportuno de las acreencias laborales a que se refiere el ordinal 4° del fallo de primera instancia. Por tanto, infringió, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, este cargo prospera, debiéndose casar la sentencia en lo pertinente, lo cual llevará a la Sala a estudiar en instancia la conducta patronal para determinar si hay o no lugar a condena por indemnización moratoria. Segundo cargo: Este cargo lo enuncia y desarrolla la censura en los siguientes términos: “Acuso la sentencia gravada de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 254 ibidem; 17 del Decreto 2351 de 1965 y, consecuencialmente, también aplicó indebidamente los artículos 1°, 18, 19, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la Ley 52 de 1975, artículos 7° y 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Incidencia: “A la transgresión de tales preceptos llegó el ad quem, al modificar lo resuelto por el a quo respecto de las condenas por cesantía e indemnización por despido y confirmar lo atinente a la indemnización moratoria y los intereses a la cesantía; y, de no haber sido por aquella, hubiera revocado íntegramente la providencia del Juzgado de primera instancia y absuelto a mi asistido de las susodichas condenas “La violación se produjo por la comisión por parte del fallador de segundo grado de los siguientes errores ostensibles de hecho: “1º Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo se inició en el año de 1942 y persistió hasta el 29 de marzo de 1985.
“2º No haber dado como demostrado, estándolo, que hubo varias relaciones de trabajo. “3º Haber dado como demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido sin justa causa. “4º No haber dado como demostrado, estándolo, que el demandado tuvo razones atendibles para dejar de pagar la cesantía. “5º Haber dado como demostrado, estándolo, que mi asistido debía la cesantía de todo el tiempo que decía haber trabajado el demandante.
“Los errores anteriores, a su turno, fueron causados por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras por parte del Tribunal. “Pruebas mal apreciadas: “1º Demanda y respuesta a la misma, en cuanto implican confesión. “2º Documentos (fl. 64). “3º Pruebas no calificadas: Testimonios de Valdelamar Balbutin y Robinson Cabrera Rodríguez.
“Pruebas no apreciadas: “Documentales de folios (16, 19, 23, 29, 30, 32, 43 y 44). “Demostración: “1º Haber dado como demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo se inició en 1942 y finalizó el 29 de marzo de 1985. “Según las pruebas que obran en el plenario, la relación de trabajo fue una sola, sino que existieran varias. “En efecto, según las documentales de folios 16, 19, 23, 29, 32, 43 y 44 el demandante: “-Ingresó el 25 de enero de 1972 y salió el 9 de febrero de 1974 (respuesta al hecho segundo de la demanda: Folio 12; documental de folio 43).
“-Reingresó a la empresa el 18 de febrero de 1974 y se retiró el 19 de julio de 1975 (respuesta al hecho segundo de la demanda y documental de folio 44). “-Trabajó desde el 20 de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 1979 (respuesta al hecho segundo de la demanda y documental de folio 16). “-Reingresó el 2 de abril de 1979 hasta el 13 de abril de 1980 (respuesta al hecho segundo de la demanda y documental de folio 19).
“-Reingresó el 22 de abril de 1980 y trabajó hasta el 31 de diciembre de 1980 (respuesta al hecho segundo y documental de folio 23). “-Reingresó el 12 de abril de 1982 y trabajó hasta el 23 de octubre del mismo año (respuesta al hecho segundo de la demanda y documental de folio 29). -Reingresó el 22 de noviembre de 1982 y trabajó hasta el 29 de marzo de 1985 (documental de folio 30);
(32). “No obstante las pruebas singularizadas anteriormente, el ad quem concluyó que la relación de trabajo había comenzado en 1942 y finalizado el 29 de marzo de 1985. “A esta conclusión llegó el Tribunal después de haber analizado estas pruebas: “-Respuesta a la demanda (hecho 2°). “-Documental de folio 64. “-Testimonios de Valdelamar Balbutín y Robinson Cabrera Rodríguez (folio 51).
“El ad quem argumenta lo siguiente: ‘Sostiene el demandado que el actor, señor Enrique Olea Carmona entró a prestar sus servicios laborales desde el 25 de enero de 1972 hasta el 29 de marzo de 1985, pero es necesario aclarar que el certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales (folio 64) dice que la afiliación se hizo el 1º de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1979 cuando se le otorgó la pensión de vejez.
“‘Por otra parte los testimonios de los señores Vicente Valdelamar Balbutín, folio 50 y Robinson Cabrera Rodríguez, folio 51, dan cuenta del servicio prestado por el actor desde el año de 1942 sin que jamás se desvinculara del demandado, señor Santiago Heredia Rodríguez hasta el 29 de marzo de 1985 cuando terminó el contrato de trabajo ’ “‘De esta manera debe inferirse que el tiempo laborado por la parte actora se inició en el año de 1942, sin que el demando haya podido demostrar todo lo contrario’.
“No es cierto que el demandado hubiera sostenido que el actor había tenido una relación de trabajo que comenzara el 25 de enero de 1972 y finalizado el 29 de marzo de 1985. Basta leer el contenido de la respuesta al hecho segundo de la demanda para percatarse de que allí lo que se dice es que, efectivamente la primera relación de trabajo comenzó el 25 de enero de 1972 y la última, el 29 de marzo de 1985.
“Del propio modo, la documental de folio 64 únicamente acredita que el señor Olea fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pero jamás puede comprobarse, a través de ese medio, que existió la relación de trabajo por el lapso que permaneció afiliado a dicha institución. De otra parte, hay disonancia entre las fechas que allí se dan y las que toma el Tribunal para deducir el tiempo de la relación de trabajo.
“Finalmente, cabe observar lo siguiente respecto de la prueba testimonial: “-Los testimonios no son responsivos ni espontáneos. “-No son concordantes. “-La declaración de Robinson Cabrera difiere -en un punto muy importante- de lo afirmado por el actor respecto de la forma del contrato. “En efecto, mientras el primero de ellos sostiene ‘en el año 42 entró a trabajar el señor Enrique Olea, firmó el contrato de trabajo ’ el último dice en la demanda, por medio de su apoderado, ‘el señor Enrique Olea, mi representado, celebró verbalmente, un contrato de trabajo…’ (hecho primero de la demanda).
“De lo anterior se concluye con absoluta nitidez que el ad quem incurrió en los errores imputados en el cargo, en el sentido de haber: “-Considerado que el contrato de trabajo comenzó en 1942. “-Concluido que existió una relación de trabajo, que comenzó en 1942 y finalizó el 25 de marzo de 1985. “Si el Tribunal hubiera examinado con acierto las pruebas singularizadas y analizado, las que dejó de analizar hubiera llegado a la comprobación de que existieron varias relaciones de trabajo y que la primera de ellas había comenzado el 25 de enero de 1972, tal como se desprende de la respuesta a la demanda y de la documental de folio (43).
“2º También se equivocó el Tribunal al no dar por demostrada, estándolo, la buena fe del demandado que adujo razones plausibles para no pagar la cesantía correspondiente a una sola relación de trabajo, pues entendió que habían existido varias relaciones de trabajo, y que, al final de cada una de estas, canceló las prestaciones sociales. También desatendió el ad quem el hecho que, desde el comienzo, existió controversia entre las partes acerca de la fecha en que había comenzado el contrato de trabajo.
Esas dos circunstancias -debidamente respaldadas en el proceso- ameritaban la exoneración de la sanción moratoria. SE CONSIDERA 1. El impugnante acusa la sentencia gravada de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 254 ibidem, 17 del Decreto 2351 de 1965 y, consecuencialmente, las demás disposiciones citadas en el cargo.
Dice que a la transgresión de dichos preceptos se llegó por la comisión por parte del fallador de segundo grado de ostensibles errores de hecho originados en la mala apreciación de unas pruebas y en la inestimación de otras. Los errores denunciados consisten en que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo se inició en 1942 y persistió hasta el 29 de marzo de 1985; en no haber dado por demostrado, estándolo que hubo varias relaciones de trabajo; en haber dado como demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido sin justa causa; en no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandado tuvo razones atendibles para dejar de pagar la cesantía, y en haber dado como demostrado, sin estarlo, que el demandado debía la cesantía de todo el tiempo que decía haber trabajado el demandante. 2.
Del examen objetivo de la prueba señalada como o inestimada, se obtiene lo siguiente: a) Respecto de la demanda y su respuesta el Tribunal no dice nada en especial que permita afirmar que apreció estas piezas procesales en forma equivocada. Cuando llega a la conclusión de “que el tiempo laborado por la parte actora se inició en 1942”, se basó para establecer los extremos temporales de la relación laboral en varias pruebas, ya que, según lo expresa, tuvo en cuenta el certificado que obra a folio 64 del cuaderno número 1, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, según el cual la afiliación del demandante se hizo el 1° de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1979, cuando se le otorgó al demandante la pensión de vejez; así mismo en el documento de folio 15, allegado como prueba por el demandado, en el cual se reseñan varios periodos de trabajo y de liquidaciones de contratos, siendo el primero el que se inició el 21 de diciembre de 1960 y fue liquidado el 5 de febrero de 1964, y de igual manera tuvo en cuenta los testimonios de los señores Vicente Valdelamar Balbutín y Robinson Cabrera Rodríguez.
De acuerdo con el análisis que hace el ad quem se desprende que fue especialmente de la prueba testimonial de donde dedujo que el actor prestó sus servicios al demandado desde el año de 1942 hasta el 29 de marzo de 1985. Por tanto, no puede acusársele de que haya apreciado equivocadamente la demanda y su respuesta, cuando en verdad no solamente estas pruebas o piezas procesales pudo haber tenido en cuenta, sino en especial las que expresamente examinó para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo entre las partes litigantes; b) Visible a folio 64 del cuaderno número 1 aparece un certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar, en el cual se expresa que el demandante Enrique Olea Carmona estuvo afiliado a esa Institución desde el 1º de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1979, fecha en que se le otorgó mediante la Resolución número 12-102 la pensión por vejez.
El sentenciador colegiado no equivocó la apreciación de esta prueba porque precisamente lo que ella dice es lo que dedujo con el propósito de mostrar que por lo menos en ese lapso hubo continuidad en la relación laboral que existió entre las partes. Como se vio antes, fue apenas una de las pruebas que lo llevaron a la convicción de que fue ficticia la existencia de varios contratos laborales a cuya aparente terminación se liquidaban las prestaciones sociales al trabajador; c) En relación con los testimonios de los señores Valdelamar Balbutín y Robinson Cabrera Rodríguez la Sala se abstiene de examinarlos por no ser pruebas calificadas en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, puesto que de las calificadas singularizadas no se ha desprendido que el Tribunal hubiese equivocado su apreciación; d) Dice el recurrente que los documentos visibles a folios 16, 19, 23, 29, 30, 32, 43 y 44 del cuaderno número 1 no fueron apreciados por el Tribunal.
Ellos versan sobre las liquidaciones parciales de las prestaciones sociales del actor hechas por el demandado en los diferentes períodos allí reseñados y que se precisan en la demostración del cargo. Pero resulta que el ad quem, que en verdad no los menciona expresamente, sí los tuvo en cuenta en su análisis, ya que sólo con referencia a dichos documentos podía afirmar que no se demostró, “plenamente que el actor se hubiese separado del cargo que ocupaba lo que induce a pensar en una serie de pagos parciales de cesantía, pero sin el lleno de los requisitos legales”.
Esto significa que si realmente el Tribunal no apreció los documentos antes reseñados, tal omisión en nada incidiría en su decisión, puesto que la conclusión fue la misma que hubiera sacado de haberlos apreciado, si se acepta lo aseverado por el censor; pero la Sala cree que sí los apreció y que si de algo pudiese acusársele es de no haberlos apreciado bien, lo cual es cosa distinta.
Lo expuesto es suficiente para concluir que no se demostraron los yerros fácticos que la censura le endilga al Tribunal y, como consecuencia de ello, no se violaron las normas sustanciales de derecho citadas en el cargo, el que, por lo mismo, no prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Fuera de las hechas en casación, la Sala hace las siguientes consideraciones para efecto de fundar su fallo de instancia: 1.
Habiendo prosperado el primer cargo, según el cual el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por haber hecho del mismo una aplicación automática al caso sub judice, corresponde ya en instancia examinar si el demandado tuvo razones atendibles para no pagarle al demandante oportunamente el auxilio de cesantía por la suma de $301.618.94, única condena que genera obligación de cancelar salarios moratorios en el caso presente. 2.
Partiendo el ad quem de que hubo pagos parciales del auxilio de cesantía sin el lleno de los requisitos legales, sin embargo confirmó el fallo del a quo en cuanto expresó que “el demandado podrá deducir de la presente condena, la suma de $74.228.05 la cual afirmó haberle pagado al demandante y éste aceptó haberlo recibido, pero no a título de cesantías parciales como lo afirmaba el demandado”.
Pues si dicha suma fue recibida por el demandante a título de cesantías parciales ilegalmente liquidadas, conforme al artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo no era posible autorizar tal compensación. De todas maneras se tiene que la condena de $301.618.94 por concepto de auxilio de cesantía se debió a la reliquidación que hizo el Tribunal por todo el tiempo que, según dice haberlo establecido, estuvo el actor al servicio del demandado, esto es, desde 1942 a 29 de marzo de 1985, teniendo en cuenta en dicha liquidación el período de congelación de la cesantía. Por tanto, dicha condena no significa que se hubiese ordenado un nuevo pago de las cesantías ilegalmente canceladas al actor, lo que para efectos de la buena fe patronal hubiera permitido aplicar la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 10 de diciembre de 1986, citada por el recurrente.
Sin embargo, observa la Sala que el demandante afirma en el hecho cuarto del libelo demandatorio que “durante la vigencia del contrato de trabajo el patrono le canceló al actor algunas sumas de dinero, tal vez por concepto de cesantía parcial pero sin el lleno de los requisitos legales” (fl. 1 cuaderno N° 1); que por otra parte aparece firmando documentos sin ninguna salvedad, según los cuales hubo varios contratos de trabajo celebrados entre las partes, algunos con solución de continuidad, como se desprende de los recibos visibles de folios 19, 23 y 30 del cuaderno número 1.
Esto quiere decir que el demandado al cancelar las prestaciones sociales correspondientes a los diversos períodos contractuales consideró que con ello cumplía sus obligaciones legales al respecto, conducta que abona su buena fe, la que permite exonerarlo de la obligación de pagarle al demandante indemnización moratoria. Teniendo en cuenta lo expuesto, deberá la Sala, una vez infirmada la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al demandado a pagarle al demandante indemnización moratoria, absolver por dicho concepto previa revocatoria en lo pertinente de la sentencia del a quo.
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Justicia de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de enero de 1988, en cuanto confirmó la sentencia del a quo que condenó al demandado a pagarle al actor “salarios moratorios desde la fecha del 29 de marzo de 1985 hasta cuando se practique por Secretaría la liquidación correspondiente”, y en sede de instancia revoca el ordinal cuarto del fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar absuelve al demandado de la petición de la demanda inicial por indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. Se mantienen las costas decretadas en las instancias y sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria