CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.97.0géa, CAS4CIO3898 GIOVANNY MUÑOZ RÉIOÓN ROLANDO A. RUBIA O C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No 13 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS El Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de segunda instancia dictada el 17 de junio de 2004, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmando la condena irrogada a CAMILO GRAJALES FLOREZ de 32 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos de secuestro 2 CA 10 3898' GIOVANNY MU Z R DON ROLANDO A. RUBh O C. CK.tic.944 terna 4,97-i,,Vtaire extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso heterogéneo de hechos punibles y autor de hurto calificado.
Así mismo confirmó la condena dispuesta respecto de MILCIADES CORREA SALAZAR, JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO y EDGAR DE JESÚS SOTO RENDÓN en condición de coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues, en relación con éstos, revocó la que el a quo les impuso por el ilícito de hurto calificado disminuyendo la pena impuesta a estos a 31 años y6 meses de prisión. Contra la sentencia del Tribunal los defensores de GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS y CAMILO GRAJALES FLÓREZ oportunamente interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación que ahora es objeto de decisión por parte de la Sala.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.) El Tribunal efectuó la reseña fáctica así: "EL veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), lo señores Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Rubiano Camacho, quienes laboran en esa fecha como integrantes del cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (C.T.I.), se MAaa, a 4n4 3 CAPpIOrfl3898 GIOVANNY MU Z R DÓN ROLANDO A RUBIA NO C. desplazaron, en compañía del particular Jaime Alberto Gómez Valencia, desde Manizales hasta Armenia, a donde llegaron hacia el medio día. En Armenia, se hicieron presentes en la calle 14, número 15-28, donde preguntaron por el señor Raúl Darío Rivera Barajas.
Como éste no se encontraba decidieron llamarlo a su teléfono celular. Cuando Darío acudió al sitio, los hombres le hicieron conocer que laboraban como investigadores del mencionado organismo y que necesitaban trasladarlo para adelantar averiguaciones por un hurto. Rivera los acompañó. El vehículo particular en el que se transportaban los visitantes tomó rumbo a Manizales.
En el trayecto entre Chinchiná y la capital caldense, en el sitio conocido como La Violeta, se detuvo el automotor. Allí subió al mismo el señor Camilo Grajales Flórez y descendieron los miembros del CTI. Los investigadores continuaron su viaje hacia Manizales, en transporte público, y los ocupantes del automotor particular se dirigieron hacia la finca Piamonte, vereda La Esmeralda, de Chinchiná. Allí el señor Rivera fue custodiado durante varias horas por Edgar de Jesús Soto Rendón, apodado "Chapulín".
En el mismo sitio, Jaime Gómez y Camilo Grajales despojaron al cautivo de varias de sus pertenencias. Más tarde, hasta ese predio llegaron Milciades Correa Salazar y otros individuos, quienes reclamaron a don Raúl Darío dinero por que supuestamente éste había participado en el hurto de un ganado. En esa misma fecha, Rivera fue trasladado a la finca Sinaí, ubicada en la vereda Los Arrayanes del municipio de san José (Caldas), donde estuvo encadenado durante varios días.
El cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) fue llevado el cautivo hasta la finca Las Colinas, de propiedad de Milciades Correa AisafeZa ex 4 CAS GIOVANNY MUÑ ROLANDO A. Z RE UBIAN Z5P-4,g44.etne, 40,Zitcatz Salazar, fundo localizado en la vereda La Cabaña, del municipio de Manizales, donde estuvo encadenado a una cama y custodiado por José Femando Grajales Gálvis.
Al día siguiente, el grupo GAULA de Caldas logró el rescate del secuestrado. Durante el tiempo de cautiverio, la víctima estuvo vigilada por hombres quienes usaban armas de fuego". 2. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Armenia, Quindío, con base en la denuncia formulada por la señora Elsy Quiroga Flechas, esposa del señor Raúl Darío Rivera Barajas, inició investigación previa, 3.
El 6 de junio de 2002 algunos de los partícipes fueron capturados en flagrancia y, por ende, se decretó la apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria a CAMILO GRAJALES FLÓREZ, Edgar de Jesús Soto Rendón, Erasmo Antonio Zapata Cubiedes, Martha Inés Loaiza Loaiza, JOSE FERNANDO GRAJALES GALVIS, como también a ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO y GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, estos últimos miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. 4.
El 19 de junio siguiente le resolvió la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, con excepción de Jhon James Zapata y Martha Inés Loaiza Loaiza respecto de quienes se abstuvo de gravarlos con similar medida. l'11941aidea 5 C CI 23898 GIOVANNYMI OZ NDON ROLANDO RUBI NO C. 5.
También fueron vinculados al proceso Milciades Correa Salazar y Jaime Alberto Valencia mediante declaración de persona ausente, contra quienes también dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos aludidos. 6. Previo cierre de la investigación, mediante resolución de 21 de enero de 2003 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de CAMILO GRAJALES FLÓREZ, Edgar de Jesús Soto Rendón, GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, JOSE FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, Jaime Alberto Gómez Valencia y Miliciades Correa Salazar por los mismos delitos que se les dedujo al momento de resolverles la situación jurídica.
En relación con Erasmo Antonio Cubiedes, Martha Inés Loaiza Loaiza, Jhon James Zapata y Carmen Sofía Loaiza Loaiza, se precluyó la investigación. 7. Ejecutoriada la acusación el 17 de febrero de 2003, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y realizadas las audiencias pública y preparatoria el 13 de febrero de 2004 dictó la sentencia de primer grado a través de la cual los acusados fueron condenados a las penas principales de 32 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 16.250 salarios mínimos mensuales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de 300 salarios mínimos mensuales vigentes por a,ááóZa 4 (7g.dm.4, 6 ACI GIOVANNY OZ R ROLANDO A. RUBI 23898 NDÓN NO C. 9:4Pana concepto de perjuicios provenientes de la ejecución del hecho punible.
Les negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad. 8. El Tribunal Superior de Armenia al conocer de la anterior decisión en virtud al recurso de apelación interpuesto, por medio de sentencia de 17 de junio de 2004 la confirmó respecto de CAMILO GRAJALES y Jaime Alberto Gómez Valencia, y en relación con los demás acusados revocó la condena por el delito de hurto calificado diminuyéndoles la pena a 31 años y 6 meses de prisión; confirmándola en todo lo demás. Contra la sentencia del segundo instancia, los defensores de GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS y CAMILO GRAJALES FLÓREZ interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. DEMANDAS DE CASACIÓN 1.
Demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN. Al amparo de la causal primera de casación formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario. El primero por violación directa de la ley sustancial por errada calificación jurídica de la conducta, y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de Wef—,4,4 7 CA GIOVANNY Mg] ROLANDO A R ON REN BIAN 898 ON 92f, i,Gré, 6eti420rna c4,7,e4.~ apreciación probatoria, cuya fundamentación se compendia del siguiente modo.
PRIMER CARGO (principal) Aduce que en la sentencia se aplicó indebidamente el artículo 169 de la ley 599. de 2000, modificado por el artículo 2 de la ley 33 de 2002 — secuestro extorsivo —, y consecuentemente se dejó de aplicar del artículo 174 ibídem — privación ilegal de la libertad—. Para demostrar tal equívoco el censor, luego de reproducir apartes de la resolución de acusación y de los fallos de primera y segunda instancia, fraccionó el acontecer fáctico en dos momentos o fases, con diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, del siguiente modo: a. Primera fase Está delimitada a partir del momento en que MUÑOZ RENDÓN, Rolando Alfredo Rubiano Camacho y Jaime Alberto Gómez Valencia se trasladaron a la ciudad de Armenia y se presentaron en la bodega "Frutas y Verduras RR" preguntando por el señor Raúl Darío 'Rivera Barajas quien fue requerido, una vez llegó, para que los acompañara a Manizales donde sería interrogado por un fiscal aCerca de un hurto de ganado, situación que se prolongó hasta cuando GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN y Rolando Alfredo Rubiano se bajaron del campero en el tramo denominado "La Violeta" de la vía que de Chinchiná conduce a Manizales, entregándole el secuestrado a Camilo Grajales Flórez 8 gloaaa C-z."9, C9a Mic L7cAternez CA+ ION GIOVANNY MU riZ REN ROLANDO A. RUBIAN 898 ON b. Segunda fase Se encuentra comprendida desde el instante en que el automotor emprendió el viaje hacía la finca "Piamonte", cuando Raúl Darío Rivera Barajas fue informado que era señalado como el jefe de una banda que les había robado un ganado y que su suerte dependía de la entrevista que sostendría con Pedro Correa, a quien se referían como el patrón. Con fundamento en lo anterior, asegura que GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN sólo actuó en la "primera fase o episodio" de los hechos delictivos, de manera que no podía ser condenado por el delito de secuestro extorsivo, ilicitud configurada en la segunda "fase o episodio", en la que se coartó la libertad de Rivera Barajas.
Mí, hasta donde actuó GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN solamente "puede hablarse de la tipificación de un delito de Detención Arbitraria en la modalidad de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD". Para hablar de secuestro, afirma, es indispensable que MUÑOZ RENDÓN haya actuado contra la voluntad o consentimiento de la víctima mediante actos de violencia, los cuales no tuvieron lugar en la "fase o episodio" en que él participó. Su comportamiento se limitó a conducir con engaños a Rivera Barajas hasta el sitio denominado "La Violeta", sin que su libertad de locomoción se viera afectada, pues, éste voluntariamente inició el viaje y durante 970,4,6, C c10 1 23898 D'OVAN NY MU IZ FU NDÓN ROLANDO A. RLIBI NO C. r)ente 9fAtcyna su transcurso no recibió amenaza alguna, tuvo libertad para actuar y desplazarse, no fue "arrebatado con violencia, ni fue sustraído de su sitio de trabajo fraudulentamente, ni se le detuvo u ocultó".
En consecuencia, a MUÑOZ RENDÓN no se le puede imputar la conducta descrita en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, en cuanto su finalidad no fue la de privar de la libertad de locomoción a la víctima y exigir por su libertad cualquier tipo de beneficio económico. En su criterio, debió aplicarse el artículo 174 ibídem que consagra la conducta delictiva de privación ilegal de la libertad, toda vez que su defendido no hizo parte de ningún acuerdo previo para secuestrar al señor Raúl Darío Rivera Barajas.
Además, se trata de un empleado oficial — investigador del C.T.I. — que en ejercido de sus funciones privó de la libertad a una persona sin el lleno de los requisitos legales, a pesar de que tenía entre sus funciones la facultad de hacerlo con fundamento en labores previas de verificación e investigación por iniciativa propia, las cuales desempeñó cuando retuvo a Raúl Darío Rivera Barajas, sin que haya obrado en la ejecución bajo la condición de particular, como se aludió en la sentencia. Por lo tanto, sostiene que es evidente que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 169 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la ley 733 de 2002, el cual contempla el ilícito de secuestro extorsivo, y en consecuencia dejaron de aplicar el artículo 174 ibídem, que consagra el delito de privación ilegal de la libertad.,(20a49».a 10 cAs' IO4389C GIOVANNY MUN DON ROLANDO A. RtBIAIO C. Sfylmma 4/.6.
Finalmente, expresa que en caso de concluirse que el acusado no tenía competencia para privar de la libertad a la víctima, se estaría ante una "arbitrariedad o ilegalidad formal", pues, siguiendo las orientaciones de esta Sala de la Corte, se trataría de la restricción de la libertad dispuesta por una autoridad incompetente o sin la observancia de las formalidades legales.
Como corolario de lo anterior, pide casar la sentencia impugnada, y "se aplique la norma que en verdad debió regular el caso". SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Acusa que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, a consecuencia de los cuales se aplicó indebidamente el artículo 169 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002, y dejó de aplicar el artículo 232 de la ley 600 de 2000. a. Lo anterior en cuanto que, contrariando los principios de la sana crítica, afirmaron que MUÑOZ RENDÓN conocía que su actuación estaba prohibida legalmente y, a pesar de ello, obró en coparticipación criminal accediendo a acompañar al informante Jaime Gómez a efectuar labores de investigación por iniciativa propia por fuera de la ciudad de Manizales sin dejar anotación en los libros ni dar aviso a su inmediato superior acerca de su ausencia, como tampoco lo hizo a su regreso. 11 CA GIOVANNY MUN ROLANDO A. RUBIAN '9/Aaaa, c trn cié7„, Que las anteriores circunstancias unidas al hecho de que Jaime Gómez contrató el servicio del conductor Alberto Ospina lsaza y no MUÑOZ RENDÓN o Rubiano Camacho, su compañero de labores, sirvieron a los juzgadores para deducir que conocía y quería el comportamiento que asumió, ajeno a sus funciones oficiales.
Al demostrar la anterior hipótesis, afirma, los juzgadores desconocieron los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, no tuvieron en cuenta las explicaciones ofrecidas por MUÑOZ y Rubiano de que actuaron en desarrollo de sus funciones oficiales, entre las cuales estaba la de hacer investigaciones por iniciativa propia y, a su vez, •que Gómez Valencia era un informante que gozaba de confiabilidad en el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en Manizales.
Que se desconoció la regla de la experiencia acorde con la cual "si un investigador tiene dentro de sus funciones adelantar investigaciones por iniciativa propia, lo común y lógico es deducir que toda actuación dirigida a ese fin no debe reputarse ilegal sino legal y que la (sic) actuaciones que se hacen van precedidas de la buena fe." b. También incurrieron en el vicio denunciado por otorgar credibilidad a los testimonios de Raúl Darío Rivera Barajas, víctima, y Alberto Ospina lsaza, conductor del vehículo, quienes son incoherentes, contradictorios, no uniformes e inverosímiles, y por consiguiente, insuficientes para proveer certeza en relación 12 CAS GIOVANNY MUN ROLANDO A UBIA 898' ON c. Mod.fija ?--75-orie:Atema 4- 044/áz con los aspectos narrados y deducir la existencia del vínculo criminal entre los procesados.
Alude que los declarantes referidos incurren en contradicción en aspectos relacionados con la entrega de armas entre MUÑOZ y Jaime Gómez Valencia, el informante; la oportunidad en la cual mostraron la orden escrita de captura; y, la afirmación de que llevaban al señor Rivera Barajas a Chinchiná, en donde un fiscal lo estaba esperando; es por esto por lo que tanto el Juez como el Tribunal al tener en cuenta lo que cada uno manifestó "distorsionaron el sentido de estas pruebas o mejor aún falsearon su expresión fáctica haciéndole producir efectos probatorios que no se desprenden de su contenido, incurriendo en su apreciación en una equivocada aplicación de los parámetros de la sana crítica".
Pide así, se case la sentencia y se absuelva al procesado. 2. Demanda en representación de Rolando Alfredo Rubiano Camacho. Son dos los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado. En el primero, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, discute que se le haya atribuido a su defendido participación en calidad de copartícipe, cuando en su sentir, se trató de un cómplice.
Y en el segundo, alude a la existencia de nulidad por errónea calificación jurídica de la conducta. 13 c4AÇttlN 23898 GIOVAN NY MIKfZ ENDÓN ROLANDO X Áu 'AÑO a,tic 9:70mrnaAlteee?b PRIMER CARGO: Acusa que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 599 de 2000, lo cual, a su vez, se manifiesta en la falta de aplicación del artículo 30 ibídem, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad.
En tal sentido, sostiene que ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, se limitó a sacar a la víctima de su entorno a quien dejó en:. manos de individuos particulares, asumiendo ulteriormente una actitud de absoluta indiferencia frente a su suerte, por lo cual se vislumbra que no participó en un plan delictivo orientado a la producción de un resultado común con distribución de funciones.
Los elementos de juicio obrantes en el expediente, dice, no permiten aseverar que la actividad de RUBIANO haya sido determinante para el éxito de la empresa criminal, motivo por el cual en caso de haber existido acuerdo previo, el mismo consistió en el compromiso de sustraer, acompañado de Muñoz Rendón, a la víctima de su lugar de trabajo y llevarla hasta el sifio donde los esperaba Camilo Grajales Flórez, actividad por la que supone debieron recibir un pago "diferente al producto del plagio", pues no tenían intención de recoger lucro diferente de los verdaderos beneficiados con el secuestro.
El Tribunal se equivocó al deducir que su representado es coautor, cuando él ni siquiera conocía a la víctima, no sabía Mvb a a a GIOVANNY MU Z R LDÓN ROLANDO A. RUBIANO C 5fr4zgona donde se encontraba y para su desplazamiento le pagaron todos los gastos. Además, después de que culminó su intervención no se volvió a relacionar con el asunto, de modo que solamente contribuyó para que los autores ejecutaran la acción que pretendían.
Crítica que para deducirle participación a su procurado a título de coautor el Tribunal haya acudido al conocimiento que él tenía acerca de la finalidad del secuestro; circunstancia que en manera alguna conduce irremediablemente a la afirmación de la coautoría, porque si bien es cierto estaba al corriente acerca del motivo por el cual privó de la libertad a la víctima, simplemente prestó "colaboración sin interesarle para nada la obtención del provecho por ese hecho".
Manifiesta que la definición de autor en el hecho criminal no se limita a quien ostenta la cualidad para interrumpir la acción punible como erradamente lo sostiene el Tribunal en el fallo, sino que además de tener esa capacidad, asume la decisión de el sí y el cómo del hecho, y, en este caso, lo fueron quienes contrataron a los agentes del C.T.I. para que colaboraran en la sustracción del señor Rivera Barajas.
Bajo la anterior premisa, califica como inaceptable la aseveración de que RUBIANO y Muñoz formaban parte de la empresa criminal y, por lo mismo, realizaron la conducta cumpliendo una división de trabajo, pues, en su sentir las pruebas indican que RUBIANO CAMACHO y Muñoz Rendón única y exclusivamente " 'contribuyeron a la realización de la conducta antijurídica por 15 CASIJON GIOVANNY MUNI1 RE ROLANDO A. RUBIAN 98 oN 9i-zfvfmich 19£.21.4 9:7152-on concierto previo' —artículo 30 de la ley 599 de 2000—, con el señor Jaime Gómez Valencia, reconocido informante del C. T I., quien fue el que dirigió todo el itinerario de aprehensión de la víctima".
Con fundamento en jurisprudencia de la Sala, asegura que el acuerdo previo no constituye el único criterio delimitador de la coautoría y que en el caso bajo examen no se estructura el principio de identidad, porque RUBIANO no se identificaba con la pretensión extorsiva del secuestro, así como el de convergencia dolosa, en razón a la ausencia de acuerdo de voluntades en la actuación desarrollada.
La empresa criminal, alude, implica "un acuerdo común, una división de trabajo de modo que cada uno de los coautores tenga conocimiento cierto de su función, la cual, además, debe ser importante, y todo esto indica que por lo menos deben conocerse entre sí" eventualidad que no se cumple en este caso. Por último, expresa que para los verdaderos autores del secuestro resultaba indiferente la participación de su representado, ya que cualquier otra persona podía ejecutar dicha labor.
En ese orden de ideas, pide que se case la sentencia y se declare mediante el fallo de sustitución que su defendido actuó como cómplice, con la correspondiente redosificación punitiva. SEGUNDO CARGO (Subsidiario) RSL 16 CA 3898' GIOVANNY DON ROLANDO A. RUBIA O C. En el desarrollo del mismo, plantea que su prohijado no tuvo finalidad diferente que sustraer a la víctima de su entorno en cuanto no existió el elemento subjetivo que caracteriza el secuestro extorsivo, pues quienes se quedaron con Raúl Darío Rivera Barajas, eran los que pretendían recuperar el ganado hurtado o su valor.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional — sentencia C- 599 de 1997—, termina afirmando que RUBIANO CAMACHO no tuvo el dominio de la conducta de secuestro extorsivo. No obstante en caso de que hubiese existido el acuerdo mencionado, el mismo no permite imputarle la coautoría en un delito en cuya realización no tuvo el dominio y tampoco es posible deducir que lo acompañaba el propósito de exigir algo por la libertad de la víctima.
En consecuencia, afirma, es fácil concluir que hubo indebida aplicación del tipo penal de secuestro extorsivo, porque si como se admite en la sentencia, los señores Muñoz y RUBIANO "dieron por terminada su labor cuando dejaron al señor Rivera (quien supuestamente sabía donde se encontraba el ganado hurtado) en manos de particulares" es notoria la ausencia del elemento subjetivo necesario para la estructuración del aludido delito en tanto que ninguno de los dos se iba a lucrar con la recuperación del ganado o su valor, que era la exigencia que le estaban realizando al plagiado por quienes lo mantuvieron retenido hasta el día de su rescate. 920 I%4 d„ 17 CASIONfl3898 GIOVANNY MU Z R DON ROLANDO A UBIA O C. 6, 49 99 Cre=2,4 (07,CM2 41;40(2 Como corolario de lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada en relación con el cargo de secuestro extorsivo y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario para que sea ajustada a las previsiones del secuestro simple. 3.
Demandas presentadas en representación de Camilo Grajales Flórez y José Fernando Grajales Gálvis. El defensor de estos procesados presentó demanda de casación a nombre de cada uno de ellos, con la misma argumentación a través,de la cual, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, bajo la denominación de error de hecho por falso juicio de identidad en la evaluación de las pruebas, persigue demostrar que se aplicó indebidamente el artículo 29 de la ley 599 de 2000 y se dejó de utilizar el artículo 32 ibídem.
Con tal finalidad refiere que emerge como hecho cierto e indiscutible que en la Finca "Las Colinas", administrada por CAMILO GRAJALES FLÓREZ, individuos inescrupulosos con cheques espurios se apoderaron de un buen número de cabezas de ganado, quienes luego de haberse llevado parte de éste, regresaron por el restante, no obstante lo cual el administrador no acudió a las vías de hecho para retener al responsable y recuperar los vacunos, circunstancia que, afirma, demuestra que no se trata de "un grupo de matones" ni de personas con la intención de ejercer justicia "por mano propia".
¿W/taidea (gdm4 1a,.4,704;cona KAle:oc¿,z 18 Cii! GIOVANNY MU O Z RE 3898, DÓN ROLANDO A RUBIAÑO C. No obstante lo anterior, se presentó Jaime Alberto Gómez Valencia ante el administrador como investigador del Departamento Administrativo de Seguridad como la persona encargada de efectuar las indagaciones concernientes al "hurto del ganado", quien con la finalidad de encontrar una fuente de ingresos que le asegurara la posibilidad de saciar su adicción al licor, adujo que sus actividades consistían en pasar informes sobre actividades delictivas a miembros del C.T.I. de la Fiscalía, institución en la cual escogió a otras dos de sus víctimas.
De esa forma, menciona, Jaime Alberto Gómez Valencia involucró al señor Raúl Dario Rivera Barajas al señalarlo como cabecilla de la banda que se apoderó de los vacunos, para cuya aprehensión se valió de Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Rubiano Camacho, funcionarios del C.T.I., a quienes convenció de que trasladaran a Raúl Darío Rivera Barajas hasta cercanías del municipio de Chinchiná, donde posteriormente lo llevarían a la finca "Piamonte" con el fin de que aclarara lo del "hurto del ganado", sitio en donde lo entregó al administrador Camilo Grajales Flórez para su custodia con el argumento de que faltaban otros dos delincuentes por capturar.
Ulteriormente, Jaime Alberto Gómez Valencia se dirigió al Gaula para vender la información sobre el secuestro de Raúl Darío Rivera Barajas y narra todo lo que conoce sobre el supuesto delito que el mismo organiza, con la finalidad de no salir comprometido y obtener una recompensa. 19 CA GIOVANNY M ROLANDO A. L1970a4foa f».-4 S4ema 4,%aáz Como consecuencia de esos acontecimientos Camilo Grajales Flórez quedó convencido de que Jaime Alberto era funcionario del D.A.S. y que la permanencia de Rivera Barajas en la finca en la que fue rescatado era transitoria, mientras se realizaban otras capturas, por lo que actuó "bajo la creencia equivocada, que su actuación era justificada, concretamente que se colaboraba con un representante legítimo de la autoridad".
En relación con JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, aseguró que para el momento de su captura tenía menos de 20 años de edad, que es persona con educación precaria, y que aunque era consciente de que Raúl Darío Rivera Barajas se encontraba en la finca privado de la libertad, tenía el convencimiento de que estaba bajo la custodia de Jaime Alberto Gómez Valencia, quien pregonaba que era el investigador del D.A.S. o de la Fiscalía encargado de esclarecer la pérdida del ganado.
En consecuencia, respecto de GRAJALES GÁLVIS, considera que concurre causal de ausencia de responsabilidad, por haber obrado "bajo la creencia equivocada, que su actuación era justificada, concretamente que se colaboraba con un representante legítimo de la autoridad". Con base en lo anterior solicita se base la sentencia y en su lugar se absuelva a sus representados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 20 CA GIOVANNY MU ROLANDO A O 898 RE óN UBIA O C meAtupdoa% ríe,,,d,n4 9j4Mmez ate, (Ati)74:-6 El Procurador Cuarto Delegado, después de analizar cada una de las demandas presentadas, solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan. 1.
Demanda presentada en representación de Giovanny Muñoz Rendón. PRIMER CARGO (Principal) Luego de exponer consideraciones relacionadas con la técnica casacional a la cual no se allanó el censor, concluye que lo que éste plantea es una critica a la apreciación que hicieron los juzgadores de instancia de la prueba recaudada mediante cuestionamientos que debió proponer y desarrollar al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria, con indicación de los medios de persuasión que fueron ignorados o indebidamente apreciados, la clase de error cometido, y la trascendencia del yerro en el sentido del fallo, carga que en manera alguna cumplió el censor.
Al margen de dicha falencia, aduce que no hay lugar para otorgar razón al impugnante, en cuanto no tiene claridad en relación con el momento en que se considera consumado el delito de secuestro extorsivo atribuido a su representado, de tal modo que incurre en imprecisiones que lo conducen a plantear que su perfeccionamiento se produjo con posterioridad al momento en que su prohijado y el otro miembro del C.T.I. abandonaron el Pyi, á 41 a cé2,,, • 21 CAS 41 ION 3898 GIOVAN NY MU 6N ROLANDO A RUBIA O C. vehículo en el que trasladaron a la víctima hasta el sector "La Violeta", en la vía que de Chinchiná conduce a Manizales.
El secuestro extorsivo, manifiesta, es un delito de resultado que, por consiguiente, se consuma con la privación de la libertad de locomoción de la víctima. En el caso concreto, la conducta se cumplió en efinstante que el señor Raúl Darío Rivera Barajas fue sustraído de su entorno laboral mediante engaño que, per se, vició su consentimiento.
Para la estructuración de la conducta prohibida de secuestro extorsivo, dice, suficiente es la realización de cualquiera de los verbos rectores del tipo, esto es que se arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona. En consecuencia, la circunstancia de que los dos procesados no hayan participado en la acción de retener y ocultar a la víctima, no quiere decir que no hayan intervenido en el aludido delito, pues, la actividad ilícita cumplida por los procesados se ajustó a la definición contenida en el artículo 169 de ley 599 de 2000.
De otro lado, expresa que la conducta de los agentes del C.T.I. acusados no se subsume en el delito de privación ilícita de la libertad —artículo 174 de la ley 599 de 2000— en cuanto procesalmente quedó demostrado que no actuaron abusando de sus funciones oficiales y aunque así hubiese sido, el secuestro extorsivo "absorberá aquellos comportamientos que no son sino desarrollo y manifestación de ese designio criminoso, conductas encaminadas justamente a obtener el arrebatamiento de la • -20414 22 CAS CION' 3898 - GIOVANNY MuStZ RE DON ROLANDO A RUBIA O C. CPP15,-Z5 St01,5' víctima, a desarrollar plenamente el verbo rector exigido en la descripción típica" (Corte Suprema de Justicia- Rad.
N° 1399). Refiere que la censura no debe prosperar, toda vez que los sentenciadores acertaron en la selección y aplicación del tipo penal por el que fueron condenados los procesados. SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Acota que cuando la demanda se fundamenta en la violación de las reglas de la sana crítica es preciso identificar cuál de ellas se transgredió en concreto, si se trata de una de la experiencia, como en general se propone aquí, el casacionista debe señalar cuál es la correcta y una vez aplicada, enseñar la nueva conclusión para enfrentarla al resto de los elementos de persuasión, pasos que no cumplió el 'libelista, porque en el primero de los temas propuestos —haber ignorado la regla de la experiencia con fundamento en la cual las labores adelantadas por iniciativa propia de un investigador deben reputarse como legales—, escasamente se traen a colación postulados de común ocurrencia que escuetamente encierran una petición de principio con la cual da por demostrado lo que le correspondía acreditar, esto es, la legalidad del comportamiento de los funcionarios del C.T.I. acusados; mientras que en lo tocante al segundo punto —la valoración de los testimonios de Raúl Darío Rivera Barajas y de Alberto Ospina lsaza—, escasamente cuestiona la credibilidad otorgada a esos medios de prueba, dejando de lado el principio Y44.4.4ars. 23 CA5ÇIO389B GIOVANNY MU RfjJDÓN ROLANDO A. O C. 1.90,4 5f:0~a 0714~.4 de razón suficiente, en cuanto se consuela con identificar la actuación que evalúa anormal; y en relación con el de trascendencia no demuestra cuál es la incidencia de sus glosas.
Contrario al pensamiento del demandante, expone, el análisis en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias realizado por el ad quem, lejos de permitir una inferencia encaminada a acreditar que su defendido no participó en el delito investigado, evidencia que hubo acuerdo de voluntades entre los diferentes participes del ilícito, por lo que debe concluirse que la valoración probatoria de las instancias en manera alguna se opone a las orientaciones de la sana crítica, ni se fundamenta en el examen distorsionado de las pruebas.
Que las diversas deficiencias técnicas en la formulación y desarrollo de la censura, conducen a su desestimación. 2. Demanda presentada en representación de Rolando Alfredo Rubiano Camacho Con fundamento en el orden de prioridad, se pronunció en relación con los cargos formulados por el defensor de este procesado, en el siguiente orden. SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Con abstracción de las deficiencias de técnica en la presentación y desarrollo del cargo, asegura que su improsperidad emerge de manera ostensible en cuanto que de lo razonado por el ad quem 898 DON O C. 24 CA GIOVANNY MUN R ROLANDO A. UBIA se advierte que la voluntad de los procesados estuvo orientada a impedir la movilidad física del señor Raúl Darío Rivera Barajas con el fin de obtener la entrega de una suma de dinero en compensación del valor del ganado que supuestamente fue hurtado al patrón de Camilo Grajales Flórez por lo que acertadamente se concluyó que se trata de un secuestro extorsivo, el cual, entre otras hipótesis delictivas, demanda que la retención de la víctima se realice "con el propósito de exigir por su libertad un provecho.
(Art. 169 Código Penal)". Estudiado el asunto desde el ámbito de protección de las normas que reprimen los atentados contra la libertad individual, manifiesta, "se constata sin dificultad que no tiene razón el casacionista en su intento por descartar la configuración del Secuestro Extorsivo, y en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar". 3.
Demandas en representación de Camilo Grajales Flórez y José Fernando Grajales Gálvis, y Primer Cargo (Principal) formulado a favor de Rolando Alfredo Rubiano Camacho. En cuanto a la coautoría en el delito de secuestro extorsivo predicada respecto de Rolando Alfredo Rubiano Camacho, acotó, que las consideraciones del Tribunal se ajustan a las exigencias normativas y valorativas acerca de tal aspecto, en cuanto refiere en su argumentación que existió convergencia de voluntades, es decir, "una comunidad de ánimo codirigida conjunta y finalísticamente a la realización del delito por razón de un concreto plan criminal, en donde existió división de trabajo en aras 898 óN C. ZW1,4.a.fala 25 CAS ION GIOVANNY MUÑ Z R N ROLANDO A. RUBIA Wz10 9;4r-f.-fru-, a realizar un aporte relevante a la empresa delictual, motivo por el cual resulta incompresible la postura del impugnante al abogar por la participación de su representado como un simple cómplice." Y en relación con Camilo Grajales Flórez y José Fernando Grajales Gálvis, expresa, es absolutamente claro que no se estructura la causal de ausencia de responsabilidad aducida por el recurrente, toda vez que no se está ante una representación equivocada de la realidad que permita excluir el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar ejecutando la conducta de acuerdo con la descripción que de la misma se realiza en el correspondiente tipo penal.
Surge así que no fue errado el criterio jurídico de los funcionarios de instancia, y en tales términos, la carencia de fundamento de la pretensión, sumada a los defectos de técnica puestos de resalto, obligan a la desestimación de los cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO (Principal) de la demanda presentada a nombre de GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN y SEGUNDO CARGO (subsidiario) de la demanda presentada por el defensor de ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO.
Aunque los defensores de los procesados en cita se refirieron a errores en la denominación jurídica de la infracción, por vía 26 CAS D'OVAN NY MUNIT RE ROLANDO A. RUBIAN 898 ÓN % casacional diferente, el de MUÑOZ RENDÓN a través de la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 169 de la ley 599 de 2000, en tanto que el de RUBIANO CAMACHO lo hizo invocando la nulidad de la actuación por ese motivo, la Sala abordará el estudio de uno y otro cargo en este capítulo.
Prescindiendo de los desaciertos técnicos en los cuales se incurrió por parte de los libelistas y que con vehemencia denuncia el Delegado, se observa que una y otra se dirigen a manifiestar que los falladores de instancia se equivocaron en lo referente a la denominación jurídica del hecho ilícito cometido contra la libertad individual, y cada uno ofrece disímiles hipótesis delictivas alternas con las cuales insisten en negar que sean coautores del delito de secuestro extorsivo, circunstancia que obliga ab initio a hacer las siguientes precisiones.
En orden a resolver el conflicto que plantea la intervención de varias personas en la realización de una conducta prohibida, la dogmática jurídicopenal hace distinción entre autoría y participación, para lo cual se ha empleado surtidas pautas de las cuales se desprenden diversas teorías, entre las que sobresalen las siguientes: a. La objetivo-formal, conforme con la cual es autor quien realiza el acto ejecutivo del delito. b. La subjetiva, fundamentada en el ánimo que el delincuente tenga en la ejecución del delito, de modo que si actúa con f-Y.444elja 27 CA5gI0 3898 GIOVANNY MUÑ Z Ré4DÓN ROLANDO A. RUBIA O C. „9;4p.o.„u, voluntad de autor adquiere tal condición, con prescindencia de su contribución material al delito, y si actúa con la de partícipe, adquiere esta designación con la consecuente atenuación de la punibilidad de acuerdo con el sistema jurídicopenal patrio.
Dicho de otro modo, si en la ejecución del hecho, a pesar de la intervención de un número plural de sujetos, asume la conducta como propia, es autor, pero si tiene el convencimiento de que participa en un hecho ajeno, solamente será partícipe. Sin embargo, como ha sido decantado por la jurisprudencia y la doctrina, el conocimiento del agente acerca de que los hechos en los cuales interviene, como autor o partícipe, son constitutivos de infracción penal, no es elemento que sirva para hacer distinción de cuando se quiere el hecho como propio o ajeno, por lo que la diferencia indispensablemente debe escudriñarse en el aspecto objetivo-material de la contribución al delito, desarrollado en otras latitudes bajo el concepto de dominio del hecho, conforme con el cual es autor quien domina finalmente la realización del delito, abarcando las hipótesis de la autoría mediata y coautoria.
La primera hace referencia al "hombre de atrás" quien aprovecha la comisión del hecho de otra persona quien desconoce durante la realización del curso causal la relevancia jurídico-penal de su actuación o es compelida a realizar la conducta prohibida, respecto de quien aquél ostenta superioridad alravés de la cual domina el hecho, como si lo estuviera ejecutando de propia mano. En tanto que la segunda, representa la cooperación de varios intervinientes en la ejecución del ilícito, en quienes deben a" 14:a cá 6mL 28 CAskCiON 4895 GIOVANNY MUÑ4 REF1ÓN ROLANDO A. J8IAMO C..9e:fAi.enua 40/(: ilear:a concurrir: a) la decisión común y anterior de realizar el hecho b) la aportación objetiva de una contribución trascendente en la ejecución de la conducta delictiva y, c) que ese aporte no se encuentre en el ámbito de los actos preparatorios.
Así lo ha venido considerando la Sala de tiempo atrás, del siguiente modo: "En tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a ese fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para la total realización del plan.
Frente a ese panorama no resulta indispensable que cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco se puede responsabilizar a cada partícipe por la fracción del hecho realizada, tal como lo sugiere el libelista, porque la figura en estudio no tendría ninguna razón de Criterio que ha mantenido, en los siguientes términos: "Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno Sentencia de casación de 6 de mayo de 1998, radicación 9890 29 CA GIOVANNY MU ROLANDO A. ON Z RE 898 OÓN O C. aAadZia 9;20M~ %AA-Cía las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo".
"En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en caridad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobieman su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminar.
"En el presente caso, donde subversivos del ELN, de distintas jerarquías, sumaron sus voluntades libres para dinamitar el oleoducto cercano a Machuca, en cumplimiento de las políticas de ataque terrorista a la infraestructura petrolera, compartidas por todos ellos, es evidente que los directivos de esa organización cdminal no actuaron como determinadores de los ejecutores materiales, sino en caridad de coautores, porque no es cierto, al menos las pruebas no lo indican así, que dichos directivos hubiesen hecho nacer la idea criminal en los milicianos rasos y menos que dominaran la voluntad de éstos; pues, por el contrario, lo que se verifica razonablemente es que los guerrilleros del ELN implicados en la destrucción de la tubería desplegaron la conducta que les correspondía, con acuerdo previo, por convicción propia, por compartir las 'políticas' del grupo armado ilegal, directrices que conocían y a las cuales habían adherido con antelación, en un proceso paulatino de reclutamiento, diseño de estrategias, entrenamientos, aprendizaje de doctrinas y estandarización de modos de actuar', "Mediando, como en el presente asunto, ideologías compartidas, voluntades concurrentes e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, se afirma que todos son fi-97. 4 42 14' a 4 30 CAS ION 3898 GIOVANNY MUÑ Z RE DóN ROLANDO A. UBIA O C. 9:fre,ma % Alfeeúz coautores globalmente de la conducta delictiva realizada y responsables por sus consecuencias.
No es, como suele entenderse, que cada Uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y por ello, el delito que recaiga en ese mamo de acción, pertenece a todos como a sus autores".
"Quizá, un entendimiento equivocado de esa temática, llevó al Tribunal Superior a concluir erróneamente que los integrantes del Comando Central del ELN son responsables únicamente por trazar Políticas' de ataques terroristas a la infraestructura petrolera, pero no así de las voladuras concretas de los oleoductos, que, serían atribuibles solo a sus ejecutores.
Y tal conclusión es incorrecta, porque parte de suponer que los directivos del grupo armado ilegal se limitan a trazar líneas de pensamiento político, como si ignorase que tales directrices también son de acción delictiva; y que para su materialización consiguen recursos, los administran, los adjudican a los planes operativos concretos y asignan prioridades a las gestiones de ataque al 'enemigo' o simplemente para el adoctrinamiento o la supervivencia cotidiana del grupo".
"De otra parte, cuando existe división del trabajo criminal, para predicarse la coautoría impropia, no se requiere — como piensa el Tribunal Superior— que hasta los más mínimos detalles de las tareas que a cada uno corresponden, deban ser previamente determinados con la aquiescencia de todos". "Un experto' en instalar artefactos explosivos no necesita recibir instrucciones minuciosas.
Es más, él puede seleccionar el tiempo, modo y la ubicación que estime adecuados y no por ello desarticula el vínculo de coautoría con los restantes participes que aportaron su gestión para lograr el delito común. En ello consiste precisamente la ''Í-970,é4fae, 31 CASI ION 31898 GIOVANNY MUÑ•Z R t ON ROLANDO A. I UBIA NO C. L929/1m.ACze?6 división del trabajo según la habilidad o especialidad de cada quien, todo para lograr una finalidad ilícita compartida; ya que, si así no fuera, indistintamente cualquiera acudiría a realizar las diversas acciones, caso en el cual la intervención plural podría no ser necesaria" 2 En el caso concreto, los defensores de MUÑOZ RENDÓN y RUBIANO CAMACHO niegan que estos sean coautores del delito de secuestro extorsivo por el que se les acusó. Así, el de aquél manifiesta que el delito atribuible es el de privación ilegal de la libertad (artículo 174 de la ley 599 de 2000), en tanto que el de éste, asiente que la privación de la libertad de locomoción de Rivera Barajas apenas constituye delito de secuestro simple.
Para demostrar las aludidas hipótesis se involucran en el análisis de los hechos escindiéndolos en dos episodios a partir de los cuales afirman que los procesados en mención, en su condición de investigadores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, participaron en el primero, comprendido desde el momento en que el señor Rivera Barajas fue sustraído de su entorno hasta cuando se bajaron del vehículo particular que contrataron para movilizarse, en el sitio "La Violeta" de la vía que comunica a Chinchiná con Manizales, entregándolo a Camilo Grajales Flórez y desentendiéndose de su suerte.
Sin embargo, omiten los libelistas que las circunstancias en las cuales se desarrolló el suceso ilustran que, de comienzo a fin, se trató de uña empresa criminal en la cual, de manera consciente y 2 Sentencia del 7 de marzo de 2007. radicación 23815, reiterada en sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación 25974 aAaa-ar, cv, 32 CA GIOVANNY MU ROLANDO A 3898 DON NO C. C.X2 Vot.le 5 f offre,~ t‘ (1&.;-4 voluntaria, los codelincuentes, previo acuerdo, se distribuyeron roles en orden a obtener la producción del resultado típico, el cual se materializó desde cuando se produjo la privación de la libertad de la víctima, conservando cada uno el dominio funcional del hecho en la fase en que intervino y que la conducta ejecutada por los aludidos investigadores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, fue trascendente para la obtención del resultado perseguido.
Las pruebas recogidas en el expediente muestran que se trató de un plan concertado por los codelincuentes, en cuyo desarrollo cada uno ejecutó el rol previamente definido. Así MUÑOZ RENDÓN y RUBIANO CAMACHO en su condición de investigadores del C.T.I. con lugar de trabajo en Manizales, se trasladaron hasta la ciudad de Armenia, se presentaron en la bodega "Frutas y Verduras RR" de propiedad de Raúl Darío Rivera Barajas y simulando que actuaban en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, lo requirieron para que los acompañara con el argumento de que sería interrogado por un fiscal acerca de un hurto de ganado.
Solicitud a la cual accedió manifestando que iba a aclarar su situación porque no tenía nada que ver, sin saber que con tal argumento los procesados lo estaban sustrayendo con fines ilícitos de su órbita laboral y familiar para retenerlo en el fundo donde permaneció encadenado y bajo constante vigilancia por el término de quince días, al cabo del cual fue liberado por agentes del grupo Gaula. 4 (a2717,24?, 33 CA COi 23898 GIOVANNY MU DON ROLANDO A O O. 5:42fre-ma eá. De lo anterior se desprende que la participación de MUÑOZ RENDÓN y RUBIANO CAMACHO fue determinante para la ejecución del secuestro del señor Rivera Barajas y las exigencias económicas que ulteriormente le hicieron relacionadas con el supuesto hurto de ganado que de acuerdo con lo manifestado por Camilo Grajales Flórez quien fungía como administrador de la finca en la cual aquél fue confinado, se trataba de otro hecho contra el patrimonio económico en cuya consumación éste no tuvo ninguna injerencia. El aspecto de la coautoría fue abordado por el ad quem, del siguiente modo: "Si ante la víctima se identificaron como investigadores, si le dijeron que estaba denunciado por hurto y por ello era requerido por la Fiscalía, si simularon la existencia de orden de captura, si actuaron como lo hacen los funcionarios de policía cuando van a capturar a un ciudadano, si permitieron ver que estaban armados, si realmente (como Y a se concluyó en párrafos precedentes) no realizaban una labor oficial de captura o de investigación y si, finalmente, lo entregaron a particulares (y no a la autoridad competente), hay que concluir que toda la actividad de los señores Muñoz y Rubiano se desplegó para que el señor Raúl Darío Rivera Barajas creyera que tenía que acompañarlos porque obraban como autoridad" Y, más adelante, al valorar la entidad de la contribución de los procesados en mención, precisó: "El aporte de Giovanny y Rolando fue de especial trascendencia, ya que ellos fueron quienes, por los medios ya conocidos, sustrajeron a Raúl Darío de su lugar de labores y de residencia. Si se hace el Poairtim 34 CASÇIOfl3898 GIOVANNY MUÑ RE DON ROLANDO A. UBIA O a r.‘ ejercicio mental de supresión de su intervención en los hechos, se verá que sin esa sustracción, en este caso concreto, no se habría producido el secuestro.
Tenían ellos el dominio funcional del hecho; tenían la posibilidad de cortar el curso causal del delito." Argumentos que no son controvertidos por los libelistas, pues sus propuestas ponen de manifiesto, como lo señaló el Delegado al abordar el cargo primero de la demanda presentada por el defensor de MUÑOZ RENDÓN, confusión conceptual acerca del momento consumativo del secuestro extorsivo el cual asumen a partir del instante en que se efectúa la exigencia o exterioriza cuál es el provecho que se persigue por los delincuentes, razón esta por la cual, cada uno de los libelistas en la fundamentación del cargo respectivo, escinden el curso causal de la acción en los dos episodios que se mencionan, para afirmar que sus protegidos solamente participaron en el primero y que la pretensión económica apenas se exteriorizó en el segundo. Déjan en el olvido que cuando se priva a una persona de la libertad con la finalidad de obtener un provecho que constituye una exigencia para el rescate, que la conducta prohibida se estructura desde el momento de la aprehensión y permanece en el tiempo hasta cuando la víctima se pone en libertad.
Así, en el caso bajo examen, la prueba recopilada muestra que MUÑOZ y RUBIANO conocían que el secuestro finalisficamente se orientó a obtener un fin económico, en cuanto Camilo Grajales Flórez y su patrón perseguían que el señor Rivera Barajas les devolviera o pagara un ganado que supuestamente les había hurtado. A 35 CAS GIOVAN NY MU 10 3898 Z R DON ROLANDO A. RUBIANO C. Í-970aas ("e 99,41,„„„ 497:: La sindéresis del a quo acerca de este aspecto, es elocuente en los siguientes términos: "Una vez acudió el señor Rivera Barajas a su negocio, presto a atender el requerimiento oficial, el engaño prosiguió. Allí, los procesados le informaron que era solicitado en la Fiscalía por un delito de hurto y, a región seguido, apenas se montó en el vehículo Samurai que los transportaría le dijeron que no le colocarían las esposas porque tenía cara de buena gente.
Así lo expresó en lo atinente (fi. 62, C.0.1) — la víctima— ',..y entonces me dijeron que si yo era Raúl Rivera y les dije que si (sic), y entonces me dijeron que a mi me requerían que tenía un denuncio por hurto y entonces me dijeron usted se ve que es como buena gente y yo creo que no tenemos que esposarlo ' Esa misma postura fue ratificada por el mismo en su exposición jurada que vertió en posterior ampliación (fls. 140, CO 1), no obstante en la vista pública hubieran modificado su dicho en los (sic) referente al lugar en el que se le dijo que tenía denuncio por un delito patrimonial.n3 (Negrillas fuera de texto) La mención a la supuesta denuncia por el delito de hurto, con fundamento en la cual le hicieron creer al señor Rivera Barajas que se había expedido una orden de captura en su contra, despunta qüe MUÑOZ y RUBIANO sabían que el secuestto del señor Rivera Bajaras tenía fines extorsivos en cuando sobrevendrían ilícitas peticiones económicas.
Por lo que la propuesta del defensor de MUÑOZ RENDÓN de que la calificación jurídica que corresponde al hecho contra la libertad individual es la de privación ilícita de la libertad, con el argumento 3 Fls. 72 y 73 del c.o. VII ¿Toma:a a d42,4 36 CAflCIOp1t23898 GIOVANNI'? MUÑbZ R DON ROLANDO A. RUBLINO C. 9:4ana 4c AlAGe.?1 de que aquél y RUBIANO CAMACHO actuaban como funcionarios del C.T.I. con facultades para adelantar labores previas de investigación y verificación por iniciativa propia; desatiende que probatoriamente se acreditó en el proceso, como lo señala el Delegado, que el cargo desempeñado por aquellos fue utilizado como subterfugio para realizar el secuestro y, por ende, que la privación de la libertad del señor Rivera Barajas no es el producto del cumplimiento de las funciones oficiales de aquellos, respecto de quienes no se estructura la conducta prohibida regulada en el artículo 174 de la ley 599 de 2000.
El hecho de que MUÑOZ y RUBIANO no hubiesen empleado la violencia física en el secuestro de la víctima no significa que no se haya ejecutado el delito, pues, se ha dicho en el proceso que el señor Rivera Barajas fue sustraído de su entorno; y sustraer a una persona es "apartarla, separarla, extraerla, llevarla fraudulentamente a otro lugar, según la etimología propia del verbo.
Esta conducta representa el secuestro con engaños o mentiras, mejor, la desviación de la víctima para hacerla llegar por sí misma al sitió determinado y allí imponerle las condiciones del rescate. En la sustracción, pues, no obra violencia física o sicológica. El desplazamiento se efectúa por un consentimiento viciado, tan efectivo como el de las coerciones, pues entraña un asalto a la buena fe de la víctima para desplazarse hasta donde el secuestrador se apodere de su persona por completo.' 4 4 PEREZ, Luis Carlos.
Derecho Penal, Tomo IV, segunda edición. Editorial Temis, 1990, Págs. 335 -336, § 2378 37 CAS GIOVANNY MUÑ ROLANDO A 3898 DON O C. En consecuencia, se colige que no hubo equivocación alguna en la selección normativa, por lo que la resolución de acusación y la sentencia no contienen yerro alguno en lo que atañe a la imputación jurídica, de modo que los cargos analizados no prosperan.
Como tampoco, como se verá más adelante, cambia la denominación jurídica de secuestro extorsivo a secuestro simple por la circunstancia de que las exigencias económicas se le hubieran exteriorizado a la víctima en la segunda fase o episodio, es decir, cuando se le confinó en la finca "Piamonte" para forzarlo a devolver bienes que fueron objeto de hecho delictivo contra el patrimonio económico, o el valor de los mismos.
SEGUNDO CARGO (subsidiario) de la demanda presentada a nombre de GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN En este cargo el defensor denuncia que en la sentencia se estableció la responsabilidad penal de su prohijado, desconociendo los postulados de la sana crítica por no haber tenido en cuenta las explicaciones ofrecidas por los miembros del C.T.I. en el sentido de que en ejercicio de las funciones de su cargo, específicamente las denominadas "investigaciones por iniciativa propia" atendieron las sugerencias del informante Jaime Alberto Gómez Valencia quien gozaba de credibilidad en la institución y en sentido contrario dedujo que se concertaron para actuar contra derecho.
A Moa.ar, 38 CA 3898 GIOVAN NY MUbZ EIDÓN ROLANDO A. RUBIA O C. 9 41,--"A 4 feditahz Especie de error en la que también incurrieron, según el libelista, por dar plena credibilidad a los testimonios ofrecidos por los señores Raúl Darío Rivera Barajas y Alberto Ospina lsaza, éste conductor del vehículo utilizado para la ejecución del hecho.
Aunque fundamenta la censura en la violación de las reglas de la sana crítica, no identifica, de forma clara y precisa, cuál de ellas se transgredió por los falladores en la sentencia y a pesar de que hace mención a las reglas de la experiencia no señala cuál es la correcta y cómo una vez aplicada modifica o da lugar a una nueva conclusión relegando la censura a un simple alegato de instancia, con lo cual desconoce que el fallo asciende a la Corte amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, de modo que su actividad debió orientarla a demostrar los yerros del ad quem y no a buscar la prevalencia de sus criterios subjetivos frente a lo considerado en la sentencia. Por esto es por lo que el Delegado en su concepto en relación con este cargo, válidamente expresa: "feln el Primero de los temas propuestos, escasamente se traen postulados de la común ocurrencia que simplemente encierran una petición de principio, en razón a que se da por demostrado lo que precisamente correspondía al letrado acreditar, esto es la legalidad del comportamiento asumido por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, mientras que respecto del segundo punto, simplemente se cuestiona la credibilidad a los testigos, forma de argumentar que desconoce el principio de razón suficiente, al conformarse con identificar escuetamente la actuación que asume 1 39 CASA« ID N 2 GIOVANNY MUÑO- • END ROLANDO A RUBIAN 98 N C. C-g+-efé, Ca tana á fuoo'crt, como anormal; así como el de trascendencia, pues no menciona la incidencia de sus glosas." No obstante la Sala al hacer lectura de la sentencias de primero y segundo grado, no aprecia que los falladores, al fijar el mérito suasorio de los medios probatorios aludidos hubiesen acudido a argumentos' irracionales o sin sentido lógico, sino todo lo contrario: que apoyaron su posición en lo que aparece acreditado en el expediente y que acertadamente conjugaron las reglas de la experiencia a las cuales alude el defensor, con otras, de tal forma que no dejan duda acerca del conocimiento que MUÑOZ y RUBIANO tenían de que se estaban concertando con extraños para realizar una conducta desaprobada legal y socialmente.
En tal sentido, el ad quem acertadamente razonó que entre todos los procesados existió acuerdo para consumar el secuestro, el cual no surgió necesariamente de una relación de amistad entre unos y otros, al punto que asume posible que no se conocieran, como suele ocurrir cuando en mismo punible interviene un número significativo de personas; al mismo tiempo que no es indispensable que el concurso de voluntades se manifieste de manera expresa.
Y cuando abordó el tema del conocimiento y voluntad que acompañó a MUÑOZ y RUBIANO en la ejecución del hecho, dijo: " Su experiencia en investigación criminal permite aseverar que de haber obrado en cumplimiento de sus funciones. de policía judicial habrían' completado debidamente la misión que supuestamente tenía, conducido al presunto ladrón de ganado hasta las instalaciones del CTI para interrogado, logrado el resultado positivo que tanto necesitaban para reportado ante sus superiores; pero no habrían dejado a don Raúl La.174,47d: 4 Z47,4 40 CAS)ICI1 p3898 GIOVANNY MUN Z RE DON ROLANDO A. RUBIA O C. "Kri, 444A ae 464 en manos de personas particulares, sin importarles luego establecer su paradero.
No se trata de dos ingenuos hombres quienes se dejaron engañar por otra persona. Eran dos investigadores con experiencia, con conocimiento sobre la forma como debían desarrollar sus labores y quienes, en vez de seguir los conductos regulares, decidieron obrar de manera ilícita. Se concluye que no fueron instrumentos para la comisión de la conducta punible.
Estas mismas premisas sirven para predicar que no incurrieron en error de tipo. Sus comportamientos así lo demuestra y muy especialmente los asumidos después de la entrega del señor Rivera a los demás secuestradores: Si los investigadores del CTI hubiesen obrado engañados por Jaime Gómez, una vez en Manizales y ante la no llegada de su informante con el involucrado en el hurto, caerían fácilmente en la cuenta de dicho error y habrían iniciado labores efectivas tendientes a subsanar lo ocurrido y a averiguar el paradero del señor Rivera.
Contrariamente los acusados Muñoz y Rubiano permanecieron impasibles frente a esa situación y no desplegaron ninguna actividad positiva con miras a remediarla, así como tampoco informaron a sus superiores lo que había pasado. Su labor como integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la nación, (sic) durante vados años, les permitía conocer que lo que hacían correspondía a un hecho ilícito.
" 5 Los sentenciadores no podían dar crédito a las afirmaciones de MUÑOZ y RUBIANO con el argumento de que fueron engañados por el informante y que, en todo caso, su actuación se amparó en la facultad que tenían para hacer averiguaciones por iniciativa propia, 5 FI. 24 de la sentencia de segunda instancia. (9,2Aaildr1-' 41 CAS ON 3898 GIOVANNY MUÑa 4R DÓN ROLANDO A. BI O C. A 9a7/4"-J 4,%Le%ez porque como juiciosamente refirieron los falladores, la forma como desarrollaron y ocultaron lo ocurrido a sus superiores no facilita esa asunción de su actuación, pues, el poder suasorio de la prueba es de tal entidad que no admite hipótesis diferentes a las consideradas en la sentencia. En relación con el motivo de impugnación extraordinaria aludido, tiene precisado la Corte que "si lo pretendido por el casacionista, era mostrar que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de los elementos de prueba, vulneró ostensiblemente los postulados de la sana crítica y ello lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las leyes científicas, o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia en el fallo, permitiéndose reiterar la Sala que ese desatino no emerge de la discrepancia entre la estimación judicial y la del impugnante, sino de la grotesca contradicción entre la valoracióh de los fallos de instancia y los postulados de la sana crítica" 6.
Es que frente a las discrepancias en los testimonios de la víctima y del conductor del campero utilizado para la ejecución del hecho, no conlleva, per se, a su desestimación, porque es normal que no coincidan con exactitud en sus relatos, siendo lo fundamental que concuerden en los aspectos medulares. Así, lo trascendente no es que de lo manifestado por Camilo Grajales Flórez cuando abordó el vehículo en el sector "La Violeta" se deduzca que tenía amistad anterior con MUÑOZ y RUBIANO, sino que es cierto que se 6 Sentencia de 8 de octubre del 2001, radicado 9599. 42 GAS I ION 43595 GIOVANNY MUÑoZ RE DóN ROLANDO A. RUBIANO C. apearon del automotor y le entregaron a Rivera Barajas, aspecto en el cual son coincidentes éste, en su condición de víctima, y Alberto Ospina Isaza, en la de conductor.
Igualmente, es trivial en la determinación de las consecuencias jurídicas que MUÑOZ RENDÓN haya entregado el arma que empleó a Camilo Grajales, como lo afirmó la víctima, o a Jaime Gómez Valencia, según •lo dijo el conductor, lo relevante es que durante la ejecución del hecho estuvo prevalido de un arma de fuego que puso a la vista en diferentes oportunidades, como se desprende de lo afirmado por Luis Alberto Bedoya, socio de la víctima, en cuanto manifestó que cuando MUÑOZ RENDÓN se presentó en el local donde funciona el establecimiento comercial de venta de frutas y verduras que tiene con aquél, llevaba un radio de comunicaciones y una pistola 7.
Lo significativo es que manifestaron a la víctima que estaba sindicado de un hurto y que debía comparecer ante un fiscal que lo iba a interrogar, afirmación que como ya se anotó en otra parte, constituyó el subterfugio para sustraerlo de su ámbito y confinarlo en la finca de donde fue liberado por el grupo Gaula, y no si le mostraron la orden de captura, la cual tuvo existencia real, al punto que fue utilizada para convencer a Ospina Isaza de que los transportara de Manizales a Armenia y viceversa.
Además si le dijeron durante el desplazamiento que el fiscal los estaba esperando en Chinchiná es una circunstancia de poca monta que no modifica la conducta y responsabilidad de cada uno, pues una vez subió al vehículo comenzaron a controlar sus actos, al punto ' FI. 94 c.o. 1. 1 43 CALCIO 23898 GIOVANNY MUJ.Z R NDÓN RDLANDO A. RUBIÁNO C. Z71Ce..-9;14-2W2,1a que cuando lo sacaban de Armenia, le prohibieron hacer una llamada para avisar a sus familiares cuál era su destino. En consecuencia, las críticas que formula el censor a la valoración que los sentenciadores hicieron de las versiones de los procesados y de lo afirmado por la víctima y por Ospina Isaza, lejos están de revelar el falso raciocinio que denuncia, el cual se presenta en la valoración probatoria o proceso mental que debe preceder las conclusiónes sobre el mérito persuasivo del medio, o las conclusiones probatorias de carácter inferencial.
Dado que esta forma de error surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la forma de demostración no puede ser otra que explicando, en forma clara y precisa, cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o Cuáles leyes de la ciencia fueron desconocidas por los juzgadores en dicho proceso, y qué incidencia cierta tuvo el error en las. conclusiones del fallo.
En consecuencia, este cargo tampoco prospera. 3. Demandas presentadas en representación de CAMILO GRAJALES FLÓREZ y JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, y cargo primero (principal) de la presentada a favor de ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO. En vista de que los libelos presentados en representación de los hermanos GRAJALES contienen idéntica argumentación y desarrollo y que el cargo primero de la demanda presentada a nombre de RUBIANO CAMACHO se presenta por la misma causal, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la evaluación de los medios de persuasión 44 CA ACION123898 GlOVANNY MUÑOZ RINDÓN A. ROLANDO RUBI NO C. acopiados en el proceso, acogiendo la propuesta del Delegado se desarrollarán en el mismo punto.
Tiene precisado la Sala que cuando lo pregonado es un falso juicio de identidad como sustento de la violación indirecta, que necesariamente debe derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado en orden a confrontarlos con el medio de convicción tergiversado, indicando cuál es el correcto valor de éste y su trascendencia en las conclusiones del fallo.
Labor que omitieron los libelistas de forma tal que, como lo advierte el Delegado, el alcance de sus pretensiones se manifiesta indescifrable e insuficiente para establecer la forma como en el sub lite se estructura el yerro denunciado, pues los argumentos que esgrimen apenas cuestionan el grado de credibilidad otorgado a los medios probatorios legal, regular y oportunamente allegados al proceso, es decir, se limitan a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en las instancias oponiendo su criterio frente al del sentenciador, pero sin que de tal discusión asome el error alegado.
Tampoco tuvieron en cuenta que las conclusiones del juzgador fundamentadas en el análisis racional y objetivo de los medios de prueba con base en los principios de la sana crítica, en cuanto la:Toa %fea c Acick 23898 GIOVANNY M OZ R NDóN ROLANDO A. RUBIANO C. 9:70,2'4).72° e- tA4.0C-CL doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del ad quem, predomina frente al criterio del demandante y que la simple disconformidad en torno de la valoración probatoria no es motivo asaz para invalidar el fallo.
Es que frente a los cargos que se analizan, ninguno de los libelistas presenta censura en concreto como tampoco demuestra el error que aducen en esta sede extraordinaria, lo que impide a la Sala abordar su estudio de fondo, a menos de que se quiera especular acerca de los heterogéneos supuestos propuestos 'por cada uno de ellos en orden a descubrir en dónde estuvo el error del juzgador, completando la censura por fuera del marco de competencia constitucional y legalmente asignado a la Corte en sede de casación. No obstante lo anterior, el análisis de la actuación procesal pone en evidencia que el ad quem no tergiversó de ninguna manera el contenido material de las pruebas arrimadas, las cuales examinó y dimensionio de forma correcta sin incurrir en el falso juicio alegado.
En efecto, en relación con ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO el Tribunal dedujo que es coautor del delito de secuestro extorsivo, en los siguientes términos: "Es cierto que los señores Muñoz y Rubiano actuaron en un primer episodio de los hechos, pero no se trataba de una intervención aislada, separada de lo que luego sucedió, sino de una parte importantísima de la labor delictiva que se consumó: inducir en error a la víctima para que los acompañara; es decir, sustraerla de su entorno, y luego entregada a quienes se iban a encargar de su custodia durante el resto de tiempo de su privación de la libertad. [970,taa Zdyn4 46 CAS CION 13898 GIOVANNY MUÑOZ REÑOÓN4 ROLANDO A. RUBIANO C. rafa->.4 944.ema 4fez-~4 Por ello está de acuerdo la Sala con las consideraciones del Juzgado de primera instancia cuando concluye que los señores procesados son coautores de/delito de secuestro Y luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala en relación con la coautoría, expresó: "Si se mira todo lo sucedido al señor Rivera, fácil es comprender que los servidores del CTI actuaron en una primera fase encaminada a lograr el cumplimiento de una finalidad: privar de su derecho de libertad personal a la víctima, situación que se prolongó en el tiempo hasta que fue rescatada por el grupo Gaula.
No se trató de una acción aislada. Los señores investigadores realizaron su labor para conseguir la sustracción del ciudadano afectado y entregarlo a quienes lo iban a mantener privado de la libertad." Y más adelante, agregó: 'Entre todos los procesados existía un acuerdo para consumar el secuestro. Dicho acuerdo, se insiste, no necesariamente tiene que darse por tener una relación de amistad con los demás coautores, pues, es posible que entre ellos ni siquiera se conozcan, situación que suele presentarse cuando en un mismo punible interviene un número significativo de personas.
Tampoco tiene que constar de manera expresa el concurso, puede ser tácito." Y si bien es cierto el Tribunal Constitucional al abordar el estudio de la exequibilidad del artículo 269 del decreto ley 100 de 1980 estableció diferencias entre secuestro simple y el secuestro YL/-1,a/ef4 4 (-Kim 47 CAS GIOVANNY MUÑOZ CION RE 3898 DóN ROLANDO A RUBIANO C. extorsivo en los siguientes términos, traídos a colación por la defensa: 'La diferencia se encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente.
En efecto, en el secuestro extorsivo, el sujeto activol tiene el propósito de exigir algo por la libertad de la víctima. En el secuestro simple, basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito. Y esta diferencia es la que ha hecho que el legislador imponga al delito de secuestro simple una pena sustancialmente menor que la señalada para el secuestro extorsivo." No se derivan de esas consideraciones las consecuencias que persigue la defensa de RUBIANO CAMACHO, en el sentido de que éste sólo debe responder por el delito de secuestro simple, pues, visto esta que el aludido elemento subjetivo estuvo presente desde el inició, porque como ya se precisó en otra parte, él y Muñoz Rendón sabían que con la detención privada del señor Rivera Barajas, unos y otros, pretendían ilegalmente que éste devolviera los bovinos que supuestamente le defraudaron a Camilo Grajales Flórez y su patrón, o les entregara su valor.
En consecuencia no es erróneo el criterio del sentenciador de segundo grado acerca de las exigencias normativas y valorativas para estructurar la configuración de la coautoria en el delito de secuestro extorsivo plenamente demostradas en el expediente, pues no existe duda que para su ejecución convergieron diferentes voluntades teleológicamente orientadas a obtener, con división funcional en el quehacer delictual, el resultado.
En relación con la causal excluyente de responsabilidad que invoca el defensor de los acusados CAMILO GRAJALES FLÓREZ y JOSÉ 48 CAJ ION 3898 • GIOVANNY MU 6Z RE DON ROLANDO A. RUBIANO C. a/riaila'a (7--&zio SfcAzonza 4feral?caca FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, el Tribunal se refirió en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: "La defensa de los procesados Camilo, Fernando y Edgar ha afirmado que los tres actuaron como instrumentos de Jaime Gómez, quien, haciéndose pasar como investigador oficial los engañó, les hizo creer que llevaba a las fincas a un retenido por el hurto del ganado y logró que ellos lo custodiaran, sin que mediara realmente su consentimiento válido.
Sobre el particular, la prueba permite concluir que los tres citados ciudadanos si tenían pleno conocimiento de lo que estaban haciendo y que, por tanto, obraron con voluntad de participar en los delitos. Es verdad que el grado de escolaridad de los procesados no es muy alto. Pero no menos cierto es que viven en regiones donde tienen acceso directo a los medios de comunicación; donde se relacionan diariamente con la comunidad, donde conocen el funcionamiento general de las instituciones.
Cualquier campesino sabe que los delincuentes no son llevados a casas particulares o a fincas ajenas para mantenerlos detenidos. Cualquier ciudadano de esta región conoce que existen centros de reclusión y que las autoridades no llegan, de buenas a primeras, a cualquier finca para dejar allí privadas de la libertad a las personas y mucho menos para dejar su custodia en manos de particulares.
Tal ingenuidad, en nuestro medio, es insostenible. Dice la defensa que los tres actuaron bajo error por que, además de haber sido engañados por Jaime, creyeron que el afectado no estaba secuestrado, ya que Rivera se recibía como un visitante, permanecía Libre y era bien tratado..9704.4t4 49 CA1 i. 41 GIOVANNY MU 7' Z R ROLANDO A. RUBI 23898 NDÓN NO C. ce,4.AL4,4z La prueba lleva a asegurar que Rivera si fue tratado como un secuestrado y no como un visitante.
A un visitante no se le encadena a una cama; a un huésped no se le limita la posibilidad de ir por sus comidas ni de satisfacer sus propias necesidades físicas; a un invitado no se le enseñan armas para amedrentado; a un convidado no se le impide salir de las fincas cuando él quiera. Camilo, Edgar y Femando se dieron cuenta de todas estas circunstancias: intervinieron en el cuidado de Rivera, usando armas, lo transportaron sin permitirle irse cuando quisiera;
Camilo ordenó que fuera encadenado y Fernando así lo mantuvo". Reflexiones con las que se demuestran que los hermanos GRAJALES FLÓREZ y GRAJALES GÁLVIS no están amparados en el presente caso por la causal de ausencia de responsabilidad que aduce, pues, lo que se desprende de las pruebas aportadas es que actuaron a ciencia y paciencia, es decir, que conocían la ilicitud de su comportamiento.
En consecuencia, los cargos analizados no prosperan. Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación a su lugar de origen. cÁ, ítinzzeiru 50 CAS ION 3898 GIOVANNY MUÑ Z RENDÓN ROLANDO A. RUBIA *O C. (lEforA.92714eina e‘ A/ied..;-4 S2e1" 1 -4 QUE S.CHA -ALAMANCA YE ID A R Z BASTIDAS X TO J.\ AUG ilik ' • !lib.:4 1 OSA PÉREZ \ \ o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EZ GUZM SIG JORG Ce9511 IT S te-21-2--"C DEL ROSARIO G EZ DE L.