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23895(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 23895 LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA 1 9 CASACION 23895 LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA Proceso No 23895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 063 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) VISTOS Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de San Gil, confirmatoria de la dictada el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por cuyo medio se declaró a la procesada, penalmente responsable del delito de estafa.

HECHOS En virtud del incumplimiento de algunas obligaciones adquiridas por los señores Candido y Orlando Wintaco Rozo con las entidades Mega Plan, Cupo Crédito y con Alcira Rozo, aquéllos otorgaron poder para su representación a LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA, quien sostuvo ser abogada sin serlo y les manifestó tener la posibilidad de obtener de las entidades acreedoras la reducción de los intereses reclamados e incluso la prórroga del plazo para cancelar las deudas.

El 22 de febrero de 1998, los prenombrados hicieron entrega a la señora GONZALEZ FRESNEDA de la suma de diez millones de pesos destinados a cubrir aquéllos créditos, cifra que la supuesta abogada quiso hacerles creer había abonado a la deuda con Mega Plan, aportando al efecto un fax remitido al representante legal de dicha entidad en el que daba cuenta de dos abono por la suma ya señalada, hecho que a la postre se comprobó no era cierto.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia instaurada por Orlando Wintaco Rozo, con fecha 6 de agosto de 1998 se declaró abierta la instrucción, en cuyo marco fue vinculada mediante indagatoria LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA, cuya situación jurídica fue resuelta el 9 de septiembre siguiente con medida de aseguramiento consistente en caución. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 10 de septiembre de 1999 con resolución de acusación en contra de la procesada como probable autora de los delitos de estafa y falsedad personal, en concurso, decisión que al no ser impugnada adquirió ejecutoria material el 4 de octubre del citado año, según se infiere a partir del examen de las fechas en que se surtieron las notificaciones personales y por anotación en estado.

La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, despacho que para el 1° de junio de 2000 dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, la que a la postre se desarrolló en varias sesiones, prolongándose hasta el 16 de enero de 2003. El 27 de mayo de 2003 se profirió sentencia de primera instancia, por cuyo medio se declaró penalmente responsable a la procesada del delito de estafa previsto en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de su comisión, aplicada por razones de favorabilidad por recoger una pena mínima menor a la prevista en la actual codificación, en cuya virtud le impuso prisión de tres años e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo.

En cuanto al delito de falsedad personal, también incluido en la acusación, se descartó su configuración en virtud de tratarse de un tipo penal subsidiario, conglobado para el caso en el de estafa. Impugnado el fallo por el defensor de la procesada, con fecha 7 de julio de 2003 se remitió la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que el 26 de abril de 2004 dispuso su remisión a la Dirección Seccional de Administración Judicial, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura N°2359 del 14 de abril del mismo año, a través del cual se implementaron medidas tendientes a la descongestión de despachos judiciales.

En desarrollo de las citadas políticas de descongestión el proceso fue reasignado al Tribunal Superior de San Gil para el 10 de mayo de 2004, corporación judicial que mediante sentencia del 18 de febrero de 2005 impartió confirmación a la de primera instancia, fallo contra el cual el apoderado de la señora LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad formal del libelo presentado por el defensor de LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA, de no ser porque se advierte que se ha extinguido la facultad punitiva del Estado, en virtud de haber transcurrido el término previsto por el legislador para que se consolide el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de estafa y falsedad personal por los que aquélla fue radicada en juicio criminal.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, y en este último lapso en tratándose de delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad.

Por su parte, según las previsiones del artículo 86 ejusdem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido como pena máxima, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, o por ese mismo lapso, tratándose de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad.

En esa dirección bien está precisar que LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA fue acusada por la conducta punible de estafa consumada en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, precepto que preveía en su artículo 356 pena entre uno (1) y diez (10) años de prisión, extremos punitivos que con la expedición de la Ley 599 de 2000, artículo 246, vinieron a sufrir modificación, produciéndose un aumento en el mínimo de la sanción que paso de uno (1) a dos (2) años, así como una disminución en su máximo que decayó de diez (10) a ocho (8).

No obstante, evidente se ofrece que cualquiera sea el referente punitivo que se tome para efectos de determinar el término de prescripción de la acción penal respectiva en la etapa del juicio, ya el de diez (10) años previsto en el Código Penal derogado, ora el de ocho (8) de la nueva codificación que en estricto sentido debe guiar el ejercicio por resultar norma sustancial de efectos favorables al reo en esta materia, es lo cierto que bajo cualquiera de las dos codificaciones, ese lapso corresponde a cinco (5) años, ya porque equivale a la mitad de la pena máxima que recogía el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, ora porque si bien conforme al artículo 246 actual dicha mitad es de cuatro (4) años, en todo caso el término de prescripción no puede ser inferior a cinco (5) según las expresas previsiones del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.

Por su parte, el delito de falsedad personal imputado a la procesada en la resolución de acusación tenía señalada pena de prisión de uno (1) a tres (3) años conforme al artículo 227 del anterior estatuto penal, sanción que fue modificada por multa en la codificación hoy vigente, siempre que la conducta no constituya otro delito, razón por la cual, nuevamente se advierte que aun siendo esta última disposición la aplicable al presente evento por razones de favorabilidad, ninguna ventaja real reporta para efectos del cómputo del término de prescripción, en tanto éste vendría ser en todo caso de cinco (5) años para la fase del juicio, ya sea que se tome la codificación en cuya vigencia se profirió la acusación, ora en la actual.

Así las cosas, si la resolución de acusación proferida en contra de LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA cobró ejecutoria el 4 de octubre de 1999, es claro que a partir de tal fecha se reinició el nuevo cómputo del término de prescripción de cinco (5) con que el Estado contaba para agotar el ejercicio de la acción penal por las conductas que le fueron imputadas a la procesada, plazo que efectivamente se cumplió el 4 de octubre de 2004, en momentos en que no se había proferido aun el fallo de segunda instancia, decisión adoptada sólo hasta el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de San Gil, en cumplimiento de las políticas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en las cuales le fue reasigando el proceso, evento éste que aunado al accidentado trámite de la audiencia pública de juzgamiento, la cual se prolongó por dos años y siete meses según se dejó reseñado en el acápite correspondiente a la actuación procesal, incidió definitivamente en la consolidación del fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, la referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada tanto del delito de estafa, como de la falsedad personal no empece que por esta última conducta se haya absuelto a la procesada en la sentencia de primera instancia, pues es lo cierto que ese fallo a la postre no adquirió ejecutoria material y, por ende, tampoco está llamado a surtir efectos de cosa juzgada, en razón de haber operado el fenómeno prescriptivo antes de producirse su confirmación. Consecuente con lo anterior, se decretará la cesación del procedimiento adelantado contra LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA.

Finalmente, como los perjudicados con el comportamiento investigado fueron reconocidos como parte civil dentro de esta actuación ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “ en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal ”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de los delitos de estafa y falsedad personal por los cuales se acusó a la procesada, según las razones expuestas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA. 3.

Disponer que por conducto del juez de primera instancia se proceda a la devolución de las cauciones prestadas y se adopten las demás decisiones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento adoptada. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria