CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23890. CASACIÓN MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23890. CASACIÓN MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS Proceso No 23890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., once de abril de dos mil siete.
Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación, presentado contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, el que confirmó la providencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), contra MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS, procesado como coautor por los punibles de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, en concurso heterogéneo; quien fuera sentenciado anticipadamente a la pena principal de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, y demás penas accesorias.
HECHOS El 22 de marzo de 2004, en la madrugada, desaparecieron del municipio de Garzón (Huila) los jóvenes CARLOS FERNANDO SILVA SILVA y PAULA ANDREA BLANCO ROJAS, quienes se desplazaban en un Renault 9 color rojo identificado con el número de placa GGK-881. En la vereda Monserrate jurisdicción del mismo municipio de Garzón, a la orilla de la quebrada Las Damas, al fondo de un abismo, entre los días 7 y 8 de abril del 2004, fueron hallados sin vida los cuerpos de los jóvenes SILVA y BLANCO en estado de “reducción esquelética, con desarticulación general de todos sus componentes anatómicos”.
El 26 de marzo de 2004, fue encontrado el automotor en inmediaciones de un potrero que colinda sobre el cauce de la quebrada denominada “Voltezuela” en jurisdicción del sitio conocido como el “Perezoso”, sin placas ni el frontal del pasacintas; elemento este último que fue descubierto mediante diligencia de allanamiento a ALIRIO HERNÁN MÉNDEZ MUÑOZ, en el inmueble donde habitaba en forma temporal.
Con fundamento en nuevas pesquisas se obtuvo la captura y aprehensión de MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS, NELSON RAFAEL MÉNDEZ MUÑOZ, HENRY HENAO RAMÍREZ, BLADIMIR ARTUNDUAGA LOSADA, JHON JORGE TRUJILLO BARRERA y ADELAIDA VILLA GONZÁLEZ, a ella se le encontró un revólver
38. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscalía General de la Nación, Seccional de Garzón (Huila), Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 8 de abril de 2004, ordenó apertura de instrucción (Fl. 38, c. o. 1) vinculando mediante diligencia de injurada (Fl. 63 ) a MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS; a su turno, le resolvió la situación jurídica (Fl. 128) con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los punibles de Homicidio Agravado (Art. 102 y 104, 2 y 7 C. P.), Hurto Agravado y Calificado (240, 2, inciso final; 241, 4,9,10) y Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Fuego o Municiones (Art. 365 C. P.); librándole para tal efecto orden de captura. 2.- A nte la Fiscalía Veintiuno Delegada, se suscribió acta de formulación de cargos, por parte de MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS, en presencia de su abogado, donde respondió respecto a los homicidios, al hurto y al porte de armas: “Si, yo sí acepto los cargos que me acaban de hacer y la responsabilidad en los mismos”. 3.- En mayo 12 de 2004, el instructor admitió demanda de constitución de parte civil, reconociendo en tal calidad al señor LUIS GERMÁN BLANCO MÉNDEZ y a su apoderada judicial.
(Fl. 14, c. o., p. c.) 4.- El Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), aceptó el impedimento presentado por su homólogo de Garzón; siendo ello así, avocó el conocimiento de la causa dictando, el 7 de julio de 2004, fallo de carácter condenatorio anticipado contra el imputado MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS, por los delitos aludidos y las penas arriba mencionadas. 5.- Decisión jurisdiccional que fue objeto de recurso ordinario de apelación el que desató el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de Neiva, al confirmar todos aquellos aspectos jurídicos objeto de disenso, mediante fallo de 16 de diciembre de 2004.
(Fl. 24, c. o. Tribunal) LA DEMANDA El libelista presenta un único cargo contra el fallo de segundo nivel, por violación de la ley sustancial, vía indirecta, error de hecho, en sentido de falso juicio de existencia teniendo en cuenta que las instancias desconocieron la confesión realizada por su prohijado en la primera diligencia de indagatoria, consecuencia de ello lo fue, el no habérsele rebajado la pena principal impuesta.
Con tal proceder se vulneraron –aseguró- los artículos 280 y 263 del Código de Procedimiento Penal, al no tener en cuenta el Tribunal de Neiva “las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio donde confiesa MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS”. (Fl. 105, c. o Segunda Instancia) Siendo ello así, el censor indica que la confesión debe reunir cuatro requisitos: 1) que se realice ante funcionario judicial, 2) que sea asistida por un defensor, 3) que se le haya informado el derecho de no declarar contra si misma y 4) que se haga en forma consciente y libre.
(Artículo 280 C. P. P.) Cumplidos éstos, tendría que haberse efectuado una reducción de pena de una sexta (1/6) parte, propone el actor, toda vez que era viable la rebaja al adecuarse al caso los requerimientos normativos como son: 1) si se presentaba la confesión en la primera versión ante funcionario judicial, 2) si había confesado su autoría o participación en la conducta punible que se investiga y 3) si tal confesión fue el fundamento de la sentencia. Citando a un tratadista colombiano informa el libelista que la confesión es una narrativa donde en forma espontánea y clara hay un reconocimiento; así mismo, que en la indagatoria que rindió su poderdante todo lo que confesó sirvió como fundamento para dictar fallo condenatorio.
Entiende el demandante que las apreciaciones expuestas por su defendido así sean subjetivas indican que estaba confesando los hechos ilícitos, “… por cuanto una cosa es narrar un hecho y otra cosa es opinar o especular sobre ese hecho que se narra… pero confiesa como actúo”. (Fl. 107) El Tribunal no puede –agrega el actor- negar beneficios desconociendo lo narrado por el procesado y menos aún podría como lo hizo, fallar sobre afirmaciones difíciles de probar.
(Fl. 108) Solicita a la Corte case la sentencia del Tribunal, reconociendo la confesión de MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicita no casar la sentencia impugnada. Indica que el libelista limita su impugnación sólo por un motivo, el reconocimiento de la confesión del procesado y la consiguiente rebaja de pena.
Siendo ello así, la demanda identifica a cabalidad la pretensión, pero en su desarrollo no encuentra el rigor formal indispensable y menos la claridad conceptual requerida. Afirma la Delegada que en la motivación de la demanda el censor concreta su exposición a una serie de apreciaciones personales que ponen al descubierto su propia interpretación de que lo pudo haber dicho su prohijado, para apoyar lo que él entiende por confesión. Realiza el Ministerio Público un resumen de los argumentos plasmados en el libelo en cuanto a que la “narración de un hecho” no es asimilable a confesar los hechos, o lo que se debe entenderse por “confesar el hecho”, lo cual conlleva por parte del imputado la admisión de haber participado –a título de autoría y responsabilidad penal- en la ejecución de un acto ilícito.
Sostiene que el fundamento central de los falladores para condenar a MACÍAS VILLEGAS lo fue un antecedente jurisprudencial en el que se trató un tema similar, pero su explicación quedó fuera de contexto histórico al no informar por qué debería no haberse tenido en cuenta la citada providencia con criterio de autoridad. Informa, así mismo, que el indagado en su primera indagatoria sólo aceptó la responsabilidad por el punible de hurto, mostrándose ajeno a los otros delitos.
Por esa circunstancia el juzgador tan sólo le reconoció la diminuente por la conducta confesada, más no por las otras, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que, de ser admitida la responsabilidad de un delito, el beneficio operaría en forma exclusiva para éste. Otra razón por la que fue negada la confesión en instancias a su defendido, se motivó en el hecho que los fallos no fueron fundamento de la misma para condenarlos, como lo evidenció la investigación policiva al presentar las bases sobre la participación de los sentenciados, con lo que el acusado –afirma la Delegada- dio muestras de su falta de sinceridad y espontaneidad, al no aceptar su actuar ilícito en el delito contra la vida, toda vez que sus mismos compañeros de causa –Ramírez y Méndez- manifestaron que MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS, fue la persona que ordenó lanzaran a la pareja al abismo.
El Ministerio Público, manifiesta que es un despropósito del actor seguir insistiendo que el procesado se hizo acreedor al beneficio, contra todo lo probado en instancias. Como pena máxima se le impuso la de cuarenta (40) años, que es la duración extrema prevista por el legislador: 33 por un homicidio y 7 por el otro. Quedando una pena simbólica por el delito confesado, esta es otra razón, indica la Delegada, para que no se aspire a la rebaja de pena impugnada.
Solicita, en consecuencia la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, desestimar la demanda y NO CASAR el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El sentenciado MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS, en la primera diligencia de indagatoria narró todos los pormenores en los que perdieron la vida los jóvenes SILVA y BLANCO. Comunicó el día, la hora, el motivo que los reunió y su objetivo de abordar a un soldado que se desplazaría posiblemente por el lugar llevando en su poder una caleta con dólares.
Informó el modo como se apoderaron del vehículo automotor en donde se transportaba la pareja, el por qué les hurtaron el carro particular, el hecho de que él tomó el volante del referido automotor, el sitio a donde se dirigió. Así mismo dijo que los tendieron en el piso y los amarraron para luego haber sido tirados por NELSON y el VENADO a un abismo, porque el muchacho le vio la cara a uno de ellos.
Por lo tanto sostuvo que “… de una u otra forma, directa o indirectamente participamos en los hechos que he narrado y en la forma que he manifestado acá… Para a renglón seguido contestar en el acta de indagatoria respecto a su participación en los acontecimientos ilícitos descritos: “Yo de los homicidios no participé, no empujé a nadie, yo me quedé dentro del vehículo.
Del hurto del vehículo yo no encañone a nadie, ni amenacé a nadie, pero yo lo manejé entonces yo aceptó el hurto. Las armas yo nunca las porté ni las disparé por lo tanto tampoco aceptó eso…” (Fl. 70, c. o. 1) En todo el contexto de la injurada, él le brinda explicaciones a la administración de justicia, de cómo acaecieron los hechos y quiénes fueron sus autores o partícipes a quienes de paso identifica con nombres o apodos; no obstante, en su narración no se auto-incrimina por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas.
El fallo de primera instancia al estudiar la culpabilidad la degradó en ilación a la situación jurídica como a la resolución de acusación, para afirmar que le asistía “… el grado de certeza que la ley demanda, no solamente con las probanzas atrás reseñadas, sino también, con la aceptación libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus defensores…” (Subrayado fuera de texto) Como puede apreciar la Sala MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS, además de no confesar los punibles de Homicidio ni el Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, fue enfático en rechazar cualquier imputación que se le hiciera sobre los acontecimientos.
Se cuidó el sentenciado de no atribuirse, en todo el contexto de su relato, primera injurada, alguna responsabilidad respecto a tales infracciones a la ley penal; descartándolas ya sea a título de autor, coautor o cómplice. Sólo aceptó el sentenciado su autoría en el punible de hurto toda vez que él manejó el automotor objeto del reato. Por lo tanto, la aseveración del libelista en el sentido que de una u otra forma su prohijado confesó los hechos ilícitos por él narrados, no tiene ninguna relevancia jurídico-probatoria, en el entendido que el relato se centró en asignarle responsabilidad a sus compañeros de andanzas, más el propio indagatoriado, a la sazón, se declaró inocente de tales comportamientos ilícitos.
La Sala acredita la anterior afirmación, cuando el procesado MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS, en la citada diligencia de indagatoria expone todo lo que sucedió cuando hicieron descender a la pareja del rodante: “… Les dijeron bájense que los vamos a dejar acá, ellos se bajaron y NELSON y el “Venado” se bajaron, el “Venado” traia (sic) el revólver en la mano, yo me fui a dar una vuelta y cuando regreso veo que la pareja estaba acostada en el piso bocabajo a un lado de la carretera, hacia el abismo, entonces el Venado se había quitado un trapo que tenía y el muchacho lo voltió (sic) a mirar, entonces Nelson y Venado se devolvieron y los empujaron de los pies hacía el hueco, los tenían amarrados porque ellos me dijeron que los habían amarrado para que se demoraran más en llegar al pueblo, que le habían amarrado las manos; el Venado y Nelson los empujaron, se montaron en el carro y nos vinimos…”.
El sentenciado se apartó en forma tajante del acontecer delictual por él narrado: en si, cuando les ordenaron a los jóvenes apearse del vehículo, al amarrarlos y al lanzarlos por el abismo. Con lo cual se demuestra que no existió confesión alguna en el contexto de la primera diligencia de indagatoria recepcionada por el Fiscal instructor.
Insiste la Sala que “de acuerdo a la normatividad procesal, para que haya confesión y la consecuente reducción punitiva, se requiere, entre varias exigencias, que la asunción de responsabilidad se haga libremente…, que no haya flagrancia y que las palabras del imputado constituyan fundamento del fallo…”. La confesión debe inexorablemente ser el fundamento exclusivo del fallo condenatorio y prestar como requisito esencial y mínimo una utilidad valiosa, notable y significativa; para que opere, en consecuencia, la diminuente punitiva prevista por el legislador.
Las palabras expresadas por el sentenciado al momento de rendir su primera diligencia de injurada acompañado de su defensor, no marcaron el camino para revelar su participación en el acontecer delictual, sino todo lo contrario: se ausentó de toda participación criminal. Así mismo, no puede entenderse la confesión –según desarrollos jurisprudenciales, como el escueto reconocimiento de responsabilidad penal de un “hecho”, presentado como una narración apodíctica en donde se expresan todas aquellas circunstancias que se correlacionan con el ilícito mismo pero que no son parte de su núcleo central de arrepentimiento, en contraste con lo que significa “confesare el hecho” el cual se asimila para todos sus efectos con el delito en si mismo considerado o con alguno de los elementos que lo integran.
Por lo reflexionado en el contexto de la presente decisión, las falencias propuestas al fallo de segunda instancia por el libelista, en el cargo único, no tienen la entidad suficiente para declarar su ilegalidad. Por tanto, le asiste la razón al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, cuando solicita la no prosperidad del cargo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De fecha 16 de diciembre de 2004. (Folio 24, c. o., Tribunal) � De fecha 7 de julio de 2004.
(Folio 46, c. o. 2) � Se identifica con la C. C. No.12´202.467 de Garzón (Huila). � Así mismo fueron condenados anticipadamente NELSÓN RAFAEL MÉNDEZ MUÑOZ y HENRY HENAO RAMÍREZ. � Protocolo de necropsia Número 2002P-00027 del 8 de abril de 2004. Folio 160, c. o. 1. � Se le amplió la diligencia de indagatoria el 1 de mayo de 1994; folio 229, c. o. 1. � Modificado por el artículo 2 de la Ley 813 de 2003. � Folio 10, c. o, 2. � Su defensor plasmó la siguiente constancia: “Respecto de las garantías procesales que hasta este momento ha tenido mi defendido ha (sic) sido claras y diáfanas y como defensor reconozco en cuanto a mi defendido se refiere que ha gozado de ellas en cuanto la ley lo concibe”. � Folio 11 c. o. 2. � Folio 27, c. o. 2. � Folio 63 y s.s., 1. c. o. � Los procesados NELSON RAFAEL MÉNDEZ MUÑOZ (Fl. 83, c. o. 1) y BLADIMIR ARTUNDIAGA LOSADA (Fl. 97), se ratificaron bajo la gravedad del juramento de todos los cargos que habían hecho contra MIGUEL FRANCISCO MACÍAS VILLEGAS (Fl. 83, c. o. 1).
JHON JORGE TRUJILLO BARRERA (Fl. 103), también le hace cargos a MACÍAS VILLEGAS. � C.S.J. Radicado: 20610 del 16 de febrero de 2005. � C.S.J. Radicados: 8012 (29/9/93), 8258 (17/11/93), 9256 (11/3/97), 9869 (20/11/96), 11400 (25/5/02), 11874 (7/11/02) y 21960 (30/1106) PAGE 2 _1231849274.doc