CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAMIN 3888 VICTOR MANUEL ALMA A AYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA, contra el fallo de segundo grado de 26 de enero de 2005 emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Kilian José Norato Cañón, como responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación atenuado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 2 CAS ION 3888 VICTOR MANUEL ALMAÑ,A A AYA Yto e étge £44 teina HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Para la electrificación rural de la vereda Miraflores del municipio de Pajarito (Boyacá), el Alcalde, VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA celebró el 4 de diciembre de 2000 con Kilian José Norato Cañón el contrato de suministro de materiales eléctricos y relacionados N° 011 por valor de $9.988.854,00, a raíz del cual surgieron irregularidades porque, pese al mal estado de los materiales entregados, los contratantes suscribieron el acta de recibo y liquidación final del convenio, situación que llevó a que la siguiente administración municipal declarara el siniestro de tales elementos a fin de demandar el pago de la póliza de cumplimiento.
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó a través de indagatoria a VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA, en tanto que declaró persona ausente a Kilian José Norato Cañón y mediante proveído de 13 de junio de 2002 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria sólo para el primero, como presuntos coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Clausurada la instrucción, el mérito del sumario se calificó el 22 de noviembre de 2002 con resolución de acusación en contra de ALMANZA AMAYA como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y autor de peculado por apropiación atenuado —dado que la cuantía del ilícito no superó 3 CAS'I 23888 VICTOR MANUEL ALMA • AMAYA frdcfc, WOS7L r --9;44,enz,ez los cincuenta (50) salarios mínimos legales—, y respecto de Norato Cañón también como coautor del primer punible, pero cómplice del segundo, decisión que adquirió firmeza una vez que el 31 de enero de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la confirmara.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que tras adelantar la respectiva audiencia pública, mediante fallo de 31 de mayo de 2004 condenó a los procesados por los delitos y grado de participación objeto de acusación, acogiendo por favorabilidad las penas previstas en los artículos 133 inciso 2° y 146 del anterior Código Penal, así como el proceso de dosificación punitiva allí establecido.
A VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA le impuso las penas principales de sesenta y ocho (68) meses de prisión y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales, además del valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y a Kilian José Norato Cañón le fijó sesenta (60) meses de prisión, multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales, además del valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses.
También los condenó a la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por tratarse de un delito contra el patrimonio estatal. Ante el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público, quien anhelaba una mayor sanción punitiva para los sentenciados, y los defensores de éstos que abogaban 4 CAS l• 23888 VICTOR MANUEL ALMA •• AMAYA KidM42 n ¡PI Ztle 9:4ten2a atéfeateae?. por su absolución, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo de 26 de enero de 2005 confirmó la decisión pero aumentó las penas de la siguiente manera tomando el sistema de cuartos punitivos del nuevo ordenamiento sustantivo: respecto de VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA le fijó ochenta y seis (86) meses tanto de prisión como de interdicción de derechos y funciones públicas y a Kilian José Norato Cañón le impuso la sanción de interdicción ciudadana en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad fijado por el a quo.
La pena accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas sólo la dejó en relación con ALMANZA AMAYA, así como adicionó el fallo para imponerle la pérdida del empleo público u oficial e inhabilidad intemporal para el desempeño de funciones públicas. Contra la sentencia de segundo grado el defensor de VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA interpone recurso extraordinario de casación con la presentación de la respectiva demanda.
Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Dos cargos en orden jerárquico postula el demandante al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial. 5 CA5PrIÓ4 3888 VICTOR MANUEL ALMA 'A A AYA % cez„4, Cnni, Záz.4 5:20u~ 4, Alicia Primer cargo (principal): Error de derecho por falso juicio de legalidad Denuncia que el acta de visita realizada el 27 de Febrero de 2001 por funcionarios de la Electrificadora de Boyacá (Distrito Casanare) al inspeccionar unos materiales eléctricos que se encontraban en la vereda Quebrada Negra, sector el Berbeno y destinados a la electrificación de la vereda Miraflores, fue aducida irregularmente al proceso, pese a lo cual el Tribunal le dio valor probatorio, contraviniendo así los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 235 del Código de Procedimiento Penal.
Pone de manifiesto que con la "supuesta INSPECCIÓN JUDICIAL con PRUEBA PERICIAL" se condenó a su defendido, cuando dicha acta de visita no aparece firmada por el Personero Municipal quien intervino en la misma, ni obra explicación del motivo por el cual se practicó tal diligencia, a solicitud de qué autoridad judicial o administrativa se realizó, o si ello obedeció a la iniciativa de los funcionarios de la electrificadora.
Alega que si el acta en mención tuviera un valor real, sería un acto administrativo el cual debió ser notificado en legal forma a las partes interesadas a fin de que pudieran ejercer los recursos de ley, bien por la vía administrativa o contenciosa, según el caso, de ahí que en criterio del libelista, aún antes de ser aportada al proceso penal el acta emitida por dos "supuestos" funcionarios de la electrificadora violaba las normas administrativas en perjuicio del debido proceso y derecho de defensa de su representado. • 6 11/4 CA ló 3888 VICTOR MANUEL ALM • AYA ailtdaa Zdrn J- (14 Zr,r=d, Sfemen.
Critíca al juzgador por no analizar otros medios probatorios a fin de verificar si realmente los materiales objeto del contrato de suministro eran de fabricación hechiza y de mala calidad como se señala en el acta en comento. De la misma manera, considera que la Fiscalía debió realizar directamente la inspección judicial con peritos o comisionar a otro funcionario para tal fin, ya que el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil indica que el juez debe practicar personalmente las pruebas, y si no b puede hacer por razón del territorio, ha de comisionar para que otro juez las recepcione.
Añade que los artículos 249 a 255 de la Ley 600 de 2000 abordan lo concerniente a la prueba pericia', en el 244 y 245 se establecen los parámetros para la realización de una inspección judicial, la cual debe ser ordenada mediante providencia en la que se expresen los puntos materia de la diligencia, el lugar, fecha y hora de su realización y si bien en la etapa de instrucción se puede omitir tal proveído, se debe poner a disposición de las partes por el término de tres (3) días a fin de que soliciten adición de la misma, situación que no ocurrió en este caso.
Para el libelista surgen múltiples interrogantes relacionados con quién decretó la prueba, nombró y posesionó a los "supuestos" peritos, cómo fueron notificados los interesados, qué valor tenían estos materiales así fueran defectuosos y si los mismos fueron objeto del contrato de suministro 011 de 2000, o cuándo se le 7 CASA ION( 3888 VICTOR MANUEL ALMA "\A YA gi/leíaa Zdm4, n 2.4 MI» terna ¿4a,g;,‘Me,i corrió traslado a los demás sujetos procesales de dicho dictamen, tal como lo ordena el numeral 2° del Artículo 254.
Por último, agrega que tampoco el Tribunal advirtió tales anomalías, al punto que en respuesta a las alegaciones del recurso de apelación consideró que el documento de la visita especial no fue tachado de falso, cuando como defensor no ha discutido su alcance o validez, sino la forma anormal como fue incorporado al proceso. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y en su reemplazo dictar uno de carácter absolutorio a favor de su asistido.
Segundo cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad Funda el yerro fáctico en la tergiversación de la prueba documental del acta de visita especial que practicaron funcionarios de la Electrificadora de Boyacá (Distrito Casanare), al asumir el Tribunal que allí se da cuenta del estado de todos los materiales del contrato, cuando la misma sólo refiere una parte de ellos, que para los funcionarios de la electrificadora no eran aptos según "sus hasta ahora desconocidos conceptos técnicos".
Asevera que el Tribunal no integró el acta de visita con otras pruebas allegadas al plenario que favorecían a su defendido, como el contrato realizado con la observancia de la contratación 8 CA'.• C á 23888 VICTOR MANUEL ALM‘ZA • MAYA S'áciltica 11-12) 9f2 5e4i.eona 4./L40hz pública, ni sopesó que la aludida visita fue realizada tres (3) meses después de que su defendido había cesado en sus funciones como Alcalde Municipal y que desde el 1° de enero de 2001 los materiales objeto de discusión ya eran responsabilidad de otro funcionario, y finalmente, que el Municipio no sufrió menoscabo en sus recursos ya que el dinero fue reintegrado en virtud de la póliza de garantía que exigió su asistido para la celebración del contrato.
En consecuencia, pide a la Sala, casar el fallo y dictar el de reemplazo en el que se absuelva a su defendido de los cargos endilgados. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público ante el Tribunal se opone a la pretensión del casacionista y pide la inadmisión de la demanda bajo los siguientes argumentos: En relación con el cargo principal por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad, expone que no consulta la técnica casacional, pues aunque el censor aborda las normas constitucionales y legales que prevén y desarrollan el postulado de la legalidad de la prueba, no precisa la forma como se produjo la aducción irregular del acta de visita especial practicada por la Electrificadora de Boyacá, al punto que el demandante la tilda como una diligencia de inspección, en 9 CAS 11:5 23888 VICTOR MANUEL ALMA • A AYA L:91- 7 lz j‘dc a 4 CKX, n Ws4 91;Ate2za a 7 i4,t.,-6 otro aparte la tiene como un peritaje, otras veces la cataloga como acto administrativo y finalmente la eleva a documento oficial.
Destaca que el recurrente no precisa cuáles preceptos son los que regulan ese específico medio de prueba, de qué manera fueron quebrantados y cómo su valoración pese a su irregular aducción, condujo a una inferencia equivocada por parte del juzgador. Respecto del cargo subsidiario, repara en que el casacionista no demuestra la ocurrencia del error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia en relación con el acta aludida, además, contrariamente a la posición del recurrente lo consignado en tal sentido por el Tribunal corresponde a lectura fiel de tal visita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste interés al recurrente para interponer el recurso extraordinario contra el fallo de segundo grado dada la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recuso de apelación y las formuladas en su libelo de casación al abogar por la absolución para su defendido cuando repara en la aprehensión y valoración probatoria del acta de visita practicada por funcionarios de la Electrificadora de Boyacá a los materiales eléctricos adquiridos en virtud del contrato de suministro NI° 011 del 4 de diciembre de 2000. 10 CASAÓIÓfl3888 VICTOR MANUEL ALMA *AAPAYA ez/ C ‘ Ate (ea e - 1; 9;1-149na feo le,"c También la presentación de los cargos es adecuada, toda vez que acude a la causal primera de casación y separadamente formula los reparos en orden jerárquico o de prioridad; el primer reproche basado en un error de derecho por falso juicio de legalidad y el otro por un yerro fáctico debido a un falso juicio de identidad, no obstante, el desarrollo que le imprime a cada una de las censuras resulta a todas luces desafortunado con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben acatar cuando de denunciar la ilegalidad del fallo se trata.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho En relación con el acta de visita practicada el 27 de febrero de 2001 por funcionarios de la Electrificadora de Boyacá a los materiales adquiridos en virtud del contrato 011 de diciembre 4 2000 que determinó la mala calidad de algunos de ellos, funda el libelista el error de derecho porque en su parecer fue aducida al proceso de manera irregular La Sala de tiempo atrás ha puntualizado que cuando se opta por la causal primera de casación, específicamente por la violación indirecta de la ley sustancial, de manera lógica se deben anunciar las normas que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tal comportamiento o consagran los derechos de los sujetos intervinientes que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador, sin embargo, en este caso el 11 Kknel CA Ció 3888 VICTOR MANUEL ALMA ZA A AYA Ace Gra G,..9.90tema 407:e.deaca demandante no conforma debidamente la proposición jurídica con los preceptos penales infringidos mediante los yerros de apreciación probatoria que presenta, aspecto que es de imperativo acatamiento como referente y determinante en una adecuada demostración del vicio de juicio que se formula.
Asímismo la Corte acerca de la contemplación jurídica de las pruebas por parte del juzgador ha precisado que el falso juicio de legalidad se presenta cuando se aprecia una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción al diligenciamiento o adolece de irregularidades que afectan su validez, y que le compete al demandante, además de identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales quebrantadas, demostrar la ocurrencia del yerro y su trascendencia en las conclusiones del fallo, a fin de acreditar que con la marginación de dicha prueba, los restantes elementos de juicio conducirían a una decisión sustancialmente diversa y beneficiosa a los intereses que representa.
En este caso, como lo expone el sujeto procesal no recurrente, el censor sin alguna preferencia toma el acta de visita aludida como una inspección la cual al no ser practicada por un funcionario judicial carece de validez, otras veces la califica de prueba pericial para poner en duda la idoneidad técnica de quienes la suscribieron y dolerse que no fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales, al tiempo que también la eleva a la categoría de prueba documental y de acto administrativo para radicar falencias por su publicidad, mixtura que a la postre le impide demostrar 12 cAsIÓrfg3888 VICTOR MANUEL ALM4NZA A AYA,_%/42114'z CK:42,2422 1- 114 Ot (e. e4 te9724Z e4Aleaca cabalmente el error de derecho por falso juicio de legalidad que anuncia. No apuntala su discurso en relación con la norma legal que regula la aducción procesal de una prueba practicada en una actuación administrativa, esto es, el acta de visita realizada por los funcionarios de la Electrificadora de Boyacá a los elementos eléctricos adquiridos, que para el caso sería el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 que contempla la necesidad de trasladar la probanza en copia auténtica, ni indica si ella fue desconocida por las partes al punto que los haya privado de ejercer su respectiva contradicción, por el contrario, se dedica a fundar vicios directamente sobre el medio probatorio al decir que se desconoce su origen o el funcionario que ordenó su práctica, que debió tratársela como acto administrativo en cuyo caso no fue notificado en debida forma o que no fue firmada por el personero municipal, cuando como con anterioridad se ha establecido que: "Lo que interesa a la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción" 1.
Efectivamente, para denunciar vicios formativos de la aludida acta de visita, de manera sofística, alejado de la realidad procesal, el recurrente quiere hacer notar su origen desconocido, con lo cual omite que ante la aprobación del Proyecto de Electrificación Rural Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de julio de 1998, Radicación 10827. ■ 13 CACflN 23888 VICTOR MANUEL AL N AMAYA,94/zedicia Zdnz,ea n 1151 para la vereda Miraflores del municipio de Parajito (Boyacá) y una vez adquiridos los materiales eléctricos, correspondía a la Electrificadora de Boyacá revisarlos previamente a efecto de su respectivo montaje, de ahí que en el acta en mención se indicara que la empresa "se abstiene de dar el Visto Bueno a estos aisladores y seccionadores pera su instalación", dado que los primeros "son de segunda y se encuentran en mal estado (fabricación hechiza)" en tanto que los segundos "son de mala calidad, en su gran mayoría", además de que los aisladores de carreta ya fueron utilizados y pintados algunos o "remendados" y que tampoco las grapas son las adecuadas.
Tal visita como elemento de juicio sirvió para que el Alcalde que sucedió al procesado profiriera el acto administrativo (Resolución N° 018 del 23 de marzo de 2001) mediante el cual declaró el siniestro de los materiales adquiridos con destino a la electrificación rural y demandó el pago inmediato de la póliza por parte de la correspondiente compañía de seguros, acto que una vez notificado y contra el cual el representante de la compañía aseguradora interpuso recurso de reposición, mantuvo firme, sin que el ámbito casacional pueda constituirse en el espacio propicio para demandar la validez de actuaciones administrativas, como parece entenderlo el libelista.
Así, la queja que radica el censor relacionada con que la inspección a los materiales debió adelantarla directamente el funcionario judicial o que mediante otras pruebas se podía establecer la idoneidad de los materiales, se queda sin alguna demostración, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser 14 CA,a.'• ló r• • 3888 VICTOR MANUEL ALMA' • A 'AYA c4 CKS,z4 n s Z,9t4 9:e2Atma e Aleaüb admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Segundo cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad La ilegalidad del fallo la hace consistir en un yerro fáctico por falso juicio de identidad por tergiversar el Tribunal el acta de visita al asumir que ella daba cuenta del mal estado de todos los materiales eléctricos adquiridos, cuando la misma se refiere sólo a unos cuantos.
Es sabido que el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando los falladores objetivamente cercenan o adicionan apartes de las pruebas y a partir de ello edifican el sentido del fallo, evento en el cual compete al demandante identificar el medio probatorio sobre el cual recae el error y precisar en qué consistió la adenda o supresión, así como demostrar que al ponderar correctamente los elementos de convicción sobre los que se produjo el vicio junto con el resto del acervo probatorio, el sentido del fallo sería sustancialmente diverso.
Al igual que las deficiencias argumentativas y distancia con la 15 CA y I 23888 V •ICTOR MANUEL ALMA A • AYA • re:or,ornota n 119„ Zzifc Yeyitema e4affaitcce-?7 realidad procesal predicables del anterior reparo, en este caso el censor omite considerar que tanto el juzgador de primer grado como el Tribunal detallaron y discriminaron los elementos eléctricos calificados como defectuosos en el acta de visita realizada por empleados de la Electrificadora de Boyacá. El ejercicio que hace el demandante para advertir que otros medios de prueba cuya validez no cuestiona, una vez marginada el acta, permitirían arribar a una sentencia absolutoria no colabora en su propósito de demostrar el yerro judicial, como cuando resalta el apego a la contratación estatal del contrato de suministro, aspecto que no su discute, pues el objeto de la investigación ha sido el recibo de los elementos defectuosos por parte del burgomaestre y pese a ello suscribir el acta de liquidación final del contrato.
Tampoco alguna incidencia con aptitud demostrativa se avizora en la réplica que hace el censor por haber practicado la visita a los elementos tres meses después de que su asistido había cesado en sus funciones públicas, queriendo con ello simplemente difuminar su responsabilidad. Se desentiende también el impugnante de los fundamentos probatorios que sustentaron el fallo de condena y expone su personal apreciación, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, cuando pone de manifiesto que en virtud del pago de la póliza por parte de la compañía aseguradora, ningún perjuicio económico sufrió la entidad territorial, por cuanto es claro 16 CASA 16 3888 VICTOR MANUEL ALMA AYA xddca da -42 J- 14) ge'tle 9;7A-temaAfeada que el pago de las obligaciones derivadas del contrato de seguro son independientes de las que le corresponde al responsable dentro de un proceso penal Así las cosas, dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Corte subsanar los vacíos argumentativos y torna el libelo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. Por último, advierte la Corte que si bien el juzgador de primer grado al momento de individualizar la sanción consideró la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal —obrar en coparticipación criminal— y que el Tribunal también sopesó la posición distinguida que el procesado ALMANZA AMAYA ocupaba en la sociedad (numeral 9° del mismo precepto), las cuales no fueron incluidas en la resolución de acusación, ello no trascendió en la dosificación porque en últimas las penas para los delitos concurrentes se ubicaron dentro del primer cuarto punitivo.
En efecto, el Tribunal acogiendo el sistema de individualización de la pena previsto en el nuevo Código Penal, tomó por favorabilidad el delito más grave, contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del anterior Código Pena1, 2 pero no traspasó el límite del primer cuarto punitivo pues partió de sesenta y ocho (68) meses, a los que agregó dieciocho (18) 2 Delito que establece una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, que arroja los siguientes cuartos punitivos: 48 a 72 meses; 72 a 96 meses; 96 a 120 meses; 120 meses a 144 meses.
It 17 88 LA VICTOR MANUEL A M iAYA,/bee/dr.ez % Zdna‘ix C\skció Z•4 McAteriza c irc‘i4.at meses más por el delito concurrente de peculado por apropiación atenuado contemplado en el artículo 133 de la anterior normatividad sustanfiva 3, para un total de ochenta y seis (86) meses de prisión. De igual modo no se advierte irregularidad en la tasación de las penas pecuniarias ni en la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas, de manera que la eventual falta de congruencia de la sentencia por la inclusión de circunstancias de mayor punibilidad no imputadas en la resolución de acusación, no se reflejó en un mayor incremento de pena que desbordara los límites del primer cuarto. Por lo tanto, la Sala no evidencia con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado ALMANZA AMAYA, o de enjuiciado no recurrente Norato Cañón, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 3 Ilícito que prevé una pena de prisión seis (6) a quince (15) años que por ser atenuado se reduce de la mitad (1/2) a las tres cuartas (314) partes y que arroja unos cuartos punitivos de 18 a 36 meses; 36 a 54 meses; 54 a 72 meses; 72 a 90 meses. f,ZZ (- 10/1) (4,C.-.9;410"76 e4te..4, 18 CAS \11 3888 VICTOR MANUEL ALMA A AYA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VICTOR MANUEL ALMANZA AMAYA, de acuerdo con las razones anteriores.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. CITA ME.DiEl'A ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (L Ás/ / / PÉREZ MA - A DEL ROSARI GONZALEZ DE L. / 211,4rara9/ JOR e •UINT - 0 I ILANES 400.` AUdUSTOEIÁ EZ GUZMÁN • N\ 19 CAS • C ON Át:88 VICTOR MANUEL ALMA. • • I • YA s 1119) 44ccanez cátjeLieceiz RUIZ NÚÑEZ éecretaria