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23886(08-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

23886 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23886 HUMBARDO ELISEO DORADO ROJAS VS. SOCIEDAD LUIS HECTOR Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.23886 Acta No.23 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUMBARDO ELISEO DORADO ROJAS contra la sentencia del 6 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad LUIS HECTOR Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.

ANTECEDENTES HUMBARDO ELISEO DORADO ROJAS, inició proceso laboral contra CARLOS ALBERTO y LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, para que se declare que con ellos celebró un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa, y en consecuencia se les condene a pagarle distintas sumas de dinero, que cuantifica, o lo que resulte probado en el proceso, por concepto de horas extras, remuneración en días festivos, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía y su sanción por no pago oportuno, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización moratoria por la falta de consignación en un fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, subsidio familiar, aportes parafiscales, cotizaciones a fondo de pensiones y costas.

En sustento de sus pretensiones expuso que, inicialmente, en el año 1989 los ingenieros SOLARTE SOLARTE, lo vincularon a su empresa dedicada a construcciones civiles, prestando servicios en Mocoa y Popayán, pero que esta relación terminó en agosto de 1993. Luego, celebró contrato verbal que empezó el 16 de enero de 1996 y terminó el 30 de junio de 2000, cuyos servicios los prestó en la ciudad de Pasto, a órdenes del ingeniero NELSON MERA R., encargado de atender los negocios de los demandados en dicha ciudad, aunque también recibía órdenes de éstos; laboró de lunes a viernes de siete y media de la mañana a doce del día y de una y media a seis de la tarde, y los sábados, festivos y feriados de ocho de la mañana a una de la tarde.

Su oficio tenía que ver con latonería y pintura de vehículos automotores de propiedad de los hermanos SOLARTE, pero dada la labor que ejecutaba le pagaban a destajo, por obra o por tarea, mediante tasación que hacía el ingeniero MERA R. Los demandados le exigieron que su labor fuera de dedicación exclusiva desde el comienzo hasta el fin de la relación laboral, bajo la subordinación de ellos y con herramienta de propiedad de los mismos.

Citó a sus empleadores a una Inspección de Trabajo, y pese a que ambos comparecieron por conducto de apoderado, sólo fue aceptado para intervenir LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, quien alegó que él actor había sido un contratista independiente. Presentó una relación de los trabajos por latonería y pintura sobre distintos vehículos, que, asegura, realizó durante los años 1996 al 2000.

El pago de sus salarios se hizo a través de cheques girados a su nombre contra cuentas corrientes de los demandados y del encargado de los negocios, de los bancos de Bogotá, del Comercio y Ganadero de Pasto. El contrato de trabajo terminó por voluntad de los accionados, expresada por conducto del Ingeniero MERA, quien le impartió la orden de arreglar una volqueta tractomula, y como el demandante le solicitara un aumento de salario, aquel le pidió las herramientas y le informó que no había más trabajo, cancelándole el salario 20 días después, a través de cheque.

Le adeudan lo que reclama. Los accionados, en la respuesta a la demanda, negaron la existencia del contrato de trabajo, con el argumento de que el actor les prestó servicios pero como contratista independiente, en obras específicas y determinadas en cuanto a su calidad y cantidad, las cuales debía entregar a satisfacción, atendiendo las condiciones y términos pactados; que como trabajador independiente tenía plena autonomía y disposición de su tiempo, por lo cual le pagaban sumas de dinero, como por ejemplo $7.370.000 en el año 1996, sin que ellas constituyeran salario; aceptaron haber comparecido mediante representante a la inspección de Trabajo.

En su defensa, propusieron las excepciones de carencia de derecho para demandar, inexistencia de la obligación, falta de causa, inexistencia de la relación de trabajo, buena fe, prescripción y la innominada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 24 de octubre de 2003 (folios 307 al 323 C. 1), declaró que entre las partes existió contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de $2.593.260 por cesantía definitiva, $581.749 por intereses a la cesantía, $2.423.957 por primas de servicios, $1.279.665 por vacaciones y $1.880.720 por indemnización por despido injusto.

Absolvió de las restantes pretensiones e impuso a la parte vencida costas en un 50%. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Pasto, por sentencia del 6 de febrero de 2004 (folios 23 a 47 del C. 2), confirmó el fallo recurrido. El ad quem, para concluir que hubo contrato de trabajo, inicialmente, analizó la prueba testimonial, de la que dedujo la prestación de servicios del demandante, los extremos de la relación laboral, el horario que cumplía, así como que NELSON MERA era el encargado del enganche de los trabajadores, del pago de sus salarios y de impartirles sus instrucciones y órdenes.

Agregó que la documental visible a folios 27, 52 al 100, y 256 a 266 corroboraba el dicho de los testigos, además de constancia suscrita por el citado señor que daba cuenta de su vinculación contractual, entre el 27 de enero de 1996 y el 25 de julio de 2000, sus funciones y salario mensual promedio. Reprodujo pasajes de jurisprudencia de esta Sala para apoyar su apreciación respecto de la prestación de los servicios; luego consideró, con la misma prueba testimonial, que hubo subordinación, aunque advirtió que esto no era relevante, dada la existencia del primer elemento atrás destacado, y frente a la presunción legal del vínculo contractual, para lo cual también copió apartes de jurisprudencia de esta Corte proferida en distintas épocas.

Por último, de la probanza documental infirió que el trabajador recibió una remuneración. Enseguida, acorde con “el acervo probatorio”, determinó que “no se demostraron los requisitos esenciales del contrato civil de obra, y a contrario sensu se probaron fehacientemente los elementos tipificantes del contrato de trabajo en su modalidad ‘por duración de la obra o laboral’”, pero que como el a quo había declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y la modalidad del vínculo contractual no había sido objeto de apelación, confirmaba el numeral pertinente.

En lo relacionado con la indemnización moratoria, después de señalar que su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos subjetivos de la buena o mala fe que guiaron la conducta omisiva del empleador; sostuvo lo siguiente: “ Para liberarse el empleador de las mencionadas sanciones debe demostrar de manera fehaciente que ha tenido razones atendibles y justificativas para no pagar o demorar la solución de los salarios y prestaciones adeudadas, o la no consignación de la cesantía en un fondo a favor del trabajador”.

(…) Que “ En el sub-examine el empleador fundamentó la omisión del pago de prestaciones y la consignación de cesantías en el pleno convencimiento que el contrato que lo unía con el actor era uno de naturaleza civil, en el cual no se originan dichos rubros ”. A continuación alude a jurisprudencia de esta Sala en torno al punto y afirma que “… la diferencia entre el contrato laboral y el contrato civil de obra es muy sutil y difícilmente apreciable por personas que no tengan la formación jurídica necesaria para apreciar y valorar cada uno de los contratos mencionados, de ahí que sea atendible como exonerante la apreciación que tuvieron los empleadores respecto del vínculo que los ligó con el hoy demandante, factor incoado desde el comienzo de la litis, circunstancia que permite concluir que la parte accionada actuó de buena fe y por tanto no le puede generar consecuencias desfavorables, debiéndose confirmar la decisión asumida por el a-quo por estos conceptos ”.

(Folios 94 y 95 C. del Tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó los ordinales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

Y constituida la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Juzgador de Instancia, se reforme el ordinal CUARTO, y se revoque el ordinal TERCERO, ambos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para que, en su lugar: “1º) Se condene a los demandados LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, a pagar a favor del demandante Señor HUMBARDO ELISEO DORADO ROJAS, la suma de DIECINUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($19.389) DIARIOS a título de indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones laborales desde el 1º de julio de 2000, día siguiente al de terminación del contrato de trabajo, y en adelante hasta el día en que los demandados efectúen el pago, teniendo como salario base de liquidación el que el Juzgado de Primera Instancia estableció para el año 2000, último salario devengado por el demandante.

(Cuaderno 1º folio 317) “Y se condene a los mismos demandados, a pagar al mismo demandante, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en un fondo de Cesantías, en las siguientes cantidades y periodos, teniendo en cuenta que las bases de liquidación son los salarios promedios mensuales establecidos en la sentencia de primera instancia: (Cuaderno 1º folio 317) “A) DIECINUEVE MIL PESOS DIARIOS entre el 15 de febrero de 1997 y el 14 de febrero de 1998;

“B) DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS DIARIOS entre el 15 de febrero de 1998 y el 14 de febrero de 1999 “C) CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS DIARIOS entre el 15 de febrero de 1999 y el 14 de febrero de 2000. “D) VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS DIARIOS entre el 15 de febrero de 2000 y el 30 de junio de 2000. “2º) Que se condene a los demandados a pagar el ciento por ciento de las costas del proceso, bajo el entendido de que la condena de esta estirpe se impone a la parte que pierde el proceso.” (Folios 9 a 10 C. de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos que se estudian a continuación: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ por infracción directa, a causa de la no aplicación de los Arts. 65 del CST y 99 Num.3 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de haber interpretado erróneamente los Arts.23 del C. S. del T. y 2053 del CÓDIGO civil, lo cual condujo también a inaplicar los artículos 9º y 768 inciso final del C. C., y los Arts. 9º, 13, 14, 18, 55 del C. S. del T., y el Num. 2º del Art. 98 de la Ley 50 de 1990.

De rebote se inaplicaron normas constitucionales tales como el Art. 2º en cuanto que no prevaleció, en la sentencia que se ataca, la vigencia de un orden justo y la protección de los derechos del demandante; y como el Art. 53 en lo tocante a que del Estatuto Constitucional del Trabajo no se tuvieron en cuenta los principios relativos a la situación más favorable al trabajador, interpretación de las fuentes formales del derecho, y el de la primacía de la realidad.” En la demostración del cargo, la parte recurrente en principio se refirió a las argumentaciones que tuvo el Tribunal para abstenerse de imponer la sanción moratoria, esto es, las diferencias sutiles entre el contrato de trabajo y el de obra, luego de lo cual explicó los elementos del contrato de trabajo, la definición del contrato de obra material según el artículo 2053 del CC, y señaló que el fallador de segundo grado debió en su hermenéutica distinguir las marcadas diferencias que existen entre uno y otro contrato, sobre todo en el último donde no hay subordinación. Posteriormente, precisó: “ El Art. 9º del C.C., consagra una de las bases del orden jurídico e implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley a pretexto de ignorarla.

De ahí que quien invoca el desconocimiento de la ley para abstenerse de cumplirla, incurre en el error de derecho constitutivo de la presunción de obrar de mala fe. Este principio de orden legal regulado en el inciso final del Art. 768 del C. C., se enlaza legítimamente en el caso que nos ocupa con soporte en el Art.19 del C.S.T. “En consecuencia, por considerar que no son importantes, sino sutiles, los elementos diferenciadores entre el contrato de trabajo y el contrato para la confección de obra material, el Tribunal interpretó erróneamente la naturaleza jurídica y los elementos esenciales de cada uno de tales contratos, e inaplicó los Arts. 9º.

Y 768 inciso final del C. C. toda vez que ningún ciudadano puede alegar desconocimiento de la ley para excusarse de cumplirla; y porque se presume que los demandados obraron de mala fe, presunción legal que no admite prueba en contrario. Los Arts. 65 del C.S. del T. y 99 Num. 3º de la Ley 50 de 1990 se les debió aplicar a los demandados con prescindencia del conocimiento que tengan o no de los Arts. 23 del C. S. del T. y 2053 del C.C. Por consiguiente, el Tribunal desprotegió al trabajador desconociéndole garantías que son de orden público.” (Folio 12 C. de la Corte) SE CONSIDERA Observa la Corte que el cargo incurre en deficiencias de orden técnico insuperables que impiden su análisis.

En primer lugar, tratándose de un cargo encaminado por la vía de puro derecho, la censura no podía acusar infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, porque el Tribunal sí los tuvo en cuenta para decidir, así no los hubiera expresamente citado, pues pese a encontrar que hubo omisión de los empleadores en el pago de las prestaciones y en la consignación de las cesantías, a renglón seguido estimó que la indemnización que cada uno de tales preceptos consagra no era viable imponerla a los demandados, en la medida en que desde la iniciación del proceso alegaron que lo que existió con el actor fue un contrato de obra civil y no uno laboral y que la diferencia entre estos dos contratos “es muy sutil y difícilmente apreciable por personas que no tengan la formación jurídica necesaria para apreciar y valorar cada uno de los contratos mencionados”.

En las anteriores condiciones queda claro que el ad quem aplicó los artículos denunciados, aunque no en la forma querida por la parte recurrente, lo que imponía eventualmente un ataque por una modalidad distinta de violación a la que se enunció en el cargo. Amén de lo anterior, es notorio que el sentenciador de la segunda instancia, también para absolver, tuvo en cuenta aspectos de orden fáctico, como lo fueron las exculpaciones ofrecidas por los demandados desde el inició del proceso, lo que, desde esta óptica, obligaba al impugnante a enderezar el cargo por la vía de los hechos y no por la de derecho.

Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por evidente error de hecho al haber, el Tribunal, dado por demostrado, sin estarlo, que los demandados obraron de buena fe, y por antonomasia, por no haberles achacado la mala fe estando probada en el proceso. El Tribunal incurrió en error de facto por cuanto supuso que los demandados probaron la buena fe sin que exista prueba; y por cuanto ignoró la prueba que demuestra la mala fe de los demandados.

El error de hecho que mancilla la sentencia de ataque es manifiesto y trascendente: manifiesto, dada su notoriedad como se demuestra en el desarrollo del cargo; y trascendente, por cuanto si el tribunal no lo hubiere cometido, su decisión habría sido el reconocimiento de las indemnizaciones que a favor del trabajador se consagran en los Arts. 65 del C. S. del T y 99 Num. 3º de la ley 50 de 1990”.

Que “En virtud del error de hecho que se enrostra en el presente cargo, el Tribunal incurrió en infracción indirecta de la Ley sustancial que lo condujo a la inaplicación de los artículos 1º, 9º, 13, 14, y 65 del C. S. del T., y Art.99 Num. 3º de la Ley 50 de 1990. Por el mismo rumbo violó indirectamente, también por falta de aplicación, el Num. 2º.

Del Art. 74 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de aparecer en este estatuto, es una disposición de raigambre sustancial porque impone deberes a las partes, y está lejos de regular la actividad del proceso. Se aplicó indebidamente el Art. 392 del Decreto 624 de 1989 Esstatuto Tributario). Se interpretaron erróneamente los Arts. 23 y 55 del C. S. del T. y 2053 del C. C. Y la inaplicación se proyectó a los Arts. 2º y 53 de la Constitución Política”.

En la demostración, luego de referirse a las consideraciones que sobre el punto hizo el Tribunal, adujo la censura que ninguna prueba existe en el proceso que demuestre fehacientemente ese pleno convencimiento alegado por los demandados. Que éstos, de acuerdo con la jurisprudencia citada por el ad quem, tenían la carga de aportar al proceso los medios probatorios para justificar su actitud, pues no era suficiente la enunciación que hicieron en la contestación de la demanda y en los alegatos de las instancias, en el sentido de haber estado convencidos que el contrato no era de trabajo sino de obra, “ni merece la más mínima credibilidad lo expuesto por los demandados al contestar ante juez comisionado sendos interrogatorios de parte … en los cuales niegan que el demandante haya tenido con ellos relación laboral”, y por el contrario tal aseveración robustece la mala fe con que actuaron, “ porque en el proceso se les demostró totalmente lo contrario ”.

Que obraron de mala fe porque probada la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y su terminación injusta, tenían que consignar a más tardar el 15 de febrero de cada año las cesantías y a la terminación del vínculo pagarle sus prestaciones. Agrega que como lo tiene clarificado la jurisprudencia es patente el yerro del sentenciador al entender la buena fe sin ningún elemento objetivo, “pues no obra documento auténtico, ni confesión judicial que muestren, ni siquiera por asomo, que los demandados hayan tenido, al menos, la intención de contratar con el trabajador la simple realización de obras.

El interrogatorio de parte rendido por el demandante en la segunda audiencia de trámite que tuvo lugar el 11 de abril de 2002 (folios 103 a 107 del cuaderno primero) reafirma con suficiencia y propiedad los elementos del contrato de trabajo; y no como afirman los demandados en las alegaciones de las instancias sobre que de tal prueba puede inferirse la existencia de contrato de obra civil”.

Afirma que tampoco puede deducirse conclusión parecida de las constancias dejadas por el a quo en la inspección judicial, ni en los 51 comprobantes de egresos de la empresa que allegó la demandada con la contestación de la demanda, por no constar alguna retención en la fuente de los pagos que acreditan, con lo cual se aplicó indebidamente el art. 392 del Estatuto Tributario, toda vez que para considerar que actuaron los accionados con buena fe, el Tribunal les justificó estar convencidos de estar ante un contrato de obra civil, sin tener en cuenta que debieron hacer la retención en la fuente.

Añade que los comprobantes de egresos 00685, 00793, 00937, 001073, 00271, 001391, 001486, PT-098, PT-352, PT-94 y otro último sin número fechado el 25 de julio de 2000, aportados por la demandada (folios 80 y ss del C.1), muestran que a los pagos se les hizo un descuento del 4% pero sin especificar el concepto, pero que si correspondieran a retención en la fuente, surge la mala fe de los empleadores porque indica que sólo en los últimos 11 pagos hubo retención, mas nó en los 51 pagos anteriores.

Por último señala el censor que “ en los errores de hecho que se dejan demostrados por suposición de la prueba inexistente, y por falta de valoración de la existente, queda ínsita la errónea interpretación de los Arts. 23 del C. S. del T. y 2053 del C.C., por cuanto, conforme se expuso en la fundamentación del cargo anterior, era indispensable que el Tribunal se adentrara a escudriñar la disimilitud que separa el contrato de trabajo del contrato para la realización o confección de una obra ”.

Diferencias que precisa entre uno y otro contrato el tratadista Mario de la Cueva. Al final insiste en que se proceda acorde con el alcance de la impugnación. SE CONSIDERA Al igual que el anterior, este cargo también presenta fallas técnicas que impiden su estudio, como pasa a verse: En una acusación por la vía indirecta, la parte impugnante no puede denunciar al Tribunal de quebrantar disposiciones legales bajo la modalidad de interpretación errónea, como aquí se hace respecto de los artículos “23 del C. S. del T. y 2053 del Código Civil”, puesto que este submotivo de violación es propio de la vía directa, tal como lo prevé el literal a) del artículo 90-5 del CPT y de la SS.

La censura no cumple con el deber de singularizar las pruebas, eventualmente mal apreciadas o dejadas de estimar por el ad quem, y que supuestamente lo llevaron a incurrir en los desatinos fácticos que le enrostra. De todos modos, valga agregar que no obstante el censor en el desarrollo del cargo comentar lo que a su juicio contienen varias pruebas, lo que pretende con ello es demostrar que hubo contrato de trabajo y no de obra civil, y a partir de ese hecho intentar hacer ver que no hubo buena fe de los demandados frente al trabajador.

Sin embargo, es claro que a la aludida conclusión inicial arribó el sentenciador de segundo grado, pero a su vez estimó que el convencimiento de aquellos de estar ante un contrato de obra, puesto de presente desde la iniciación del proceso, los exoneraba de la sanción por mora. De suerte que bajo los anteriores parámetros no podría determinarse que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al establecer, obviamente con pruebas, que como “ desde el comienzo de la litis” los demandados tuvieron la apreciación de estar en presencia de un contrato de obra, su conducta estaba revestida de buena fe.

De tal manera que si obraren otras pruebas que eventualmente condujeran a llegar a conclusión distinta, como es lo que persigue la parte impugnante, necesariamente tendría que afirmarse que no hubo por parte del juzgador un desatino fáctico evidente, ya que como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corte, cuando así ocurre, esto es, que dentro de las diversas pruebas del proceso el sentenciador acoge una o varias que lo llenan de mayor convicción, no quebranta la ley, dada la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. Por tanto, el cargo no es de recibo.

Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de febrero de 2004, en el proceso que adelanta HUMBARDO ELISEO DORADO ROJAS a la sociedad LUIS HECTOR Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20