I - LA SENTENCIA IMPUGNADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 37 Radicación Nro. 23884 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que al Instituto recurrente le adelanta GRACIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, GRACIELA DEL CARMEN GONZALEZ PEREIRA instauró demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reliquidarle la mesada inicial de la pensión de jubilación, pues la entidad no tuvo en cuenta todos los factores devengados entre el 1º. de abril de 1994 y el 1º de octubre de 1996; como también para obtener el pago del mayor valor resultante por concepto de la nueva mesada pensional a partir del 1° de octubre de 1996, debidamente indexada; los intereses moratorios y, al reajuste anual del monto de la pensión en los términos que ordena la ley. 2.
Al contestar la demanda la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las anteriores pretensiones. En escrito separado formuló demanda de reconvención en contra de la accionante, solicitando la declaratoria de que su pensión fue liquidada erróneamente y, por tanto, la misma debe rehacerse con los factores salariales correctos según lo estipula la Ley 100 de 1993; como consecuencia de lo anterior solicita la declaratoria de que la señora GONZÁLEZ PEREIRA le adeuda al ISS la diferencia por los valores pagados en exceso y, así mismo, que se le ordene la devolución de estos dineros. 3.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la contrademandante adujo los siguientes hechos: 1) La señora González Pereira nació el 16 de junio de 1946, por tanto, tenía 50 años de edad al momento de su retiro de la entidad, lo cual ocurrió el 30 de septiembre de 1996; 2) La pensión de jubilación a favor de la mencionada señora tenía que reconocerse con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, por cuanto para el 16 de junio de 1996, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se encontraba vinculada al ISS en calidad de funcionaria de seguridad social en el cargo de Odontóloga General Grado 36; 3) Lo anterior por cuanto era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservando la edad (50 años), tiempo de servicio (20 años) y monto de la pensión (75%), pues completó los 20 años de servicios con el tiempo laborado en la Secretaría de Salud Departamental, circunstancia por la que el monto debía ser igual al 75% del promedio salarial del último año de servicios, y no al 100% como si hubiera laborado los 20 años en el ISS, lo cual no fue así; 4) En cuanto al ingreso base de cotización, aduce que se calculó sobre el promedio de todos los factores salariales del régimen legal aplicable recibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 1996, incrementados con el IPC; 5) Que aplicado lo anterior, se tiene que el salario promedio asciende a la suma de $841.793,53, cuyo 75% equivale a $631.345,oo, correspondiendo este guarismo a la real mesada pensional y no a $828.143,oo, como se había reconocido inicialmente. 4.
La señora González Pereira, según escrito que corre a folios 54 y 55 del cuaderno principal desistió de las pretensiones de su demanda, desistimiento que fue admitido por el juzgado del conocimiento según providencia que corre a folio 56 ibídem. 5. La demandada en reconvención no contestó la demanda; entre tanto, la Procuraduría Provincial de Neiva (Huila), al descorrer el traslado de la misma, manifestó que los hechos de la misma no le constaban, que debían probarse. 6.
El Juzgado mediante providencia del 28 de febrero de 2003, declaró que la pensión de jubilación de la señora Graciela del Carmen González Pereira fue liquidada erróneamente, pues el valor correcto era la suma de $631.345,oo; ordenó al ISS seguir reconociendo la pensión con base en esta mesada inicial junto con los incrementos legales y se abstuvo de autorizar la devolución de los dineros pagados en exceso por considerar que constituía un derecho adquirido.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, pero sustentado únicamente por el apoderado del ISS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la providencia del a quo en el sentido de ordenar al Instituto de Seguros Sociales pagar en adelante a la demandada en reconvención la mesada pensional que realmente correspondía y que a enero de 2004 ascendía a la suma de $1’536.088,oo; la confirmó en lo demás y condenó al ISS en costas.
Para lo que al recurso extraordinario de casación incumbe, el Tribunal estimó que “Si bien el ISS ha venido cancelando a la demandada en reconvención una suma superior a la que realmente le correspondía, según certificación del Jefe del Departamento de Recursos Humanos (F. 37 del cuaderno del Tribunal), expedida a solicitud de esta Corporación, no es procedente ordenar el reintegro de los dineros pagados de más, como lo pretende la demandante en reconvención, porque los administrados no están obligados a soportar los errores de la administración. “Además, como bien lo expresó el señor apoderado de la pensionada GONZALEZ PEREIRA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, cuando se trata de actos que reconozcan prestaciones periódicas, pueden ser demandados por la administración -en este caso por el I.S.S. en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, norma aplicable al caso por tratarse de una obligación de carácter laboral y por permitirlo el artículo 19 del C.S.T., al señalar que ‘Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes’ como ocurre en este asunto.” En respaldo de la afirmación anterior, trajo a colación apartes de la sentencia 2589 de junio 12 de 2003 del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, en la cual respecto del alcance del artículo 136 del C.C.A., dice que en los casos en que el legislador se refiere a prestaciones periódicas, está regulando todas las de naturaleza laboral que tienen el carácter de periódicas y que pueden ser prestación social, como ocurre con la pensión de jubilación. Frente a la buena fe de la demandante en la demanda principal, consideró que no hay discusión sobre la misma, para ello basta remitirse al artículo 83 de la Constitución Política, según el cual, aquel postulado se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten para ante las autoridades públicas, siendo claro, por tanto, que la señora González Pereira no hubiera solicitado la reliquidación de la pensión si tuviera conocimiento del yerro en el que incurrió la administración en la liquidación de la pensión de jubilación en su contra.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante ISS interpuso el recurso extraordinario, a través del cual pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado se abstuvo de condenar a la demandada en reconvención y a devolver, además, las sumas recibidas en exceso, junto con los intereses moratorios; para que en sede de instancia, revoque tal absolución del a quo y, en su lugar, imparta condena conforme a las pretensiones segunda y tercera de la contrademanda.
Con ese objetivo e invocando la causal primera de casación laboral formuló un único cargo que no fue replicado, mediante el cual acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 136 del C.C.A., modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, 19 del C.S.T. y 83 de la C.N., violación que generó la infracción directa de los artículos 12, 31, 32 y 275 de la Ley 100 de 1993; 4° del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887.
Delimitó su demostración manifestando que en tanto la esencia de la controversia radica en dilucidar si hay o no lugar a reintegrar aI ISS las sumas pagadas demás por concepto de pensión de jubilación, manifestando que el ataque se dirige por la vía directa, toda vez que no se controvierten los hechos y mucho menos las pruebas que soportan la decisión recurrida, por cuanto el Tribunal dio por sentado que efectivamente la pensión había sido mal reconocida, ordenando reliquidar la misma en el monto que verdaderamente corresponde, solo que en relación con las sumas pagadas en exceso a la demandante equivocadamente concluyó que no había lugar a su devolución. Aduce que el Tribunal desconoce la estructura normativa que cobija al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto para negar la devolución de lo pagado en exceso por concepto de pensión de jubilación, consideró como públicos los aportes obrero patronales, por el hecho de ser administrados por eI ISS, motivo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 136 del C.C.A., modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, so pretexto de que en laboral no había norma que regulara el caso; por demás, tal normatividad se ocupa es de la caducidad de las acciones en lo Contencioso Administrativo, más concretamente de la de restablecimiento del derecho, ajena por completo al campo de la Seguridad Social.
Con el propósito de consolidar el yerro jurídico cometido por el juez de segundo grado, la censura encuentra oportuno desplegar un análisis sistemático del ordenamiento que le sirve de apoyo al régimen de prima media con prestación definida, despejando con ello cualquier duda respecto a que los dineros que administra el ISS por concepto de aportes obrero patronales, no son del Seguro Social, ni mucho menos puede dárseles el tratamiento de ingresos ordinarios del Estado, sino que pertenecen a todos y cada uno de los afiliados.
Luego de reproducir el texto de los artículos 12, 31, 32 y 275 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que el inciso primero del artículo 4° de Decreto Reglamentario 692 de 1994, anotó que “en tratándose del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, no es dable afirmar, como erradamente lo hizo el ad quem, que por la naturaleza jurídica que ostentan, los recursos que gestiona por concepto de aportes obrero patronales de sus afiliados, puedan catalogarse como ingresos de la Nación, cuando en realidad tales aportes que administra el ente de seguridad social y sus rendimientos financieros, en razón de su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad del ente administrador, ni mucho menos del Estado, sino que son de todos y cada uno de los afiliados, con una destinación específica señalada por la ley 100 de 1993, cual es la de cubrir las diferentes contingencias que ampara el Sistema General de Seguridad Social, para el caso que nos ocupa, el riesgo de vejez.” Agregó que tampoco puede aceptarse que por decir el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que tales recursos constituyen un fondo común de naturaleza pública, pertenezcan al Estado, por cuanto lo que con ello quiso significarse, fue que tales aportes forman parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes; ese y no otro fue el sentido que le dio la Corte Constitucional, cuando al analizar tal expresión concluyó que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se forma con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación (Cfr. C - 378 del 27 de julio de 1998).
Así mismo, manifiesta que: el “ad quem pasó por alto que si bien las solicitudes de pensiones, cuando corresponden a las administradoras de derecho público, como lo es el ISS, se resuelven a través de actos administrativos, como ocurre con las resoluciones, tales actos no están sujetos a ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo deja entrever en su providencia el ad quem al aplicar fragmentariamente el artículo 136 del C.C.A., por cuanto no cabe la menor duda de que el conocimiento de las controversias a que puedan dar origen dichas resoluciones, es del resorte de la justicia ordinaria laboral, por tanto, es la jurisdicción del trabajo quien debe dilucidar las diferencias que surjan entre las distintas entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, conforme al artículo 2º. del C. P. del T., modificado por el artículo 1º. de la Ley 362 de 1997, y si una de las controversias era lo pagado demás por concepto de pensión de jubilación, lo que correspondía era ordenar la devolución de tales sumas, o la compensación de las mismas en la suma y proporción que correspondía según las mesadas pensionales, por cuanto tales dineros no son del Estado, sino de quienes aportan al fondo común de naturaleza pública creado para garantizar tales prestaciones.
“Dejado en claro que los recursos del fondo común administrado por el ISS, son de sus afiliados, y por ende los dineros pagados demás a la actora, no pertenecen al Estado, salta con absoluta claridad que hay un enriquecimiento sin justa causa por parte de la señora GONZALEZ PEREIRA, por tanto la manera de resarcir tal patrimonio que sufrió mengua ha de ser la devolución de dichas sumas con sus respectivos intereses.
“Finalmente, aceptar la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, conllevaría hacer inoficiosa la facultad que tiene el ISS de revocar directamente las pensiones, revisar o modificar las mismas, por cuanto al no poder cobrar lo pagado de más, ya sea total o parcialmente, resultaría afectado de manera directa todo el régimen contributivo que soporta el sistema, que en últimas es el que desde un comienzo fue protegido por el legislador; además, resultan afectados directamente los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política y que se repiten en el artículo 2° de la ley 100 de 1993, pilares de todo el sistema general de seguridad social integral.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el cargo está dirigido por vía directa, conviene señalar que con independencia de lo acontecido a lo largo del debate procesal respecto de la naturaleza de los dineros provenientes de los aportes al ISS, observa la Sala que de conformidad con el caudal probatorio, en especial de la Resolución No. 000334 del 18 de abril de 1997 emanada del ISS Seccional Huila, y según lo consignado por los juzgadores de instancia en sus respectivas sentencias, el oficio desempeñado por la señora González Pereira estaba clasificado como “funcionaria de seguridad social”, en tanto para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Institución demandante aplicó el Decreto 1653 de 1977 mediante el cual se estableció el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales.
Tampoco fue materia de controversia los extremos de la relación laboral, entre los cuales se encuentra que la ex trabajadora prestó servicios como funcionaria de seguridad social del ISS Seccional Huila en el cargo de Odontóloga General Grado 36 hasta el día 30 de septiembre de 1996. Así las cosas, se tiene que para la época de la desvinculación de la demandada en reconvención, ésta tenía la condición de funcionaria de seguridad social, categoría que fue creada por el Decreto 1651 de 1977, reafirmada por el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y expulsada del mundo jurídico a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996 que declaró inexequibles los segmentos de las disposiciones atrás citadas que se referían a la existencia de tal categoría de funcionarios, lo que quiere decir que la vigencia y aplicabilidad a este caso de los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977 y 235 de la Ley 100 de 1993 rigieron hasta el 19 de noviembre de 1996, cuando quedó en firme la sentencia de marras y, por ende, la señora González Pereira para la fecha de su desvinculación del ISS (30 de septiembre de 1996), a la luz de aquellas normas tenía la condición de funcionaria de seguridad social.
Recuérdese que la sentencia de inexequibilidad parcial de los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977 y 235 de la Ley 100 de 1993 que contenía la clasificación de funcionarios de seguridad social, surte efectos hacia el futuro a partir del momento en que quedó ejecutoriada, sin que sea posible que éstos se produzcan en forma retroactiva, en el sentido de dejar sin validez la clasificación que habían hecho las disposiciones retiradas del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, dicha clasificación que además fue realizada por el legislador extraordinario en el caso del Decreto 1651 y por el ordinario en el evento de la Ley 100, en ambos casos utilizando sus atribuciones constitucionales y la libertad de configuración legislativa, debe aplicarse a todas aquellas situaciones ocurridas antes de que las disposiciones que la contemplaban fueran declaradas contrarias a la norma superior.
Como esa es la situación que se dio en el sub lite, dado que la demandante se desvinculó del ISS a partir del 30 de septiembre de 1996, queda claro de esta manera que la jurisdicción ordinaria laboral no podía dirimir el conflicto puesto a su consideración, como reiteradamente esta Sala lo ha dicho, entre otras en la sentencia del 17 de septiembre de 2002, radicación No. 18474, en la que al resolver un asunto de similares características a las del sub lite, textualmente se dijo: “Dado que explícitamente la demandante, hoy recurrente, en la demanda con la que plantea el recurso extraordinario admite “todos los hechos que halló demostrados el sentenciador de segunda instancia” (folio 28 cuaderno 3) --tal y como se dijo en los antecedentes--, entre ellos, el de serle aplicable el Decreto 1653 de 1977, ‘mediante el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social que presten sus servicios al Instituto de Seguros Sociales’ (folio 15 cuaderno 2), es del caso reiterar que no es la jurisdicción del trabajo la competente par dirimir los conflictos jurídicos en que tal clase de servidores se vean envueltos, por cuanto el ámbito de su competencia comprende, exclusivamente, el conocimiento de las controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las específicas excepciones consagradas en el artículo 2º del Código Procesal Laboral, en la forma como lo modificó el artículo 1º de la Ley 362 de 1997.
“En efecto, no habiéndose discutido por la recurrente la calidad que le fue reconocida por el Tribunal, conclusión probatoria que tampoco podía controvertir por la vía escogida en el ataque, y ser lo cierto que esencialmente el cargo se funda en la interpretación que según ella corresponde al artículo 19 del referido Decreto 1653 de 18 de julio de 1977, ‘por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales’, que alude a los factores de remuneración que deben ser tenidos en cuenta para calcular la pensión mensual vitalicia de jubilación de este tipo de servidores, previo cumplimiento de los requisitos que la misma disposición fija, no queda la menor duda a la Corte que no le corresponde examinar si la pensión que a la demandante le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se fijó teniendo o no en cuenta aquellos.
“Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 7 de mayo de 2002, (Radicación 17608), que aquí se ratifica: “En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y los juzgadores de instancia no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
“En efecto, el proceso giró en torno al hecho indiscutible de ser el demandante funcionario de la seguridad social, y así lo declaró el Tribunal; tipo de trabajadores que como bien se sabe, eran exclusivos y propios de la entidad demandada, vinculados a ella por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confería el derecho a celebrar convenciones colectivas para modificar las asignaciones básicas de sus cargos; o sea, que su nombramiento y posterior retiro se producía en virtud de actos administrativos y no de contratos laborales.
“Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para encarar los conflictos jurídicos en que tales servidores se vean envueltos ya que su órbita de competencia se circunscribe al conocimiento de aquellas controversias derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o aquellos sobre reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
“La situación descrita no cambió con la modificación de la naturaleza jurídica del ISS al pasar de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado por cuanto en el nuevo esquema organizativo la indicada categoría pervivió, tal como quedó contemplado en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1754 de 1994.
“Solamente con la sentencia de la Corte Constitucional fechada el 30 de octubre de 1996 (C- 579), que declaró inexequible el señalado parágrafo y el inciso 2 del artículo 3º del D.L. 1651 de 1977, desapareció del mundo jurídico la citada categoría de funcionario de seguridad social; sin embargo los efectos de esa providencia, que como allí mismo se dijo sólo operan hacia el futuro, no repercute en la situación del demandante pues éste se retiró del servicio activo el 30 de julio de 1995 cuando aún existía ese tipo de funcionario.
De manera que por la naturaleza del cargo desempeñado no incumbe a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto. “Tampoco corresponde examinarlo por tratarse de un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen ‘de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados’, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos (y el funcionario de seguridad social es equiparable en cuanto a sus formas de vinculación y retiro a ellos) beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
“En la segunda de dichas providencias explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación ‘ afiliado’ – ‘ente de seguridad social’, sino por un vínculo contractual laboral entre un ‘patrono’ y un ‘trabajador’, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. ( subrayas no son del original). “De manera que como la condición de funcionario de seguridad social corresponde a una situación legal y reglamentaria equiparable por tanto a la de los empleados públicos, las diferencias de aquellos con las entidades de seguridad social o con sus empleadores en materia de pensiones, cuando son beneficiarios del régimen de transición, tampoco son del resorte de esta jurisdicción. “Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada.” Como quiera que las consideraciones anteriores encajan en la situación que ahora ocupa la atención de la Sala, y por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que hagan cambiar la jurisprudencia sobre el tema, es preciso reiterarla nuevamente en esta oportunidad.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de febrero de 2004 en el proceso que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES adelanta contra GRACIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria