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23879(24-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.23879 CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA -CORPEREIRA- VS. CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ OCHOA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23879 Acta No.19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA -CORPEREIRA-, contra la sentencia del 11 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ OCHOA.

ANTECEDENTES El señor GONZÁLEZ OCHOA solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Corporación demandada, vigente entre el 5 de abril de 1999 y el 3 de febrero de 2000, el cual, sostuvo, finalizó por renuncia del actor. Por tanto, reclamó, entre otras, las condenas indexadas por salarios desde el 1° de agosto de 1999 hasta su desvinculación, en cuantía de $12.000.000,oo; las cesantías y sus intereses por valores de $1.811.111,oo y $181.000,oo, respectivamente; una suma igual a la última anotada, correspondiente a la sanción por falta de pago de los intereses; $1.000.000,oo por prima de servicios del segundo semestre de 1999; la devolución de unos aportes a una entidad de salud y la indemnización moratoria equivalente a $66.667,oo diarios.

El demandante expuso, en síntesis, que laboró durante el período anotado, como Gerente Deportivo; que las partes suscribieron dos formatos, uno denominado “ CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ” y el otro “.. CONTRATO CIVIL DE GESTIÓN PUBLICITARIA COMO FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO DE LA CORPORACIÓN.. ”, pero que el objeto de los dos convenios era el mismo, cumplir funciones personales y subordinadas en razón a su cargo de Gerente, de forma que se trataba de una sola relación laboral, por encima de la apariencia de un formato civil; que su salario mensual fue de $2.000.000,oo, el cual se le pagaba en dos partidas, una por valor de $150.000,oo como sueldo básico quincenal, y otra, de $850.000,oo como “ Sueldo Publicidad Quincenal ”.

La Corporación accionada aceptó los supuestos fácticos de la demanda referentes al cargo de Gerente Deportivo del accionante, a la suscripción de los 2 contratos y al salario pagado en las 2 partidas señaladas; explicó que la doble vinculación, laboral y civil, era una costumbre practicada en el medio deportivo, tanto con el personal técnico, como con los jugadores; que como así lo aceptó el señor GONZALEZ OCHOA, debe atenerse al pacto, dada su calidad de directivo y no de empleado que “ lava la ropa del equipo ”; que el reclamo de prestaciones teniendo en cuenta los 2 contratos, se traduce en falta de dignidad y seriedad (folios 28 y 29).

En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago (folios 31 a 33). Mediante la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2003 (folios 78 a 93), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira condenó al pago de la suma de $20.991.820,19 por salarios, cesantía, sanción por falta de cancelación oportuna de los intereses a la cesantía, primas de servicios “ con su correspondiente indexación ”, indemnización moratoria equivalente a $66.667.oo diarios, y el pago de $122.860,oo por cotizaciones de salud.

Dejó las costas a la parte vencida. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada confirmó la decisión de primer grado. Textualmente consideró: “..Una simple lectura del contenido del contrato que obra á folios 10 a 12 permite concluir que su intención es burlar la ley laboral en lo atinente a la obligación del empleador de cancelar prestaciones y demás derechos provenientes de un contrato de trabajo, porque de otra manera no se entiende que en texto del aludido contrato se haga tan escasa referencia a las actividades propias de la publicidad y, por el contrario, en su cláusula primera se obliga el trabajador a " estar frente a las necesidades que se puedan presentar dentro del equipo profesional que representa a 'Corpereira' en el Campeonato que en la Categoría Primera B de la 'DIMAYOR' y del equipo aficionado que representa a 'Corpereira' en la Categoría Primera C, dentro del Campeonato que organiza la 'Difútbol' y se obliga para con el CONTRATANTE, a prestar sus condiciones naturales y normales que posee para la administración del un [sic] equipo profesional de Fútbol y las funciones que le determine la Gerencia General y la Junta Directiva de LA CONTRATANTE, tales como ser el delegado permanente de la Institución en los partidos oficiales y/o amistosos ".

“Pareciera más bien que en dicho texto se involucraron los deberes propios de quien va a realizar un contrato de trabajo, plasmando el poder subordinante que adquirió el gerente deportivo. En cambio, acerca por llevar la publicidad que indique la demandada en los uniformes deportivos y de presentación. Todo lo demás es demostrativo de un verdadero contrato laboral: forma de pago [Cláus. 4], período de prueba [Cláus. 5], causales de terminación del contrato [Cláus. 6] y causales de suspensión [Cláus. 7].

Hubo un verdadero sometimiento a la Gerencia General y a la Junta Directiva que en apreciación de esta Sala es determinante de la subordinación jurídica necesaria para la tipificación, en presencia de los otros dos elementos -prestación personal del servicio y remuneración-, de un contrato de trabajo. “Por lo demás todos los testimonios recogidos en el plenario concurren a demostrar que el actor acataba las órdenes de sus superiores, ya fuera el Presidente de la institución Ramón Ríos Bernal o de la Junta Directiva, amén de que cumplía horario normal de trabajo y si no utilizaba las prendas con la publicidad era motivo de sanciones o de llamados de atención. De ese tenor son las declaraciones de Gladys Aleyda Mejía Grajales [f.39], Walter Fernando Aristizábal Serna [f.46], Humberto Franco Buitrago [f.49] y Jorge Luis Escudero Henao [f.59].

“Para completar, según oficio de la "Dimayor" [f.43] el campeonato de fútbol de 1999 de la primera B "no tuvo patrocinio comercial", con lo cual-por lo menos a ese nivel- no se requirió publicidad alguna. “Suficientes las anteriores razones para desestimar la apelación de la demandada en el sentido de que el contrato de gestión publicitaria es independiente del de trabajo que suscribieron las partes.

El argumento de alzada en el sentido de que aquel es complementario de éste no es más que respaldo de la deducción de que venimos hablando. “En lo que tiene que ver con el extremo final también está de acuerdo esta Colegiatura con la conclusión de primera instancia en cuanto a que como tal debe tenerse el 3 de febrero de 2000, fecha de la carta de renuncia presentada por el actor a la demandada, recibida por ésta según la nota adjunta a la misma [f.15].

Porque no pueden tenerse en cuenta las manifestaciones de los testigos (..). “Acertada estuvo la decisión de primera instancia en todos los aspectos, incluyendo la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 que encuentra su principal justificación en el hecho de no haber comprobado la parte demandada el pago oportuno de salarios durante un lapso de la relación laboral ni de prestaciones sociales de ningún tipo.

Se confirmará íntegramente la sentencia.” (FOLIOS 12 a 14 C. TRIBUNAL) RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. No se presentó oposición, conforme a la constancia secretarial de folio 23. Mediante la formulación de un cargo, pretende la casación de la sentencia acusada, en tanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que en instancia, se revoque, y en su lugar, la Sala absuelva de ella y disponga sobre las costas.

ÚNICO CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T., puesto que explica que de acuerdo con la jurisprudencia, la imposición de la sanción moratoria no es automática por la existencia de deudas laborales, sino que sólo se genera cuando se establece que la conducta de la empleadora “ ha sido o es de mala fe ”. En ese sentido resalta la obligación del juzgador de analizar la conducta de la entidad, la cual estima incumplida en este caso, pues afirma que “al referirse a la condena por sanción moratoria dice el Tribunal: “Acertada estuvo la decisión de primera instancia en todos los aspectos, incluyendo la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 que encuentra su principal justificación en el hecho de no haber comprobado la parte demandada el pago oportuno de salarios durante un lapso de la relación laboral ni de prestaciones sociales de ningún tipo.

Se confirmará íntegramente la sentencia.” Así concluye que el sentenciador dispuso automáticamente la mencionada indemnización, por la presencia indiscutida de las deudas salariales y prestacionales, y que actuó en contra de la jurisprudencia reiterada por décadas, la cual, dice, no representa una creación, puesto que del texto de la ley surge la exigencia de analizar la conducta de la empleadora “.. cuando ella autoriza al demandante para confesar lo que debe, previsión que involucra necesariamente un elemento subjetivo como es el de la calificación por el mismo deudor de las sumas y conceptos que acepta adeudar al trabajador y la cuantía de las mismas, por lo que resulta imprescindible, para la aplicación de la medida moratoria correspondiente, identificar las razones que pueda dar el empleador..”.

Alude a las sentencias 5070 y 5142 de julio de 1992 y septiembre de 1998, respectivamente, para destacar que en ellas se señaló que “ cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción ”.

Enseguida, arguye que establecido el yerro hermenéutico, se deben tener en cuenta los argumentos de buena fe de la Corporación, en forma contraria a como lo concluyó el Juzgado. SE CONSIDERA La Sala observa que aún cuando finalmente el ad quem expuso que “..Acertada estuvo la decisión de primera instancia en todos los aspectos, incluyendo la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 que encuentra su principal justificación en el hecho de no haber comprobado la parte demandada el pago oportuno de salarios durante un lapso de la relación laboral ni de prestaciones sociales de ningún tipo.

Se confirmará íntegramente la sentencia..”, la verdad es que el contenido de la decisión acusada permite asegurar que aquella conclusión estuvo precedida de una argumentación referida a la conducta de la empleadora, tal cual quedó trascrito en los antecedentes correspondientes a la sentencia acusada. Al respecto deben destacarse los apartes en los que el juzgador se refirió a la forma como actuó la Corporación demandada, en especial a que “..

Una simple lectura del contenido del contrato que obra a folios 10 a 12 permite concluir que su intención es burlar la ley laboral en lo atinente a la obligación del empleador de cancelar prestaciones y demás derechos..”; o que el contrato de publicidad suscrito por las partes “.. sólo se limita a afirmar que se pagará una bonificación por llevar la publicidad que indique la demandada en los uniformes deportivos y de presentación. Todo lo demás es demostrativo de un verdadero contrato laboral..”, como el pacto de un período de prueba, las causales de suspensión o de terminación del contrato y la subordinación, característica de la relación laboral.

En ese orden, el razonamiento global del juzgador deja ver claramente que no aplicó en forma automática la indemnización moratoria, pues no puede estimarse aisladamente el último párrafo de la decisión acusada, con prescindencia de toda la argumentación, que, según se vio, es palpablemente demostrativa del análisis probatorio que indujo al sentenciador a la conclusión reseñada.

En consecuencia, no pudo incurrir en la violación legal acusada. Es más, la anotación del Tribunal contenida en el párrafo al cual se aludió inicialmente, conllevaría, en todo caso, a decir que el ad quem retomó las consideraciones del a quo, y por ende, tampoco se hallaría demostrada la trasgresión de la ley que se denuncia, puesto que como lo señala la propia censura, el Juzgado no halló demostrada la buena fe que exonerara a la accionada de la sanción por mora.

La acusación no alcanza prosperidad; sin embargo, por falta de oposición, no se imponen costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de febrero de 2004, en el proceso que adelanta CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ OCHOA a la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA -CORPEREIRA-.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13