CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23877 Carmen Alina Hernández Chadid Vs. CAPRECOM E.P.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23877 Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2004, proferida por la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que le promovió CARMEN ALINA HERNANDEZ CHADID a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S.-.
ANTECEDENTES Acudió a la jurisdicción ordinaria laboral Carmen Alina Hernández Chadid, para reclamar el reconocimiento por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.P.S., de la pensión de jubilación, por haber trabajado para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- durante 22 años, 3 meses y 17 días, con sujeción a lo previsto en la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945 y el decreto 2123 de 1992, a partir del 1º de abril de 1995, fecha en que Telecom le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, con la presentación del plan de retiro voluntario.
Pide, también, que las mesadas atrasadas deben ser pagadas teniendo en cuenta los reajustes anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y aplicación de la indexación correspondiente. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 11 de noviembre de 2001, fecha en que la demandante cumple 50 años de edad, de conformidad con lo establecido, en su orden, en los artículos 1º de Ley 28 de 1943 y 2ª de 1932 por haber prestado sus servicios por lo menos durante 20 años en la rama adscrita al Ministerio de Correos y Telégrafos; lo que debe hacerse respecto a las mesadas causadas en los mismos términos antes señalados.
Así mismo, se pretende que en caso de no accederse a la anterior súplica, la demandada reconozca y pague a la actora la pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1997, fecha en la cual cumple 25 años de servicios a Telecom, de conformidad con lo previsto en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, en armonía con lo estatuido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que ordena que el contrato de trabajo no se considera terminado mientras no se practique el examen médico de retiro y se entregue el correspondiente certificado de salud al trabajador, lo que no se ha cumplido con ella.
Reclama, igualmente, que con relación a las mesadas causadas por la anterior pensión se disponga su reajuste anual, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de rigor; y que también debe condenarse al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1º de abril de 1995 hasta que se practique el examen médico de retiro y se entregue certificado de salud.
Las pretensiones las soportó la demandante en que trabajó para Telecom del 15 de diciembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en que esa entidad le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, mediante la presentación de un plan de retiro voluntario; que la demandada es la encargada de prestar los servicios de salud a los servidores de Telecom y la responsable de reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes; que la Ley 28 de 1943 estableció para el Ministerio de Correos y Telégrafos, luego Ministerio de Comunicaciones, un régimen especial para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, y con más de 25 años de labores se tiene derecho a ella a cualquier edad, como también los operadores de radio y telégrafo gozarían de la pensión cualquiera que sea la edad; que posteriormente la Ley 22 de 1945, en el parágrafo 3º del artículo 1º, extendió este último beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telefónica, mecánicos y los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, como se llamaba antiguamente Telecom, entidad esta que en el año de 1992, mediante el Decreto 2123, se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que régimen jurídico de sus empleados cambió, por lo que adquirió el derecho a gozar del reconocimiento de la pensión con 20 años de servicios y sin tener en cuenta su edad.
Como fundamento de las peticiones también, invocó el artículo 1º del decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, y que, como Telecom no le practicó el examen médico de retiro y tampoco le entregó el certificado de salud a que aluden esas normas, se le debe computar el tiempo trascurrido desde la terminación del contrato, hasta cuando se le entregue la respectiva orden para la práctica del mismo y el correspondiente certificado; que el 15 de diciembre de 1997, fecha en la que cumple los 25 años de servicios, se le debe reconocer la pensión de jubilación sin consideración a la edad, así como los salarios y prestaciones sociales causados en ese lapso.
Caprecom E.P.S., al responder la demanda, aceptó algunos hechos, a otros le negó ese carácter o manifestó que debían probarse; se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo, en síntesis, que la demandante no está cobijada por el régimen de excepción que invoca, sino por el Decreto 3535 de 1968 y la Ley 33 de 1885 que le confieren el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 de edad; que lo relativo a la terminación del contrato es algo que compete a Telecom que fue la empleadora.
Propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio para que se llamara a esa entidad, la que, en su oportunidad, se declaró no probada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dictó sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
La Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la providencia objeto del recurso extraordinario, confirmó el citado fallo de primer grado al decidir recurso de apelación que contra el mismo interpuso la parte actora, a la que le impuso las costas de segunda instancia. El Tribunal para su decisión empieza por citar y transcribir las normas que han regulado lo relativo a la pensión de jubilación de los servidores de Telecom, de lo que concluye, en cuanto interesa para el recurso, que: “ Este decreto ley (se refiere al 3135 de 1968) preservó el derecho a los beneficios especiales consagrados en el régimen excepcional para cargos de excepción tales como operadores de radio, telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, clasificadores y mecánicos de oficina y telégrafo”.
(Fls. 44 y 45 cuad. Trib.). Y a reglón seguido señala que los demás servidores del sector de las comunicaciones que se encuentren en el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, que exige para tener derecho a esa prestación 20 años de servicios y 55 de edad, salvo los que para le fecha de esa ley hayan cumplido 15 de labores, a los que se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a la misma.
Luego, el Tribunal, dice que entra a examinar el asunto en concreto, y expresa que como la demandada no admitió lo relativo a que la demandante sirvió como trabajadora oficial para Telecom del 15 de diciembre de 1972 al 31 de marzo de 1995, y que negó que ésta fuera afiliada a ella, presupuestos que el juzgador de primer grado no encontró demostrados, aduce que escudriñado el expediente no encuentra elementos de juicio que acrediten esos presupuestos, y que el documento de folio 31 “(… ) que da a entender, haciendo un esfuerzo de comprensión, que la demandante sí fue trabajadora de la susodicha empresa de comunicaciones; empero, esta sola probanza no es suficiente para afamar (sic) la pregonada relación de trabajo, toda vez que no contiene una aseveración concreta, específica, ni clara de reconocimiento de la existencia del vinculo afirmado por la sedicente trabajadora(…)” (Fl. 47 cuad.
Trib.). Y seguidamente expone: “Pero de todas formas, de admitirse en gracia de discusión que tal legajo sí acredita debidamente el invocado enlace laboral, se desconoce el tiempo servido por la sedicente trabajadora y el cargo desempeñado, información esencial para entrar a determinar en cuál de los regímenes se encuentra su personal situación, y si conforme al mismo tendría derecho a la anhelada pensión de jubilación. Esto es, los autos no dan noticia de los supuestos fácticos relevantes de las normas jurídicas que disciplinan la pensión de los empleados de las comunicaciones, datos sin los cuales no se puede emitir un juicio de valor en torno a si la demandante tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicios sin importar la edad, por haber desempeñado uno de los cargos de excepción; o a los 25 años de servicios, sin tener en cuenta la edad; o, a los 20 años de servicios y a los 55 de edad, por estar incursa en la ley 33 de 1985 (Fl. 48 cuad.
Trib ).. “Por cualquier lado que se le mire, el resultado del presente proceso no puede ser diferente a que se denieguen las pretensiones contenidas en el libelo fundamental, pues la secuela probatoria debe soportarla la parte que tenía el interés de que se probaran los supuestos de hechos que hacen surgir el derecho consagrado en las normas que invoca como soporte de sus pedimentos(…) (Fl. 48 cuad.
Trib.). RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede resolver, previo el estudio de la demanda con que se sustenta. No fue replicada. El alcance de la impugnación se circunscribe a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la reemplace por una decisión cuyos términos expone.
Con tal fin se formula un cargo, así: CARGO ÙNICO “Acuso la sentencia LO-04-003, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral, de violar directamente, por interpretación errónea, las siguientes normas: Sentencia C-789/02 de fecha septiembre 24 de 2002, expediente D-3958, magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil;
Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 2661 de 1960; inciso 2º del artículo 1º de Ley 33 de 1985; inciso 2º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 2, 6, 13, 16, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”. DEMOSTRACION DE CARGO El censor transcribe los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932, el 1º de la Ley 70 de 1937 y el 1º de la Ley 28 de 1943, para señalar que de ellas se deduce que las condiciones del régimen especial de jubilación para el sector de las comunicaciones son: 20 años de servicios y 50 de edad; 25 años de servicios sin tener en cuenta la edad; 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad para operadores de radio y telégrafos, cargos de excepción que posteriormente se ampliaron; que la demandante se encuentra en las primera situación por haber servido durante 20 años el sector de la comunicaciones para Telecom y cumplido 50 años de edad el 11 de noviembre de 2001, como lo prevé el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, norma que está vigente y que no fue derogada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque ésta dejó vigente los regímenes especiales de pensiones, como es el caso de los trabajadores del sector de las comunicaciones, entre ellos el de Telecom.
Agrega el recurrente que Carmen Alina Hernández Chadid cumple los requisitos para que se le aplique el régimen de transición del artículo 36 de ley 100 de 1993, por lo que su pensión se rige por la normatividad anterior en cuanto tiempo de servicios y edad, es decir, lo previsto por el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, y que la demandada de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, es la que debe reconocerle la pensión por tener los 20 años de servicios y haber cumplido el 11 de noviembre de 2001 los 50 años de edad.
También sostiene que el artículo 1º de la Ley 22 de 1945 extendió a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, el beneficio de pensionarse con 20 años de servicios sin consideración a la edad, y que los artículos 9, 10, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960 (estatuto de Caprecom), que transcribe, establecen con claridad los regímenes pensionales para el sector de las comunicaciones, los que afirma conservan plena vigencia. Finalmente pasa a referirse a un concepto del ex magistrado Hernando Herrera Vergara y a la sentencia de la Corte Constitucional C-789/02 del 24 de septiembre de 2002, para aseverar que lo uno y otro confirma el derecho de la demandante a que la demandada le reconozca la pensión de jubilación en la modalidad de 20 años de servicios y 50 de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la proposición jurídica del cargo observa la Corte que las sentencias de la Corte Constitucional no tienen el carácter de norma sustanciales de alcance nacional y que tampoco se cumple con ese requisito de la demanda de casación enunciando como vulnerada genéricamente una ley, sino que se tiene que precisar de manera concreta cuál es la disposición de la misma que infringió el Tribunal.
Sin embargo, las aludidas deficiencias de la acusación no impedirían el estudio del cargo, porque la exigencia relativa a la proposición jurídica, a partir del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, se satisface con la indicación de al, menos, una norma sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada; lo que se cumple para este caso con las que de manera precisa se señalaron en ese componente de la demanda y en el desarrollo del mismo.
Pero si esos errores impiden el estudio del cargo, la Sala observa otro que por sí solo conlleva a la desestimación de la acusación, como es que, de acuerdo con el fallo recurrido, el argumento esencial por el cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de la demandante, está basado en consideración fáctica probatoria, consistente en que no encontró prueba alguna que acreditara el tiempo de servicios necesario para determinar el derecho a la pensión de jubilación de la demandante, ya que, finalmente, en gracia de discusión, dio por acreditada la vinculación laboral de ésta a Telecom, tal y como quedó puntualizado en los antecedentes de esta providencia. Planteamiento que tenía que ser objetado por la vía indirecta, lo que no se hace, porque el cargo que se propone es por la vía directa y se denuncia la interpretación errónea de la ley, en razón a que el Tribunal expresó que la normas reguladoras de la pensión de jubilación para el sector de las comunicaciones que consagran el tratamiento especial al que se refiere el censor, cobija exclusivamente a los operadores de radio, telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de línea, los revisores, los plegadores, clasificadores y mecánicos de oficina de telégrafo, y no para todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- como lo sostiene la acusación. La omisión a la que se hace referencia trae la consecuencia antes anotada, debido a que la Corte, de vieja data, tiene dicho que al censor le es imperativo para obtener el quiebre de fallo recurrido, atacar y desquiciar todos sus fundamentos, porque sino lo hace, como ocurre en este asunto, la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al recurso extraordinario, queda incólume con base en los inatacados.
Lo anterior es lo que explica que cualquiera que fuere la conclusión a la que se llegara respecto al reparo jurídico que se le hace al Tribunal en el único cargo orientado por la senda directa, su fallo se tendría que mantener inalterable con base en el sustento no atacado que se expone así: “Pero de todas formas, de admitirse en gracia de discusión que de tal legajo sí acredita debidamente el invocado enlace laboral, se desconoce el tiempo servido por la sedicente trabajadora y el cargo desempeñado, información esencial para entrar a determinar en cuál de los regímenes se encuentra su personal situación, y si conforme al mismo tendría derecho a la anhelada pensión de jubilación. Esto es, los autos no dan noticia de los supuestos fácticos relevantes de las normas jurídicas que disciplinan la pensión de los empleados de las comunicaciones, datos sin los cuales no se puede emitir un juicio de valor en torno a si la demandante tiene el derecho a pensionarse con 20 años de servicios sin importar la edad, por haber desempeñado uno de los cargos de excepción; o a los 25 años de servicios, sin tener en cuenta la edad; o, a los 20 años de servicios y a los 55 años de edad, por estar incursa en la Ley 33 de 1985.
“Por cualquier lado que se le mire, el resultado del presente proceso no puede ser diferente a que se denieguen las pretensiones contenidas en el libelo fundamental, pues la secuela probatoria debe soportarla la parte que tenía el interés de que se probaran los supuestos de hecho que hacen surgir el derecho consagrado en las normas que invoca como soporte de sus pedimentos (…).( Fl. 48 cuad.
Trib.). De otra parte, aunque lo hasta aquí comentado basta, como ya se dijo, para desestimar la impugnación, la Sala debe recordar que desde su sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, fijó su criterio en torno al régimen pensional para los trabajadores vinculados a Caprecom, el que no ha sido modificado hasta ahora y tampoco encuentra razón para hacerlo, y que es al que a la postre plasmó el Tribunal al aludir al tema que denominó “2.1 Pensión de jubilación de los empleados de TELECOM”, por lo que es pertinente transcribirlo, así: “…Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja".
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: "Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
"Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. "Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.
"Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.
"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público". “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.
Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.
Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 (…)”. Por lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de febrero de 2004, proferida por la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario que CARMEN ALINA HERNANDEZ CHADID le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.P.S..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22