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23876(18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 23876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23876 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ATANASIO MARRIAGA JIMENEZ contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ATANASIO MARRIAGA JIMENEZ instauró demanda ordinaria laboral para que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN, fuera condenada a reconocerle y pagarle “por concepto de las dos últimas horas extraordinarias de Cena y Descanso por haber elaborado(sic) en forma continua sin interrumpir labores dando cumplimiento al artículo 80 de la Convención Colectiva de Trabajo la suma de $243.161.05”, la suma de $8.067.00 por concepto de refrigerios dejados de cancelar de 1990 a 1993; y como consecuencia de las anteriores condenas se ordene la reliquidación de las mesadas pensionales, prestaciones sociales, vacaciones, primas de servicio y de antigüedad, cesantías; la indemnización moratoria; y las costas procesales.

En lo que en esencia interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó el servicio a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, PUERTO TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, desde el 28 de junio de 1974 hasta el 30 de junio de 1993, donde era sindicalizado; que durante la vinculación laboral “tenía la calidad de trabajador fijo”; que de acuerdo con el artículo 80 de la convención colectiva de trabajo los trabajadores fijos “e intermitentes tendrán derecho cuando laboren después de las 22 horas (22:00 horas) a que se le paguen dos (2) horas extras ordinarias: una por concepto de sena y otra por concepto de descanso.

Así mismo cuando la empresa deseare continuar el trabajo durante las horas de descanso deberá reconocer a los trabajadores una remuneración consistente en dos (2) horas extraordinarias por estos conceptos: cena y descanso”; que la empresa para los años 1989 a 1990, 1991 a 1993 omitió reconocerle las dos últimas horas extraordinarias, desconociendo que “laboró en forma continua durante todo el turno desde las 18:00 horas a las 02:00 horas sin interrumpir labores”; que en virtud del artículo 81 del convenio colectivo tiene derecho a que se le reconozca un refrigerio especialmente cuando laboraba “en corridos entre las 02:00 y las 04:00 horas”.

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN, manifestó que las situaciones fácticas planteadas en la demanda “son obligación del actor demostrarlas a lo largo de la investigación, probatoriamente” y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folio 244 cuaderno1).

Mediante fallo de mayo 14 de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN- a pagar al demandante la suma de $3.807.387.31 por concepto de dos horas extras convencionales, reajuste de prima de antigüedad, servicios y de cesantía; reajustó la mesada pensional “en cuantía inicial de $743.526.65 a partir del 1º de junio de 1993”; por indemnización moratoria la suma de $24.784.22 diarios a partir del 7 de julio de 1993 hasta que se verifique el pago; la absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas a la demandada (folios 255 a 256 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, una vez conoció un grado de consulta, revocó la del a quo y en su lugar dispuso absolver de todas y cada una de pretensiones incoadas en el libelo introductorio (folio 23 cuaderno 2). En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, una vez observó que los derechos reclamados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, copió el texto del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo con el objeto de establecer sí el acuerdo colectivo allegado al proceso cumple con el lleno de los requisitos que exige la ley, concluyendo que “ carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 04 de agosto de 1989 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello de tal certificación. En efecto, al folio 232 del encuadernamiento, se observa que la constancia de depósito está deficientemente acreditada toda vez, que la certificación la expide una persona totalmente ajena, a la que tenía facultad de hacerlo, pues si el original de ésta, se encuentra en la ciudad de Bogotá, no se entiende como la secretaría General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, asegure que es fiel copia del original, cuando ésta no reposa en esa oficina, se debe tener en cuenta que dicha constancia expedida por la correspondiente autoridad y firmada de igual forma por ella, es una solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuente de derechos, debemos recalcar que la respectiva constancia solo puede ser expedida por el depositario del documento.

La reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea autentico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal” (folios 20 a 21 cuaderno 2).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 12 a 21 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de violación directa por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo “como consecuencia de lo anterior el a quo (sic) interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil” (folio 14 ibídem).

En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que “el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene la convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”( ) resulta incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal por cuanto al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en las normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.

Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos” (folios 16 y 17 ibídem). Apoya su argumentación en las sentencias proferidas por esta Corporación de mayo 16, 25 de octubre, y 14 de diciembre, radiaciones 15120, 16505 y 16835, respectivamente.

Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 20 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.

Pero dejando de lado la anterior irregularidad, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, entorno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otra sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a la equivocación en que incurrió el Tribunal al no darle validez a la Convención, lo cierto es que en sede de instancia, al estudiar la convención colectiva de trabajo, fuente del posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, por lo siguiente: 1º) El artículo 80 de la convención colectiva de trabajo reza: “Cena y Descanso.

Los trabajadores fijos e intermitentes, tendrán derecho cuando laboren después de las 22:00 horas, a que se les paguen dos (2) horas extraordinarias. Una (1) por concepto de cena y otra por concepto de descanso. Cuando la empresa deseare continuar el trabajo durante las horas de descanso deberá reconocerse a los trabajadores una remuneración consistente en dos (2) horas extraordinarias por estos conceptos: Cena y Descanso” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folio 92 cuaderno 1).

Pues bien, del análisis de dicha norma convencional fluye paladinamente, que el trabajador tendrá derecho al reconocimiento y pago de las dos horas extraordinarias, siempre y cuando labore efectivamente después de las 22:00 horas. Siendo esto así, el actor no desplegó toda la actividad probatoria tendiente a acreditar tanto las fechas como el tiempo real en que trabajó pasada la mencionada hora, para que fuera acreedor al beneficio instituido en el acuerdo colectivo.

Y dado que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece una regla sobre carga de la prueba, en obedecimiento a lo dispuesto en su artículo 145 resulta obligada la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

En el asunto sometido a escrutinio de la Corte el demandante, se itera, no cumplió con la carga de demostrar la cantidad de horas extras que efectivamente laboró pasadas las 22.00, por lo que el resultado necesario, en sede de instancia, sería absolver a la demandada por estos conceptos. 2.) Revisado el documento que obra a folio 24 del cuaderno 1, observa la Sala que con él el actor no prueba los supuestos fácticos que exige el convenio colectivo, en la medida en que sólo enseña que “revisado los reportes de tiempo extraordinario, del personal fijo e intermitente, que laboraban en jornada continua, años 1990,1991,1992,1993, se encontró: a) Personal fijo se le reconocía y pagaba dos (2) horas de cena y descanso”; pero del contenido de éste no aflora que el trabajador haya prestado su servicio después de las 22:00 horas y en qué cantidad.

En armonía con lo discurrido el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dictada el 30 de septiembre de 2003, en el proceso promovido por ATANASIO MARRIAGA JIMENEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. Por cuanto no hubo oposición, no hay costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. / ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia