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23875(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23875 ANA CORINA BARRIOS MAURY VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN –FONCOLPUERTOS- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23875 Acta No.30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANA CORINA BARRIOS MAURY contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS -.

ANTECEDENTES La accionante solicitó las reliquidaciones de las primas de antigüedad y de servicios, de la cesantía definitiva, así como de la pensión de jubilación, “ en el sentido de incluir como factores salariales para determinar su cuantía inicial, todos los emolumentos percibidos y a tener en cuenta para determinar el salario promedio, base de dicha liquidación, conforme lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente ”; también pidió los reajustes contemplados en las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, así como el pago de las diferencias que resulten de aquellas reliquidaciones; los salarios moratorios y las costas del proceso.

En especial, adujo que en la liquidación de prestaciones y de la jubilación que se reconoció al señor MÁXIMO JIMÉNEZ MERCADO, a quien sustituyó la actora BARRIOS MAURY, no se incluyó el verdadero salario, “ conforme a lo establecido en el Capítulo de Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo ”; que judicialmente se ha reconocido la incidencia salarial de los pagos proporcionales por vacaciones y primas de vacaciones, de servicios y de antigüedad; que en los reajustes de la pensión, efectuados por la demandada, no se aplicaron los porcentajes previstos en las leyes arriba señaladas.

El Fondo demandado no respondió la demanda, según la constancia vista al folio 20 del expediente. Mediante la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 (folios 70 a 73), el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al pago de la suma de $1.422.087.44, debidamente revalorizada por concepto de reliquidación de pensión, a partir del 1° de enero de 1994 hasta el 30 de julio de 1997, incluidas las mesadas adicionales; estableció que en esa última anualidad, la pensión ascendía a la suma de $43.151.93; se abstuvo de imponer costas.

Mediante proveído del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado dispuso que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso, por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 82), para cumplir la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, correspondió definir la consulta del caso, de conformidad con el Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Revocó la decisión del a quo y absolvió de todas las súplicas de la demandante; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte actora (folios 10 a 15 cuaderno del Tribunal).

Explicó el sentenciador que “ tanto los hechos expuestos como de las pretensiones mismas de la demanda, se establece que la demandante sustenta sus peticiones en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual brilla por su ausencia dentro del proceso ”; así consideró que no podía determinar si la actora tenía derecho a las reliquidaciones impetradas.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido el recurso de casación por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula un cargo, que no tuvo réplica de la demandada. Dice la acusación: “Dentro de la órbita de la casual primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncio la sentencia impugnada por ser dicha sentencia violatoria de los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 2108 de 1992.

“El Tribunal quebrantó los textos legales anteriormente mencionados como consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos que adelante se expresarán.”. Enseguida transcribe apartes de la sentencia del ad quem, y anota que en la demanda se solicita la reliquidación de la pensión que disfruta la demandante por sustitución de “ la que gozaba su finado marido MÁXIMO JIMÉNEZ MERCADO, en el sentido de ordenar la aplicación de los reajustes consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia, en cuanto a que los mismos fueron indebidamente aplicados, pues se aplicaron porcentajes y cuotas inferiores a las que realmente corresponden ”; que los incrementos legales de la pensión se pretendieron en el numeral 3° de la demanda, así como en el agotamiento de la vía gubernativa, mientras que en el numeral 4° de aquel escrito se pidió el pago de loas sumas que resulten de la revisión y reliquidación de la pensión. De lo anterior concluye que “ las pretensiones de la demanda no se limitan a derechos consignados únicamente en la Convención Colectiva de Trabajo ”, sino que “ se proponen peticiones con fundamento en la misma ley ” y que por ello, el juez de primera instancia “ estaba en la obligación de pronunciarse, como lo hizo ”, con sustento en las normas legales y no convencionales.

Transcribe apartes de esa decisión del a quo y realiza operaciones, con aplicación de “ REAJUSTES DE LA LEY 71 DE 1988 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989, DECRETO 2108 DE 1992 ”, preceptos que reproduce, para concluir que la diferencia pensional para el año 1994 arroja un valor inferior al señalado por el Juzgado del conocimiento y que se configura un error aritmético que puede corregirse de acuerdo con el C. de P. C, art. 311.

Agrega que demostrada la procedencia del reajuste de la jubilación, correspondía a la demandada acreditar su pago, pero que como no concurrió al proceso, incluso se le debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, esto es, tener por confesado el hecho de la demanda, referente a la falta de pago de los reajustes; que así, el Tribunal “ dejó de aplicar la norma que sanciona la falta de asistencia ”.

Enseguida indica que el ad quem no tuvo en cuenta las resoluciones de reconocimiento de la pensión al causante y a su sustituta, así como las certificaciones atinentes a los valores pensionales (folios 52 a 68). Explica que esas pruebas cumplen los requisitos de los artículos 253 y 254 del C. de p. C., que no fueron tachadas ni impugnadas y que sirven “ para demostrar el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al no apreciarlas cuando ellas obran en el proceso y demuestran plenamente que la actora no había recibido, no le fueron aplicados en debida y correcta forma los aumentos legales ”; que de haberse estimado esos medios probatorios el fallo hubiera resultado igual al del a quo.

SE CONSIDERA El cargo señala que el quebranto normativo que denuncia, tuvo origen en “ error de hecho manifiesto en que incurrió al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos que adelante se expresarán.”. Tal formulación resulta formalmente inadmisible, toda vez que no reseña de modo concreto los supuestos yerros atribuidos al juzgador; luego, no cumple la exigencia del artículo 90-5b del C. P. del T. y de la S. S. Es más, al denunciar que no se asignó “ valor probatorio ” a unos supuestos medios probatorios no determinados, desborda la vía indirecta, que parece ser fue la escogida en este caso, en el que apenas se alude a un presunto error de hecho, que, se repite, no fue enunciado en debida forma.

Pero aún de dejarse de lado la falla técnica anotada, la Sala, en sede de instancia, no hallaría prueba de los valores pagados por mesadas pensionales, para poder determinar si fueron debidamente aplicados los reajustes legales en cada época. Al respecto corresponde señalar que la documental de folios 52 a 68, en la cual se fundó el a quo, para fijar los valores sufragados por la entidad accionada, no fue allegada legalmente al expediente, ni decretada como prueba del proceso.

Adicionalmente, no aparece suscrita o manuscrita por la parte contra la cual se pretende oponer, y por ende, carece de valor probatorio. Ni siquiera se trata de “ certificaciones ”, como las denomina el recurrente, sino de unos listados preimpresos, sin que se tenga certeza de su procedencia. Y en lo que hace con la supuesta confesión que pretende el impugnante, derivada de la aplicación de la Ley 712 de 2001, por su falta de concurrencia a la audiencia de conciliación, debe precisarse que en este caso tal audiencia se celebró en el año 1995, motivo por el cual no podría dársele efecto retroactivo a aquella disposición, para así tener por probados los hechos susceptibles de confesión. El cargo no es viable y la falta de réplica de la entidad accionada conduce a que no se impongan costas.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso promovido por ANA CORINA BARRIOS MAURY contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN -FONCOLPUERTOS -.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10