Micelio
23874(07-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 23874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 37 Radicación No. 23874 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GUSTAVO BARRIOS TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 4 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES GUSTAVO BARRIOS TORRES demandó a la citada entidad con el fin de obtener la reliquidación de la prima de antigüedad y la prima de servicios proporcional, conforme a la convención colectiva de trabajo; la cesantía definitiva teniendo en cuenta lo pagado por prima de servicios y las sumas que corresponden a la prima de antigüedad y; la pensión de jubilación. Así mismo reclamó el pago de la indemnización moratoria y el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte conforme a las facultades extra y ultra petita.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 1° de agosto de 1980, desempeñando como último cargo el de Liquidador de Prestaciones Sociales, contrato que se prolongó hasta el 29 de diciembre de 1992, fecha en la que se terminó; 2) Al liquidarle la prima de antigüedad la Empresa no tuvo en cuenta la proporción de días que le correspondían, de conformidad con el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo; 3) La prima de servicios fue mal liquidada por cuanto no se tuvieron en cuenta las sumas canceladas por las vacaciones y la prima de vacaciones causadas y no disfrutadas, así como la prima de antigüedad proporcional, pues dichos factores salariales representan un incremento en el promedio salarial mensual; 4) además se produjo un menor valor para su pensión de jubilación; 5) La entidad demandada incurrió en mora al no cancelarle a tiempo la cesantía y la compensación monetaria por vacaciones pendientes; 6) Se encontraba sindicalizado al momento de su retiro de la empresa. 2.

La entidad accionada no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de mayo de 1995 (fls. 159 a 163, C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $71.306.30 discriminados de la siguiente forma: $7.389.37 por concepto de prima de antigüedad; $1.231.56 por concepto de prima de servicio; y $ 62.685.37 por concepto de cesantía definitiva.

Igualmente la condenó a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación reajustada, en cuantía inicial de $374.191.65 a partir del 29 de diciembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; para el año de 1993 de $467.739.57; para el año de 1994 de $566.385.84 y 1995 de $694.332.41. Así mismo la condenó a pagar al demandante la suma diaria de $22.273.31 a partir del 10 de marzo de 1993 como salarios moratorios.

La sentencia no fue apelada y tampoco fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por auto del 31 de mayo de 1995, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $28.632.428.89. Con auto del 19 de noviembre de 2002 la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla dando cumplimiento a la circular N° 080 de noviembre 12 de 2002 ordenó el desarchivo del expediente y envío del mismo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con los dispuesto por el Acuerdo N° 1795 de 2000, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso, debe señalarse que el ad quem consideró que si el trabajador participó en una huelga, el descuento de los 29 días del tiempo total laborado que se registra en la Resolución 046772 (obrante al expediente a folio 145 del cuaderno principal), tiene sustento legal en los artículos 44 y 46 del decreto 2127 de 1945, que regulan las causales de suspensión del contrato de trabajo y los efectos de dicha suspensión para los trabajadores oficiales, siendo así que la segunda norma permite al empleador descontar el tiempo de suspensión para efectos de liquidar ciertas prestaciones, por lo que concluye que no existe razón para condenar por los reajustes solicitados.

Igualmente se estimó en la sentencia recurrida que los derechos reclamados por el actor y que involucran la liquidación de las prestaciones sociales tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo. Aspecto sobre el cual anotó después de referirse al Decreto 2145 de 1992, que reestructuró el Ministerio del Trabajo, que el artículo 35 señaló como funciones de la División de Reglamentación y Registro Sindical las de expedir certificaciones y fotocopias auténticas de los documentos que reposen en el archivo, de donde resulta que es a esta dependencia a la que corresponde la expedición de tales constancias.

Añadió que la copia de la convención colectiva de trabajo tiene valor probatorio en la medida que sea expedida por la autoridad competente a quien se le haya conferido su guarda, de conformidad con lo establecido por el numeral primero del artículo 254 de C.P.C. Finalmente, el Tribunal apuntó que “De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaria General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”, lo cual no consulta con la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del atlántico sin competencia para ello de tal certificación.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente el fallo recurrido, para que la Corte en sede de instancia confirme el proferido por el juez del conocimiento. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales vencido el término de traslado al opositor no fueron replicados, estudio que se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que dio lugar a la interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.

En torno al quebrantamiento legal indicado señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del código sustantivo del trabajo al inferir que dicha norma prevé que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, es de carácter solemne. Comprensión que señala dio lugar a que interpretara manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló además que el Tribunal estimó después de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo requieren del cumplimiento de formalidades y que para probar la existencia de tal convenio debe aportarse al proceso copia auténtica expedida por el depositario del documento, con la certificación de que el depósito se efectúo en la oportunidad exigida por la ley.

Posteriormente anotó que si bien el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces en sus providencias solamente están sometidos a la normatividad jurídica, por lo que gozan de amplia autonomía interpretativa, lo cierto es que este criterio no puede ser entendido como absoluto, de modo que cuando se contrasta el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo con las razones de la decisión del Tribunal consignadas en la sentencia se puede establecer que éste “arribó a conclusiones ‘contra legem’”.

Estima que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del código sustantivo del trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”; y que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y los pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 469, estamos frente a una situación “ad probationem”.

En apoyo de esta afirmación transcribe la normatividad expedida por el Gobierno y el Congreso en relación con la validez de los documentos aportados en copia a los procesos como medio de prueba, como también de la supresión de autenticaciones, reconocimiento y valor probatorio de los documentos privados aportados por las partes al proceso.

También se refiere al artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de las convenciones colectivas aportadas en copias simples, las cuales se reputarán auténticas; para concluir que de acuerdo con estos precedentes resulta incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal “por cuanto al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 le hizo producir efectos diferentes”.

Apoya igualmente el recurrente su argumentación en el criterio fijado por la jurisprudencia sobre los alcances del artículo 469 en fallos del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), del 25 de octubre de 2001 (Rad. 16505) y del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 16835). Menciona que el numeral primero del artículo 254 no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia auténtica de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial;

En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de una sentencia del Consejo de Estado. SE CONSIDERA Es notorio que en la formulación del cargo la censura omitió citar la norma sustantiva del orden nacional que soporte los derechos controvertidos, como también el precepto legal que consagra las garantías convenidas extralegalmente que se reclaman, de allí que sea claro que no integró debidamente la denominada proposición jurídica, lo cual es una impropiedad que conduce a la desestimación del cargo, por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos.

En relación con la omisión reseñada la jurisprudencia tiene dicho que cuando quiera que se pretende hacer valer derechos que tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, es necesario que dentro de la proposición jurídica se cite el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que esta disposición es la que otorga el valor legal a esta clase de acuerdos.

A lo anterior se agrega que el ataque denuncia la aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T. y pese a ello en su demostración sostiene que fue mal interpretado, posición que resulta contradictoria y contraria a las reglas que regulan este recurso extraordinario de casación laboral, puesto que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la aplicación indebida tiene lugar cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se aplica el precepto legal que la regula sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de esta; en tanto que la interpretación errónea se presenta en el evento en que a la norma que se aviene al caso el juzgador le asigna un entendimiento que se aparta de su verdadera exégesis.

El cargo, conforme a la irregularidad anotada se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la aplicación errónea de las normas consagradas en el artículo 59 del mismo código. Después de transcribir las normas citadas y señalar las razones que el Tribunal expuso para proferir la sentencia censurada; aduce que existe una aplicación indebida del artículo 53 del código sustantivo del trabajo por cuanto al adecuar esa corporación dicho precepto a los hechos que fueron objeto de litigio, ellos no corresponden a las consecuencias jurídicas que se derivan en razón a que no demuestran la justificación del descuento.

Lo anterior lo llevó a cometer un error en la interpretación de la norma consagrada en el artículo 59 del código sustantivo del trabajo, pues le dio “un alcance a la misma que en verdad no tiene.” Prosigue diciendo que el artículo 53 del código sustantivo del trabajo prescribe la suspensión de las obligaciones de las partes cuando se presenta una huelga lícita; pero agrega que dicha norma fue declarada constitucional, condicionada en el sentido de que no hay lugar a descontar estos tiempos en aquellos casos en que la suspensión sea por causas imputables al empleador al desconocer derechos legales o convencionales.

SE CONSIDERA En el cargo se omite señalar las normas que constituyeron el fundamento esencial del juzgador de segundo grado en el aspecto de la sentencia recurrida que se controvierte. Omisión que no puede ser superada de manera oficiosa por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación laboral. Es pues deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el ataque, sin omitir los que hayan constituido fundamento esencial de la decisión cuyo quebrantamiento pretende.

En efecto, el Tribunal apoyó su decisión de no contabilizar los 29 días en la circunstancia de que se configuró la suspensión del contrato de trabajo por razón de la huelga, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945; Además encontró legal el descuento de dicho período para efectos de contabilizar el tiempo de servicios para liquidar prestaciones sociales en el artículo 46 del citado decreto.

Razonamientos que hacían imperativo que el recurrente denunciara como norma infringida tales disposiciones, pues pese a que la proposición jurídica de la demanda de casación fue morigerada por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, de todos modos para integrar debidamente la proposición jurídica no basta con denunciar cualquier precepto sustancial de alcance nacional, sino que es necesario el señalamiento de alguna norma de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada en la decisión atacada.

En consecuencia, el cargo se desestima; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 4 de septiembre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO BARRIOS TORRES a PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria