Micelio
23872(30-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23872 Acta No. 78 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA ESTHER PÉREZ DE MARRUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

I-.

ANTECEDENTES. - ROSA ESTHER PÉREZ DE MARRUGO demandó a las citadas entidades, con el fin de obtener el pago de varias acreencias laborales entre ellas, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, de Navidad e indemnización moratoria. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios en el Hospital de Barranquilla hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, entre el 1° de agosto de 1975 y el 29 de febrero de 2000, en el cargo de Operaria Servicios Generales devengando como último sueldo promedio mensual la suma de $892.720,oo.

Al momento del retiro no se le cancelaron todas las acreencias laborales (fls. 1 a 4). El Departamento del Atlántico contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la actora. Frente a los hechos dijo no constarle su existencia. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demandante no era empleada de esa entidad territorial (fls. 27 a 29).

En la primera audiencia de trámite, el Hospital propuso las excepciones de falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación (fl. 34). Mediante sentencia de 21 de enero de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Departamento del Atlántico al pago de las cesantías causadas entre el 1° de agosto de 1975 y el 31 de diciembre de 1993; y a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla al pago de intereses de las cesantías adeudados a la fecha como se indica en la Resolución 00497 de 28 de julio de 2000.

Además, fulminó condena contra el Departamento del Atlántico y la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, por la suma de $29.757,33 diarios desde el 13 de julio de 2000 hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se haga efectivo (fls. 56 a 59). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2003, modificó la del Juzgado y condenó al Hospital General de Barranquilla a pagar a la actora la suma de $19’059.743,33 por concepto de cesantías y lo absolvió de las demás pretensiones.

Absolvió de todos los cargos al Departamento del Atlántico. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Tribunal que la demandante prestó servicios al Hospital en calidad de trabajadora oficial entre el 1° de agosto de 1975 y el 29 de febrero de 2000. Asevera que a folios 46 a 49 reposa copia del convenio interadministrativo suscrito entre el Departamento del Atlántico y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio del cual el primero se compromete de conformidad con el literal i) de la Cláusula Tercera a cancelarle al Hospital General de Barranquilla las obligaciones que se causen hasta el 31 de diciembre de 1995.

Agrega el Tribunal que a folios 14 a 16 aparece la Resolución 0497 que reconoce a la demandante por concepto de cesantías la cantidad de $19’033.943, a cargo del Departamento del Atlántico en virtud del citado convenio suscrito el 27 de diciembre de 1995. Sin embargo, continúa diciendo, las resoluciones en esos términos no son de recibo toda vez que el Hospital no tiene la representación del Departamento y “mal podría tenerse como documento declarativo de una obligación que no es consentida por el Departamento”, por lo que es el Hospital el llamado a pagar las cesantías en litigio.

Sobre los intereses a las cesantías, manifestó el sentenciador de segundo grado que de acuerdo con la certificación del folio 38 a la actora se le pagó la suma de $1’068.800,oo y en la Resolución N° 0487 de 28 de julio de 2000 se demuestra que lo adeudado por ese concepto se encuentra satisfecho. Luego añadió que a folio 14 y de conformidad con la Resolución 0497 a la trabajadora se le pagó prima de servicios, de vacaciones, de Navidad y la bonificación pretendida.

En cuanto a la sanción moratoria el Tribunal luego de transcribir el artículo 52 del Decreto 797 de 1949 y referirse a la sentencia de esta Corte de 5 de junio de 1972, sostuvo que el Hospital no canceló la totalidad de las cesantías, por una errónea interpretación del convenio interadministrativo lo que la exonera de la mala fe exigida por la ley para imponer condena por indemnización moratoria.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada, o sea el numeral segundo de la misma; que en sede de apelación confirme la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado … y la adicione con los demás pedimentos de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda”.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO- “la sentencia impugnada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 195 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 10 de 1990; 2° de la Ley 244 de 1995; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 258, 264, 268, y 275 del Código de Procedimiento Civil ”.

La violación legal fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió la sentencia: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Hospital demandado pagó a la demandante las prestaciones sociales solicitadas en la demanda inicial, concretamente las vacaciones, las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, intereses a la cesantía y la bonificación por servicios.

“2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Hospital General de Barranquilla actuó de buena fe, cuando por el contrario, de su actuación y conducta procesal no puede inferirse sino su mala fe”. A esas equivocaciones arribó el sentenciador como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 38, 14 a 16, y 46 a 49 del cuaderno del Juzgado y “de la falta de apreciación de la conducta procesal del Hospital demandado”.

En la demostración del cargo sostiene el censor que el Hospital demandado no pagó las acreencias laborales reclamadas con el pretexto de que había suscrito con el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, un convenio interadministrativo mediante el cual éstos últimos se obligaban a pagarle a todos los servidores del Hospital las acreencias laborales causadas hasta el 31 de diciembre de 1995.

Ese convenio si bien fue examinado por el Tribunal para condenar al pago de las cesantías, luego le restó eficacia pues consideró que era generalizado y no individualizaba las obligaciones en litigio. En cuanto a los intereses a las cesantías, el fallador estimó que de acuerdo con la certificación del folio 38 se pagaron $1’068.800,oo y que la Resolución 497 de 28 de julio de 2000 demostraba que la deuda por ese concepto se encontraba satisfecha.

No obstante, afirma el censor, la citada certificación demuestra simplemente que el pago de $1’068.800,oo corresponde a los intereses del año 1997 y que se hizo un abono el 28 de julio de 1998 y otro el 6 de mayo de 1999; “o sea no demuestra que le hubieran pagado en su totalidad los intereses causados”. Continúa diciendo el impugnante que la Resolución 0497 reconoce en su numeral 3° por intereses a las cesantías la cantidad de $380.679,oo suma que nunca pagó el Hospital como tampoco satisfizo lo correspondiente a cesantías; por lo tanto, el sentenciador incurre en la equivocada apreciación del documento al suponer que prueba un pago cuando no es así. Referente a la prima de servicios, de vacaciones, bonificación, la referida Resolución cita esos conceptos para determinar el sueldo promedio para liquidar el auxilio de cesantía, pero sin que ella demuestre que fueron pagados; entonces, “al deducirle a ese documento lo que no dice, se configura evidentemente un error de hecho, al suponer el sentenciador colegiado que la Resolución demuestra esos pagos”.

En cuanto a la indemnización moratoria, deduce el Tribunal de la existencia del convenio interadministrativo la buena fe del Hospital en el no pago de las cesantías. “Es decir, que a pesar de que convenio (sic) no tiene efectos liberatorios del pago y que el Hospital es el único y directo obligado a su solución, le atribuye efectos para exonerarlo de la respectiva indemnización”.

Ese documento así como no prueba el pago de lo deprecado, tampoco sirve de prueba para exonerar de la mala fe y de su consecuencia, tal como lo tienen establecido el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 224 de 1995. Además, señala el censor, el sentenciador de segundo grado debió derivar la mala fe de la conducta procesal asumida por el Hospital, aspecto que debió examinar pues así lo impone el artículo 61 del estatuto procesal del trabajo.

En efecto, la entidad no contestó la demanda y trató de hacerlo en la primera audiencia de trámite (fl. 34); propuso la excepción de falta de jurisdicción argumentando que la actora era empleada pública cuando una aseadora no tiene ese carácter; no asistió a las demás audiencias ni aportó documentos. “Entonces, esa desidia del Hospital no puede jamás exonerarlo ni colocarlo en posición de buena fe, cuando, por el contrario, adoptó en el curso del proceso una actitud desidiosa y de mala fe con la demandante”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El análisis objetivo de los medios de convicción que denuncia el cargo como apreciados erróneamente o no estimados por el Tribunal, arroja lo siguiente: 1.- En relación con la certificación del folio 38 y la Resolución 0497 de 28 de julio de 2000 (fls. 14 a 16) acusadas por errónea apreciación, es de advertir que en el primero de dichos documentos aparece que por concepto de intereses a las cesantías el Hospital de Barranquilla le canceló a la actora la suma de $1’068.800,oo por el año de 1997, mediante dos abonos como lo reconoce el mismo censor; y en la Resolución se le reconoce por ese concepto la cantidad de $380.679.

Así las cosas, la conclusión del Tribunal en el sentido de que no existe a cargo de la esa entidad demandada obligación por tal concepto es razonable, máxime si como se desprende del numeral 4° de la Resolución en comento, la trabajadora fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro a partir del 1° de enero de 1994 y hasta el 29 de febrero de 2000 fecha del retiro, habiéndose consignado allí las cesantías correspondientes a ese lapso de donde se colige que los intereses a las mismas por los años de 1998 y 1999 eran a cargo del Fondo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975.

Por lo demás, no demostró el impugnante el fundamento normativo que permitiera concluir que estuviera a cargo de la entidad otra suma distinta por ese concepto. 2.- En cuanto a la bonificación y primas de servicios y de Navidad del año 2000, el Tribunal concluyó que el texto de la Resolución 0497 muestra los respectivos valores que fueron los devengados por la actora en el último año de servicios.

Ciertamente, tiene razón el recurrente en cuanto al error que le atribuye al Tribunal, en cuanto dedujo de una resolución de reconocimiento de cesantías y de la relación de factores tenidos en cuenta para el efecto, el que éstos y en especial, la prima de Navidad, de servicios y la bonificación correspondientes al año 2000, hubieran sido pagadas.

Sin embargo, la demostración del error no lleva a la prosperidad del cargo en esos aspectos, por cuanto en sede de instancia habría de mantenerse la decisión del Ad quem y por la razón expuesta por el Juzgador de primer grado cuando estimó que “no se aportó prueba alguna para demostrar los demás derechos alegados”. En efecto, siendo estas prestaciones extralegales para este caso por no estar contempladas en el Decreto 3135 de 1968, no se demostró la fuente de las que provienen y la regulación a la que están sujetas para su liquidación. No desconoce la Sala que la prima de Navidad es una prestación de origen legal, pero por disposición del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, de la prima de Navidad están excluidos los trabajadores oficiales de establecimientos públicos a los que se les otorguen primas anuales similares.

De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 a los trabajadores oficiales de las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud (condición de la demandante reconocida por el Tribunal y no cuestionada en el recurso), se les reconocerá como mínimo “el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo”. 3.- Referente a las vacaciones, aunque la sentencia trae un acápite intitulado “VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIOS Y PRIMAS DE VACACIONES”, lo cierto es que el Tribunal no hizo consideración expresa frente a esa pretensión; así las cosas, como lo ha dicho en innumerables oportunidades la Corte, el remedio procesal para subsanar esa deficiencia no es la casación sino que el afectado debió solicitar sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num.141, que a la letra dice: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ” ”. 4.- Referente al Convenio Interadministrativo obrante a folios 46 a 49, el Tribunal para exonerar de la sanción moratoria estimó que el no pago de parte de las cesantías por parte del Hospital obedeció a que interpretó de manera equivocada una cláusula del contrato interadministrativo celebrado con el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, lo cual lo exoneraba de mala fe, y esa conclusión fáctica no es atacada por la acusación por lo que continúa incólume la legalidad del fallo. 5.- Por último, afirma el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado los folios 30 y 34, correspondientes el primero al informe de Secretaría en el sentido de que el Hospital demandado no dio respuesta al libelo, y el otro al acta de la primera audiencia de trámite, se habría dado cuenta de que esa entidad adoptó en el curso del proceso “una actitud desidiosa y de mala fe contra la demandante”; y de esa conducta procesal que estaba compelido a examinar según lo dispone el artículo 61 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, debió derivar mala fe patronal.

Al respecto cabe advertir, que si bien es cierto, con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la conducta procesal de las partes es un criterio que debe ser tenido en cuenta por el Juez laboral para la formación del convencimiento, según lo prescrito por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la conducta procesal de las partes el juez sólo podrá “deducir indicios”, y éstos como es sabido, no son por sí mismos medios de convicción calificados para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo.

Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- “la sentencia impugnada viola directamente, por infracción directa, los artículos 2° de la Ley 244 de 1995; 11 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945 subrogado por el 1° del Decreto 797 de 1949”. En el desarrollo de la acusación plantea el impugnante que el Tribunal para exonerar de la indemnización moratoria hace referencia al artículo 52 (sic) del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Sin embargo, dejó de aplicar el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995 el cual ordena que en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad debe cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. “Entonces, demostrado como está que la demandante es trabajadora oficial y, por tanto, servidora pública, y que trabajó hasta el 29 de febrero de 2000, necesariamente se impone la condena a la moratoria después de 45 días de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la prestación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se acusa en este cargo básicamente la infracción directa de las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales de los servidores públicos. En lo referente al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, es de anotar que no fue pasado por alto por el Tribunal que no sólo se refirió a él sino que transcribió su texto.

Tampoco puede afirmarse que se haya rebelado contra su contenido, sino que con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación entendió que las sanciones moratorias por el no pago de cesantías no podían ser impuestas en forma automática, sino que resultaba menester un análisis previo de la conducta patronal para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada.

El estudio de las circunstancias propias del pleito, llevó al Juzgador de segundo grado a descartar la existencia de mala fe por parte del Hospital General de Barranquilla, pues encontró que si no había cancelado la totalidad de las cesantías, se debió a una errónea interpretación del convenio interadministrativo celebrado con el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, por lo que no había lugar a fulminar condena por indemnización moratoria.

En esas condiciones, la acusación por infracción directa resulta desatinada y por ello, debe ser desechada. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por ROSA ESTHER PÉREZ DE MARRUGO contra el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA