Micelio
23869(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23869 P/. Eduvides Salamanca Salamanca D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23869 P/. Eduvides Salamanca Salamanca D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 23869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado EDUVIDES SALAMANCA SALAMANCA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la emitida el 6 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que lo condenó a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión al hallarlo autor responsable de la conducta punible de homicidio.

LOS HECHOS: Alrededor de las siete de la noche del 3 de mayo de 1994, en la sala de la casa de Raúl Salamanca ubicada en la vereda Sorquesita del municipio de Quípama (Boyacá), Flor Herlinda Salamanca Bustos fue herida mortalmente con un disparo de revólver que le hiciera EDUVIDES SALAMANCA SALAMANCA.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Primer Cargo: Con fundamento en la causal primera –cuerpo segundo- del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba. En el desarrollo de la censura el actor inicia por señalar lo que de manera objetiva dicen las declaraciones de Alicia Salamanca, Raúl Salamanca, María Luisa Basallo, Teodolindo Salamanca, Jaime Salamanca, Parmenio Salamanca, Mariela Salamanca y Aurora Bustos de Salamanca; luego lo que según él se establece en el proceso con los citados testimonios; después el mérito que les corresponde a cada uno de ellos conforme a los postulados de la sana crítica –los califica de creíbles o no creíbles-; y finaliza con la estimación conjunta de la prueba para afirmar que el suceso fue accidental.

De ese modo le atribuye al tribunal haber ignorado lo que realmente dicen los testimonios, pues ellos probarían que no hubo disgustos ni peleas entre la víctima y EDUVIDES, que éste se encontraba feliz porque iba a ser padre y que cuando llegó a la casa portaba el revólver en la cintura, hechos que de ser tenidos en cuenta habrían variado las conclusiones de la sentencia de una conducta dolosa a una culposa.

Segundo Cargo: Con sustento en la misma causal de casación se denuncia un falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba. En su demostración reproduce un aparte del fallo de segundo grado y enseguida le imputa al fallador desconocer el postulado de la ciencia según el cual los revólveres carecen de seguros manuales, pues todos los que poseen son automáticos.

Considera ese vicio trascendente porque sin existir prueba alguna se concluye en que el revólver no es un arma de “frágil” accionar y se infiere que no es viable dispararla accidentalmente y que el arma de fuego más segura es aquel, yerro en el que se incurre por no tener en cuenta la Corporación el martillo percutor, para finalmente advertir que el conjunto de hechos hace creíble la versión del inculpado, para lo cual presenta sus propias deducciones a partir del estado de embriaguez y de la inseguridad del revólver que puede dispararse accidentalmente por acción del martillo percutor.

CONSIDERACIONES: El demandante a pesar de manifestar que los cargos los postula y desarrolla siguiendo los lineamientos trazados por la Sala, faltó en su escrito a la obligación de exponer con claridad y precisión los fundamentos en los cuales los apoya y omitió señalar las normas que estima infringidas, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Cuando en casación se acude a la causal primera denunciando la violación indirecta de la ley por errores de hecho, es imprescindible que en la demanda se concrete la especie del vicio dentro de alguna de sus tres modalidades conocidas: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El falso juicio de existencia se presenta de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación sobre la totalidad de la prueba que se dice es ignorada o presumida, en cuya demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.

Es un yerro de constatación objetiva. De manera que el censor se equivoca en la postulación de los cargos. En el primero desconoce la naturaleza del error postulado, pues siendo de contemplación material se le imponía individualizar la prueba que incorporada legalmente al proceso no fue apreciada o valorada en su totalidad, si a ello se refería cuando expresa que el falso juicio de existencia lo denuncia específicamente por falta de apreciación de la prueba.

Por el contrario confunde los conceptos de omisión total del medio de convicción con su indebida apreciación, pues si lo que pretendía demostrar era que el fallador al valorar la prueba la traicionó en su contenido textual ha debido optar por el falso juicio de identidad, señalando la prueba o pruebas que fueron objeto de tergiversación o distorsión en su literalidad por haber sido objeto de adición, alteración o mutilación. Pero si lo que entendía es que el fallador al valorar la prueba ignoró los postulados de la sana crítica, lo correcto era postular un error de hecho por falso raciocinio expresando lo que de manera objetiva dice el medio, qué se dedujo del mismo en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por el fallador, para enseguida señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos, demostrando que el sentido del fallo sería otro de no haberse incurrido en él –trascendencia-.

El casacionista no cumplió con su cometido porque en el cargo primero relaciona la prueba que hace parte del proceso, razón por la cual la misma no fue omitida, para adelantar un análisis probatorio que en su particular criterio conduce a otorgar verosimilitud a unos testimonios y a negarla a otros y señalar que fue ignorada en lo que realmente expresaba, con lo cual su equivocación es evidente.

En efecto, es contradictorio afirmar que una prueba ignorada en su totalidad fue al mismo tiempo mal apreciada porque se dejó de percibir lo que ella expresaba, ya que el actor reconoce que la prueba testimonial relacionada en la demanda hace parte del proceso, en cuyo caso como ya se advirtió la clase de vicio a postular tenía que ser otro distinto al falso juicio de existencia. Igual defecto se le reprocha al segundo cargo cuando aduce el falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba, puesto que si el mismo lo refería al falso raciocinio le correspondía proponerlo y desarrollarlo conforme a la técnica propia para esta modalidad del error del hecho y no al amparo de aquél. Ahora bien, el censor no puede ignorar la incompatibilidad que surge al postular el error que recae sobre la contemplación material de la prueba y defender la tesis del falso raciocinio cuyo vicio tiene origen en el proceso intelectivo del fallador, ni tampoco olvidar que en la sentencia del 26 de junio de 2002 en la cual se apoya se precisaba la técnica para el desarrollo de esta clase de error.

Por lo demás, en la demanda se falta al principio de integración de la proposición jurídica previsto en el citado numeral 3º, el cual se ha dicho tiene razón de ser en los fines de la casación y en el principio de limitación de la impugnación extraordinaria. Luego era obligatorio que el censor mencionara en el libelo la norma o normas sustanciales y procesales que consideraba quebrantadas con la sentencia impugnada, como también que precisara el sentido de la violación invocada con apoyo en la causal primera, nada de lo cual hizo.

La Sala por la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria inadmitirá la demanda, pues le está impedido corregir, subsanar o enmendar las deficiencias anotadas y –de otro lado- no se observa la violación de garantías fundamentales que ameritara ordenar su trámite oficioso con fundamento en lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado EDUVIDES SALAMANCA SALAMANCA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11