CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.23867 47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23867 Acta No. 23 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.004 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por MIRIAM SANABRIA SUAREZ contra el BANCO GANADERO S.A. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado Banco para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a reintegrarle los descuentos realizados y la sanción moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 4 de enero de 1.982 hasta el 30 de septiembre de 1.996, cuando el Banco le canceló su contrato de trabajo, aduciendo como justa causa la apertura de cuentas corrientes y sobregiros otorgados a clientes lo que sirvió de apoyo para efectuar millonaria defraudación en perjuicio de la entidad.
Agrega, que la autoridad competente precluyó toda investigación en su contra, por considerar que los actos ejecutados por la trabajadora no constituían delito alguno y había procedido acorde con las instrucciones de sus superiores y con las políticas implantadas por el mismo Banco. Además, se le hicieron unas deducciones o retenciones sin existir autorización para ello.
El Banco demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, negó que hubiere sido despedida sin justa causa, pues el Banco actuó de conformidad con las normas internas y en atención a las irregularidades cometidas por la trabajadora. Negó que se le adeude suma alguna, pues las deducciones que se le hicieron fueron las autorizadas por la ley.
Los demás manifestó no constarle y solicitó su prueba. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y genérica. Mediante sentencia del 14 de marzo del 2.003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino indefinido y condenó al Banco a pagar la suma de $806.054 pesos por concepto de deducciones ilegales, $33.311 pesos diarios, a partir del 30 de septiembre de 1.996 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales debidas, por concepto de indemnización moratoria.
Absolvió al demandado de las demás pretensiones. Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 23 de enero del 2.004, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, haciendo suyos los planteamientos del Juzgado que la trabajadora fue despedida con justa causa al obrar sin sometimiento a los reglamentos del Banco y a las ordenes de sus superiores.
Agrega, que la empresa no adujo como justo motivo de la ruptura del vínculo laboral la comisión de delitos por parte de la demandante. En cuanto a las deducciones consideró que las mismas se hizo contrariando la prohibición contemplada en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, al configurarse la mala fe patronal se impone la sanción moratoria.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de ambas partes interpusieron el recurso de casación, con el siguiente contenido: El de la parte demandante: “Capitulo 4°: Declaración del alcance de la impugnación: Con el recurso extraordinario de casación persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia de fecha 23 de enero del año 2004 proferida por la sala civil-familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Miryan Sanabria Suárez contra el Banco ganadero S. A. y convirtiéndose esa Sala Laboral en Tribunal de instancia modifique y/o reforme la sentencia de primer grado, concretamente el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de declarar en su lugar que el BANCO GANADERO S. A. dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con MYRIAM SANABRIA SUAREZ de manera unilateral y sin existir justa causa para ello y consecuencialmente lo condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de manera unilateral y no existir justa causa para ello, según petición señalada en el acápite de las pretensiones de la demanda (numeral 2 y 3 acápite pretensiones demanda: folio 20 cuaderno N° 1).
Capitulo 5°: Expresión de los motivos de casación: Con fundamento en la causal primera de casación, formulo el siguiente cargo contra la sentencia impugnada: Primero cargo: Acuso la sentencia de fecha 23 de enero del año 2004 proferida por la sala civilfamilia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho (violación indirecta) en virtud de la apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras (inciso 2° numeral 1 del art. 87 del C. de P. L. modificado por el art. 60 del decreto 528 de 1964).
La sentencia impugnada no le da aplicación a las normas que a continuación relaciono: numeral 1º y ordinal d) del numeral 4° del art. 8 del D. L. 2351 de 1965 que subrogó el antiguo Art. 64 del C. S. del T., ordinal a) del art. 1 del D. L. 2351 de 1965, artículos 55, numeral 9 del art. 57 del C. L.; art. 1603, 1494, 1495, 1501 del C. C.; artículos 28, 60, 78 del C. de P. L.; artículos 185, 252 del C. de P. C. Errores cometidos: A. Dar por demostrado sin estarlo que mi mandante ejecutó de manera inconsulta e irreglamentaría actos contrarios a sus obligaciones como empleada.
B. Dar por demostrado sin estarlo que los actos ejecutados por mi representada considerados de manera inconsulta e irreglamentaría causaron al Banco Ganadero S. A. millonaria defraudación en contra de los intereses del mismo. C. No dar por demostrado estándolo que Miryan Sanabria Suárez como empleada del Banco Ganadero S. A. ejecutó sus labores como empleada de buena fe, cumpliendo con órdenes las ordenes verbales impartidas por sus superiores (ver folios 89 al 90, folio 260, folios 469 al 472 cuaderno N° 1 y folio 100 cuaderno N° 5).
D. No dar por demostrado estándolo que el Banco Ganadero S. A. de manera unilateral y sin tener justa causa para ello dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con Myriam Sanabria Suárez. E. No haber dado por demostrado estándolo que el Banco Ganadero S.A. como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo debió pagar a Myriam Sanabria Suárez la indemnización causada.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO 1. La carta de terminación del contrato de trabajo señala en términos generales tres faltas (folios 86 al 88 del cuaderno numero 1): 1. 1 Haber ejecutado de manera inconsulta e irreglamentaría actos que le causaron millonaria defraudación a la demandada. (No es cierto que se hubiese demostrado que con lo actos ejecutados por la actora se hubiese causado al banco millonaria defraudación 1.2 Haber ejecutado de manera inconsulta e irreglamentaría la apertura de cuentas a los señores Edgar Ospino, Marylinda Uribe, Darío Pavajeau y Edgar Cadavid utilizadas posteriormente para llevar a cabo parte de la millonaria defraudación a la demandada. 1.3 Haber ejecutado de manera conciente(sic) y deliberada actos que le causaron perjuicios a la demandada pretermitiendo lo establecido en el manual de atribuciones y de cuentas corrientes. 2.
Desde su iniciación se hizo saber al a quo y ad quem mediante pruebas llevadas oportunamente al mismo que todos los actos ejecutados por mi representada se ajustaron a las ordenes impartidas por sus superiores y jamás ejecuto acto que ellos no conociesen (ver pruebas trasladadas: cuaderno N° 5; ORDENADAS TENER EN CUENTA en primera de tramite: Cuaderno N° 1 folios 104 al 108, 212 al 216). 2.
El ad quem desatendió el dicho de la Gerente del Banco Ganadero S. A. (María Victoria Araujo) quien por ostentar cargo de dirección tiene la representación del mismo a la luz de nuestro ordenamiento laboral (ordinal a. art. 1 D.L. 2351165) (ver cuaderno N° 1, folios 89 y 90, 469 al 472 y cuaderno N° 5 folio 100). 3. Rompe todo principio de buena fe el tolerar por parte del empleador la ejecución de una serie de actos a su empleado para a la vuelta de un año esgrimirlos como causal para cancelar el contrato de trabajo, alegando que actuaba de manera inconsulta e irreglamentaría. Tal comportamiento fue ignorado por el ad quem al no tener en cuenta lo establecido en el ordenamiento legal sustantivo citado (art. 55 C. L. y 1603 del C.C.) y lo existente en el acápite probatorio (ver cuaderno N° 5 folios 117 al 118). 4.
El ad quem no tuvo en cuenta que a la demandante se le exonero de toda responsabilidad penal, lo que lo llevó a ignorar y no tener en cuenta las providencia que la exoneraron de toda responsabilidad llevadas oportunamente al proceso (ver cuaderno N° 5 folios 41 al 98; cuaderno N° 6 folios 1 al 53 ). Yerros fácticos atribuidos al ad quem: 1.
El Tribunal se toma como propios los argumentos del a quo al afirmar: " sala no coparte el pensamiento del procurador de la actora de este proceso porque tal y como lo concibió la Juez de primera instancia": "la actora incurrió en exceso de atribuciones al abrir varias cuentas corrientes y otorgar sobre giros sin estar facultadas para hacerlo y haber omitido el estudio previo de la capacidad económica y de endeudamiento de o de los clientes, lo que permitió el desembolso de millonarias sumas de dinero pertenecientes al Banco, a través de vueltas de sobregiros que luego fueron convertidas en créditos, lo cual genero un grave perjuicio al Banco ( ) lo que denotan negligencia de la actora, calificada como grave por los perjuicios ocasionados a su empleador, al no haber cumplido cabalmente con las funciones asignadas, de ahí que la determinación adoptada por éste de dar por terminado el contrato de trabajo obedeció a las justas causas invocadas en la carta de despido". 2.
De lo trascrito antes el ad quem concluye: "Huelga decir que conforme a la dicha carta (fls. 86 a 88), la decisión del banco de despedir unilateralmente a su antigua servidora y hoy demandante, estuvo soportada en el literal "a", numerales "4" y "6" del artículo 7 del decreto 2351 de 19965, bajo las toldas de grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de los bienes del banco y la grave violación de las obligaciones impuestas al trabajador previstas en el numeral 1 del artículo 58 de la misma codificación. Tal conducta patronal implica que a la hora de nona debió demostrar la ocurrencia de los motivos invocados como justa causa para adoptar la determinación cuestionada y para cuyo soporte la Juez de la causa con admirable sabiduría razonó en el sentido de dar por establecido conforme a la prueba testimonial y confesional que examinó que la demandante obro sin sometimiento a los reglamentos del Banco y 'de las ordenes de sus superiores. 3.
La anterior inferencia es manifiestamente contrario a lo que expresan los autos ya que en primer lugar en ninguna parte del proceso aparecen aportados los reglamentos del banco, además, de haber leído debidamente el ad quem la confesión calificada hecha en el interrogatorio de parte absuelto por Myriam Sanabria Suárez (folios 257 al 262 del cuaderno numero 1) en el cual expresamente afirma que si bien otorgo sobre giros y ordenó apertura de cuentas corrientes, nunca actuó de manera inconsulta e irreglamentaria y que fue autorizada por la Gerente de la sucursal del Banco Ganadero en Valledupar, señora María Victoria Araujo (ver folios 469 al 472 del cuaderno N° 1) para otorgar sobre giros y ordenar la apertura de cuentas corrientes, lo que debió el ad quem concatenar con la prueba documental que señala las funciones asignadas a Myriam Sanabria Suárez (ver folios 89 y 90 del cuaderno N° 1) en el numeral 12 determinando expresamente "las demás funciones que le sean asignadas por su superior inmediato" y el informe enviado por la Gerente de la sucursal del Banco Ganadero S. A. en Valledupar a la División de la Contraloría del banco en Barranquilla (ver folio 100 del cuaderno N° 5) en el que expresamente se refiere al otorgamiento de ordenes verbales en el Banco Ganadero S.A. ) y testimonios rendidos por la Gerente de la sucursal del Banco Ganadero de Valledupar S.A. señora María Victoria Araujo (ver folios 469 al 472 del cuaderno N° 1) en el que afirma que la demandante si tenía como función otorgar sobre giros y ordenar apertura de cuentas corrientes, hubiese concluido el ad quem que efectivamente el empleador no tenia fundamento para cancelarle el contrato de trabajo a mi representada apoyadas en justa causa, ya que no es cierto que mi representada hubiese incurrido en exceso de atribuciones y actuar sin estar facultada para ello. 4.
A pesar de no ser los testimonios prueba calificada en casación (ley 19168, art. 17) excepcionalmente cuando va atada a la decisión del ad quem y a otras pruebas como en el caso de autos debe ser tenida en cuenta. Es por ello que traigo a colación que el dicho de los testigos Jesús David Mejía (ver cuaderno N° 5 folios 155, 156), Roberto Cerchar (cuaderno N° 5 folios 157, 160), Julio Cesar Calvo (cuaderno N° 5 folios 165, 166), Miriam Romero (cuaderno N° 5 folios 169 al 174), Jesús Jiménez (cuaderno N° 5 folios 175 al 178) fue ignorado por el ad quem a pesar de traer a colación,otros en la sentencia acusado.
Los testimonios ignorados de haber sido considerados por el ad quem hubiesen incidido positivamente en la decisión de segunda instancia a favor de la actora, ya que todos ellos (funcionarios del Banco Ganadero S. A.) concuerdan en afirmar que efectivamente Myriam Sanabria Suárez estaba autorizada por sus superiores para otorgar sobre giros y abrir cuentas corrientes, es decir, era del conocimiento general, luego no es de recibo el dicho de la demandada de que tales actos los ejecutaba la actora de manera inconsulta e irreglamentaria.” (Folios 8 a 13 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor sostiene, que no se indica en que consiste la casación parcial que se persigue, a pesar de que el cargo se orienta por la vía indirecta se invoca la falta de aplicación. En la proposición jurídica se incluyen normas procesales y no se identifican con precisión las pruebas que se consideran mal apreciadas. Agrega, que el ataque no destruye el soporte probatorio que a la decisión del Tribunal sobre la existencia de la justa causa de despido le brinda la confesión de la demandante y la prueba testimonial y en consecuencia no incurrió en los errores que se le atribuyen.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al reparo que le hace el opositor al alcance de la impugnación, considera la Sala que al pedir que en sede de instancia se condene solamente al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, debe entenderse que a este único aspecto se contrae la casación parcial de la sentencia impugnada.
Es cierto que el cargo se orienta por la vía indirecta y se dice que “La sentencia impugnada no le da aplicación a las normas que a continuación relaciono ”, falta de aplicación que la Corporación ha asimilado en principio a la infracción directa, modalidad propia de la vía directa o de puro derecho. Pero también se ha dicho que cuando se afirma que en la sentencia no se han aplicado las normas pertinentes, ello conlleva a la aplicación indebida de las que sirvieron de fundamento al fallo, en cuyo caso el concepto de la violación sí puede formularse por la vía indirecta.
El Tribunal basó su providencia en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, únicamente en las siguientes pruebas: carta de despido (folios 86 a 88), prueba testimonial y confesional. De la carta de despido dedujo que “la decisión del Banco de despedir unilateralmente a su antigua servidora y hoy demandante, estuvo soportada en el literal “a”, numerales “4” y “6” del artículo “7” del Decreto 2351 de 1.965, bajo las toldas de toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de los bienes del Banco y la grave violación de las obligaciones impuestas al trabajador previstas en el numeral “1” del artículo 58 de la misma codificación. Tal conducta patronal implica que a la hora de nona debió demostrar la ocurrencia de los motivos invocados como justa causa para adoptar la determinación cuestionada ” (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
Lo anterior se ajusta de manera exacta al contenido de la carta de despido, y en consecuencia no se puede afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciarla. Luego se afirma en la sentencia atacada “ y para cuyo soporte la Juez de la causa con admirable sabiduría razonó en el sentido de dar por establecido conforme a la prueba testimonial y confesional que examinó que la demandante obró sin sometimiento a los reglamentos del Banco y de las ordenes de los superiores.” (Folio 21 del cuaderno del Tribunal).
O sea, que el juez colegiado hace suyas las argumentaciones del fallador de primera instancia, el que al respecto dijo: “Para demostrar la justeza del despido el Banco solicitó el interrogatorio de parte de la demandante, quien confesó haber autorizado la apertura de cuenta corriente del señor Edgar Cadavid y el pago por sobregiro de un cheque a nombre de Yadira Castilla por $12.000.000, el día 12 de enero de 1995.
Afirma la interrogada, que estas atribuciones eran del gerente, pero se las delegaba a sus subgerentes. Asimismo, solicitó se llamaran a declarar a los señores Germán Ballesteros Galvis (f.457), Oscar Zamora Suárez (f.462) y Susan Naged Gamboa (f.478), quienes en sus relatos son enfáticos en afirmar de acuerdo con el manual de funciones, el Gerente es la única persona con atribuciones para ordenar la apertura de cuentas corrientes y otorgar sobregiros” (Folio 512 del cuaderno del Juzgado).
De estas pruebas, la calificada en casación es la confesión, donde la actora ciertamente acepta haber abierto esas cuentas corrientes, pero agrega que lo hizo por aprobación o autorización de la Gerencia de la Sucursal Valledupar (folio 259), circunstancia que estaba obligada a demostrar dentro del proceso, lo que no hizo. Por el contrario, los declarantes citados son acordes en afirmar que la apertura de cuentas y autorización de sobregiros era atribución exclusiva de la gerencia. Por lo expuesto, se puede concluir que el cargo no destruye los fundamentos del fallo del Tribunal, el que actuando dentro de sus facultades legales, le dio mayor valor a unos testimonios que a otros, y en consecuencia no prospera.
“Segundo Cargo: Acuso la sentencia de fecha 23 de enero del año 2004 proferida por la sala civil-familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por ser violatoria de la ley sustancial (violación directa) en virtud de la aplicación indebida de las normas legales -de carácter nacional que señalan las justas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono por todo daño material causado intencionalmente por el trabajador a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas y por cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, contenidas según el ad quem: "en el literal a, numeral 4 y 6 del art. 7 del decreto 2351 de 1965 bajo las toldas de toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de los bienes del banco y la grave violación de las obligaciones impuestas al trabajador previstas en el numeral 1 del articulo 58 de la misma codificación ".
Demostración del cargo: Independiente de cualquier cuestión fáctica, el ad quem al señalar como soporte jurídico de lo plasmado en la carta de terminación del contrato cuando afirmar que: " que conforme a la dicha carta (folios 86 a 88 del cuaderno N° 1) la decisión del banco de despedir unilateralmente a su antigua servidora y hoy demandante, estuvo soportada en el literal a, numeral 4 y 6 del art. 7 del decreto 2351 de 1965 bajo las toldas de toda grave negligencia y la grave violación de las obligaciones impuestas al trabajador previstas en el numeral 1 del artículo 58 de la misma codificación " lo hizo sobre supuestos hechos no previstos o regulados en las disposiciones aplicadas.
Enseña la hermenéutica que cuando el sentido de la ley es claro no le es dable al interprete desatender su tenor ni aún bajo el móvil de consultar su espíritu. Las normas citadas por el ad quem y que consideran son el soporte legal de las causales invocadas como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador (folios 86 a 88 del cuaderno N° 1) dicen expresamente: "Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. todo daño material causado intencionalmente por el trabajador a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia. que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. de acuerdo con los artículos 58 y 50 del código sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ".
Si confrontamos el contenido de la norma aplicada por el ad quem y lo establecido en la correspondencia mediante la cual se señala las causas de terminación del contrato de trabajo concluimos que ninguna de estas causales está consagrada en la norma aplicada. Peor situación se presenta con lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 "de la misma codificación" y la cual el ad quem también señala como soporte legal del empleador para terminar el contrato por justa causa, ya que el artículo 58 del decreto 2351 de 1965 no existe y si se trata del numeral 1 del art. 58 del C. L. Encontramos que este se refiere a obligaciones especiales del trabajador no imputables a la demandante en el documento en comento.
Si el ad quem hubiese aplicado en debida forma tales normas hubiese concluido que el demandado no tenía justa causa comprobada para terminar el contrato de trabajo con la empleada, ya que ninguna de las causales señaladas en ella fueron plasmadas en la carta de terminación.” (Folios 13. 14 y 15 del cuaderno de la Corte). El opositor, por su parte, manifiesta que las razones son de orden fáctico o probatorio inadmisibles en un ataque por la vía directa.
Aclara, que el empleador no está obligado a acertar en las normas que invoca para despedir con justa causa, pero además, las omisiones o negligencias de la trabajadora encuadran dentro de las normas citadas, en especial las que consagran las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El segundo cargo que se dice orientado por el sendero directo, se sustenta con argumentaciones de índole fáctica, pues la indebida aplicación de las normas que se citan, se hace derivar de que el ad quem fundó su fallo en lo plasmado en la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que se consignaron supuestos hechos no previstos o regulados en las disposiciones aplicadas, lo que implica un análisis probatorio, ajeno a la vía escogida.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la justicia del despido, por haber la demandada demostrado que la actora incurrió en exceso de atribuciones al abrir cuentas corrientes y a otorgar sobregiros sin estar facultada para ello, todo lo cual se consignó en la carta de despido y por ello estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. La demanda de la parte demandada: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito respetuosamente la CASACION PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto al confirmar la decisión de primer grado mantuvo a cargo de mi representada las condenas por reintegro de descuentos y por la sanción moratoria, para que en sede de instancia se REVOQUE dicha decisión en los apartes segundo y cuarto, relativos a las condenas mencionadas y a la de costas, y en su lugar absuelva totalmente a mi mandante.
Sobre costas resolverá de conformidad.
5. CAUSAL DE CASACIÓN Lo es la primera de casación laboral, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de ley sustancial, de acuerdo con los cargos que se formulan a continuación.
6. LA ACUSACIÓN PRIMER CARGO La violación se produce por vía directa y por la interpretación errónea de los artículos 59 (1º) y 149 (1º) del Código Sustantivo del Trabajo y la consecuencia¡ aplicación indebida del artículo 65 del mismo Código. Por tratarse de un cargo por la vía directa, se aceptan todas las conclusiones fácticas del Tribunal y dentro de ellas, en lo que atañe a este cargo, que a la finalización del contrato de trabajo la demandada descontó a la actora del valor arrojado por la liquidación del contrato de trabajo, la suma de $806. 054. oo.
La discrepancia con lo concluido por el Tribunal es, por tanto, de índole puramente jurídica y se ubica en la legitimidad y legalidad del descuento mencionado a la luz de la jurisprudencia de esa H. Sala. El aparte en el que se consigna el error jurídico del Tribunal, dice: "Entonces, como tal deducción se hizo contrariando la prohibición que en tal sentido consagra (sic) los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene en ilegal y por contera afecta el pago satisfactorio de las prestaciones sociales que debió solucionar el Banco a la demandante al fenecimiento del contrato de trabajo, desencadenando tal comportamiento en los marcos de la mala fe que según la jurisprudencia nacional tiene en cuenta el artículo 65 de la misma codificación para sancionar al empleador con un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador " Por su parte lo que ha señalado la jurisprudencia, que quedó plasmado en la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003, radicación 21057 con ponencia del H. Magistrado Eduardo López Villegas, es lo siguiente: "Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de causación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del Código Laboral sin producir consecuencia adversas en el mundo laboral, si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador, o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
" Mientras el Tribunal considera que por no tener autorización la deducción efectuada a la terminación del contrato es ilegal, la jurisprudencia señala que para que el empleador pueda hacer una de tales deducciones a la finalización del contrato no necesita de autorización, lo cual significa que el Ad quem se pronunció en contravía del criterio jurisprudencia¡ vigente y por tanto en forma contraria a como deben entenderse los contenidos de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo en sus respectivos numerales primeros.
Sencillamente, medió un error de comprensión por parte del Tribunal respecto del contenido de las disposiciones citadas y por eso dispuso una condena a reintegrar una suma, cuando ha debido hacer lo contrario, es decir, absolver. Pero lo más grave, es que ese error hermenéutico que conllevó la violación normativa señalada, derivó en la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. T. pues su error jurídico inicial lo llevó a creer que había una deuda al final del contrato y que ella involucraba una conducta de mala fe, por lo cual impuso la condena prevista en tal disposición, cuando ha debido hacerla producir efectos en el sentido exactamente contrario, vale decir, en el de la absolución. Sea como una consecuencia de este mismo cargo o en virtud de la actuación de, instancia que se produzca por la prosperidad de este ataque, la condena por mora debe desaparecer del proceso junto con la correspondiente a la deducción que la genera, por lo que el resultado, de acuerdo con la recta aplicación de la ley, debe ser la absolución total.” (Folios 39, 40 y 41 del cuaderno de la Corte).
El opositor manifiesta que no está demostrada la legitimidad del poderdante primario, es decir el Presidente Ejecutivo del Banco Ganadero S.A., y en consecuencia también carece de legitimidad el poder otorgado por el señor Samper Cortes, lo que hace que la actuación de la apoderada carezca de valor alguno. Agrega, que dentro del proceso no se demostró la existencia de un crédito a favor de la empresa demandada, y la deducción se hizo con destino al Fondo de Empleados.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se orienta por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 59 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, que prohibe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador.
Es cierto que esta Corporación ya tuvo oportunidad de interpretar la mencionada norma, pero en esa ocasión se trataba de una compensación de deudas entre empleador y trabajador y por lo tanto podía operar por el solo mandato legal. En el sub lite, por el contrario, se trata de una obligación contraida con un tercero, el Fondo de Empleados, y en consecuencia no es posible aplicar la compensación, ni durante la vigencia del contrato de trabajo ni a su finalización. En consecuencia el cargo no prospera.
“SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 59 (1°), 65, 149 (1°) del Código Sustantivo del Trabajo. A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el descuento efectuado en la liquidación final del contrato de trabajo que vinculó a las partes, se encuentra debidamente autorizado por la demandante. 2. Dar por establecido, en forma contraria a la verdad, que la deducción que se efectuó por la empleadora en la liquidación final del contrato, "se hizo contrariando la prohibición que en tal sentido consagra (sic) los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo 3.
No dar por probado, estándolo, que la conducta de la demandada de descontar a la terminación del contrato una suma adeudada a ella por la demandante se encuentra debidamente justificada. 4. Dar por establecido, en forma totalmente contraria a la evidencia, que el comportamiento de la demandada se encuadra "en los marcos de la mala fe". A los anteriores ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.
Confesión contenida en el interrogatorio que absolvió la demandante ( fs. 257 a 262 cuaderno principal) 2. Nóminas y comprobantes de pago (fs. 280 a 355). 3. Liquidación final del contrato de trabajo (f. 51) 4. Autorizaciones de descuento (fs. 98 y 99) 5. Memorando de octubre 19 de 1995 sobre el préstamo por $10.000. 000. oo (fs. 86 a 88 c. 6) PRUEBAS NO APRECIADAS 1.
Solicitud de ingreso al Fondo de Empleados del Banco Ganadero (f 247 c. principal) 2. Estatutos del Fondo de Empleados del Banco Ganadero, artículo 13 (fi. 5 vto c. 4) 3. Pagaré por valor de $10.000.000.oo a cargo de la demandante (fs.54 y 55). 4. Manual de Recursos Humanos de la demandada (fs. 75 y 213 del c. 2) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aun cuando para esa H. Sala puede resultar claro, me permito señalar que algunas de las pruebas que se vinculan a este ataque se tildan de mal apreciadas a pesar de no aparecer expresamente identificadas en el fallo acusado, porque el Tribunal alude genéricamente a algunos elementos fácticos que solo pudieron ser considerados por él en la medida en que hubiera observado la prueba correspondiente como puede ser el caso del préstamo por $10.000. 000. oo que origina la discusión sobre la legalidad del descuento que se hizo en la liquidación final del contrato, el cual es mencionado expresamente, sin que se indique el documento del cual emana pero que tuvo necesariamente que ser el memorando que hay sobre el particular.
Es también el caso de la liquidación final del contrato pues si bien no se le identifica como elemento apreciado, salvo cuando transcribe un aparte de la decisión de primer grado, se tiene que deducir que lo hizo pues no de otra manera podía señalar con la precisión que lo hace, el monto del descuento por el cual impuso la condena correspondiente.
Algo similar puede señalarse frente a otras pruebas que no están indicadas expresamente en la decisión del Ad quem pero respecto de las cuales resulta claro que el Tribunal coincide con la apreciación que de ellas hizo el A quo, no solo porque genéricamente lo dice, sino porque acoge el estudio probatorio de primer grado frente a algunos de los aspectos puntuales del proceso.
Con base en estas explicaciones se pasa a destacar los errores en el estudio probatorio que se le atribuyen al Ad quem. 1. Liquidación final del contrato de trabajo: El Tribunal al apreciar este documento lo hace para concluir que se hizo un descuento por $806.064. oo por parte de la demandada que califica de ilegal. No tuvo en cuenta que en el documento se precisa, además, que el descuento o deducción es "Por fondo de empleados', omisión que lo llevó a que no reparara en que resultaba necesario estudiar lo atinente a la reglamentación interna del dicho Fondo, dado que la demandante pertenecía al mismo y por tanto estaba sometida a dicha reglamentación. 2.
Solicitud de afiliación al Fondo de Empleados del Banco Ganadero. La falta de apreciación por el Tribunal de este documento (f. 247) contribuyó a que el Tribunal omitiera toda consideración sobre la calidad de vinculada a dicho Fondo que tenía la demandante y por eso no la asocia con la anotación en la liquidación final del contrato sobre el origen del descuento que, como se vio, no fue tenida en cuenta por el Tribunal cuando era necesario hacerlo para encontrar una explicación a la deducción que calificó de ilegal sin haber analizado los reglamentos del Fondo de Empleados que, de acuerdo con estas dos pruebas inicialmente explicadas, ha debido mirar por tratarse de un elemento necesario para identificar el tratamiento del descuento en cuestión. 3.
Estatutos del Fondo de Empleados del Banco Ganadero. Como se dijo, el Tribunal no se ocupó de la condición de afiliada de la demandante a este Fondo y por eso ignoró por completo el contenido de estos estatutos, cuando de haberlo hecho, hubiera encontrado la razón del descuento que la demandada hizo en la liquidación final a la demandante y hubiera encontrado, además, que dicho descuento era y fue perfectamente legal.
El artículo 13 de estos estatutos (f. 5 vto. C. 4) dice que "La vinculación del asociado al Fondo de Empleados implica la autorización permanente e irrevocable a éste, para que el Fondo de Empleados solicite al pagador de la entidad empleadora la deducción v retención de cualquier cantidad que debe pagarle a fin de cubrir las sumas que por diversos conceptos adeude al Fondo de Empleados y para que sean entregadas directa y oportunamente a éste".
(subrayas fuera del texto) Si la demandante era afiliada al Fondo de Empleados, como se vio, y el descuento aparece hecho en la liquidación final por concepto de dicho Fondo, la explicación está en esta disposición estatutaria y por tanto, debe tenerse por legítimamente hecha la deducción y, consecuentemente, por demostrados los dos primeros errores de hecho evidentes denunciados. 4.
Pagaré por $10.000.000.oo a cargo de la demandante. Pero además de lo dicho, suponiendo que la deuda no fuera con el Fondo de Empleados y que realmente resultara de la obligación contenida en este pagaré, que el Tribunal no apreció pues se limitó a tener por existente la deuda con base en el documento de folios 86 y 87 del cuaderno 6 que tan solo corresponde a un memorando interno de la demandada, al leer el texto del pagaré que obra en los folios 54 y 55 del cuaderno 6, obviamente firmado por la demandante, se encuentra con que ésta autorizó los descuentos que permitieran al Banco obtener el recaudo de esta obligación. Expresamente se pactó en el pagaré que "Asimismo, el BANCO queda autorizado para compensar los saldos exigibles por razón de este crédito con el (los) que arroje(n) la(s) cuenta(s) corriente(s), de ahorros y cualquier otro depósito a término o a la vista que exista a mi (nuestro) nombre en cualquiera de sus oficinas en el país '; pacto que bien puede no ser absolutamente preciso en cuanto a la afectación de la liquidación del contrato de trabajo pero que explica la actitud de descuento que se adoptó al finalizar el contrato 5.
Memorando de octubre 19 de 1995 sobre el préstamo de $10.000.000.oo. Estrechamente relacionado con el anterior, la lectura de este documento resultó deficiente al no ser asociado con el pagaré al que se hizo referencia en el aparte anterior y por eso el Tribunal no encontró autorización para descuentos respecto de este préstamo que sí hubiera encontrado de haber apreciado el pagaré al cual se encontraba estrechamente ligado. 6.
Autorizaciones de descuento. El Tribunal, por seguir tan literalmente el estudio hecho por el A quo, cuando tuvo que resolver lo atinente a la autorización sobre el descuento repetidamente mencionado, se circunscribió a los documentos de folios 98 y 99 y sin una explicación suficientemente convincente los descartó como soportes de la deducción practicada por la demandada, pero es natural que su apreciación resultó viciada porque ubicó estos documentos como únicos respaldos del descuento, cuando la realidad es que la deducción y su autorización tenía otras explicaciones que corresponden a las que se han señalado atrás. 7.
Confesión de la demandante. En el interrogatorio que la demandante absolvió en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2000, tal como se aprecia en el folio 261, cuando se le preguntó si la demandada le había pagado las prestaciones sociales que se le adeudaban, la demandante contestó: "No es cierto. La última vez que recibí pago ene. (sic) Banco Ganadero fue para el 10 de junio de 1996.
Es más el Banco Ganadero me quedó debiendo vacaciones y en la hoja de vida reposa la constancia de esto que estoy diciendo". Significa lo trascrito que la demandante confiesa que lo único que se le debe es por concepto de vacaciones, mientras el Tribunal señaló que se le habían quedado adeudando prestaciones y resulta que si la única deuda es por aquél rubro, que no es prestacional, no se dan lo elementos para la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T. 8.
Nóminas de pago. Las documentales que reposan en los folios 280 a 355 fueron apreciadas por el Tribunal, mediante trascripción de lo dicho sobre ellas por el A quo, pero no las tuvo en cuenta al momento de calificar la conducta de la demandada y es natural que, cuando menos, ha debido tener en cuenta que se encontraba plenamente establecida en el expediente la actitud de riguroso cumplimiento por parte del Banco de sus obligaciones laborales y que lo propio hizo a la terminación del contrato de trabajo, por lo que una deducción, en el mejor de los casos discutiblemente autorizada por la demandante, no puede llevarlo a la convicción de una conducta de mala fe de la demandada, pues resultaría inexplicable que una empleadora que por casi 15 años ha mantenido un absoluto rigor en la atención de sus obligaciones con la demandante, maliciosamente, pues eso es lo que significa actuar de mala fe, descontara menos de un millón de pesos, que es ínfimo frente a todo lo que le pago en el curso del contrato, con el solo propósito de generar un daño a la extrabajadora. 9.
Manual de Recursos Humanos de la demandada. Como elemento coadyuvante de lo que se ha expresado anteriormente, resulta indicativo el contenido de este manual cuya apreciación fue omitida totalmente por el Ad quem, lo cual contribuyó, por un lado a que no viera las justificaciones que existen respecto del descuento por el cual impartió condena, pero por el otro y con carácter grave, no lo tuvo en cuenta para calificar la conducta de la demandada, que la tuvo por revestida de mala fue cuando la realidad muestra que, aunque nos e compartan, tuvo serios y atendibles motivos para considerar que no debía nada a la demandante, uno de ellos apoyado en la regulación de los descuentos que aparece en los folios 75 y 213 del cuaderno dos, pues allí se establece como norma la de establecer en todos los contratos la autorización para el descuento de las obligaciones a cargo del trabajador y el mecanismo de hacerlo con la liquidación del contrato de trabajo a la terminación del mismo, reglamentación que aunque se discutiera en su aplicabilidad muestra una explicación sobre una conducta que por ningún motivo puede tenerse por caprichosa.
De lo que se ha visto por conducto del estudio de las pruebas vinculadas al objeto de este recurso, una mal apreciadas y otras no estimadas, resulta claro lo siguiente. a) El descuento que se hizo a la demandante aparece como una consecuencia de su condición de afiliada al Fondo de Empleados, en cuyo estatuto se encuentra establecida la autorización genérica para el descuento de las deudas a cargo de los vinculados.
Ello legitima el descuento que se hizo en la liquidación final o por lo menos representa una razón seria y atendible de la demandada para creer que podía descontar esa suma y que no adeudaba nada a la demandante, lo cual equivale a tener por establecida una conducta de buena fe. b) De no aceptarse lo anterior como justificación del descuento, se tiene que en efecto la demandante tenía un crédito insoluto originado en un préstamo que le hizo la empleadora por $10.000.000.oo en cuya reglamentación, plasmada en el correspondiente pagaré, se previó igualmente la compensación de la deuda con las que tuviera el empleador con la deudora, situación fáctica que aun en el evento en que no se aceptara, de todos modos muestra una segunda muy sólida razón para que la empleadora considerara que podía hacer tal descuento y ello significa que su conducta en ningún momento podía ser calificada como de mala fe. c) Adicionalmente, sea porque el Manual de Recursos Humanos autoriza la realización de descuentos respecto de las deudas de los trabajadores incluso a la terminación del contrato, sea porque la misma actora acepta que solo se le debían a la misma terminación del vínculo laboral lo de las vacaciones o sea, finalmente, porque durante todos los casi 15 años de servicios el cumplimiento de las obligaciones de la demandada con la trabajadora fue intachable, es claro que constituye un error craso concluir que su conducta fue de mala fe.
Con todo respeto se considera por la parte que represento que quedan debidamente demostrados los errores de hecho denunciados y que estos tienen la condición de ostensibles, por lo que solicito conceder la prosperidad al cargo, disponer el quebrantamiento de la sentencia y constituirse en Tribunal de instancia, función en la cual ruego tener en cuenta tanto las razones fácticas que se han indicado en este segundo cargo, como las jurídicas que se esgrimiendo en el primero, para con ello disponer la revocatoria de las condenas que impuso el A quo y en su lugar absolver totalmente a la demandada.” (Folios 41 a 48 del cuaderno de la Corte).
El opositor, sostiene, que el descuento efectuado por la demandada a favor del Fondo de Empleados no tiene apoyo probatorio la existencia del mismo y mucho menos de la autorización para su deducción. Anota, que la empresa al detectar que la tal deducción fue irregular e ilegal, procedió a hacer el correspondiente deposito. Además, se traen una serie de hechos nuevos que no fueron planteados al contestar la demanda ni en la primera audiencia de tramite y en consecuencia deben ser desestimados.
Finalmente, anota que las obligaciones visibles a folios 86 a 88 del cuaderno No.6 y la del pagaré de los folios 54 y 55 del mismo cuaderno No. 6 no tienen nada que ver con la deducción hecha en la liquidación definitiva del contrato de trabajo. VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1-.
Confesión contenida en el interrogatorio que absolvió la demandante (folios 257 a 262 cuaderno principal). Es cierto que en una de las respuestas la demandante manifiesta que el último pago que recibió del Banco Ganadero fue el 10 de junio de 1.996 y que le quedó debiendo vacaciones. Pero, luego aclara que la carta visible a folio 99 no la firmó para todos los créditos de vivienda, sino específicamente para respaldar el préstamo de vivienda convencional, que consta en el pagaré 104476 de 21 de septiembre de 1.992 y que canceló varios años antes de retirarse del Banco.
Por lo tanto, no se puede afirmar, que la actora haya reconocido que autorizó la deducción que se le hizo en la liquidación final del contrato de trabajo. 2-. Nóminas y comprobantes de pago (folios 280 a 355). De dichos documentos se desprende, ciertamente, que la entidad demandada cumplió con sus obligaciones de cancelar oportunamente los sueldos y primas de la actora, que fue lo mismo que consignó el Tribunal con las palabras del Juez de primera instancia “se aprecian de las nóminas de pago allegadas al expediente (fls. 280 a 355), que a la demandante le fueron canceladas las primas legales y extralegales hasta el primer semestre de 1996, así como las vacaciones que disfrutó”. 3-.
Liquidación final del contrato de trabajo (folio 51). En relación con este documento hay en la sentencia recurrida dos referencias, una textual, en el folio 22 en cuanto al reconocimiento de las cesantías, prima extralegal, prima de vacaciones y vacaciones, para concluir que los valores liquidados por dichos conceptos son correctos; y la otra en el folio 23, cuando afirma “Entonces, como tal deducción se hizo contrariando la prohibición que en tal sentido consagra los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene en ilegal ”.
La deducción a que se refiere, no puede ser otra que la que aparece en dicha liquidación y que se denomina “POR FONDO DE EMPLEADOS”. En ambos casos, la interpretación dada por el juez ad quem se ajusta al contenido de la liquidación final de prestaciones sociales. 4-. Autorizaciones de descuento (folios 98 y 99). Al respecto dijo el Tribunal “ toda vez que las autorizaciones a que alude para los descuentos (fls. 98 y 99) y que la a-quo calificó como ilegales no pueden prosperar, pues tales autorizaciones no se pueden tener como otorgadas con tales fines porque ellas hacen referencia al descuento de los créditos anteriores al otorgado el 25 de octubre de 1995 y por lo consiguiente las ordenes expedidas el 5 de abril de 1991 y 21 de agosto de 1992, no se refieren a los descuentos por concepto de las cuotas para amortizar el préstamo de los $10.000.000,oo, concedido por el Banco a la demandante y que supuestamente originaron la deducción de los $806.064,oo, cuyo reintegro pretende la apelación.” Basta leer dichos documentos para constatar que las fechas de expedición y sus montos, corresponden a otros créditos distintos al otorgado en el año de 1.995, lo que concuerda con lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte. 5-.
Memorando de octubre 19 de 1995 sobre el préstamo por $10.000.000,oo (fs. 86 a 88 c.6). En el aparte anterior, se vio la única referencia que al préstamo de los $10.000.000,00 hizo el Tribunal, la que se podría afirmar dedujo de esos documentos. Pero, de ellos no se puede inferir que la deducción que se hace en la liquidación final de prestaciones sociales tiene como fuente este préstamo y mucho menos que la trabajadora la hubiere autorizado.
Además, este préstamo aparece otorgado directamente por el Banco Ganadero y no por el Fondo de Empleados. Como pruebas no apreciadas se señalan la siguientes: 1-. Solicitud de ingreso al fondo de Empleados del Banco Ganadero (folio 247 c. principal). 2-. Estatutos del Fondo de Empleados del Banco Ganadero, artículo 13 (folio 5 vto c.4).
Es cierto que en el primer documento la actora solicitó su admisión como socia del Fondo de Empleados del Banco Ganadero, la que fue aprobada. Y en el mismo autorizó al pagador del Banco para que deduzca de su sueldo el valor de las cuotas obligatorias de acuerdo con lo establecido en los estatutos del Fondo y disposiciones vigentes. También es cierto que el artículo 13 de los Estatutos del Fondo, es del tenor que transcribe el recurrente en su demanda.
Pero no es menos cierto, que dicho artículo exige que el Fondo de Empleados solicite al pagador de la entidad empleadora la deducción y retención de la cantidad que el trabajador le adeude, lo que no consta en el expediente. 3-. Pagaré por valor de $10.000.000.oo a cargo de la demandante (folios 54 y 55). En el cuaderno No.6 en los folios citados aparece un pagaré suscrito por la trabajadora por $10´000.000,00, pero a favor del Banco Ganadero como entidad prestamista, y la deducción que se hizo en la liquidación final de prestaciones sociales, fue con destino al Fondo de Empleados, una entidad diferente y por un préstamo distinto. 4-.
Manual de Recursos Humanos de la demandada (folios 75 y 123 del c. 2). Las autorizaciones contempladas en los folios citados se refieren a las sumas que por error en la liquidación, salarios y demás prestaciones haya recibido por cualquier concepto sin corresponderle (folio 75); y el saldo de la deuda que el exfuncionario tenga por concepto de préstamo de estudio (folio 213) situaciones distintas a la que se discute en el presente caso.
En consecuencia, la apreciación de dichas pruebas, no cambiaría la decisión del Tribunal en cuanto al pago de la suma deducida ilegalmente. Pero, con base en ese documento, es posible que la empresa demandada entendiera, que estaba autorizada para efectuar los descuentos o deducciones que realizó en la liquidación final de la trabajadora.
Pero, donde sí le asiste razón al recurrente, es en cuanto a que el proceder de la empresa demandada, no se puede enmarcar en la mala fe, y por ella imponerle la indemnización moratoria. El estudio realizado sobre las pruebas señaladas en el cargo, permiten afirmar, que la empresa pudo creer, válidamente, que estaba autorizada para realizar la deducción que efectuó en la liquidación final de las prestaciones sociales de la trabajadora, lo que entiende la Sala como de buena fe, y por lo tanto se casará la sentencia en ese punto.
En sede de instancia, y sin que se requieran mayores consideraciones se revocará la indemnización moratoria impuesta por el Juzgado, y en su lugar se absolverá por ese concepto. Sin costas en la segunda instancia. Las del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante en un 50%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de enero de 2.004, en el proceso. seguido por MIRIAM SANABRIA SUAREZ contra el BANCO GANADERO S.A., en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado, de pagar la indemnización moratoria.
En sede de instancia ABSUELVE al demandado, por dicho concepto. Sin costas en la segunda instancia. Las del recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante en un 50% Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria