CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23864 Esteban Renteria Romaña Vs. Sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23864 Acta No. 64 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESTEBAN RENTERÍA ROMAÑA, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Esteban Rentería Romaña inició proceso ordinario laboral contra la empresa Cartón de Colombia S.A., para que fuera condenada al reajuste de las prestaciones sociales, tales como las cesantías, intereses a las mismas, prima de vacaciones, pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 1995, salarios moratorios, indemnización por despido injusto, indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la demandada, desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 21 de diciembre de 1996, fecha en que fue despedido del cargo de mecánico de proceso, devengando un salario promedio de $28.557 diarios; que la accionada el 4 de diciembre de 1996, invocó como causal de despido el haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a la ley laboral; que se produjo la liquidación de sus prestaciones sociales desde el 8 de diciembre de 1974 hasta el 21 de diciembre de 1996, sin tener en cuenta que el salario real devengado era de $856.710 mensuales y no de $712.943.
La Sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos manifestó no constarle algunos y no ser ciertos otros; propuso como excepciones la de pago, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia del derecho y cualquiera otra que resulte configurada en el proceso. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2001, condenó a la entidad Cartón de Colombia S.A. a pagarle al demandante los siguientes conceptos: $138.229,oo por diferencia de cesantías, $16.587,48 por diferencia de intereses, $87.632,oo por diferencia de prima de servicios, $87.632,oo por diferencia de vacaciones, $131.160,96 mensuales, por diferencia de pensión de jubilación, a partir de enero de 1997, más los reajustes de ley o convencionales del caso, como también las mesadas adicionales causadas, $839,999 por diferencia de mesadas de jubilación por vejez, más los reajustes de ley y mesadas adicionales causadas y que se causen, $28.557,oo por salarios moratorios a partir del 22 de diciembre de 1996 y hasta cuando se verifique el pago de tales acreencias.
Absolvió a la demandada de los demás cargos solicitados, declaró no probadas las excepciones presentadas por la accionada salvo la de pago que se tiene parcialmente demostrada y le impuso costas. La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar, absolvió a la accionada de los cargos instaurados en su contra por el actor y le impuso costas a éste.
En lo que interesa para el recurso extraordinario estimó el ad quem que teniendo en cuenta que las condenas surgen por la determinación del salario base de liquidación, debía proceder a determinarlo y para ello aplicó el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, el certificado del Dane y el artículo 253 del C.S.T., y concluyó que como el demandante devengó la suma de $28.557,oo por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre y el 21 de diciembre de 1994, es decir, menos de tres meses, debió tenerse en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicio y que realizadas las operaciones aritméticas, dio como resultado un salario promedio mensual de $705.675,41, inferior al tenido en cuenta por el empleador, por lo que revocó las condenas que impuso el a-quo por los conceptos de cesantía e intereses sobre la misma.
Argumentó que el mismo salario es el exigido por la ley para efectos de liquidar la pensión de jubilación directa por parte del empleador, y que por ello, también procedía la revocatoria de la condena; que la prima de servicios se cancela con el salario devengado en el último semestre, arrojando también un salario base inferior al tenido en cuenta por el empleador y que las vacaciones se liquidan con el último salario devengado por el trabajador, que lo fue la suma de $28.557,oo diarios y por ende, mal podía tomarse un salario promedio para liquidar tal derecho.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y constituida en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia de primer grado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la violación de la ley sustancial por vía directa de los artículos 253, 192, 306, 308 y 340 del Código Laboral Colombiano, en relación con los artículos 259 y 340 del mismo código, artículos 8o y 9o de la Ley 153 de 1887. Para la demostración del cargo adujo que se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido el Tribunal aplicó el citado artículo 253 del C.S.T., a la liquidación de las primas de servicios, vacaciones, intereses, pensión de jubilación y salarios moratorios, siendo que la citada disposición únicamente señala el salario base de liquidación para las cesantías, haciendo referencia a la variación de los tres (3) últimos meses.
Agregó que el Juzgador al fallar un asunto para el cual no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos semejantes y en los principios generales del derecho, ya que la ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia, e incluso, si las normas existentes que regulan el caso controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el juzgador conforme se dice en la mencionada norma, deberá dar aplicación a estas últimas.
LA RÉPLICA El opositor arguye que a pesar de la vía escogida y de señalar como infringidos los artículos 253, 192 y 306 que corresponden a las cesantías, vacaciones y prima de servicios respectivamente, los artículos 308 y 340 relativos a las primas convencionales y la irrenunciabilidad de las prestaciones son normas que no tienen nexo causal con las inicialmente denunciadas; que también se sostiene en el cargo que la infracción de las primeras disposiciones indicadas, se produjo en relación con los artículos 259 y 340 del mismo código, metodología impropia en tratándose de violación de la ley por la vía directa, lo que constituye un error de técnica insalvable, por lo que la Corporación debe rechazar la demanda propuesta.
Expuso que el libelista se apoyó en aspectos fácticos y omitió explicar cual es el alcance de las disposiciones denunciadas como infringidas por la vía directa frente al entendimiento e inteligencia que de las mismas hiciera el sentenciador al aplicarlas al caso debatido, exigencia imprescindible para acreditar el error denunciado; que en el presente caso hay carencia absoluta de razonamientos tendientes a demostrar en que consistieron las desviaciones en que incurrió el ad quem al desentrañar el sentido y fin de las disposiciones aplicadas al caso controvertido, falencia que adicionada a la falta de técnica denunciada conlleva a desestimar la demanda formulada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opera una tercera instancia no prevista en la ley. Se hacen los anteriores comentarios porque se advierte que en la demanda con que se sustenta el presente recurso de casación, en el cargo, que está orientado por la vía directa, no se indica, como lo exige literal a) del numeral 5º del artículo 90 del código procesal laboral y de la seguridad social, cuál es el concepto de vulneración de la Ley que se le atribuye al Tribunal, es decir, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Circunstancia esta que de por sí es suficiente para desestimar el ataque, porque debido a lo rogado de este medio de impugnación extraordinario, la Corte solamente puede emprender el análisis que le corresponde con respecto al señalado por el recurrente, y como éste no lo hizo, la dejó sin ese referente esencial para estudiar y decidir el mismo.
Sin embargo, lo anterior no constituye un obstáculo para agregar que así la Sala entendiera que conforme a lo que se expresa en la demostración del cargo, el concepto de vulneración de la ley que se aduce es el de la aplicación indebida del artículo 253 del código sustantivo del trabajo, que regula el salario base para la liquidación de cesantía, al sostener el censor que esa norma, y en eso consiste su reparo al fallo impugnado, la aplicó el Tribunal para liquidar primas de servicios, vacaciones, intereses, pensión de jubilación y salarios moratorias, también llegaría a la conclusión que la acusación en los términos planteados, no está llamada a prosperar.
Lo anterior porque si bien es verdad que el juzgador transcribió el citado artículo 253 para analizar la pretensión de reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, y concluir, con base en la prueba, que la remuneración ordinaria del demandante, como también el salario promedio devengado en el último año de servicio, según sus cuentas, era inferior al acogido por el empleador, motivo por el cual revocó las condenas impuestas por ese concepto en la primera instancia, también es indiscutible que con relación a los otros créditos reclamados no se remitió a esa norma, sino que expresamente señaló qué salario se debía tomar para su liquidación, así. “El mismo salario (se refiere al que determinó para la cesantía) es el exigido por la Ley para efectos de liquidar la pensión de jubilación directa por parte del empleador, por ello, también procede la revocatoria de la condena (…).
“La prima de servicios se cancela con el salario devengado en el último año semestre, arrojando también un salario base inferior al tenido en cuenta por el empleador”. “Las vacaciones se liquidan con el último salario devengado por el trabajador, que lo fue la suma de $28.557.oo diarios, por ende, mal podía tomarse un salario promedio para liquidar tal derecho” (Fl. 16 cuad.
Trib.). Por lo tanto, de lo antes trascrito se colige, sin dificultad, que desde el punto de vista jurídico, el desacierto que de esa naturaleza se le imputa el Tribunal no se configura, y de haber cometido alguno respecto a los términos que precisó regulan cómo se determina la remuneración a tener cuenta para liquidar jubilación, prima de servicio y vacaciones, no fue porque para ese fin haya aplicado el artículo 253 del código sustantivo del trabajo como se alega.
Además, otra cosa es que se haya incurrido en algún yerro al establecer esas remuneraciones con fundamento en las aludidas pautas, y de haber sido así ello obligaba a encauzar el ataque por la vía indirecta, porque el fundamento del fallo en este aspecto es fáctico probatorio. El cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que le promovió ESTEBAN RENTERÍA ROMAÑA a la Sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15