CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23863 Acta No. 78 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ENITH MARGARITA LAGARES BALLESTAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I.- ANTECEDENTES.- ENITH MARGARITA LAGARES BALLESTAS convocó a proceso a la CAJA AGRARIA con el fin de obtener el reintegro al cargo de Director V Grado 11 en la Agencia de Barranquilla o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Subsidiariamente pidió indemnización moratoria. Como apoyo de su pedimento indicó que fue vinculada a la Caja Agraria como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de agosto de 1988 y el 28 de julio de 1995 fecha en que fue despedida sin justa causa. El último salario promedio mensual fue de $826.770,oo.
El despido no produce efecto alguno, porque fue llevado a cabo encontrándose incapacitada por maternidad y antes de que se cumplieran los tres meses después del parto (fls. 1 a 6). En la respuesta al libelo la Caja Agraria aceptó unos hechos y negó otros, adujo en su defensa que la terminación unilateral del contrato de trabajo se dio después de las doce semanas de descanso remunerado previstas en la ley; además, se le reconoció la respectiva indemnización convencional por despido injusto.
En la primera audiencia de trámite, anotó el apoderado de la Entidad, que se le pagaron los 60 días a que tenía derecho por no haberse solicitado la autorización. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 26 de enero de 1999, declaró sin efectos el despido y en consecuencia, ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por sentencia de 31 de octubre de 2003, revocó la del Juzgado y absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario indicó el Juzgador de segundo grado que tanto el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo para las trabajadoras del sector privado, como el 21 del Decreto 3135 de 1968 para las del sector público, prohíben el despido por motivo de embarazo presumiendo que ocurre por tal causa el realizado durante el embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto sin la debida autorización. Precisó el Sentenciador que en el sub lite, “está demostrado que la licencia por maternidad empezó el 3 de mayo de 1995, por tanto, los tres meses vencieron el 4 de agosto de esa misma anualidad y la vinculación laboral fue extinguida por el empleador el 28 de julio, es decir dentro de los tres meses contenidos en la prohibición, por lo que el despido no produce efecto alguno, lo que significa que la demandante tiene el derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba”.
Sin embargo, dijo el Tribunal, el reintegro en este caso no es procedente por tratarse de un evento de despido por supresión de cargo, donde la reinstalación sería de imposible cumplimiento. Para apoyar su razonamiento se refirió a jurisprudencia de esta Sala. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
La recurrente pide la casación total de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal fin formula dos cargos que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- “La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 3135 de 1968, art. 21;
Ley 6ª de 1945, arts. 1, 2, 11 y 17; Constitución Política, arts. 13, 43, 53, en relación con las siguientes normas: C.S.T., art. 127, 467, 468 y 471; C.C. arts. 16, 1519, 1741, 1746. En la sustentación del cargo señala el censor que el Tribunal escogió las normas que correspondían, pero al aplicarlas les hizo producir consecuencias contrarias a lo establecido en la propia norma.
Luego agrega que en la sentencia el Ad quem establece que efectivamente la trabajadora fue despedida dentro de los tres meses posteriores al parto y reconoce que la consecuencia es la ineficacia del despido; sin embargo después afirma que el reintegro es improcedente frente a la liquidación de la demandada. Entonces, el Tribunal escogió la disposición adecuada pero le hizo producir unos efectos no queridos ni establecidos en el propio artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 “ya que si el despido es ineficaz, resulta artificioso todo el fundamento sustentado en jurisprudencia para negar el reintegro, el cual resultaría pertinente en los casos en que el despido produzca efecto, que no es este caso”.
CARGO SEGUNDO.- En el cargo segundo se citan las mismas disposiciones que en el anterior, pero se denuncian por interpretación errónea, y se sustenta la acusación con argumentos muy similares ajustándolos a la modalidad de trasgresión legal escogida. La réplica por su parte indica que el Juzgador de segundo grado se apoyó en las normas que regulan el fuero por maternidad en especial el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, pero también aplicó las que regulan el tema de la liquidación de entidades oficiales en especial la de la Caja Agraria.
Como la proposición jurídica omite citar estas últimas, los cargos deben ser rechazados. En cuanto al fondo del asunto sostiene que el Juzgador de segundo grado aplicó e interpretó correctamente las normas invocadas por la censura, pues dedujo que “la protección a la maternidad de las trabajadoras oficiales despedidas dentro de los tres meses siguientes al parto sin autorización ministerial en principio genera la ineficacia del despido.
Pero también dijo el Tribunal, y esa fue la base esencial de su decisión, que a pesar de que el reintegro en esos casos a primera vista es procedente, en el caso de autos hay que analizar ese aspecto a la luz de la ‘LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD EMPLEADORA’”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra la sentencia del Tribunal en atención a que se dirigen por la vía directa, citan como infringidas las mismas disposiciones y persiguen idéntica finalidad.
Al Tribunal se le imputa un yerro jurídico en el que no incurre; el recurrente pretende que el fallador deduzca de la norma acusada, del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, que el despido realizado de la actora en el sub lite no produzca efecto alguno; pero eso fue justo lo que concluyó el Tribunal; ciertamente, el Ad quem acudió a las disposiciones que regulan la protección a la maternidad de las trabajadoras oficiales y entendió de conformidad con la modulación del texto de la norma hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-470/97, que consagraba en favor de la trabajadora durante el embarazo y en los tres meses posteriores al parto, el fuero de maternidad que les da derecho a lo que se ha denominado estabilidad laboral reforzada, es decir que el despido realizado en ese lapso sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente no produce efecto alguno, y que por lo tanto, en principio, existe el derecho al reintegro.
De esta manera, en ese punto existe coincidencia entre el Tribunal y el recurrente, independientemente de que se considere o no acertado el razonamiento de la sentencia sobre la interpretación del artículo 21 del Decreto 3135 de 1.968 en relación con la ineficacia del despido, lo cual está al margen de este recurso. Ahora bien, lo que sucede es que el Juzgador de segundo grado encontró demostrado que en el sub lite se estaba frente a un evento de supresión de cargo hecho que no fue discutido por la censura, y entonces, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, determinó que el reintegro era improcedente por ser jurídicamente imposible.
En verdad ha sido el criterio de la Sala que en los casos de supresión de cargos o de liquidación de una empresa o entidad, la reinstalación del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, incluso cuando se trata de personas con garantía foral, es improcedente por ser material y jurídicamente imposible. En sentencia de 30 de abril de 2003, rad.
N° 19222, dijo textualmente esta Corporación: “Para la Corte es claro que en situaciones normales la nulidad del despido de una trabajadora en estado de embarazo implica necesariamente el restablecimiento de la relación laboral; sin embargo, ello no es así cuando median circunstancias que lo hacen material o físicamente imposible, como por ejemplo, cuando la empresa ya no existe o se encuentra en proceso de liquidación, que es precisamente el caso que se estudia, en tanto resulta ilógico ordenar un reintegro en una empresa que está en vía de desaparecer, entre otras cosas porque el empleo supone vocación de permanencia, que desde luego no puede lograrse en un evento como éste en que se ha disipado el objeto o razón de ser de la empresa, restando solamente la ejecución de los actos para obtener la cancelación de créditos pendientes, como la liquidación y finiquito de las cuentas de terceros y de los socios en la forma prevista por la ley.
“En esas condiciones, no es dable entonces para el Juez del Trabajo disponer la reanudación del vínculo laboral de la mujer despedida en estado de gravidez cuando la entidad se encuentra en trámite de liquidación, bajo el supuesto de que el contrato de trabajo debe persistir, por lo menos hasta tanto se cumplan las gestiones finales que aquel conlleva, pues se repite que ello resulta inviable cuando la entidad o empresa ha cesado en el cumplimiento de los fines o actividad económica para la cual fue creada.
“En torno a las demandas de reintegro estando en proceso de liquidación las empresas, la Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio para la generalidad de los casos, sin establecer excepciones, luego ello no cambia ni siquiera en situaciones como la que se estudia, esto es, por haber sido despedida la mujer en estado de embarazo, pues esa especial protección que la constitución y la ley le brinda en desarrollo del contrato de trabajo, no tiene cabida en las hipótesis de cierre o clausura de las empresas, en tanto el reintegro en tales eventos resulta física y jurídicamente imposible.
En sentencia de 9 de diciembre de 1998 (radicación 11292), se señaló lo siguiente: “’El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. “’Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
“’De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios’”.
Conforme a lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso promovido por ENITH MARGARITA LAGARES BALLESTAS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA