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23862(17-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional N° 23.862 GABRIEL ENRIQUE PINEDA ACERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación discrecional N° 23.862 GABRIEL ENRIQUE PINEDA ACERO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 62 Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil cinco.

VISTOS Conforme a lo normado en el Art. 205 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional instaurada por el defensor de GABRIEL ENRIQUE PINEDA ACERO, respecto de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2004, confirmatoria de la condena de 24 meses de prisión que el Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad le impuso al procesado al hallarlo responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES La situación fáctica en relación con el presente asunto, fue historiada en su oportunidad por el Tribunal de la siguiente manera: “ La génesis del evento denunciado se contrae a que en el transcurso de mil novecientos noventa y cinco, desempeñándose JAIRO HUMBERTO SILVA MORA en la gerencia de la INDUSTRIA INTERAMERICANA DE FILTROS LTDA. INTERFIL, cargo para el que fue designado en junta de socios por la citada empresa según acta 041 del 22 de febrero de 1991 ( ) tramitó tres aceptaciones bancarias en el Banco de Crédito a nombre de INTERFIL por $19.980.000, $55.080.953 y $64.133.025, negociando luego las sumas que eran desembolsadas por la entidad bancaria, para cubrir deudas personales.

“ Los documentos materia de las aceptaciones arriba citadas confrontaron falsedad a su estudio grafológico, a la parte correspondiente a la firma autorizada, falsificación que también se realizó sobre los extractos bancarios donde aquellas aparecían registradas, tomando seguidamente fotocopias para presentarlas a los órganos de control de la sociedad, acción encubierta además por la ausencia de anotación de las aceptaciones en los libros de contabilidad de la empresa.

“ Por los hechos anteriormente expuestos formuló denuncia de carácter penal el señor LUIS WIESNER ENCISO, al ser informado por varios proveedores ( ), como también por información directa de SILVA MORA quien citó a una reunión para informar sobre los perjuicios económicos que había ocasionado a la firma y que no podía ocultar ( ) “ Actuaciones, respecto de las cuales relaciona deudas contraídas con GABRIEL PINEDA ACERO, con quien había acordado realizar tres aceptaciones bancarias creando facturas inexistentes ‘para cubrir una con otra’.

“ Para la elaboración de las aceptaciones bancarias fueron utilizadas como respaldo, facturas de Quinn México Colombia que según el ya condenado anticipadamente, JAIRO HUMBERTO SILVA MORA, le fueron facilitadas por PINEDA ACERO. ” En virtud de esos acontecimientos, PINEDA ACERO fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y, por Resolución del 6 de septiembre de 2000, la Fiscalía 134 de la Unidad 5ª de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico acusó al antes nombrado como presunto responsable de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado, en concurso -Arts. 256 y 372-1, y 221 del C. Penal de 1980, en su orden-.

Culminada la etapa del juicio, el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad profirió el fallo de condena al que se hizo alusión en el acápite precedente, empero, respecto del delito de estafa decretó la extinción de la acción penal con base en lo estipulado en el Art. 42 del C. de P. Penal, por haber operado la reparación integral, sentencia que al ser revisada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación integral, como de la misma manera allí también se anotó. LA DEMANDA Dentro del Capítulo del libelo que el actor denomina “ Fundamento del recurso de casación por vía excepcional ( ) ”, dice acudir a las preceptivas establecidas en el Art. 205 del C. de P. Penal para impugnar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en razón del presente asunto, por estimar que en desarrollo del trámite procesal se violó la garantía fundamental al debido proceso por desconocimiento del derecho a la defensa, en cuanto se omitió en el proceso de juzgamiento la valoración de medios probatorios legalmente incorporados a la actuación, que contrarrestaban la pretensión punitiva del Estado al punto de desvirtuarla.

Dicha irregularidad, agrega el actor, conllevó igualmente a la vulneración del principio de legalidad por la inobservancia de las formas propias de cada juicio, por cuanto la sentencia devino ilegal como consecuencia de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia, dada aquella omisión probatoria. Por consiguiente, la casación es el instrumento último, necesario e idóneo con el que cuenta el procesado para procurar la protección de sus garantías fundamentales conculcadas, aduce el casacionista.

En orden a la demostración del vicio denunciado y luego de citar el concepto de un conocido doctrinante acerca de lo que constituye el derecho de defensa, de enseñar la regulación de su ejercicio en nuestro estatuto procesal penal y la manera como puede ser limitada dicha garantía, indicando, entre otras, la omisión probatoria, así como de relacionar lo que él estima es el sustento probatorio del fallo atacado, sostiene el libelista que los documentos redargüidos de falsos por los juzgadores de primera y segunda instancias versan sobre operaciones de crédito documentario -facturas soporte de la adquisición de letras de aceptaciones bancarias-, los cuales son la estructura probatoria del fallo recurrido, cuyas premisas conclusivas, a su vez, tienen como basamento los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por Jairo Silva Mora, autor material de las conductas investigadas, Antonio José Wiesner; denunciante;

Wilfredo Castañeda, coordinador de compras de Interfil Ltda.; Jaime Pinzón Bautista, contador; y Édgar Mauricio Herrera León, perito del C.T.I. La falsedad de las mentadas facturas, se hizo consistir en que los documentos en cuestión no reflejan la existencia de negocios reales, constituyéndose en el medio para obtener dinero con el fin de pagar deudas personales contraídas por Jairo Silva Mora con GABRIEL PINEDA ACERO, facturas en blanco que éste suministró a aquél, las cuales utilizó fraudulentamente el aquí procesado para hacerse cancelar sus acreencias.

Sin embargo, el juzgador dejó de valorar un cúmulo de pruebas -relaciona trece (13) elementos de juicio que reputa omitidos- que desvirtúan aquellas conclusiones, puesto que en su indagatoria PINEDA ACERO en orden a sustentar la veracidad de sus explicaciones aportó elementos de juicio conducentes y pertinentes, los cuales no fueron materia de examen en el fallo impugnado, erigiéndose en consecuencia tal omisión, insiste en pregonar el demandante, en atentados al derecho de defensa y de legalidad en cuanto que bien cabe afirmar que el acusado no desplegó conducta que pueda catalogarse de fraudulenta, supuesto que los medios dejados de valorar, amén de confirmar su dicho, “ de forma aislada y bajo un manto imparcial ” lo que dan a entender es que con el negocio que el señor GABRIEL PINEDA realizó se facilitaron recursos a la empresa INTERFIL para adquirir mercancías, y luego con su venta obtener beneficios.

Los medios de prueba omitidos demuestran que el dinero obtenido a través de la aceptación bancaria N° 011967 por valor de $55’080.953, endosada por PINEDA ACERO como representante legal de Productos Quinn México-Colombia a Abraham Torres, fue entregado a éste, como él mismo lo admite en su testimonio. Si las pruebas se hubieran evaluado conforme con las reglas de la sana crítica establecidas en los Arts. 234 y 238 del C. de P. Penal, de seguro que esas circunstancias eximentes de responsabilidad se hubiesen reconocido, puesto que en operaciones de crédito documentario con vinculación de terceros debe examinarse no sólo el contenido formal de los documentos soporte como en este caso eran las facturas, sino también la materialidad de las operaciones.

Es claro, entonces, que los funcionarios que conocieron del asunto omitieron valorar los medios probatorios que demuestran que la certeza sobre la no existencia de un negocio de compraventa de láminas como causa de las facturas 157 y 158, “ es un concepto equivocado ”, comportamiento omisivo y limitante de los operadores de justicia que impidió una valoración imparcial de la actividad de la defensa frente a la acusación y el juzgamiento.

De esa ausencia de certeza en relación con la estructura plena de la tipicidad, surge la duda que debe ser resuelta a favor del reo, en la medida en que los medios probatorios omitidos desvirtúan la totalidad de la pretensión punitiva estatal. Seguidamente en el Capítulo que el casacionista intitula “ Enunciación y demostración de las causales ”, con reiteración de los argumentos que vienen de sintetizarse y el señalamiento de las pruebas supuestamente omitidas, así como lo que de éstas cabe inferir, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, afirma que debido a esas omisiones probatorias el juzgador incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de existencia, vicio que conllevó a la inaplicación del principio de in dubio pro reo regulado en el inciso 2° del Art. 7° del C. de P. Penal.

En desarrollo de la censura y tras reseñar en el acápite pertinente lo que denomina “ Contenido objetivo de los medios de prueba sobre los que se predica el error ”, aduce el demandante que el sentenciador frente a la imputación de la elaboración fraudulenta de las facturas 157 y 158 tenidas como soporte de su predicamento de responsabilidad de GABRIEL PINEDA en los hechos materia de juzgamiento, se limitó a tener en cuenta el testimonio que rindió Abraham Torres en el juicio, y no la versión que acerca de lo ocurrido suministró en la etapa instructiva, más inmediata a lo acontecido.

Del mismo modo, prestó oídos sordos a las explicaciones que el procesado vertió en su indagatoria. Esas omisiones afectan las conclusiones del fallo, en la medida en que lo que las pruebas objeto de preterición predican, destruyen el concepto de certeza que se tuvo en relación con la pregonada inexistencia de negocios reales habidos entre PRODUCTOS QUINN MÉXICO COLOMBIA e INTERFIL, así como la certeza acerca del destino de los dineros obtenidos con tales convenios, cuyo importe representado en las aceptaciones bancarias de las que da cuenta el proceso entraron al patrimonio de INTERFIL y, de la misma manera, la certeza respecto a la causa que motivó al acusado a desplegar el comportamiento que se le endilga, la existencia de negocios personales con el coprocesado Silva Mora que lo determinó a facilitarle a éste facturas en blanco para que cubriera acreencias a su favor, cuando lo cierto es que Silva no tenía deudas para con PINEDA, razón por la cual deviene ilógico que hubiese habido lugar al suministro de tales facturas.

Los medios probatorios omitidos, le dan plena validez a los descargos de su asistido, reitera el censor, como quiera que ellos dan fe de la existencia de los negocios jurídicos plasmados en las susodichas facturas, de la autorización que la Junta Directiva de PRODUCTOS QUIN MÉXICO le había otorgado a su representante legal -su defendido- para realizar ese tipo de negociaciones y del destino de los recursos, elementos de juicios que permiten concluir a la luz de los principio de la sana crítica que “ no se puede afirmar con certeza que no existieran negocios entre INTERFIL Y PRODUCTOS QUIN MÉXICO. ” No es labor de la defensa material o técnica, agrega el actor, demostrar en este caso la alteración de la contabilidad de INTERFIL, pues documentos ajenos a esa contabilidad, Vgr., extractos bancarios, dan fe del ingreso de dineros a esta empresa.

Por lo tanto, que la citada compañía o el señor Silva no hubiesen registrado sus negocios por los motivos que a la sazón hubieran tenido, una tal situación no desvirtúa lo que las pruebas omitidas muestran. Casar el fallo impugnado y que la Corte dicte el de reemplazo con carácter absolutorio, es la aspiración del censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En el entendido de que el delito por el que se procede en razón del presente asunto tiene una pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho (8) años -falsedad en documento privado que tiene como tope punitivo máximo el de 6 años, según el Art. 221 del C. Penal de 1980, ley vigente al acto que se imputa, delito que hoy tipifica y reprime el Art. 289 de la Ley 599 de 2000 con idéntica sanción de 1 a 6 años de prisión-, el censor dijo acudir a la casación excepcional y, al cumplimiento de un tal cometido, dirigió la demanda en procura de satisfacer la exigencia de demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención, a efecto de que ejerza su potestad discrecional para la garantía de derechos fundamentales que reputa violados con la sentencia atacada.

No obstante, con prescindencia de la observancia de dicho presupuesto se acometerá el examen formal del libelo, con sujeción a las previsiones legales contenidas en los Arts. 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, como quiera que lo procedente en este caso es la casación común, si en cuenta se tiene que cuando se cometió la conducta punible por la que finalmente se juzgó y condenó al procesado -en el transcurso del año de 1995-, regía el Art. 218 de la derogada codificación procesal penal que permitía esta modalidad de impugnación extraordinaria en tratándose de delitos que tuviesen señalada sanción de prisión “ cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ( ) ”, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala a partir del pronunciamiento mayoritario del 16 de febrero del año en curso, Rdo. 23.006, al variar su tesis que también por mayoría venía sosteniendo en cuanto que para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad de ordinaria, el referente procesal era la ley adjetiva vigente al momento del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en el entendimiento de que ésta era la decisión objeto de la inconformidad y que sólo una vez emitida, surge la eventualidad de su impugnación y se materializa el derecho del respectivo sujeto procesal. 2.

Por no cumplir con las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, específicamente con los requisitos de claridad y precisión en relación con los fundamentos del ataque que el ordinal 3° del precepto en mención le impone a quien recurre en casación, la demanda debe ser rechazada por la Sala. En efecto, el vicio que denuncia el censor consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por defectos de apreciación probatoria, por la incursión del juzgador en errores de hecho por falsos juicios de existencia al omitir estimar elementos de juicio legal y oportunamente incorporadas a la actuación, se quedó en eso, en la mera enunciación, a falta de un discurso jurídica y lógicamente coherente que le permitiera sustentar en el escenario de la extraordinaria impugnación las violaciones que reseña. Sabido es que para la estructuración del yerro postulado por el actor en su demanda como motivo de casación, ha sido insistente la Corte en sostener que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión o preterición se presenta cuando el juzgador al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente incorporados al proceso, ignora la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Tal modalidad de error impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, el cual involucra tanto la clara relación de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una valoración probatoria de conjunto que los incluya, para ver de comprobar con fundamento en ella, que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquéllos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al recurrente.

Con ese ejercicio incumple el actor. Lo anterior, por cuanto este extraordinario instituto no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriban revestidos los fallos a esta sede. En relación con la pretermisión del testimonio que rindió Abraham Torres en la etapa de instrucción que el censor denuncia, en tanto se examinó solamente la versión que a éste se le recibió en el juicio, conforme al planteamiento hecho en la demanda no es que el Tribunal hubiese omitido su estimación. Lo que pareciera significar el actor es que su valoración se hizo de manera fragmentaria y, en ese orden de ideas, en sede del falso juicio de existencia por preterición tiene dicho la Corte que no tienen cabida las denominadas omisiones parciales, pues un tal desacierto valorativo de esa índole se caracteriza por excluirse totalmente de la labor apreciativa del juez la expresión objetiva de un específico medio de prueba.

Si el reparo consiste en que el fallador no tuvo en cuenta ciertos contenidos del elemento de persuasión censurado, como el aquí alegado por el libelista, es menester que se indique la forma en que un tal cercenamiento repercutió en el dato fáctico revelado por el medio de convicción, de modo que lo alterara al punto de ponerlo a decir cosa diversa de la que su contexto expresa; pero, entonces, el problema no es ya de desconocimiento del medio, sino de una distorsión constitutiva de un falso juicio de identidad.

Y en lo que dice relación con el argüido desconocimiento de las explicaciones rendidas por el procesado en su injurada, a lo que en últimas aspira el demandante es que se le otorgue plena credibilidad a sus exculpaciones. Por consiguiente, no es que ellas dejaran de apreciarse, sino que fueron desestimadas. Olvida el actor, que el mérito o descrédito que determinada prueba provoque en el fallador, es el acto de valoración que éste realiza como función de su exclusivo resorte dentro de los límites de una racionalidad plausible, aunque la misma no se llegue a compartir por la exhibición de juicios de valor alternativos.

Amén de las reseñadas falencias de las que se duele el escrito impugnativo, finalmente adviértase que la enunciación de la censura no corresponde con su desarrollo, pues de la postulación de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión de pruebas oportuna y legalmente incorporadas a la actuación, el censor termina por formular críticas a la forma como el sentenciador realizó el correspondiente examen probatorio con desconocimiento de la sana crítica, lo que traduce en la denuncia de falsos raciocinios, pero sin que logre señalar y menos demostrar, cuáles fueron las leyes de la ciencia, los dictados de la lógica o las reglas de la experiencia o del sentido común objeto del supuesto quebranto, lo cual le resta toda claridad y precisión requeridas en sede extraordinaria, lo que de suyo conduce a la inadmisión del libelo.

Lo cierto es, que el casacionista no desplegó el más mínimo esfuerzo en desquiciar o desvirtuar el sustento probatorio en que se finca la condena, y lo que en últimas descubre la demanda es su inconformidad con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin lograr demostrar la irracionalidad de las premisas conclusivas de la sentencia recurrida.

En resumen, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el ordinal 3° del Art. 212 del C. de P. Penal, como ya se anotó, por lo que a la Sala sólo le es dable disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que a nombre del procesado GABRIEL ENRIQUE PINEDA ACERO presentó su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria