Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23861 Marcelo Lora Barrios Vs. Sociedad PFIZER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23861 Acta No. 63 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que MARCELO LORA BARRIOS adelanta a la sociedad PFIZER S.A.
ANTECEDENTES En la demanda con que se inició el aludido proceso se pide condenar a la demandada a pagarle al demandante la indexación de la pensión sanción de jubilación, aplicando al salario promedio devengado en el último año de servicios, el porcentaje de la devaluación que afectó al peso colombiano entre el 30 de mayo de 1972 y el primero de noviembre de 1994; como también que se ordene el pago de las diferencias que surjan de los reajustes anuales de esa pensión como consecuencia de la indexación. Como sustento de esas pretensiones se expresó que prestó sus servicios para la demandada hasta el 30 de mayo de 1972, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, siendo su último salario promedio mensual de $5.273,52, suma muy superior al valor de salario mínimo legal que regía para esa data; que la ex empleadora fue condenada por sentencias de primera y segunda instancia, a pagarle una pensión sanción mensual de jubilación en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente a partir del 1º de noviembre de 1994, que era de $98.700; que la demandada se limitó a pagarle esa cantidad, desconociendo que habían transcurrido más de 20 años y su remuneración final se mantuvo congelada desde su despido injusto hasta cuando se produjo su ingreso a la nómina de jubilados de la empresa, lo que lo perjudica por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la inflación galopante del país; que tanto la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han establecido jurisprudencia sobre la actualización del salario desde la fecha de la cancelación del contrato de trabajo hasta cuando se empieza a pagar la pensión; que la remuneración que devengaba al momento del despido equivalía a 10.16 salarios mínimos para esa época, que estaba fijado en $519,oo.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, para lo cual se expuso, en síntesis, que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentido contrario respecto a la indexación pretendida; que no ha hecho otra cosa que cumplir la sentencia conforme a lo ordenado, y que el actor tuvo las oportunidades procesales para interponer los recursos y como no lo hizo oportunamente, ya le precluyó la oportunidad, por lo que es un caso juzgado.
Se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de febrero de 2003 dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la providencia objeto de recurso de casación, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, confirmó el aludido fallo de primer grado, pero advirtió que lo hacia por lo dicho en la parte motiva de su sentencia. El Tribunal, después de referirse a que el demandante laboró hasta el 30 de mayo de 1972, a las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron a la demandada a pagarle la pensión sanción y que la demanda con que se inició este proceso se presentó el 27 de abril de 1999, entra a estudiar la excepción de prescripción propuesta, para lo que transcribe partes de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluye así: “Con fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) presenta nueva demanda para que se le indexe el monto de esta pensión sanción, cuando ya había precluido el término para ello.
Si bien es cierto el derecho a la pensión no prescribe, no sucede lo mismo con las mesadas y los derechos económicos que de ella se generan, ya que estas obligaciones se encuentran arropadas por el término general de la prescripción que es de tres (03) años “Al haber presentado el actor su demanda mucho tiempo después de haber transcurrido los tres que fija la ley para ello, su petición se encuentra prescrita”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Como alcance de la impugnación se solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, para que en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral se proponen dos cargos por la vía directa, no obstante por razones de método se estudiará en primer lugar el distinguido como segundo. CARGO SEGUNDO Orientado por la vía directa, acusa las mismas disposiciones relacionadas en el cargo primero, sin embargo afirma que la violación legal ocurrió por interpretación errónea de dichas normas.
En la demostración del cargo sostiene que si el ad quem, declaró probada la prescripción del derecho a la indexación, fue consciente de su existencia, pero que, sin embargo, su argumentación es errónea conforme a la reiterada jurisprudencia laboral que ha enseñado que los derechos pensionales y sus derivados o accesorios son imprescriptibles, dado que lo que prescribe son las mesadas no reclamadas oportunamente.
Indica que en este asunto, es indiscutible el derecho del demandante tanto a la pensión sanción como a su indexación, derechos imprescriptibles desde todo punto de vista, por lo que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 151 del C. P. L. y de la S. S., e igualmente no dedujo la consecuencia de la indexación del ingreso base de liquidación pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y también interpretó erróneamente los preceptos que la estatuyen después de la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de 8 de agosto de 2000, Radicación No. 13426.
LA OPOSICIÓN Afirma que el recurrente se abstuvo, sin explicación alguna, de señalar en que consistía la “interpretación errónea” con que acusa la sentencia, pues sólo se refirió en forma inexacta al fenómeno de la prescripción. Expresa que es evidente que el Tribunal no fundamentó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, en que hubiera prescrito el derecho a la pensión de jubilación, como temerariamente lo sostiene el casacionista, sino que el ad quem se refirió a que el actor no utilizó ninguno de los recursos de que disponía, para haber solicitado en tiempo que la sentencia judicial mediante la cual se le reconocía el derecho a una pensión sanción de jubilación, fuera aclarada, modificada o adicionada, o una acción legal para que el derecho pensional pudiera ser objeto de modificaciones, diferentes naturalmente, a las que por ley tenía derecho y que nunca le han sido desconocidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo se busca desquiciar el sustento único de la providencia recurrida, como es que cuando se presentó la demanda para que se indexe el monto de la pensión sanción reconocida al demandante por sentencia judicial, ya había precluido el término para ello, porque “(…) Si bien es cierto el derecho a la pensión no prescribe, no sucede lo mismo con las mesadas y los derechos económicos que de ella se generan, ya que estas obligaciones se encuentran arropadas por el término general de la prescripción que es de tres (03) años”(Fl. 30 cuad. cas.).
Con el aludido fin el censor sostiene que al declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la indexación, el ad quem fue consciente de su existencia, pero que su argumentación es equivocada porque interpretó erróneamente las normas que regulan la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, concretamente en el desarrollo del cargo se refiere al artículo 151 del código procesal laboral y de la seguridad social.
Que incurrió en ese concepto de vulneración de la Ley “(…) ya que conforme a reiterada jurisprudencia laboral, desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo ha enseñado que los derechos pensionales y sus derivados o accesorios son imprescriptibles, dado que lo que prescribe son las mesadas no reclamadas oportunamente (…), que por ello “ (…) es indiscutible el derecho del demandante tanto a la pensión sanción como a su indexación, derechos imprescriptibles desde todo punto de vista (…)(Fl. 14 cuad. cas.)”.
Para la Corte la interpretación que el Tribunal dio para este asunto a las normas que regulan la prescripción es errada, porque no obstante que la Sala a partir de su sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, le ha señalado un alcance diferente a las mismas, en el sentido que si bien el derecho a reclamar el estado o calidad de pensionado es imprescriptible, ello solo es predicable respecto de los factores salariales relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación; también ha precisado que la prescriptibilidad de estos no es extensiva a la denominada indexación, lo que hizo en fallo de casación del 19 de mayo del año en curso, radicación 23.120, en los siguientes términos:.”(…) A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre los cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en un relación laboral que la incremente.
“Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esa base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la pérdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe.
En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible. “Obsérvese además, que en materia pensional y en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación de indexar una base salarial para liquidar la primera mesada, no se deriva del incumplimiento tardío del derecho que le corresponde al beneficiario, por parte de la entidad llamada a cubrirlo, sino de una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo el aporte al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda”.
En consecuencia, por lo antes comentado el cargo es fundado, pero insuficiente para quebrar el fallo acusado, porque al entrar la Sala en las consideraciones de instancia, encuentra que la sentencia de primer grado, que negó la indexación reclamada es acertada, ya que al tenor de la providencia que en el mismo se transcribe dicha actualización monetaria no es pertinente.
Y no lo es porque además de lo que la Corporación viene sosteniendo desde su fallo del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, que contiene el mismo criterio de la citada por el a-quo, la que no se transcribe en aras de la brevedad, respecto a la llamada indexación de la base salarial para tasar la primer mesada pensional, hay que recordar que de vieja data enseña la jurisprudencia que la pensión sanción se causa con el despido injusto y el tiempo de servicio que exige la ley para tener derecho a ella, y que la edad solo es un presupuesto para su exigibilidad; por lo que para el caso que se examina, no se requiere de ningún análisis para concluir que la que se le reconoció al demandante se causó, contrario a lo que sostiene el censor, antes de la vigencia de Ley 100 de 1993, porque su despido ocurrió el 30 de mayo de 1972 y, por lo tanto, para la solución de esta controversia también es aplicable lo expuesto por la Sala en sentencia del 14 de julio de 2004, radicación 22197, así: “(…) En recientes pronunciamientos la Sala ha tenido oportunidad de reexaminar el tema y por mayoría, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales de beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en la señalada ley, esto es, pensiones causadas estando en vigencia esa normatividad… “Entonces, si la pensión restringida de jubilación cuya reajuste pretende Augusto Donado se causó íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, es claro que tal normatividad no resulta aplicable para los efectos de la actualización de la base de liquidación de dicha prestación y del reconocimiento de los intereses moratorios que se pretenden, ya que ello implicaría darle a dicha ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece (…)”.
En cuanto hace al cargo denominado primero, como con el mismo se persigue la quiebra del fallo porque el Tribunal violó la ley al no ordenar la indexación pretendida, por lo antes dicho, es innecesario entrar a estudiarlo separadamente, ya que por lo puntualizado se concluyó que esa actualización no es procedente y, por consiguiente, con su decisión de confirmar el fallo de primera instancia que la negó, así sea por un motivo diferente, no se infringe la ley.
No obstante a que el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo, debido a que uno de los cargos se encontró fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 26 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que le promovió MARCELO LORA BARRIOS a la SOCIEDAD PFIZER S.A. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14