CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.859 CASACIÓN HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.859 CASACIÓN HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ Proceso No 23859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ, contra el fallo del 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Penal del Circuito de Pacho, el 31 de agosto de 2005.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL 1. El 11 de febrero de 2001, en el municipio del Rosal, se presentó una riña entre varias personas, motivo por el cual falleció JOSÉ FERNANDO OLAYA SÁNCHEZ, víctima de múltiples heridas causadas con arma blanca, por parte de HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ. 2. La Fiscalía 3 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Funza, el 30 de marzo de 2004, profirió resolución de acusación por el punible de homicidio simple contra MORALES PÉREZ.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Funza, quien lo condenó, a la pena principal de trece (13) años de prisión, como autor responsable del delito imputado e inhabilitándolo en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Contra el fallo citado formuló recurso de apelación la defensa técnica; alzada decidida por el Tribunal de Cundinamarca, al confirmar la decisión del Juez.
Durante el término de ejecutoria, el mismo sujeto procesal, interpuso y sustentó demanda de casación, que hoy califica la Sala. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos: i) error de hecho por falso juicio de identidad, en sentido de falta de aplicación del articulo 57 del Código Penal, afirmando que el Tribunal ignoró “un bloque testimonial”, por esa razón, rechazó la credibilidad de los testigos y negó la atenuante de ira que tal precepto consagra; ii) error de hecho por falso raciocinio sobre varios elementos de convicción, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, porque “el sentenciador razonó equivocadamente cuando dedujo dicha inaplicación”.
Come metodología la Sala aprenderá el estudio por separado de los ataques. 1. Falso juicio de identidad: Para explicarlo trascribe apartes del fallo del Tribunal donde se señaló que “ cuatro testigos” demostraron un claro ánimo por favorecer al procesado; acto seguido indica que su prohijado en el “segundo tramo” de la indagatoria, narró una serie de circunstancias de las que fue víctima de ataques y lesiones: “me dieron patadas y puños… los tipos decían que con las que estábamos eran una perras y que se las iban a comer, por eso me dio también rabia” Se refiere a la declaración de OSCAR ALBERTO SANTOS FLOREZ, de quien dice se le dio total credibilidad, “segunda prueba que parcialmente soslayó el fallador”, toda vez que el grupo de los cuatro atacó al procesado, uno de ellos sacó un puñal, fue grosero, se le cayó la daga que fue recogida por el sentenciado, que era amigo de infancia del hoy occiso, aspecto según el actor que “robustece la credibilidad de sus asertos”.
Otro medio probatorio identificado por el libelista como la “ tercera prueba” que “sólo fraccionada mente consideró el Tribunal”, se condensa en la declaración de KAREN JOHANA ROMERO, en la que manifestó que los amigos del encausado “se enojaron mucho porque los otros muchachos habían irrespetado a Lina”, indicando que el Juez Colegiado le imprimió total credibilidad al señalado testimonio.
Anuncia el libelista que con las pruebas atacadas “se ha derrumbado las razones por las cuales el fallador restó credibilidad a la referida masa testimonial”. Luego transcribe apartes de declaraciones de CARLOS, GIOVANNI, LINA MARÍA y YINA, para sostener que el motivo de la riña fueron los insultos de un grupo a otro y que de “ese bloque testimonial que rechazó errónea y parcialmente el Tribunal” debe admitirse que 1) que era el “grupo de los cuatro”, 2) que la persona más tomada era el occiso, 3) que a las damas las insultaron “grave e injustificadamente, y 4) que por esa razón se agredieron.
En conclusión, advierte que se apegó a la jurisprudencia sobre la debida argumentación del primer ataque, porque identificó las pruebas, afirmó dónde se ubican, qué incidencia tiene después de valorarlas; todo con el fin de que se admita la atenuante de la ira, rechazada en instancias. 2. Falso raciocinio: alude a variada jurisprudencia sobre el error seleccionado e indica que se incurrió en él por las siguientes razones: 1) cuando el tribunal rechazó los testimonios que “pretenden favorecer al procesado”, deducción “ilógica” en palabras del demandante que atenta contra la sana crítica “ pues en la riña y en el tumulto… es perfectamente normal que uno no dé cuenta de precisar, quién golpeó a quién, quién hizo tal u otra cosa contra determinada persona”, por ende, no puede rechazarse el bloque de testimonios de los cuatro “por el hecho de que no precisaron la persona que mató a JOSÉ FERNANDO OLAYA” Por lo anterior, infiere el actor que “en semejante tumulto de madrugada resultaría francamente sospechoso que un testigo precisara quien agredió a quién en concreto y la forma como lo hizo”; argumentos que coadyuvan a darle soporte al primer cargo elevado por falso juicio de identidad, al sopesar la Sala la “masa testimonial”.
Aseveró que las consideraciones del Tribunal “ofenden los principios de la sana crítica, la lógica, el conocimiento del ser humano como individuo (ciencia del ser humano)”. Es por ello que en los juzgamientos no “deviene inexorablemente como punto de arranque… un juicio ex ante”; por que “ ningún hecho es idéntico a otro” y el Tribunal cuando desechó el grupo de declaraciones citadas contravino el artículo 238 del C.P.P. Sustentando sus aserciones en el salvamento de voto que hiciera uno de los magistrados del Tribunal en donde le reconoce el estado de ira al sentenciado HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ.
Concluye que “esas agresiones, en suma, tuvieron toda la potencialidad de engendrar la “rabia” o ira en el acusado, rapto pasional que presidió y acompañó al homicidio”; solicitando que se case parcialmente el fallo recurrido y se le reduzca la pena resultante del estado de ira. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda.
Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves faltas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario, a pesar que vehementemente afirmó cumplirla.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de los cargos seleccionados: violación de la ley sustancia por vía indirecta por errores de hecho en sentidos de falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Como metodología la Sala abordará las censuras en forma independiente, a fin de brindarle al actor mayor claridad en todo lo que tiene que ver con las falencias contenidas en la demanda. 1. Falso juicio de identidad: el que advirtió se presentó probatoriamente, sin haber sido reconocido por las instancias como tal, por El primer yerro del libelista consistió en ignorar el principio de trascendencia que rige el recurso extraordinario de casación, sin el cual, la cesura se torna insustancial, al no demostrarse la conexidad existente entre el vicio alegado con relación a la decisión impugnada.
Siendo ello así, la identidad de la prueba puede socavarse de tres formas distintas e incompatibles: i) falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, ii) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, y iii) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio circunstancias o hechos esenciales –incluidos objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador: en las tres modalidades se cambia literalmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores.
El segundo dislate del censor, se concibe al no haber abordado ninguna de las modalidades propuestas por la jurisprudencia (tergiversación, cercenamiento y adición) para darle consistencia, claridad y efectividad al ataque. Si no existe una coherencia en la selección de tales motivos, todo lo afirmado por el impugnante se queda en vagas e infundadas apreciaciones probatorias, tal como ocurrió en el caso en estudio.
El tercer equívoco se determina al pretender el demandante que se le imprima, a toda consta, credibilidad al grupo de testigos de los cuatro, en contra de lo expresado por el Tribunal, con base, entre otras explicaciones, en un salvamento de voto en el que se dice los hechos se acoplan al estado de ira. El Juez Colegiado, sin que se pretenda entender que es un argumento de fondo, desecha la propuesta de diminuente punitiva elevada por la defensa, porque los requisitos no se acoplan a la norma, al afirmar, por ejemplo, que “para la Sala, la actitud del hoy occiso no constituye un comportamiento grave e injusto”; supuestos típicos que fueron rebatirlos por el actor con su particular criterio, cuando aseveró: “insultaron grave e injustificadamente a las referidas damas”: el censor, con tal actuar, acomoda los elementos descriptivos del tipo de la ira con las pruebas, sin que medie una propuesta argumentativa coherente con la lógica requerida en casación: pretendiendo minimizar los hechos en contra de lo valorado por el Tribunal.
Más aún cuando sostiene que “es evidente que fueron esos insultos los que originaron la riña en cuestión”, imponiendo su exclusiva visión jurídica sobre la de los falladores y aislando su discurso con el plasmado por el Tribunal, con lo cual dejo indemne el ataque y carente de fuerza demostrativa su propuesta. 2. Falso raciocinio: son múltiples las falencias que se constatan en el libelo: 2.1.
Citó jurisprudencia sobre el forma como debía sustentarse el error, pero en el desarrollo del cargo la ignoró. 2.2. Sus afirmaciones son producto de hipotéticas y eventuales tesis, algunas ininteligibles como cuando indicó: “Nimios para quiénes tamañas agresiones? Es curioso que –y en una suerte de juego mental de esencia inconsciente- paradójicamente es tesis de “nimiedad” provenga de dos mujeres: las dos magistradas que hicieron mayoría y derrotaron al varón que salvó parcialmente el voto”. 2.3.
Adujo que las consideraciones del Tribunal “ofenden los principios de la sana crítica, la lógica, el conocimiento del ser humano como individuo (ciencia del ser humano), pero dejó estancado su discurso, no lo perfeccionó, solo fue un enunciado, jamás comunicó cuáles leyes de lógica paso por alto el Juez Colegiado, ¿qué postulado de la ciencia del ser humano se vulneró?, ¿en qué sentido?, ¿cómo se aplica al caso concreto? 2.4.
Impone su valoración sobre la plasmada por el Tribunal, sin que hubiese mediado una coherente sustentación del cargo, al decir que se atentó contra la sana crítica porque en una riña es normal que nadie se de cuenta de nada: “ pues en la riña y en el tumulto… es perfectamente normal que uno no dé cuenta de precisar, quién golpeó a quién, quién hizo tal u otra cosa contra determinada persona”.
El Juez Plural basó su criterio en el contenido de los diversos declarantes, cuestión que olvidó tener en cuenta el libelista; es por ello, que su escrito se perfila como un alegato de instancia. 2.5. Para rematar, aquí también, desconoció el principio de trascendencia, quedando anquilosada la demostración del yerro que evocó. Se constata, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Por último, por expresa autorización del articulo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el dispone que “igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”, en ilación con el postulado constitucional de favorabilidad; la Sala en virtud de la facultad oficiosa, ajustará a la legalidad la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en el fallo atacado al sentenciado HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ.
Lo precedente, toda vez que la pena accesoria se tasó en un término igual al de la principal, tope que contraviene el máximo de 10 años previsto en el artículo 44, 4 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365, 3 de 1997, al desbordar los límites de duración de las penas allí plasmadas; sin que se perciba en el contexto probatorio, una nueva vulneración a las garantías fundamentales, que la Sala le corresponda también declarar de oficio.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ. Segundo: MODIFICAR la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado HÉCTOR LEONARDO MORALES PÉREZ, en el sentido de imponerla por un lapso igual a 10 años, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
Tercero: contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000: Ira o intenso dolor: “El que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena…” � Corte Suprema de Justicia: citó el radicado 12.062 del 2 de agosto de 2001 � Corte Suprema de Justicia: se refirió a los radicados 1.479 (23 de Noviembre de 2000), 21.587 (25 de febrero de 2004) y 18.909 (3 de marzo de 2004). � Ley 600 de 2000, apreciación de las pruebas.
“las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. PAGE 15 _1231849274.doc