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23857(08-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23857 Banco Central Hipotecario –B.C.H.- Vs. Betty Gómez de Carbonell CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23857 Acta No. 62 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –B.C.H.- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió BETTY GOMEZ DE CARBONELL.

ANTECEDENTES Betty Gómez de Carbonell demandó a la citada persona jurídica, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1996, con la indexación de la primera mesada, más los salarios moratorios. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la aludida entidad bancaria hasta el 30 de noviembre de 1992 era sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para la cual laboró entre el 8 de marzo de 1966 y el 1º de julio de 1992, fecha esta última en que por conciliación se dio por terminado el contrato de trabajo, dejando a salvo su pensión legal de jubilación cuando reuniera los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, norma vigente para la data de su retiro; que cuando entró a regir esta ley tenía más de 15 años de servicios al banco como trabajadora oficial, por lo que la edad para pensionarse era al cumplir 50 años, lo que sucedió el 8 de noviembre de 1996, motivo por el cual le solicitó el reconocimiento de dicha prestación, la que le fue negada con oficio 003452 del 18 de diciembre de ese mismo año, y que agotó la vía gubernativa.

El Banco demandado al responder la demanda se opuso a las pretensiones y sobre sus hechos manifestó que no le constaban. Como razón de defensa adujo que era al ISS a quien le correspondía reconocer cualquier derecho pensional porque el cumplió con la obligación de tenerla afiliada a la demandante a esa entidad y pagó los aportes respectivos; propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de obligación y compensación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el día 23 de agosto de 2002, en la que condenó al demandado, Banco Central Hipotecario a pagar a la actora la pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1996, en cuantía de $319.883,45, más los reajustes anuales de ley.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se abstuvo de ordenar la indexación. A través del fallo objeto del recurso de casación, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la aludida sentencia de primera instancia. En lo que interesa a la casación, el juzgador de segundo grado después de dar por demostrado que la demandante prestó sus servicios entre las fechas que se afirmaron en la demanda ordinaria y que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 ésta llevaba más de 15 años como trabajadora oficial, transcribe el artículo 1º de esa normatividad, para luego señalar que como confesó que estuvo vinculada al ISS, debe examinar si se presentó el fenómeno de la subrogación pensional respecto a esa prestación porque la norma antes citada expresa que la jubilación debe ser concedida por la respectiva Caja de Previsión Social, y con tal fin trae apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 2000, en la que entre otras cosas se precisa que el ISS no puede reputarse como caja o entidad de previsión social, por lo que la pensión debe ser reconocida y pagada en principio por el último empleador, sin perjuicio que de haber estado afiliado el servidor al seguro social, reunidos los requisitos previstos en los reglamentos del Instituto y se le reconozca la pensión de vejez, quede a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor entre ambas prestaciones si lo hubiere.

Y consecuente con tal criterio concluye que no queda otro camino que confirmar el fallo de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda que lo sustenta. No fue replicada. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Para tal efecto formuló dos cargos que se analizarán y decidirán conjuntamente por la razón que más adelante se expresará. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13 de la ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969, 4 de la ley 4 de 1992, violación que condujo a la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, que aprobó el Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social obligatorio mediante Acuerdo 224 de 1966, en particular los artículos 1, 2, 59, 60, 61 y 76 de ese Acuerdo, 6, 7, 13, 14, 15 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 3 a 13, 31 a 36, 133, 151, 289 de la ley 100 de 1993, 1 a 4 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 2 del Decreto Extraordinario 433 de 1971”.

CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 13 de la ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969, 4 de la ley 4 de 1992, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, que aprobó el Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social obligatorio mediante Acuerdo 224 de 1966, en particular los artículos 1, 2, 59, 60, 61 y 76 de ese Acuerdo, 6, 7, 13, 14, 15 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, 12 y 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 3 a 13, 31 a 36, 133, 151, 289 de la ley 100 de 1993, 1 a 4 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 2 del Decreto Extraordinario 433 de 1971”.

DEMOSTRACION DE AMBOS CARGOS Se alude a ellos conjuntamente porque la demostración de los cargos es similar, por no decir idéntica, ya que la única diferencia que se encuentra en la argumentación es la relativa al concepto de vulneración de la ley a la que se refieren, ya que en el primero se menciona la aplicación indebida y, en el segundo, la interpretación errónea, advirtiéndose que se acude a la misma debido a que la sentencia está soportada en los planteamientos de la Corte contenidos en el fallo del 6 de julio de 2000, caso en el cual esta Corporación enseña que es esa la modalidad de infracción a denunciar.

Sostiene el censor que el Tribunal concedió la pensión solicitada dando aplicación a las normas correspondientes al trabajador oficial y en particular a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto en él se dispone conservar la edad de 50 años que estableció el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; que, sin embargo, la Ley 90 de 1946 y el Decreto Ley 1650 de 1977 dispusieron que los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones adquirían el derecho a recibir prestaciones y beneficios en los términos de la ley y de los reglamentos del I.S.S; preceptos estos que corresponden a similares previsiones de los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo en cuanto señalan que las prestaciones establecidas en esa codificación estarían a cargo del patrono hasta que el ISS asumiera el riesgo correspondiente, como la pensión de jubilación. Que, por lo tanto, esas normas, al haber dado por demostrado el Tribunal que la demandante estuvo afiliada al ISS por la demandada, traen como consecuencia que ésta adquirió el derecho a recibir las prestaciones y beneficios de esa entidad según sus reglamentos, por lo que no puede aplicarse una normatividad diferente para acceder a la pensión de jubilación, como lo son la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como erradamente lo hizo el Ad-quem.

Agrega que su afirmación la corrobora el artículo 1º del Decreto 433 de 1971 al tenor del cual la actora, para efectos pensionales, debe asimilarse a trabajadora particular así tenga el carácter de trabajadora oficial, y que ello encuentra apoyo en la sentencia de la Corte del 28 de julio de 1982, la cual comenta. Finalmente, el recurrente, al estimar que el ISS subrogó totalmente al banco demandado para cubrir las pensiones, expresa que, como la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le deben aplicar los acuerdos del Seguro Social que regulan la pensión de vejez, los que cita, y por ello concluye que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos porque están orientados por la vía directa, denuncian como violadas las mismas disposiciones, persiguen idéntico objetivo y la demostración de ambos, como ya se advirtió, es idéntica, con la única diferencia en cuanto al concepto de vulneración de la ley al que aluden.

El tema objeto de controversia a través del recurso es determinar si el Tribunal para reconocer la pensión de jubilación a la demandante acudió a la normatividad que legalmente correspondía, teniendo en cuenta su condición de trabajadora oficial y que estuvo afiliada al ISS por la demandada. Por lo tanto, como ya son varios los casos en los cuales esta Sala se ha pronunciado y definido lo relativo a la calidad de los servidores del Banco demandado y las normas aplicables en tratándose de la pensión de jubilación de quienes se encuentran en circunstancias similares a las de la reclamante, y en el sub examine no se presentan argumentos que justifiquen un cambio en la jurisprudencia de esta Corporación sobre tales puntos, para no darle prosperidad a los cargos, basta con citar lo que al respecto se recordó en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 24408, así: “Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.

“A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

“Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.

“De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna “caja de previsión social”, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.” (Rad. 10803 – 29 de julio de 1,998).

“Empero, ocurre que como el impugnante además de la comentada argumentación expuso otra relativa a que el régimen aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, no es el que regula tal prestación social en el sector privado, por lo que acusa la sentencia cuestionada por indebida aplicación, sino aquél que hace lo propio en el sector público, por lo que denuncia la infracción directa del mismo, es posible analizar el ataque con sustento en tal planteamiento, que por lo que se expresará a continuación debe ser acogido.

“Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°).

“Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: “En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969”.

“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

“Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de “jubilación o vejez” con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: “Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. “2.

Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )” (subrayas fuera de texto). “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.” (Rad.10876 – 10 de noviembre de 1.998).

“Se señalan en el cargo primero como no aplicados los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, para afirmar que la empresa demandada fue sustituida por el I.S.S. respecto de la pensión de jubilación. “Al respecto, basta precisar que en el primero de los artículos citados, se dice que las prestaciones seguirán a cargo de los patronos “hasta la fecha en la que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso”.

Y en 76 se estableció obligación similar “hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.” Es decir, que para que opere la mencionada subrogación se requiere el cumplimento de los requisitos establecidos en los reglamentos del seguro, y por ello el Tribunal en su providencia precisó que la obligación de pagar la pensión de jubilación es “hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales, asuma el pago de la Pensión de Vejez, quedando a cargo de la sociedad demandada el mayor valor de la pensión aquí reconocida y la que reconozca el Seguro Social( )”.

En consecuencia, como en el caso de la aquí demandante el Tribunal dio por demostrado, y ello no se discute, como tampoco lo permitía la senda por la que se orientaron los cargos, que ésta prestó sus servicios al Banco durante 26 años, 3 meses y 23 días, que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años y que no estuvo afiliada a una Caja de Previsión Social sino al ISS, acertó el juzgador Ad-quem al confirmar la decisión de primer grado de condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación, con base en las normas que en su providencia cita y en los términos en que lo hizo en cuanto a la incidencia que sobre la misma tendría en el futuro el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Los cargos no prosperan. No se condenará en costas por recurso extraordinario, porque el mismo no fue objeto de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2003, en el proceso seguido por BETTY GOMEZ DE CARBONELL contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H., EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16