CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 23856 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS Corte Suprema de Justicia Casación 23856 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS Proceso No 23856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 54 Bogotá D.C., seis de julio de dos mil cinco.
Decide la Corte si es admisible la demanda de casación que la defensora de Javier Alexander Rojas Villegas, formula contra la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmatoria de la de primera instancia proferida por el Juzgado tercero penal del circuito de Villavicencio el 2 de mayo de 2003, mediante la cual condenó al procesado como autor del múltiple delito de homicidio culposo y lesiones personales.
HECHOS Así fueron narrados en las decisiones de instancia: “A una hora aproximada a las tres de la tarde del 9 de mayo de 1999, un grupo familiar compuesto por varias personas transitaba por el puente nuevo ubicado sobre el río Guatiquía que de esta ciudad conduce a Restrepo (Meta) con destino al cementerio Jardines del Llano a visitar la tumba de un ser querido, aprovechando que ese día se celebraba el día de la madre.” “En el momento que cruzaban el mencionado puente, en forma intempestiva varias de esas personas fueron arrolladas por la camioneta Chevrolet 350 de placas HUF 186 de Armenia que se movilizaba en el mismo sentido, la cual era conducida por Javier Alexander Rojas Villegas.” “Como consecuencia de tal acto, fallecieron Argelia Celis de Quesada, Diana Ortiz Miranda, María Paz Jiménez Miranda y Liliana María Oros Miranda, y resultaron seriamente lesionadas Diana Marcela Jiménez Torres y Nohora Lucía Miranda.” ACTUACION PROCESAL El 10 de mayo de 1999, la Fiscalía segunda de la Unidad de Vida de Villavicencio, abrió investigación penal, ordenando la vinculación al proceso de Javier Alexander Rojas Villegas, persona a la cual escuchó en diligencia de indagatoria el 27 de mayo del mismo año (fs., 81), y a quien el 21 de julio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, reconociéndole la libertad provisional (fs., 138 a 145).
El 10 de agosto de 2001 la fiscalía clausuró la investigación (fs., 411) y el 14 de marzo de 2002 acusó al sindicado por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Al Juzgado tercero penal del circuito le fue asignado el juicio, que concluyó en primera instancia con la sentencia del 2 de mayo de 2003, mediante la cual Rojas Villegas fue condenado como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 8.000 pesos y suspensión del ejercicio de conducción de vehículos automotores por 36 meses (fs., 529) El Tribunal Superior de San Gil – autoridad a la cual le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia en virtud del programa de descongestión judicial –, confirmó la providencia impugnada mediante la suya del 4 de febrero de 2005, modificándola en el aspecto operacional, al reconocerle al procesado el derecho a purgar la pena en prisión domiciliaria (fs., 2 cuaderno tribunal).
Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Con base en la causal primera, cuerpo segundo de casación, la demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, acusándola de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
Primer cargo. Aduce que en el proceso se demostró que fallas mecánicas propiciaron el accidente, tal y como en su momento lo destacó el Cuerpo Técnico de Investigación en su concepto pericial. Pese a ello, dice, en el proceso se dejó de investigar la influencia de esos desperfectos y su relación causal, en perjuicio del principio de investigación integral.
Segundo cargo. Acusa al Tribunal por haber interpretado erróneamente la prueba testimonial. En ese orden, indica que Javier Alvarez Barrera, quien se dirigía hacia Villavicencio al momento del accidente, declaró que en dirección contraria a la que él se dirigía, venía una fila de vehículos que encabezaba la camioneta que conducía el procesado.
De manera que si eso fue lo que expresó, no podía afirmar que fuese el exceso de velocidad la causa del accidente. Claro, porque a mas 80 kilómetros por hora, tratándose de un día concurrido, era imposible conducir un vehículo por ese sector. Agrega que es factible que el sindicado hubiese invadido una zona de tránsito peatonal, pero no por su imprudencia, sino porque otro vehículo, que se dirigía en sentido contrario, invadió su carril.
De ese modo, la sola constatación de ese aspecto objetivo no puede servir de base para afirmar que el procesado actuó culpablemente, pues el evento no fue consecuencia de una conducta negligente o descuidada. Advierte, por último, que toda persona trata de sortear riesgos y que el sindicado buscó evitarlos tratando de esquivar el vehículo que venía en sentido contrario, con tan mala fortuna que se produjo un accidente de mayores proporciones.
Pero no por su culpa, sino por desperfectos mecánicos, y por otros factores, como los ya indicados, que generan una duda insalvable acerca de su responsabilidad. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que en materia penal la ley que rige la interposición del recurso extraordinario de casación es la vigente para el momento de ejecución de la conducta, entonces las normas aplicables son las del decreto 2700 de 1991 – modificado por ley 81 de 1993 –, salvo que una ley posterior regulase el tema de mejor manera, lo cual no se ofrece posible.
De acuerdo con esa reflexión, recuérdese que el artículo 35 de la ley 81 de 1993 modificó el artículo 218 del decreto 2700 de 1991, señalando una pena privativa de la libertad que “sea o exceda” de seis años como límite mínimo para recurrir por la vía de la casación común las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar.
Como el homicidio culposo, que es la conducta por la cual fue condenado el recurrente, se sancionaba con una pena máxima de seis años de prisión (artículo 329 del decreto 100 de 1980), ello quiere decir que la demandante acertó al no acudir al régimen de la casación discrecional, como hubiese tenido que hacerlo de haberse mantenido la tesis del hecho procesal relevante.
Pues bien, pese a que los requisitos del recurso de casación común son mas dúctiles, la recurrente no logró elaborar la demanda de acuerdo a las mínimas exigencias que permiten abrir espacio al examen de constitucionalidad y legalidad de la sentencia a través del recurso extraordinario (artículos 225 del decreto 2700 de 1991 y 212 de la ley 600 de 2000).
En efecto, tratándose de errores de derecho, como se anuncia en el primer cargo, en la demanda se ha debido indicar sí fueron errores originados en un falso juicio de legalidad (se aprecia como legal una prueba no decretada legalmente o allegada ilegalmente) o en un falso juicio de convicción (se le confiere a la prueba un valor por fuera de la tarifa legal), los que propiciaron que el Tribunal infringiera indirectamente la ley.
Además, en la postulación de este tipo de errores – como en todos –, se requiere de una exposición clara, precisa y coherente de los cargos (numeral 3 de los artículos 225 del decreto 2700 de 1991 y 212 de la ley 600 de 2000), destacando la influencia nociva del error en la conclusión final a través de una nueva apreciación probatoria en la cual se subsane el yerro denunciado, pese a lo cual, siendo esencial, la demanda carece de este tipo de juicios.
Por lo mismo, la probable falta de estimación del dictamen pericial rendido por peritos del Cuerpo Técnico de Investigación, que constituye la idea nuclear del cargo, es apenas el esbozo de un planteamiento sin desarrollar, que desde luego no es compatible con el sentido que se atribuye al error de derecho. Recuérdese que el error de derecho está diseñado para resolver problemas relacionados con la existencia jurídica de la prueba y no de su existencia material, que como tal debe discutirse a través de cualquiera de las modalidades del error de hecho, de los que se ha debido seleccionar el de existencia, toda vez que se afirma que la prueba aportada al proceso no fue apreciada en las instancias.
Como si ello no fuese suficiente, en perjuicio del principio de autonomía de las causales, la demandante termina por asumir que como consecuencia del error denunciado se incurrió en infracción al principio de investigación integral, tema que ha debido proponerlo, si es que así lo consideraba, como principal y bajo la nomenclatura de la causal tercera, que es la apropiada para atacar la legalidad y legitimidad del procedimiento cuando se vulneran derechos y garantías procesales.
En el segundo cargo – así parece inferirse, dada la escasa claridad argumentativa –, pretende cuestionar la credibilidad del testimonio de Javier Alvarez Barrera, pero sin indicar cuál fue el error en que el Tribunal incurrió al apreciarlo: si de hecho o de derecho. A lo sumo, del cargo, tal como fue formulado, podría decirse que lo que persigue es abordar el tema desde la perspectiva del error de raciocinio, pero desde luego sin indicar la regla general de la experiencia que el Tribunal habría infringido.
Además, con ese fin, le correspondía acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en ese desacierto, dejó de aplicar, o aplicó indebidamente, determinado precepto sustancial y cómo de no haber ocurrido, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado.
A esas incipientes formulaciones, la demandante agrega otros aspectos que no están relacionados con la prueba testimonial, ni con ninguna otra, y los que bien podrían tildarse de conclusiones finales, pero que nada dicen con respecto a los supuestos errores denunciados, razón por la cual expresan tan solo una visión de tipo general que es propia de un alegato de instancia, pero que no satisface las formas del recurso (artículos 225 del decreto 2700 de 199 y 212 de la ley 600 de 2000).
En consecuencia la demanda se inadmitirá. Así mismo, debe advertir la Sala que no encuentra que se hubiesen afectado garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar oficiosamente. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Javier Alexander Rojas Villegas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Según la tesis del hecho procesal relevante, la ley que regula el recurso extraordinario es la vigente para el momento cuando se profiere la sentencia de segunda instancia y no la del momento cuando suceden los hechos.
Por favorabilidad, La Corte modificó esa postura mediante auto del 16 de febrero de 2005, radicado 23006, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 1 11