Micelio
23855(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23855 Banco de la República –Seccional Barranquilla- Vs. Juan Alejandro Mejía Pinedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23855 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra JUAN ALEJANDRO MEJÍA PINEDO.

ANTECEDENTES JUAN ALEJANDRO MEJÍA PINEDO demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que, en síntesis, se le condene a seguir pagando la pensión de jubilación convencional que dicha entidad le concedió y que decidió compartir posteriormente con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. Que igualmente se condene a reintegrarle la suma que, por concepto de retroactivo, recibió el Banco de dicha entidad de previsión social, con los intereses de plazo y mora y los perjuicios por lucro cesante y daño emergente.

Fundamentó sus peticiones en que le fue otorgada por el ISS la pensión de vejez, mediante la Resolución 000577 del 25 de febrero de 1996, desde el 27 de noviembre de 1993, cuyo retroactivo fue girado al empleador; que el Banco de la República firmó un convenio con el ISS, donde se comprometía a pagar las pensiones de vejez a sus extrabajadores, con los dineros que para el efecto le girara esa entidad; que el Banco ha incumplido dicho acuerdo, pues recibe los dineros del ISS y no las paga a sus pensionados; que recibe del Banco una pensión convencional de jubilación; que en la convención colectiva no se pactó la compartibilidad de esa pensión con la de vejez a cargo del ISS, ni tampoco se determinó en el reglamento interno tal cosa, ni en otro documento; que la pensión a cargo del ISS y la que paga el BANCO son compatibles, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 19 - 24), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos reconoció que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y, a su vez, la de jubilación a su cargo, pero adujo que tales pensiones eran compartibles de acuerdo a la ley. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento completo de la vía gubernativa; falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación; falta de causa y de título; compensación; cobro de lo no debido; y prescripción. En la primera audiencia se resolvió negativamente la excepción de falta de agotamiento incompleto de la vía gubernativa y se aceptó el desistimiento del actor, respecto al llamamiento en garantía del ISS.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2002 (fls. 441 - 447) absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor y no impuso costas en la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2003 (fls. 478 - 485), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al banco demandado a continuar pagándole al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que suspendió su pago, junto con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley a que tenga derecho; a reintegrarle al actor la suma de $3.419.211.00, que recibió de retroactivo por parte del ISS, debidamente indexada; declaró que la pensión del ISS no será compartida con la de jubilación; y le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comienza el Tribunal transcribiendo los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; trascribe, así mismo, apartes de las sentencias de esta Sala del 30 de enero 2001 y del 18 de septiembre de 2000 (Rad. 14240), para luego concluir lo siguiente: “Ahora, la sala con base en los documentos visibles a folios 11, 25 a 32, 214 a 219, establece: 1.- Que el demandante prestó sus servicios al Banco de la República desde el 17 de mayo de 1954 hasta el 31 de julio de 1984. 2.- Que el banco demandado a partir del 1 de agosto de 1984 le comenzó a cancelar al actor la pensión de jubilación convencional cuando tenía 30 años de servicios y 50 años de edad cumplidos. 3.- Que el señor Juan Alejandro Mejía Pinedo nació el 27 de noviembre de 1933 y fue afiliado al ISS el 2 de enero de 1969. 4.- Que el I.S.S. mediante la resolución No. 000577 de 29 de marzo de 1996 le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 1993 y le concedió al Banco de la República un retroactivo pensional por valor de $3.419.211.

Estas circunstancias nos permiten inferir que el empleador le reconoció al actor la pensión convencional a partir del 1 de agosto de 1984, o sea, antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 trascrito, lo que origina que dicha pensión convencional sea compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales.

Por lo tanto, el Banco de la República debe continuar pagándole al señor Juan Alejandro Mejía Pinedo la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que le suspendió su pago ya que como vimos ésta pensión es compatible con la pensión de vejez que otorgó el I.S.S. Además tiene derecho a las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de Ley.

“Igualmente, el Banco demandado deberá reintegrar al demandante la suma de $3.419.211.00 que recibió por retroactivo de parte del I.S.S..” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales se estudiarán conjuntamente los cuatro primeros, dada la misma vía escogida y el objetivo perseguido con ellos. PRIMER CARGO Alega ​ que la sentencia infringió directamente los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966); 2º, 11 y 12 del Decreto 340 de 1980 y 2º, 11 y 12 del Decreto 386 de 1982, y aplicó indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990).

En la demostración sostiene que al haber considerado el Tribunal que por haberse mejorado en la convención colectiva de trabajo la pensión de jubilación que el Banco de la República le reconoció al actor desde el 1º de agosto de 1983, había lugar a la compatibilidad con la pensión de vejez del ISS, que tiene naturaleza distinta, incurrió en un error por haber dejado de lado el principio de unidad que rige la seguridad social, pues con independencia de lo que se hubiere pactado convencionalmente, la pensión del Banco tiene la misma naturaleza y finalidad de la pensión de vejez del ISS, por lo cual las dos prestaciones no son acumulables.

Para sustentar la anterior afirmación, el recurrente reproduce uno de los salvamentos de voto a la sentencia de casación del 11 de febrero de 2003, radicación 19672, en el que se dijo: “La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, por lo que paso a decir.

La pensión del sub litem otorgada en el año de 1985, cuando el trabajador contaba con 50 años de edad, perdió la dimensión de convencional en 1990 al reunir el pensionado los requisitos para gozar la legal. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Asi, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomatico que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

“Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social”.

De otra parte, la censura afirma que la incompatibilidad entre las dos pensiones se desprende igualmente de los artículos 2, 11 y 12 del Decreto 340 de 1980 y 2, 11 y 12 del Decreto 386 de 1982, que disponen que, por la naturaleza única del Banco de la República, el régimen laboral de sus servidores es también sui generis, pues además de hallarse sus relaciones de trabajo reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, pese a su condición de trabajadores oficiales, por regla general, están sometidos a un régimen laboral propio, consagrado en el estatuto orgánico del Banco, en su reglamento interno de trabajo y en las convenciones colectivas de trabajo, entre otros ordenamientos.

Anota que, al referirse dichos decretos con fuerza de ley, al reglamento interno de trabajo y a las convenciones colectivas de trabajo, en ese entonces vigentes, debe concluirse que tales normatividades quedaron incorporadas al régimen legal de los servidores del Banco vinculados por contrato de trabajo. Refuerza su argumentación con el artículo 38 de la Ley 31 de 1962 y recalca que “ por ministerio de la ley, los acuerdos contenidos en la convención colectiva sobre régimen salarial y prestacional adquirieron una ‘naturaleza única’ al ser incorporados en una norma legal; naturaleza única en su género de la cual resulta, como necesaria consecuencia, que las pensiones de jubilación de esos trabajadores no son de índole extralegal sino legal, debido a que los trabajadores del banco se encuentran sometidos a un régimen laboral propio consagrado exclusivamente para ellos en la ley, el cual es diferente tanto del común de los demás trabajadores oficiales como del que corresponde a los trabajadores particulares”.

Puntualiza que no obstante parezca extravagente ese régimen laboral propio, su naturaleza única y singular obedece a que el artículo 371 de la Constitución Política de 1991, así lo dispuso. Para reafirmar el anterior planteamiento, la censura manifiesta que la mutación de las normas convencionales en normas “cuasilegales” no es insólito en el derecho positivo colombiano, pues, dice, dicho fenómeno está previsto en el artículo 472 del C. S. del T., que consagra la extensión, por acto gubernamental, de convenciones colectivas de trabajo, evento en el cual el convenio colectivo deja de ser de esa naturaleza, “ para transformarse en una norma que es ley en sentido material, y cuya fuente de validez no es el acuerdo obrero-patronal destinado a regular colectivamente las condiciones de trabajo inicialmente celebrado, sino el decreto en el que se disponga extender el ámbito de aplicación del convenio primigenio”.

Concluye, entonces, en que al tener las dos pensiones del demandante naturaleza legal, el cargo debe prosperar. SEGUNDO CARGO Alega que la sentencia infringe directamente los artículos 1 °, 2°, 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 3041 de 1966; 2°, 11 y 12 de los Decretos 340 de 1980 y 386 de 1982, e interpreta erróneamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990).

En la demostración manifiesta que, de conformidad con los claros términos de los artículos 2º y 3º de la ley 90 de 1946, es indiscutible que los servidores públicos, que después la ley denominó trabajadores oficiales, no fueron excluidos del régimen del seguro social obligatorio, sino que, por el contrario, dichos asalariados fueron considerados asegurados obligatorios y no meramente facultativos.

Argumentación que sustenta en los siguientes términos: “Lo preceptuado en la Ley 90 de 1946 sobre el carácter obligatorio del seguro por razón de los riesgos de invalidez y vejez para "los empleados y obreros" que prestaran sus servicios en las empresas o institutos comerciales, agrícolas, ganaderos y forestales que la Nación, los departamentos y los municipios explotaran "directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes", tiene como necesaria consecuencia que, con excepción de las personas a que se refiere taxativamente el artículo 6° de dicha ley, todos los demás trabajadores debían ser asegurados contra los riesgos indicados en su artículo 1º, entre los cuales está el de vejez que aquí interesa.

“Y dado que en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 se dispuso que el seguro de vejez " reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ", se cae de su peso que lo previsto específicamente en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a las pensiones de jubilación es predicable respecto de todos los trabajadores que tuvieran el carácter de "asegurados obligatorios", y, consecuencialmente, les eran aplicables los reglamentos generales del Instituto Colombiano de Seguros Sociales respecto de los riesgos asegurados. ​“Si la anterior afirmación cabe hacerla de manera general en relación con todos aquellos trabajadores oficiales que fueron afiliados para el riesgo de vejez, con más veras es predicable dicha consecuencia legal tratándose de los trabajadores del Banco de la República, puesto que para ellos expresamente se consagró en la ley orgánica del banco que su régimen laboral era el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.

“Así está actualmente establecido en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992; pero dicho precepto legal no es más que una reproducción de lo estatuido con anterioridad por el artículo 12 del Decreto 340 de 1980 y el artículo 12 del Decreto 386 de 1982. “Queda demostrado que, por ignorancia o rebeldía, el tribunal infringió directamente las normas que se indican como violadas por no haberlas aplicado al caso, siendo dichos preceptos legales los pertinentes para la recta solución del conflicto, y además, debido a tal infracción directa, interpretó erróneamente normas contenidas en acuerdos reformatorios del original reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, por cuanto el genuino sentido de estas disposiciones reglamentarias del riesgo de vejez no puede ser el de convertir en inaplicables las normas que regían en el momento de haberse reconocido la pensión de jubilación, lo que ocurrió el 1º de agosto de 1983 –sic-, según lo da por probado la sentencia. “Si el tribunal no se hubiera rebelado contra el expreso mandato de las disposiciones legales con las que se integra la proposición jurídica del cargo, o las hubiera ignorado, les hubiera hecho producir efectos en el caso materia de controversia, y hubiera, por tal razón, absuelto al Banco de la República de la infundada pretensión de Juan Alejandro Mejía Pinedo de acumular dos pensiones que aun cuando con diferente denominación cubren ambas el riesgo de vejez; y debido a que amparan un mismo riesgo no son acumulables, en razón del principio de unidad que rige la seguridad social, pues, conforme a dicho principio, debe existir una "articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social", para decirlo con las palabras que actualmente utiliza el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, y así lograr que se cumpla el llamado "principio de eficiencia", definido en esa misma ley como "la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados de forma adecuada, oportuna y suficiente"; pero sin que en cabeza de una misma persona se acumulen indebidamente dos prestaciones que amparan un mismo riesgo ”.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por haber infringido directamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y por haber interpretado erróneamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985) y 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990). En la demostración dice así: “Según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser de orden público las normas sobre trabajo (entre las cuales están comprendidas las normas que regulan la seguridad social) producen efecto general inmediato, por lo cual no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, pero sí deben aplicarse a las situaciones en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir.

“Como es sabido, el efecto general inmediato de las normas de orden público es lo que la jurisprudencia laboral denomina "retrospectividad" de la ley, fenómeno jurídico que es diferente al efecto retroactivo. Una norma es retroactiva cuando afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; y es solamente retrospectiva o produce efecto general inmediato cuando también se aplica a situaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir.

“Dado que la pensión de jubilación por su misma naturaleza entraña una obligación de tracto sucesivo, es elemental concluir que la pensión que el Banco de la República le ha venido pagando a Juan Alejandro Mejía Pinedo desde el 1º de agosto de 1984, conforme lo dio por establecido el tribunal en su fallo, constituía una situación vigente o en curso cuando en 1985 entró en vigencia el Acuerdo 29, aprobado por el Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, razón por la cual su efecto general inmediato también debe aplicarse a las situaciones en curso relacionadas con dicha prestación social.

“Que la pensión de jubilación entraña una relación jurídica de tracto sucesivo lo reconoció claramente la Sala de Casación Laboral dé la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, dictada en el proceso de Alfonso Rodríguez Verdeza contra la Empresa de Licores del Atlántico, fallo en el cual se reiteró lo dicho en igual sentido en sentencias de 26 de mayo de 1986, 6 de febrero de 1996, 23 de julio de 1998, 26 de mayo de 2000 y 26 de septiembre de 2000, esto es, que la pensión de jubilación es "una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo". ​“Si se reconoce por la propia Corte que la pensión de jubilación es una prestación social que se caracteriza por ser una obligación de tracto sucesivo, se impone concluir que el Banco de la República no violó la ley cuando se limitó a continuar pagándole a Juan Alejandro Mejía Pinedo únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación que le ha pagado desde 1984 y la pensión de vejez que en 1996 le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, por razón de los aportes que como patrono hizo el banco, sino que, por el contrario, acató lo dispuesto en la ley respecto del efecto general inmediato que expresamente le reconoce el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo a las normas sobre trabajo, y entre las cuales deben considerarse incluidas las normas sobre seguridad social, pues también son de orden público.

“Asimismo, se impone concluir que si el Banco de la República no violó la ley, fue el tribunal el que la infringió directamente por haberse rebelado contra lo preceptuado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el efecto general inmediato de las normas sobre trabajo, o haber ignorado su claro mandato. Falta de aplicación de la ley que lo llevó a entender equivocadamente lo dispuesto por los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 y 18 del Acuerdo 49 de 1990.

Errónea comprensión de estas normas que hacen parte del reglamento general del seguro social obligatorio de vejez por efecto de la cual concluyó que la pensión de jubilación reconocida en 1984 a Juan Alejandro Mejía Pinedo por el Banco de la República era compatible con la de vejez que en 1996 le reconoció el Instituto de Seguros Sociales "a partir del 27 de noviembre de 1993".

“Si el tribunal no hubiera inaplicado el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo hubiera concluido que al aplicarse a la situación pensional de Juan Alejandro Mejía Pinedo el reglamento que reguló la compartibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas por patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales a sus trabajadores afiliados cuando la pensión fue reconocida en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, no se afecta una situación definida o consumada conforme a leyes anteriores, pues lo que en verdad ocurre es que se le reconoce a los Acuerdos 29 de 1985 y 49 de 1990 el efecto general inmediato que tienen por ser normas de orden público, o lo que es lo mismo, se les da un efecto retrospectivo, en la medida en que sólo desde el27 de noviembre de 1993 comenzó a compartirse la pensión, aplicándose desde ese momento y únicamente hacia el futuro lo dispuesto por el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; pero sin afectar para nada las mesadas de la pensión anteriores a esa fecha, que vienen a ser las únicas obligaciones que deben tenerse como situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia por haber interpretado erróneamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y por haber infringido directamente los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 3041 de 1966.

En la demostración dice así: “De conformidad con las textuales palabras de la sentencia, " el debate central a definir es sí(sic) la pensión otorgada por el Banco de la República y el Instituto de los Seguros Sociales, son de naturaleza distinta y por tanto pueden ser compatibles entre sí "(folio 481); y habiendo entendido que el litigio entre las partes giraba en torno a si eran compatibles las pensiones de jubilación y vejez que le fueron reconocidas a Juan Alejandro Mejía Pinedo por el Banco de la República, la primera, y por el Instituto de Seguros Sociales, la segunda, concluyó que sí lo eran por su distinta naturaleza.

“Esta conclusión a que llegó el tribunal sobre la distinta naturaleza de las dos pensiones obedece a la errónea interpretación del artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, puesto que la naturaleza de ambas es la de ser una prestación social y una y otra cubren el riesgo de vejez. Resulta entonces evidente que por no haber comprendido el verdadero sentido de los fallos de la Corte que parcialmente transcribió en la providencia, entendió mal las normas del reglamento del seguro social obligatorio sobre el riesgo de vejez.

“La pensión que el Banco de la República le concedió a Juan Alejandro Mejía Pinedo corresponde a una modalidad de "la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior" y que, en los términos de! artículo 76 de la Ley 90 de 1946, fue reemplazada por el seguro de vejez. ​“Esto significa que si tanto la pensión de jubilación como la pensión de vejez que le fueron reconocidas a Juan Alejandro Mejía Pinedo tienen ambas naturaleza de prestación social y cubren el mismo riesgo de vejez, la única conclusión que se ajusta a la ley y resulta conforme a derecho es la de que no pueden coexistir, pues su coexistencia entrañaría un doble cubrimiento de un mismo riesgo en contra de un claro postulado de la seguridad social, cual es el denominado "principio de unidad", actualmente definido por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, mas no inventado por dicha ley por cuanto siempre ha inspirado la legislación sobre seguridad social por ser algo inherente a los seguros sociales.

“Precisamente porque cubren el riesgo de vejez la pensión de jubilación y la pensión de vejez, en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 quedó previsto que el seguro de vejez reemplazaba la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior y, posteriormente, en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo se estableció que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los patronos cuando este riesgo fuera asumido por el denominado en ese entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, "de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto".

“En desarrollo de esta previsión legal, al dictarse el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 3041 de 1966, se dispuso en el artículo 60 que los trabajadores que ingresaran al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte que cumplieran el tiempo de servicios y la edad establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, podían exigir la jubilación a cargo del patrono, quien estaba obligado a pagársela pero continuaría cotizando " hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono ".

“No debe pasarse por alto que el legislador consagró la carga pensional para los patronos como algo excepcional y puramente temporal, pues es apenas obvio que no deba imponérsele a un empleador el pago de una prestación social a favor de quien ya no puede ser parte del contrato de trabajo debido a que dejó de ser trabajador, que es exactamente el supuesto de hecho para conceder una pensión de jubilación o una pensión de vejez, hasta el punto de constituir su reconocimiento una justa causa de terminación del contrato.

“Resulta claro que es por no poderse trabajar que se adquiere el derecho a la pensión de jubilación o pensión de vejez, por lo que no puede serse parte del contrato de trabajo o no puede desarrollarse el objeto del mismo, razón por la cual mal puede considerársele al jubilado por vejez amparado por la convención colectiva de trabajo, la que, por definición legal, " se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

“Es forzoso entender entonces que los Acuerdos 29 de 1985 y 49 de 1990 al referirse a las pensiones extralegales buscaron con ello hacer una aclaración encaminada a superar confrontaciones doctrinarias; pero no modificaron el sentido y alcance de lo dispuesto sobre la subrogación del riesgo de vejez por el Acuerdo 224 de 1966, el cual, en su artículo 60, contempló todas las pensiones de jubilación, sin que para nada interesara el origen de dicha prestación social.

“Además, la identidad entre la pensión mensual vitalicia de jubilación y la pensión de vejez aparece expresamente consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que resulta necesariamente contraria a la ley, y por consiguiente errónea la interpretación de ella, un entendimiento del reglamento del seguro social obligatorio de vejez que permita concluir que la pensión de jubilación y la pensión de vejez " son de naturaleza distinta y por tanto pueden ser compatibles entre sí ", como equivocadamente concluyó el tribunal.

“Queda así demostrado que la sentencia recurrida violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990; e igualmente, por haber infringido de manera directa los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966), los cuales no aplicó siendo el caso hacerla, y por ello, la Corte debe casarla y en instancia confirmar el fallo del juzgado”.

LA RÉPLICA En síntesis, dice que las normas acusadas como violadas están derogadas; que el censor no formuló una proposición jurídica completa, pues señala un sinnúmero de disposiciones que se encuentran relacionadas con las acusadas y que, en su concepto, debieron incluirse; insiste en que la pensión de jubilación es de origen convencional y no legal y, por lo tanto, es compatible con la de vejez a cargo del ISS, pues ni en la convención colectiva, ni en el reglamento interno se pactó lo contrario.

SE CONSIDERA Respecto a la objeción de técnica que hace la réplica, es bueno recordar que, con la expedición del Decreto 2651 de 1991, no es necesario formular, para la procedibilidad del recurso extraordinario, una proposición jurídica completa, pues de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 51 de ese ordenamiento, que fue elevado a legislación permanente, “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, es de señalar que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 disponía que aquellos trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, llevaren 15 o más años de servicios continuos o discontinuos en una empresa de capital de $800.000.oo ó superior, debían ingresar como afiliados para dichos riesgos; y que al cumplir la edad y tiempo de servicios que exigía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, podían exigir la pensión de jubilación a su empleador, quien estaba obligado a concederla, pero con la carga adicional de continuar cotizando para los mencionados riesgos hasta cuando el beneficiario cumpliera los requisitos reglamentarios para acceder a la pensión de vejez, momento desde el cual solamente subsistiría para el empresario pagador de la pensión de jubilación, el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.

Ciertamente la disposición en comento consagraba el fenómeno de la compartibilidad de pensiones, pero como lo ha entendido desde hace tiempo la jurisprudencia de esta Sala, la norma en cuestión sólo la estableció para las pensiones de jubilación de origen legal en el sector privado y, en el público, respecto de trabajadores oficiales que eran afiliados a dicho Instituto.

Ahora, la pensión que el Banco de la República concedió al demandante tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo que estaba vigente para el 1º de agosto de 1984, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento, derecho al que accedió el actor por tener 30 años de servicios y 50 de edad, según los presupuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados y que la censura en ninguno de los cargos controvierte.

Y como para la fecha de reconocimiento, la edad pensional legal de los servidores de dicho Banco estaba fijada en 55 años, para los hombres, según el artículo 260 del C. S. del T., la única conclusión posible es que la pensión que se le reconoció al demandante por parte de esa entidad efectivamente tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, sin que el hecho de que el trabajador demandante hubiera arribado posteriormente a la dicha edad legal, implique que su primigenia pensión de origen convencional se convierta en legal,.

Así las cosas, la compartibilidad que pretende la censura con apoyo en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 no es procedente, pues comprende a dos pensiones de origen diferente y, por ende, de naturaleza totalmente distinta, una de origen convencional y, otra, de naturaleza legal cuya fuente son los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

En lo que respecta al otro argumento del recurrente, según el cual, por virtud de las normas que han regulado la existencia y funcionamiento del Banco de la República, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo de dicha institución, quedaron incorporados al régimen legal laboral de sus servidores vinculados por contrato de trabajo, lo que, en su concepto, implica que deben ser consideradas como de origen legal las pensiones de jubilación otorgadas con base en ellos, debe señalarse que la fuerza normativa de toda convención colectiva de trabajo la confiere la ley.

Efectivamente, un acto de tal naturaleza deriva su fuerza vinculante en principio de la ley y no de la voluntad de las partes, aunque son éstas las que lo originan y establecen sus términos. Así se colige claramente, por ejemplo, de los artículos 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945 y actualmente por los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de éstos últimos preceptos, en redacción similar a la del 46 de la Ley 6ª de 1945, determina que el objeto del convenio colectivo es el de fijar las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia. Y sabido es, que las cláusulas convencionales en cuanto sus beneficios superen los legalmente establecidos, se aplican de preferencia sobre los últimos.

Así que nada extraño hay en las previsiones normativas de los distintos estatutos que han regulado la vida institucional del Banco de la República y, especialmente, el régimen jurídico laboral de sus servidores vinculados por contrato de trabajo, pues, por la especial naturaleza jurídica que le es propia, vio la necesidad el legislador de precisar que el tal régimen era el del Código Sustantivo del Trabajo, del reglamento interno de trabajo y de las convenciones colectivas, pero de ahí a que las hubiere erigido en normas con la categoría que pretende el censor, existe una diferencia enorme, pues es apenas obvio que lo que hizo la ley, en este caso, fue delimitar el régimen social de ese grupo de trabajadores, definiendo las diferentes fuentes de donde emanaban sus derechos.

De admitirse la tesis de la censura, desaparecerían los derechos de estirpe convencional, pues, en la medida que es la ley la que les otorga su fuerza coercitiva (art. 467 del C. S. del T.), estarían comprendidos dentro del ordenamiento jurídico. No obstante no debe confundirse aquí que, aunque la convención colectiva es una fuente formal de derecho, es diferente a la ley, pues tiene su origen en el acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, mientras que ésta emana del poder soberano del Estado.

En las condiciones anotadas, mal podía el censor acusar al Tribunal, como lo hizo en los dos primeros cargos, de haber infringido directamente el mencionado artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, pues está visto que dicha modalidad de violación de la ley no se configuró. Lo mismo ocurre con los artículos 1º, 2º, 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, denunciados también como infringidos directamente en la segunda acusación, por cuanto los tres primeros fueron derogados expresamente por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, quedando excluidos los servidores públicos de los afiliados forzosos al ISS y, el último, por referirse a la pensión legal de jubilación a cargo de los empleadores, que regía antes de la expedición de la mencionada ley.

En cuanto a la infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciada en el cargo tercero, para desestimarla es suficiente traer a colación lo resuelto por la Corte en la sentencia del 11 de febrero de 2003, radicación 19672, invocada por la censura, que en el aparte pertinente expresó: “El artículo 16 del CST dice que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, y precisa que se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes cuando las normas empiecen a regir; pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

El Banco, por medio de la convención colectiva de 1978, se obligó a pagar una pensión de jubilación bajo presupuestos diferentes a los de la ley. Respecto del demandante, se obligó a pagar esa prestación antes del año 1985. Como se trata, sin duda, de un derecho que ingresó al patrimonio del actor, sin limitación alguna, ni temporal ni de cuantía; pero no de una relación jurídica de tracto sucesivo respecto de la cual el legislador pudiera ejercer su imperio normativo, resulta inadmisible suponer que la reglamentación del decreto 2879 de 1985 estaba en condiciones de afectar (disminuyendo o extinguiendo) la pensión convencional con la pensión de vejez a cargo del Seguro Social ”.

Finalmente, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año, dispuso que los patronos inscritos en el ISS que desde la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo (que fue el 17 de octubre de 1985), otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas, entre otras, en convención colectiva, continuarían cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para acceder a la pensión de vejez, momento desde el cual la citada entidad de previsión social cubriría ésta prestación, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.

Similar redacción tiene el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de dicho año. Del texto de las dos citadas disposiciones se concluye que antes del 17 de octubre de 1985 el ISS no compartía con los empleadores las pensiones extralegales de jubilación, situación que cobija al demandante en tanto la pensión convencional le fue reconocida a partir del 1º de agosto de 1983, es decir, antes de la vigencia de los mencionados Acuerdos.

Y como ese fue el sentido que el Tribunal dio a dicha normatividad, resulta en consecuencia que ni las interpretó con error ni las aplicó indebidamente, todo lo cual descarta igualmente la violación del artículo 259 del C. S. del T. que, en cuanto señaló que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo hubiera sido asumido por el Seguro Social, se refería asimismo a pensiones legales de jubilación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

QUINTO CARGO Por la violación indirecta de la ley, acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985 y 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobados, en su orden, por el artículo 1 ° del Decreto 2879 de 1985 y por el artículo 1 ° del Decreto 758 de 1990), al igual que los artículos 2°, 11 y 12 del Decreto 340 de 1980 y 2°, 11 y 12 del Decreto 386 de 1982 y los artículos 467 y 469 del C. S. del T..

Los errores de hecho que le imputa al Tribunal son los siguientes: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que la Seccional Barranquilla del Banco de la República incumplió el convenio que el 15 de marzo de 1991 firmó con el Instituto de Seguros Sociales; b. Haber dado por probado, sin estarlo, que la Seccional Barranquilla del Banco de la República cobra y recibe la pensión de vejez de Juan Alejandro Mejía Pinedo, al igual que la de los demás pensionados, pero "no las entrega o paga a sus pensionados por vejez"; c. No haber dado por probado, estándolo, que si el propio Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 577 de 1996, por medio de la cual concedió la pensión de vejez a Juan Alejandro Mejía Pinedo, ordenó que el valor del retroactivo se girara al Banco de la República, fue porque, "según documentos obrantes en el expediente", estableció "la compartibilidad pensional"; d. No haber dado por probado, estándolo, que en el reglamento interno de trabajo del Banco de la República está expresamente prevista la incompatibilidad entre las pensiones legales y las extralegales”.

Igualmente sostiene la censura que el ad quem, incurrió en error de derecho “por haber dejado de apreciar la convención colectiva de trabajo, siendo el caso de hacerlo, pues mediante ella se prueba la incompatibilidad entre las pensiones consagradas en el régimen convencional y las que pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales”. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los documentos de folios 11, 25 a 32, 214 a 219 y la confesión contenida en la demanda inicial.

Como pruebas dejadas de estimar, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo de 1997. En la demostración dice así: “Aun cuando los tres primeros ataques están enderezados a demostrar el carácter legal de la pensión de jubilación que el Banco de la República le reconoció en 1988 –sic- a Juan Alejandro Mejía Pinedo, si por la Corte se llegara a considerar que dicha pensión es extra legal, ocurriría que de todas maneras la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por cuanto el tribunal, además de haber valorado mal las pruebas que apreció, dejó de apreciar la prueba con la que hubiera formado la convicción de ser excluyentes las pensiones cuyo disfrute simultáneo pretende el demandante.

“En efecto: “Si bien es cierto que Juan Alejandro Mejía Pinedo prestó sus servicios al Banco de la República desde el 17 de mayo de 1954 hasta el 31 de julio de 1984 y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de enero de 1969 por el banco, el cual fue su empleador durante todo ese tiempo e hizo cumplidamente los aportes por el correspondiente riesgo de vejez, habiéndole por ello reconocido esa entidad de seguridad social la pensión de vejez mediante la resolución No. 577 de 25 de febrero de 1996 – el Tribunal de manera equivocada fecha la resolución el día 29 de marzo de 1996- pero con efectos "a partir del 27 de noviembre de 1993", resolución en la que igualmente "le concedió al Banco de la República un retroactivo pensional por valor de $3.419.211.00" (folios 483 y 484), conforme lo dio por probado el tribunal en la sentencia recurrida, lo que sí no es cierto, pues no está probado con alguna cualquiera de las pruebas examinadas en el fallo, es el hecho de que la Seccional Barranquilla del Banco de la República haya incumplido el convenio que el 15 de marzo de 1991 firmaron el Instituto de Seguros Sociales y el banco, como tampoco está probado que a los pensionados por vejez no les haya sido pagada su correspondiente pensión; pensionados entre quienes se cuenta el promotor de este pleito.

“De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que, salvo cuando el hecho sea notorio o se trate de afirmaciones o negaciones indefinidas, que no requieren prueba, los hechos que se aduzcan como causa de una pretensión deben ser probados por quien los haya afirmado.

“Dado que fue Juan Alejandro Mejía Pinedo quien en su demanda afirmó que el convenio No. 030407 del 15 de marzo de 1991 había sido incumplido, era a él al que incumbía probar lo que aseveró como causa petendi, cosa que no hizo, pero que el tribunal dio por establecido, sin que en verdad tal hecho se encuentre probado, por lo que incurrió tanto en los yerros fácticos como en el error de derecho atribuidos a la sentencia. “En cambio, no dio por probado, hallándose fehacientemente comprobado el hecho, que en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo del Banco de la República está prevista la incompatibilidad entre las pensiones legales y las extralegales, pues en el último inciso se lee lo que a continuación se copia: “‘Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquéllas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de ésta se considerará incorporada la pensión legal’ (folio 123). “En la demanda con la que comenzó el proceso Juan Alejandro Mejía Pinedo aseveró que la compartibilidad de la pensión de jubilación que reciben los jubilados del Banco de la República con la pensión de vejez que reciben del Instituto de Seguros Sociales no se había pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, y que tampoco está determinado en el reglamento interno de trabajo la compartibilidad de dichas pensiones.

Asertos de los cuales es verdadero el primero y falso el segundo, puesto que en el reglamento sí está claramente estipulado que son excluyentes las pensiones legales y las que no tengan ese carácter; y como es sabido, lo que debe disponerse expresamente es que las pensiones "no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales", porque, de no pactarse que no se compartan, las pensiones extralegales serán compartidas entre los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales y dicha entidad, ya que la regla general es la de que sean compartidas las pensiones y la excepción que no lo sean.

“Significa lo anterior que, en la misma demanda con la que fue incoado el juicio, se confesó por el demandante Juan Alejandro Mejía Pinedo que no se pactó expresamente que no se compartirían las pensiones. Y está igualmente probado que en el reglamento interno de trabajo se estableció que las pensiones extralegales excluyeran las legales, y por tal razón, si el trabajador optare por la pensión no legal por parecerle más conveniente, "dentro de la cuantía de ésta se considerará incorporada la pensión legal".

“Y en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1997 -medio probatorio autorizado por la ley que dejó de apreciar, siendo el caso de hacerla- se pactó en el artículo 27 la "incompatibilidad de pensiones" mediante una cláusula del siguiente tenor: “‘Incompatibilidad de pensiones: todas las pensiones consagradas en el régimen convencional vigente, tal como se ha venido considerando por las partes, son incompatibles con las que pudiera reconocer el ISS o un fondo privado de pensiones, teniendo en cuenta que el banco ha cotizado por estos riesgos.

En consecuencia, en caso de que sea reconocida una pensión por alguna de estas entidades, el banco quedará obligado a pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la reconocida por el lSS o un fondo privado de pensiones’ (folio 396). “Si el tribunal no hubiera dejado de apreciar la convención colectiva de trabajo, no hubiera incurrido en el error de derecho que lo llevó a dar por establecido que la pensión otorgada por el Banco de la República y el Instituto de Seguros Sociales "pueden ser compatibles entre sí", cuando expresamente se pactó la incompatibilidad, habiéndose dejado dicho en el convenio que las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo, o sea, el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, siempre han considerado incompatibles las pensiones consagradas en el régimen convencional y las que pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

“No habiendo el demandante probado el incumplimiento del convenio que adujo como causa de su pretensión de acumular la pensión de jubilación que el banco le ha venido pagando desde 1984, cuando dejó de ser su trabajador, y la pensión de vejez que le reconoció en 1996 el Instituto de Seguros Sociales, aunque con retroactividad a 1993; y hallándose probado debidamente -por la propia confesión que hizo el apoderado judicial en la demanda inicial- que no se pactó la compatibilidad de la pensión legal con cualquiera otra extralegal y que sí está previsto, en cambio, que se excluya el disfrute de las dos pensiones que pretende acumular indebidamente Juan Alejandro Mejía Pinedo, se impone concluir que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley.

“Aunque con lo dicho queda demostrada la infracción legal en que incurrió el fallo, a fin de hacer la correspondiente crítica de todas las pruebas que dieron origen a los errores de hecho, a continuación procedo al examen de cada una de ellas: “El primero de los "documentos visibles a folios 11,25 a 32,214 a 219" es la resolución No. 000577 de 1996 (que también figura a folio 218), en la que aparece textualmente dicho "que según documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo de la pensión debe ser girado a la empresa Banco de la República patronal 17016200040" (folios 11 y 218).

También se lee en el documento "que los incrementos no hacen parte de la pensión, razón por la cual no deberán tenerse en cuenta para los efectos de la compartibilidad pensional" (ibídem). “La sola lectura de este documento auténtico prueba fehacientemente el desatino del tribunal al no haber dado por probado, estándolo, que el propio Instituto de Seguros Sociales consideró que se daban los requisitos y condiciones para que operara "la compartibilidad pensional", "según documentos obrantes en el expediente".

“Igualmente prueba dicho documento que en contra de la resolución no se interpuso recurso alguno por el interesado. “Los otros documentos de este grupo son, en su orden, dos ejemplares del contrato de trabajo (folios 25 y 26, 214 y 215); el paz y salvo suscrito el 2 de agosto de 1984 por Juan Alejandro Mejía Pinedo (folio 27); el aviso de entrada como trabajador de Juan Alejandro Mejía Pinedo (folios 28 y 216); dos ejemplares la inscripción como pensionado de Juan Alejandro Mejía Pinedo (folios 29 y 217); la carta de 28 de junio de 1984 en la cual se acepta la solicitud de pensión de jubilación que hizo Juan Alejandro Mejía Pinedo (folios 30 y 219); el recibo que le extendió Mejía Pinedo al Banco de la República por ‘la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($418.356.00) MDA.

NAL, correspondiente al retroactivo al asegurado por concepto incremento conyuge (sic) el del mes de Noviembre/93 al mes de Enero/96 de acuerdo a (sic) Resolución número 000577 de 1996 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico’ (folio 31); el certificado expedido por el Subgerente Administrativo del Banco de la República respecto de la pensión de jubilación que Juan A. Mejía P., con cédula de ciudadanía 807.206 de Barranquilla, recibe desde el 1º de agosto de 1984, cuyo monto para la fecha del certificado es de $1.675.614.00 (folio 32).

“De ninguno de estos documentos resulta la prueba de haberse incumplido por la Seccional Barranquilla del Banco de la República el convenio suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el banco el 15 de marzo de 1991, y como la afirmación de haber sido incumplido el convenio constituye el fundamento de la pretensión de Juan Alejandro Mejía Pinedo al acumular la pensión de jubilación que en 1984 le concedió el banco y la pensión de vejez que en 1996 le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, se impone concluir que no probó la causa petendi que invocó, pues lo único probado plenamente es el hecho de ser excluyentes la pensión de jubilación y la pensión de vejez.”.

LA REPLICA Insiste en los argumentos empleados en contra de los anteriores cargos. SE CONSIDERA El censor le endilga al Tribunal consideraciones que no hizo. El ad quem no dio por demostrado que la Seccional Barranquilla del Banco de la República hubiera incumplido el convenio que el 15 de marzo de 1991 firmó con el Instituto de Seguros Sociales, pues en ninguna de sus consideraciones se ocupó de dicho convenio, porque, como se dejó visto al hacer un recuento de la decisión de segunda instancia, éste se limitó a determinar si eran compatibles, la pensión otorgada al demandante por el Banco de la República y la de vejez, que al mismo le concedió el ISS.

Si el Tribunal no encontró acreditado ese hecho, mal puede acusarlo la censura de haber incurrido en él, como lo afirma en el primero de los errores fácticos que denuncia. En iguales circunstancias se encuentra el segundo error de hecho, pues tampoco el sentenciador aseveró, como fundamento de su decisión, que la seccional atrás mencionada cobraba y recibía la pensión de vejez del actor, al igual que la de los demás pensionados, y no las entregaba o pagaba a los pensionados por vejez.

Si bien es cierto que este fue un hecho alegado por el demandante, no fue sin embargo un presupuesto que el ad quem hubiera dado por acreditado, por lo que, en esas condiciones, la censura está estructurando su ataque sobre consideraciones inexistentes en la providencia recurrida. En lo que respecta a la Resolución No. 577 de 25 de febrero de 1996, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante, además de acreditar tal hecho, demuestra que allí se ordenó pagar al Banco de la República un retroactivo por valor de $3.419.211.00, lo que no desconoce el sentenciador de segundo grado.

Y aun cuando de su texto, puede inferirse que el Seguro Social le dio a dicha prestación el carácter de compartida, ello no significa que se presente la compartibilidad alegada por el censor, pues para llegar a esa conclusión se hacía necesario examinar la naturaleza de las dos pensiones en cuanto a su origen, condiciones y fecha en que fue otorgada la prestación extralegal, pues no es el Instituto de Seguros Sociales el que determina la compartibilidad de pensiones con la autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado, que el Tribunal no apreció (fls. 88 – 129), en su articulo 78 contempla un régimen pensional para los servidores de dicha entidad, disponiendo en su inciso último que “Las pensiones legales excluyen a las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga.

Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de ésta se incorporará la pensión legal”. Es entendible que la incompatibilidad pensional que consagra la cláusula en mención, se refiere a las pensiones legales y las reglamentarias, que, en cuanto a éstas últimas, son las que provienen del Reglamento Interno de Trabajo, pues solo a este tipo de prestaciones se refiere.

Por tanto, si el Tribunal hubiera apreciado el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República, en nada le hubiera servido para variar su convencimiento. El hecho octavo de la demanda inicial de este proceso, es del siguiente tenor: “En la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), no se pactó la COMPARTIBILIDAD de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN que reciben los Jubilados del banco de la República, con la Pensión de Vejez que reciben de los SEGUROS SOCIALES; tampoco está determinado en el REGLAMENTO INTERNO del Banco de la República, ni en la Ley Orgánica del Banco de la República, ni en el CONVENIO No. 03047 de Marzo 15 de 1.991 y sus Prorrogas Subsiguientes, ni en otro documento se pactó la COMPARTIBILIDAD de dichas Pensiones de Jubilación (Banco de la República) y Pensión de Vejez (Seguros Sociales, pagadas por ambas entidades respectivamente a los extrabajadores del Banco de la República –Seccional Barranquilla”.

Con apoyo en lo anterior, la censura sostiene que es cierto el primer supuesto, es decir que en la convención colectiva de trabajo no se pactó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que otorga el ISS y que es falso el segundo, en cuanto sostiene que esa compartibilidad tampoco se pactó en el Reglamento Interno y, para refutar esta segunda afirmación del actor, trae en su apoyo el artículo 78 del Reglamento.

Pero atrás quedó explicado que la incompatibilidad pensional que contempla dicho estatuto comprende a las pensiones que el mismo consagra y las legales, pero no las convencionales y las legales. A pesar de reconocer que en la convención colectiva de trabajo no se pactó la compartibilidad entre la pensión convencional y la de vejez, el censor, invocando para ello la comisión de un error de derecho por falta de apreciación, alega que la convención colectiva celebrada en 1997 consagra la incompatibilidad de pensiones.

No obstante, es presupuesto indiscutible que la pensión reconocida al demandante tuvo su fuente en la convención colectiva celebrada en 1973, que establecía una pensión para los servidores del Banco del 100% de su salario con 30 años continuos o discontinuos de servicio sin consideración a la edad, como lo registra el “TEXTO UNIFICADO DEL RÉGIMEN CONVENCIONAL VIGENTE”, obrante en los folios 165 - 201.

En dicho texto no hay una norma que disponga la compartibilidad pensional con el ISS y tampoco es posible aplicar dicha figura, con una convención colectiva suscrita mucho tiempo después de haberse retirado el actor del servicio para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación convencional. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN ALEJANDRO MEJÍA PINEDO al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 23855 Magistrado Ponente:FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Parte demandada: BANCO DE LA REPÚBLICA Me aparto de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual confirmó la condena del Juzgado a la compatibilidad pensional, por lo que paso a indicar.

La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir. Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad.

Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales. La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 49