Micelio
23852(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23852 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23852 Acta No. 94 Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RODRIGUEZ MEJIA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 29 de julio de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de: la reliquidación de las primas proporcional de antigüedad y de servicio, las vacaciones y prima de éstas; la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación y sus reajustes de ley; la indemnización moratoria y todos aquellos conceptos que resulten de aplicar las facultades ultra y extra petita.

Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 26 de junio de 1974 hasta el 1º de agosto de 1992 desempeñando como último cargo el de operador de equipo y, haber estado afiliado al sindicato SINDEOTERMA. Agregó que al momento del retiro, la empresa aunque le reconoció las prestaciones sociales, lo hizo de manera errónea e incompleta, pues al liquidar la prima de antigüedad proporcional a la que tenía derecho por 1 año y 5 meses correspondientes al séptimo trienio, la empresa solo le canceló 0.15 días de salario cuando en realidad y de acuerdo al artículo 103 de la convención colectiva, le correspondían 2.59 días de salario; que en consecuencia se incluyó al liquidar la prima proporcional de servicios, por concepto de prima proporcional de antigüedad, un valor errado que a su vez generó el pago equivocado de esa prima de servicios.

Que como resultado de los errores anteriores, se liquidó también de manera equívoca el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Precisó que a pesar de habérsele solicitado la reliquidación de los anteriores conceptos y condenado en reiteradas ocasiones por ese mismo comportamiento, la demandada guardó silencio lo que la coloca fuera del ámbito de la buena fe.

La convocada al proceso dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, no aceptó ninguno de los hechos en que este se fundó; afirmó haber liquidado y pagado en forma completa y oportuna todas las prestaciones sociales del actor especificando que para la prima de antigüedad proporcional aplicó la norma convencional al igual que el artículo 51 inciso 7 y 55 del C. L. (sic) al descontar el tiempo en que el trabajador estuvo de permiso no remunerado, en licencia o en huelga.

Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 7 de febrero de 1995 condenó a la demandada al pago de $79.900 por reliquidación de prima de antigüedad, $13.316,72 por reliquidación de prima de servicios, $1.881.809,75 por reliquidación de cesantía definitiva; ordenó que la pensión de jubilación se reajustara en cuantía de $79.156,15 mensuales a partir del 1º de agosto de 1992 e impuso condena por indemnización moratoria a la tasa diaria de $36.453,48 diarios desde el 12 de octubre de 1992 hasta cuando se produzca el pago total adeudado; declaró no probadas las excepciones formuladas e impuso las costas a la parte vencida.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 29 de julio de 2003 revocó la decisión del a quo, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado, por estar pendiente la consulta.

El sentenciador encontró que la Convención Colectiva de Trabajo en la que se anclaban los derechos reclamados, carecía de validez debido a la falta de autenticidad por parte de la autoridad competente para ello. Se remitió a las sentencias de mayo 20 de 1976, agosto 19 de 1958 y diciembre 3 de 1992, para concluir que el sello que reportaba la autenticidad no cumplía con los requisitos ad sustantiam actus que exige la ley al no estar autorizada por quien tenía la facultad para hacerlo, que lo era la División de Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio de trabajo y que en consecuencia, no se contaba con la prueba de la existencia legal de la convención, ni tampoco se conocía si su depósito se había surtido en forma oportuna.

Así mismo señaló que no obraban pruebas sobre el monto pensional recibido por el actor con posterioridad al reconocimiento de la pensión y que por ello, no se podía establecer si los incrementos a esta prestación se ajustaban o no a los parámetros de la Ley 71 de 1988; que además la pensión reconocida partía de un porcentaje superior al legal y que por tanto no era procedente la reliquidación impetrada.

Textualmente señaló el ad quem: “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Como se indicó al inicio del presente acto público, el proceso ordinario ha venido a esta Corporación en virtud de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 1795 del 14 de mayo de 2003, para surtir el grado de competencia funcional denominado CONSULTA, respecto del fallo de primer grado, consagrado según el artículo 69 del C. Procesal del Trabajo, a favor de la parte demandada.

Actúa pues la Sala como ente de descongestión. Tanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como la Corte Constitucional por vía de tutela han dejado claramente dilucidado que las sentencias proferidas en procesos laborales contra PUERTOS DE COLOMBIA Y/O FONCOLPUERTOS, adversas a la parte DEMANDADA, deben ser obligatoriamente consultadas cuando no han sido apeladas, por cuanto que "la ley 1a de 1991, en el marco de la liquidación de Colpuertos que la misma dispuso, expresamente señaló que la Nación será la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidadora".

(Sentencias SU​ 962 DE 1999 y T.-848 DE 2002, entre otras).​ En este orden, emprende la Sala la revisión por vía de consulta, de la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que lo actuado por el Juzgado de conocimiento con posterioridad al proferimiento del fallo que se revisa, ES NULO por tipificarse la causal 3a del artículo 140 del C. de P. Civil, aplicable por a (sic) lo laboral, por analogía, en virtud de que las sentencias sujetas a consulta no quedan en firme sino luego de surtirse ésta, lo cual significa que no era procedente su ejecución. Al procederse a ejecutarla sin que previamente se hubiera surtido el grado de consulta, se pretermitió íntegramente la segunda instancia y por ende se incurrió en la causal de nulidad en comento y por consiguiente así se decretará en la parte resolutiva, si a ello hubiere lugar.

( ) CONSIDERACIONES DE 2a INSTANCIA: Bien se observa del texto del libelo introductorio, que el demandante, apoyado en la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a los autos, pretende la reliquidación de los rubros laborales a los cuales se alude en las pretensiones, los que considera mal liquidados, amén de la indemnización moratoria pactada en el pacto convencional.

No está pues en discusión lo atinente al nexo contractual laboral que ligó a las partes en litis, el cual por lo demás, está demostrado en el expediente. Así las cosas, resulta primordial dilucidar en primer lugar si la Convención Colectiva de Trabajo que obra en este expediente y traída al mismo en fotocopia autenticada, fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

El Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derechos individuales de trabajo con carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, en éste se consagra el derecho de asociación, los conflictos colectivos de trabajo y las convenciones y pactos colectivos. En términos del artículo 467 del C. S. del T., las negociaciones colectivas contienen los acuerdos de voluntades celebrados entre empleadores y sindicatos "para fijar las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia".

Acuerdos que contienen normas de imperativo cumplimiento para quienes concurren a su celebración, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales para su validez. El artículo 469 ibídem, señala los requisitos para su validez, a saber: A) Su celebración por escrito; B) Su extensión en tantos ejemplares cuantas sean las partes; C) El depósito de otro ejemplar, que debe extenderse con tal fin, en el Departamento Nacional de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma.

La prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella.

El problema jurídico a dilucidar en esta instancia consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C.S.del T. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en torno a la prueba ad sustantiam actus, ha expresado: ( ) Finalmente, la misma Corporación, expedida la ley 446 de 1998 consideró que la solemnidad que se le atribuye por el artículo 469 a la Convención Colectiva de trabajo, debe morigerarse, aceptando que cuando sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre que lleve el sello del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio, dando por cumplidos los requisitos de solemnidad.

El texto contentivo de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente en fotocopia (folios 30 a 95), en el último folio trae un sello con la siguiente inscripción no muy legible: “REPÚBLICA DE COLOMBIA.-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO, SECRETARIA GENERAL.- BARRANQUILLA 01 de AGO. 1994. LA PRESENTE CONVENCiÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISiÓN. SE DEPOSITO el 16 de Agosto de 1991 en Santafé de Bogotá".

En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

Sería el caso entrar a analizar si la pensión de jubilación especial reconocida al demandante mediante Resolución 045720 de 8 de septiembre de 1992, ha recibido los aumentos legales que consagran las normas contenidas en la ley 71 de 1988, sin embargo, ello no es posible, por cuanto no hay prueba del monto pensional que ha recibido el actor, durante los años posteriores a su reconocimiento y por lo tanto no existe suma de referencia con la cual proceder a practicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que legalmente correspondería y esos aspectos probatorios correspondían al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., que consagra el principio universal de la carga de la prueba.

Obsérvese además que al actor se le reconoció por concepto de pensión especial proporcional por el tiempo de servicio, una suma inicial de $795.725,52, equivalente al 80% del promedio devengado en el último año de servicios que fue de $994.659,40, la cual es superior a la que le correspondería legalmente si se aplicara el 75% del promedio devengado.

En consecuencia, tampoco hay lugar a reajusta la pensión que se solicita en la súplica 48 de la demanda cuando impetra "los correspondientes reajustes de ley". Colígese de lo anterior, que no estando demostrada la existencia de la convención para que se tenga como válida y por ende para que se consideren los derechos invocados por el actor, corresponde revocar el fallo consultado, por cuanto las condenas ordenadas en el mismo devienen de un contrato convencional que no produce efecto alguno, compartiendo los planteamientos del Ministerio Público, para en su lugar absolver a la demandada...” III.

DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, de que esta Sala de la Corte Case la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla el 7 de febrero de 1995.

Para tal efecto formuló dos cargos que no merecieron réplica y que a continuación se despacharán de manera independiente por acusar disposiciones diferentes. IV. PRIMER CARGO El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa los artículos 69 del C.P. del T. y S.S. y 467, 468, 469 y 471 del C.S.T., transgresión que considera produjo el desconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el menoscabo de los derechos del trabajador.

Señala que para la fecha en que se emitió la sentencia de primer grado, la demandada era una empresa industrial y comercial del estado que contaba con autonomía jurídica y presupuestal al igual que personería jurídica independiente, naturaleza que le fue impresa y extensiva a “COLPUERTO (sic) EN LIQUIDACIÓN”, por disposición de la Ley 1ª de 1991 y los Decretos Reglamentarios 035 y 036 de 1992.

Que por tanto no es posible extender el beneficio consagrado en el artículo 69 del C.P.T a favor de la demandada, por que las normas no se pueden aplicar retroactivamente, como tampoco las Sentencias SU 962 de 1999 y la T. 848 de 2002 en razón al principio de la reserva legal, que sólo radica en cabeza del legislador. Por ello dice no compartir la competencia para resolver la Consulta, por parte del Tribunal.

Agrega que por atacarse la sentencia por la vía directa, su actividad se referirá exclusivamente a los textos sustanciales que considera no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados. Así indica que no es cierta la afirmación del sentenciador relativa a que “La ley 1ª de 1991,en el marco de la liquidación de Colpuertos que la misma dispuso, expresamente señalo (sic) que la Nación será la directa responsable”; por que en su entender ello no lo dijo la ley, ni las sentencias aludidas por el fallador.

Precisa que el artículo 23 del Decreto 035 de 1992 dispuso que la Empresa Puertos de Colombia siguiera respondiendo de las condenas a que hubiere lugar, mientras el Fondo de Pasivo Social asumía la obligación de atenderlos, ente que a su vez fue creado por el Decreto 036 de 1992 teniendo, entre otros, el objeto de pagar las sumas reconocidas por sentencias condenatorias o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación; que el artículo 13 del referido Decreto al tratar sobre la transferencia de responsabilidades señaló que la asunción progresiva por parte del Fondo, ocurriría mientras la Empresa continuara atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las económicas de sus empleados y ex empleados; que de otra parte el Decreto 037 de 1992 estatuyó que dentro del presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia se debería crear una cuenta denominada Cuenta Especial de Liquidación, cuyos recursos provendrían de la venta de bienes de la empresa y de los que se le transfirieran del presupuesto General de la Nación, de donde fluye que el incumplimiento de las sentencias judiciales a través de las cuales se condenó a la Empresa Puertos de Colombia no obedecieron a la liquidación de dicha entidad, ni puede concebirse a ésta como si fuera la Nación. Recaba en que Colpuertos contaba con recursos propios, tenía una junta directiva que era la que aprobaba el presupuesto de ingresos y gastos y así mismo contaba con una cuenta especial que no hacía parte del Ministerio de Hacienda, por lo que se trataba de una entidad autónoma e independiente.

V. SE CONSIDERA Tal y como se plantea el cargo resulta ser contradictorio, pues aunque se invoca la infracción directa del artículo 69 del C.P. del T. y S.S., a la vez se admite su aplicación por parte del sentenciador, pasando el censor a edificar su discurso sobre las razones por las cuales en su sentir, no debe dársele vía libre a la Consulta.

Y es que en efecto, dicha norma no fue desconocida y mucho menos inaplicada por el fallador de segundo grado, quien por el contrario, en ella se basó al precisar que el grado jurisdiccional de Consulta era viable en el caso de autos, al decir “ Como se indicó al inicio del presente acto público, el proceso ordinario ha venido a esta Corporación en virtud de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 1795 del 14 de mayo de 2003, para surtir el grado de competencia funcional denominado CONSULTA, respecto del fallo de primer grado, consagrado según el artículo 69 del C. Procesal del Trabajo, a favor de la parte demandada.

Actúa pues la Sala como ente de descongestión. ” Así las cosas, no se podía pregonar la violación de la norma bajo la modalidad a la que acudió el censor, ya que de tiempo atrás se ha fijado que se incurre en la infracción directa exclusivamente cuando el sentenciador deja de aplicar una norma que regula el caso concreto ya por rebeldía o desconocimiento, mas no cuando justamente esta es aplicada.

Desde otro ángulo si se entendiera que lo que se quiso por el recurrente fue alegar la aplicación indebida de la norma referida, la Sala no encuentra motivos para variar la posición que desde la sentencia 12158 del 19 de Octubre de 1999 ha sostenido y que a la letra precisa: “ Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".

En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.

Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".

Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.

Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.

Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".

Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.

Por lo anterior, el cargo se desestima. VI. SEGUNDO CARGO La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustantiva al infringir los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política, como también los artículos 9, 10, 13, 16 y 21 del C.S.T. que desarrollan y garantizan aquellas. Luego de transcribir aquellas disposiciones constitucionales al igual que otras, afirma que el trabajo goza de la protección del Estado y que no se puede sacrificar la prevalencia del derecho sustancial.

Así mismo indica que el ad quem al interpretar los alcances de los artículos 467 al 469 del C.S.T, confundió lo que significa el depósito legal de la convención, con la aportación legal de ésta, pretendiendo de esta forma desconocer los derechos adquiridos, que deben protegerse de leyes nuevas que los desconozcan, como también el principio de “retroactividad” de la ley, que prohíbe su aplicación a situaciones jurídicas concretas.

Que por ende ni la Corte Suprema ni la Corte Constitucional podían privar a los trabajadores de las prerrogativas que ya habían adquirido; que el derecho de igualdad ante la ley prohíbe la discriminación en que se incurre al inaplicar la convención colectiva, incluso en contra de lo que la Corte Suprema ya había precisado en la sentencia de radicación 19318 del 12 de febrero de 2003.

Se arguye que la extensión del beneficio convencional se hace por disposición legal a terceros, operando de manera automática como lo indica el artículo 471 del C.S.T., sin que los beneficios con dicho carácter puedan ser desconocidos o vulnerados por los jueces quienes se hallan sometidos al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial.

Que con las anotaciones que hizo el tribunal se imponen ritualidades que no prevé la ley. VII. SE CONSIDERA Examinado el texto del cargo, se observa que la demanda de casación no se ajusta a la técnica que exige el artículo 90-5 del C. P. del T. y SS, estimándose que más parece un alegato de instancia que la confrontación jurídica de la sentencia del Tribunal con la ley, para que la Corte pueda establecer si el sentenciador la ha transgredido o no. A decir verdad son varias las falencias en que cae el censor al construir el cargo, por cuanto como primera medida acusa la violación de disposiciones constitucionales que en principio no son portadoras de derechos subjetivos concretos y por ello, su análisis en Casación no es procedente como repetidamente se ha sostenido, como por ejemplo en reciente sentencia del 11 de agosto de 2004 con radicación 22479 se dijo: “ La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno de las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales”.

De otra parte se alude a que la supuesta infracción de las preceptivas constitucionales provocó el quebrantamiento de algunas normas sustantivas laborales; compendio que dada la calidad jurídica del demandante, esto es la de trabajador oficial, no pueden ser de recibo ni aplicación en el sub lite, como ya se tuvo la oportunidad de reseñarlo en la sentencia de radicación 21802 de mayo 20 de 2004 que en lo pertinente dice: “ es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares.

Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales. Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.

En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que al indicar como preceptos quebrantados los del Código Sustantivo del Trabajo, ellos no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse controversia del sector privado, sino del sector público bajo leyes especiales de los trabajadores oficiales.

Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada...” No obstante lo anterior, y si la Sala superara las deficiencias ya anotadas entendiendo que el ataque se dirigió de manera correcta en cuanto le endilga al juez de apelaciones el error de no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo al aducir que quien dio fe de su autenticidad no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales, tampoco podría prosperar el cargo, toda vez que en el plenario no aparece prueba distinta de la liquidación de cesantía y del reconocimiento de la pensión para poder cotejarlas con otros parámetros y establecer, si de verdad hubo alguna diferencia en el reconocimiento de las prestaciones o si por el contrario los valores reconocidos se acomodaban a las normas convencionales.

Esa deficiencia demostrativa sin lugar a dudas obligaría a absolver a la entidad accionada, como ya se señaló en la sentencia con radicación No. 23228 del 5 de octubre de 2004 en la que se dilucidó un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala y que a la letra precisa: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que le funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” “ Pese a que el cargo es fundado, no hay lugar a anular la sentencia recurrida ya que la Corte actuando como Tribunal de instancia al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado por las razones que seguidamente se exponen: El juez de primer grado condenó a la entidad demandada a reliquidar los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios del segundo semestre de 1992 y primero de 1993, prima de servicios proporcional, cesantías definitivas y, reajuste de la pensión de jubilación especial, argumentando para ello de manera por demás escueta y sin respaldo probatorio alguno que tales reajustes procedían, expresando a continuación que una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, obtuvo un salario diario de $19.820,28 y a partir de esta cifra llevó a cabo la reliquidación de los conceptos anotados.

Se afirma que carece de respaldo probatorio la decisión anterior porque de conformidad con la demanda que dio inicio al presente proceso, el actor afirmó que la prima de servicios del segundo semestre de los años 1989 y 1991 fue erróneamente liquidada en tanto en el mes de agosto de 1991 recibió una suma de dinero a título de retroactivo y una diferencia de prima de servicio por tal retroactivo, las cuales no fueron incluidas como factor salarial para la liquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, y de igual forma sucedió con la de 1989.

Sin embargo, observa la Sala que el actor ni siquiera se preocupó por informar el monto de los dineros presuntamente recibidos en la época que anota, ni tampoco en el expediente reposa prueba que permita colegir que en el mes de agosto de 1991 ni en el segundo semestre de 1989, le hubieren cancelado suma alguna por dichos conceptos, pues de las copias de las planillas de Control de Salarios Rotación o Destajo que obran a folios 29 y 30 del cuaderno principal, no puede colegirse el pago de tales dineros, en tanto de las columnas respectivas en el mes de agosto de 1991 le pagaron salarios, dominicales y festivos, viáticos, alimentación y 20% (Sic), pero de ninguna manera las sumas aludidas, y en el mes de diciembre de 1989, único mes que figura de esa anualidad, tampoco se puede establecer cancelación alguna por los mencionados retroactivos...

( ) Así las cosas, no había ninguna razón jurídica ni probatoria para las pretendidas reliquidaciones, suerte que también correría la condena por indemnización moratoria, pues no está demostrado que la demanda hubiese quedado debiendo suma alguna por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a la terminación del contrato. ” En consecuencia el cargo se desestima.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso que VÍCTOR MANUEL RODRIGUEZ MEJIA le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22