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23851(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23851 José Francisco Pacheco Barandica Vs. Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23851 Acta No. 57 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que JOSE FRANCISCO PACHECO BARANDICA le promovió a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –PUERTO TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-.

ANTECEDENTES En la demanda con que se inició el aludido proceso se pide condenar a la entidad demandada al reajuste y pago de las primas de antiguedad, vacaciones y servicios, y que como consecuencia de ello, al resultar un nuevo salario promedio, se le condene también al reajuste y pago de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, la que se deberá incrementar anualmente con sujeción a la ley; igualmente se reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de lo que legalmente correspondía al momento del retiro del trabajo.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expresa que al demandante por reunir la edad y tiempo de servicios la Empresa Puertos de Colombia le concedió la pensión de jubilación; que en la liquidación final de prestaciones, se omitió tasar la prima de antigüedad por todo el tiempo de servicios conforme lo ordena la convención colectiva de trabajo, como también en lo devengado en el último año de labores lo liquidado por prima proporcional de servicios, sumas éstas que incrementan el salario promedio final a tener en cuenta para liquidar cesantía definitiva y la pensión de jubilación, por lo que debe ordenar el reajuste de tales prestaciones; que la demandada tampoco ha incrementado anualmente la pensión de jubilación en los términos que ordena la Ley 4ª de 1976 y las disposiciones posteriores, los que entra a precisar del año de 1976 a 1991.

La demanda se respondió con oposición a sus pretensiones, y sobre sus hechos se expresó que no eran ciertos o no le constaban. Se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 1993, en la que condenó a demandada a pagar al demandante la suma de $5.015.711,40 por diferencia de su pensión de jubilación y a tener como valor de la misma la suma mensual de $358.650,60 para el año de 1992, más los reajustes legales para el año de 1993.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que acogió parcialmente, y condenó en costas a la parte vencida. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, al conocer en consulta el citado fallo de primer grado, lo revocó en cuanto a las condenas que impuso, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró nulo lo actuado en primera instancia después de su sentencia y le impuso las costas de esa instancia al demandante.

El Tribunal en su fallo, después de precisar el porqué es procedente la consulta a favor de la demandada, señalar lo que expresó el delegado de la Procuraduría General de la Nación en la audiencia de alegatos y manifestar que los presupuestos procesales se encuentran reunidos en el proceso, alude a cuáles son las pretensiones del demandante y que las mismas las hace derivar de la convención colectiva de trabajo.

Luego pasa a referirse que el juzgado encontró que las pretensiones de reliquidación y pago de primas de antigüedad, servicios y vacaciones, como también las vacaciones, estaban prescritas, y que no obstante ello accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación por considerar que no había incluido la prima de servicios proporcional al tiempo laborado del 1º de junio al 15 de septiembre de 1977, sin percatarse que esa prima, cuyo valor según el actor no fue tenida en cuenta para determinar el salario promedio del último año, también estaba cobijado por la prescripción, porque la pensión se reconoció por resolución del 27 de octubre de 1997 y para la fecha en que se agotó la vía gubernativa: febrero 26 de 1991, habían transcurrido más de tres años, por lo que la cuota parte que de acuerdo al juez de primera instancia no fue incluida en la liquidación de la pensión, también estaba prescrita.

Además, el Tribunal expresa que la fotocopia de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso no se puede tener en cuenta, porque la constancia de autenticidad y la certificación sobre su deposito oportuno no proviene del funcionario autorizado por la ley para ello, pues lo hace una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, cuando lo debió hacer la División de Asuntos Colectivos de ese Ministerio; circunstancias por la que no se cumple el requisito ad sustantiam actus que para esa prueba exige la ley.

Finalmente, en el fallo de segunda instancia expone que como revoca la condena por reajuste de la pensión de jubilación, debe estudiar si los incrementos anuales de la misma no se realizaron con sujeción a la ley como lo sostiene el demandante, y entra a verificar las operaciones correspondientes con referencia a las normas legales que los regulan, para concluir que por ese concepto no hay lugar a reajuste alguno. RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Con esta demanda se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 5 del mes de agosto del año 2003, y que una vez constituida esa alta Corporación en Sede de Instancia, confirme en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales mal liquidadas originalmente.

Así mismo se pretende se provea lo atinente a las costas de las instancias y las del presente recurso extraordinario de casación”. El recurrente con base en la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que por la razón que más adelante se expresará se estudiaran conjuntamente. CARGO PRIMERO “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de STA ROSA d. V., por la vía directa, en el concepto de infracción directa de la ley sustancial del trabajo, pues el sentenciador no hizo exégesis de ninguna infracción de las siguientes normas laborales de carácter sustancial, así: Artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 4, 5, 25, 53, 48, 228 de la Constitución Nacional; violación medio de los Artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; del Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 de 2000, artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998 de la descongestión en la Justicia, Artículo 1º del Decreto 2150 de 1995, estatuto antitramitología, Artículo 1º del Decreto 2145 de septiembre 30 de 1992;

Artículo 3º del Decreto 1741 de 1993; Artículo 2º del Decreto 1953 de 2000 y de los Artículos 9, 74 literal B, 89, 100, 103, 105 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Empresa Puertos de Colombia, Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y los sindicatos de la costas Atlántica, vigentes al momento del retiro definitivo del actor y recurrente”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente alude al contenido del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo para afirmar que el Tribunal se rebeló contra esa norma, porque el acuerdo convencional vigente para la época del retiro del trabajador se aportó en oportunidad, con la debida constancia de depósito, como soporte de las distintas pruebas que justifican las pretensiones del demandante.

Que con su razonamiento el Tribunal viola el artículo 11 de Ley 446 de 1998 sobre al validez de esa pruebas, que además de estar autenticadas por la entidad demandada, tratándose de documentos privados no requieren de esa formalidad, además que no fueron tachados ni controvertidos por ésta, por lo que debe dársele valor probatorio. También sostiene el censor que con la sentencia recurrida se infringen los artículos 4º, 5º, 25, 48, 53, 228 y 230 de Constitución Nacional, al desconocer que el trabajador tiene derecho a gozar de las prestaciones por su trabajo y al reajuste de pensión, que en caso de duda se le debe aplicar la norma más favorable, que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, que se debe hacer prevalecer el derecho sustancial a las formas y no tener en cuenta las pautas que consagra la última norma citada para administrar justicia. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de STA ROSA V. de fecha 5 del mes de AGOSTO del año 2000, por la vía indirecta, de ser violatoria de los siguientes preceptos sustanciales del trabajo: artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5º del decreto 3135 de 1968; artículo 3º del decreto 1848 de 1969; artículos 11 y 17 de ley 6ª de 1945; artículo 52 del decreto 2127 de 1945; artículo 1º del decreto 797 de 1949; transgresión de la ley sustancial del trabajo por violación medio de los artículos 51, 54, 60 y 61 del código procesal del trabajo y de los artículos 174, 175, 177, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, así como también los numerales 177 artículo 1º del decreto 2282 de 1989”.

Agrega el censor que esa violación de la ley sustancial infringió el principio constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Carta, que destacan la prevalencia del derecho sustancial sobre otras formalidades del derecho. Afirma que fueron “ apreciadas erróneamente o desconocidas pruebas documentales aportadas con la demanda para demostrar y probar el derecho a las pretensiones incoadas, para expresar que ello trajo como consecuencia los errores manifiesto de hecho que presenta así: “No dar por demostrado estándolo, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los terminales marítimos de la Costa Atlántica.

“No dar por demostrado estándolo, que al existir diferencia en la liquidación final y pago de los servicios laborales prestados por mi representado como ex trabajador oficial de la demandada, todas las prestaciones derivadas de esta, arrojan diferencias dejadas de pagar, afectando con ello el monto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y del monto real de su pensión de jubilación, lo que dio origen a la presentación de esta demanda laboral”.

DESARROLLO DEL CARGO Alude el censor a cuál es el objeto de la prueba y hace referencia al artículo 177 del código de procedimiento civil, para señalar que en la demanda se relacionaron todos las pruebas conducentes al establecimiento de las prestaciones reclamadas, como lo hacen, y las que el Tribunal desestimó; que su error consistió en no estimarlas, lo que hizo el a-quo, sin subterfugios jurídicos ya superados por la ley, para acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos porque no obstante estar dirigidos por distintas vías, la demanda con que se sustenta el recurso adolece de un defecto técnico que necesariamente conduce a su desestimación. En efecto, tiene dicho la Sala, de vieja data, que al censor le es imperativo para obtener la quiebra del fallo recurrido atacar y desquiciar todos sus fundamentos, porque si no lo hace, la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al recurso extraordinario, queda incólume con base en los inatacados.

Se recuerda lo anterior porque en este asunto en el fallo de primera instancia, que valga anotar no fue apelado por la parte demandante y ahora recurrente en casación, de las varias pretensiones formuladas únicamente acogió la relativa al reajuste de la pensión de jubilación, al concluir que en el salario base de liquidación de la primera mesada se dejó de tener en cuenta la suma de $35.191,59 que el actor devengó por prima proporcional de servicios, por lo que el valor de aquella debió ser $32.838,26 y no $29.905,63 como lo determinó la empleadora, motivo por el cual ordenó pagar las diferencias que por ese concepto tasó de los años 1988 al 1992 y dispuso que a partir de 1993 el valor de la mesada pensional sería de $358.650,60.

Y el Tribunal al examinar la aludida condena en grado de jurisdicción surtido a favor de la demandada, a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, la revocó con base en tres argumentos, a saber: que el factor salarial que se incluyó para reliquidar la pensión estaba prescrito, porque se trataba de la prima de servicio por el tiempo laborado del 1º de junio de 1977 al 15 de septiembre del mismo año, y como la prestación jubilatoria fue reconocida por resolución del 27 de octubre de 1977, a la fecha en que se agotó la vía gubernativa, el 26 de febrero de 1991, ya había transcurrido un lapso superior a tres años para que se configurara ese modo de extinguir las acciones y obligaciones; que no es posible tener en cuenta el documento contentivo de la convención colectiva allegado al proceso debido a que la constancia de su autenticidad y depósito oportuno lo hace un funcionario que no es el autorizado por la ley para ello; que los incrementos anuales legales de la pensión del demandante, contrario a lo que se afirma en la demanda, verificadas las operaciones correspondiente, se ajustaron a la ley que los regula.

Por lo tanto, como en los dos cargos que propone el recurrente, el primero orientado por la vía directa y en el concepto de infracción directa y el segundo por la indirecta, se controvierte exclusivamente el fallo del Tribunal, porque en su sentir, infringió la ley al no tener en cuenta la convención colectiva de trabajo, se tiene que, por lo inicialmente precisado, así se le diera prosperidad a cualquiera de los dos ataques, el recurso no saldría avante, como se dispondrá, porque los otros soportes del fallo no se destruyen con ninguno de ellos.

Además, debe agregarse que a pesar de que el juzgador de segundo grado no lo diga expresamente, el estimar prescrito el factor salarial que acogió el juez a-quo para ordenar el reajuste que encontró probado, impedía que la pretensión de reajuste pensional se acogiera, circunstancia que exigía aún más el ataque de ese sustento del fallo, como también del que expuso para no acoger esa súplica analizada con referencia a los incrementos anuales previsto en la ley y al valor de la primera mesada que determinó la demandada.

Como lo hasta aquí comentado es suficiente para negar la quiebra del fallo, se hace innecesario examinar en el fondo los cargos. Por lo anterior, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por FRANCISCO PACHECO BARANDICA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17