Micelio
2385Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Lisandro Martínez Zúñiga

Decreto 3130 de 1968

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA Radicación 2385 Aprobado Acta No. 73 de noviembre 23 de 1988. Bogotá D. E., nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Por apelación interpuesta por el Agente Especial del Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Suprema decide sobre la legalidad de la providencia de 12 de septiembre de 1987, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el cese de procedimiento por los cargos que se le imputan al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo, Juez Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.

En edición del 3 de junio de 1983, el diario “El Espectador” informó que el acusado había condenado al Distrito Especial de Bogotá a pagar como indemnización a las sociedades “Chicó Oriental N° 2 Ltda.” y “Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda.” la suma de $250.000.000.oo, por la ocupación permanente de terrenos privados para trabajos de ampliación de la carrera 7ª entre calles 94 y 100.

Con fundamento en esta noticia, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, investigó disciplinariamente al juez Sanabria Melo ordenando el archivo de las diligencias por no encontrar mérito para solicitar sanción; no obstante, dispuso compulsar copias para que se investigara penalmente los hechos contenidos en los acápites 4º, 5° y 6° del pliego de cargos.

El 3 de octubre de 1984, el Tribunal se abstuvo de iniciar sumario al concluir que el doctor Sanabria Melo actuó de conformidad con la ley; el Agente Especial del Ministerio Público apeló del auto inhibitorio y esta Corporación, por decisión mayoritaria, el 30 de 1985, revocó la decisión impugnada y ordenó abrir investigación para aclarar “los motivos que tuvo el juez para admitir sin objeción alguna todas las pretensiones de las sociedades demandantes a pesar de su evidente contrariedad a la ley y de la dolosa omisión del representante judicial de la entidad pública demandada”.

LOS CARGOS De acuerdo con los cargos de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, de las alegaciones del Agente Especial del Minis�terio Público y de las consideraciones de la Corte en la precitada providencia, al acusado se le imputa no haber ejercido el poder inqui�sitivo de que estaba facultado para dirigir el proceso, permitiendo con su pasividad que la parte actora obtuviera fallo favorable a sus pretensiones en perjuicio del Distrito Especial de Bogotá,.

Esta conducta se concreta en los siguientes actos irregulares: a) No admitir la contestación de la demanda presentada por el apoderado del IDU; b) Al inspeccionar el terreno materia del litigio, no haber fijado la cabida del predio ocupado; c) Haber designado peritos incompetentes para fijar la cabida del terreno; d) Tomar en la sentencia como fecha de ocupación del terreno la del 10 de diciembre de 1976 sin estar probado este hecho; e) Rendido el dictamen pericial de avalúo con el precio del metro cuadrado del terreno para la fecha en que los peritos hicieron la estimación, 22 de noviembre de 1982, haber tasado intereses desde el 10 de diciembre de 1976 con el precio del peritaje, incrementando ilegalmente la suma fijada como indemnización; f) No tener en cuenta que la zona afectada por la avenida séptima, debía ser cedida gratuitamente al Distrito por ser inferior al 7% del área del terreno; g) No notificar al representante legal del IDU las distintas provi�dencias dictadas en el proceso ordinario; h) No consultar la sentencia con el Tribunal a pesar de ser el IDU un establecimiento público; i) Aceptar el peritaje con el interés del 18% anual para la estimación de la indemnización cuando debía hacerse con el 6% por tratarse de un asunto civil y no comercial.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Impetra el impugnante la revocatoria de la decisión apelada. Considera que el principio dispositivo en que se fundamenta la Ley Procesal Civil no autorizaba al doctor Sanabria Melo para que decidiera únicamente “con base en el material probatorio aportado por las partes”. La pasividad del funcionario al no ejercer la facultad inquisitiva para la práctica oficiosa de pruebas y en general, la falta de dirección del proceso, permitió que en la sentencia se tomara arbitrariamente como fecha de ocupación del terreno el 10 de diciembre de 1976 y acoger el avalúo pericial que fijó la cuantía indemnizadora en perjuicio de la parte demandada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, solicita la confirmación de la providencia recurrida. Analiza los principios probatorios que regulan el derecho civil y penal para colegir, que la oficiosidad es limitada en el campo privado. Por esta razón los cargos que se le imputan al acusado no son violatorios de la ley penal, sino el resultado de la equivocada valoración que se ha hecho de las funciones del Juez Civil al exigírsele que actúe con las facultades del penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Facultades probatorias de los Jueces Civil y Penal. Es cierto, que el Código de Procedimiento Civil vigente cambió el sistema de la normatividad anterior para la regulación de la prueba en el sentido de revestir al Juez Civil de algunas facultades para impulsar el proceso, o sea, que al sistema dispositivo se le incluyeron aspectos del inquisitivo.

Esta modificación no significa la extinción del sistema dispositivo en esta clase de juicios ni la ilimitada aplicación del inquisitivo hasta el punto de equiparar las facultades del Juez Civil con las del Penal para la iniciación, determinación del contenido, objeto, impulsión y aportación de pruebas al proceso. Las facultades oficiosas del Juez Civil en la producción de la prueba no pueden equipararse a las amplísimas de los jueces penales, ni analizarse bajo la misma mentalidad.

En efecto, si se compara detenidamente la normatividad penal con la civil, es menester concluir, que el juez penal debe practicar todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos de que tenga conocimiento como presuntamente delictivos, para lo cual “podrá practicar cualquier prueba” (art. 345); durante el proceso de ley le reconoce “amplias facultades y poderes para lograr el éxito de la investigación” (art. 355) y le impone el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable para el procesado (art. 358).

En cambio tal amplitud no existe dentro del procedimiento civil, en este los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los casos que la ley expresamente exceptúa (arts. 2°, 659, ordinal 2° y 689); la carga de la prueba incumbe a las partes quienes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 177) y sólo limitadamente pueden ser decretadas de oficio.

El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para dirigir el proceso y velar por su rápida solución y para hacer efectiva, la igualdad de las partes en la materia concreta de decretar las pruebas hay condicionamientos que no permiten equiparar sus facultades �a las de los jueces penales. Así este artículo en el numeral 4°, lo faculta “para emplear los poderes” en materia de pruebas “siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes”.

Y el artículo 179 del Código, faculta al juez para decretar pruebas de oficio solamente �“cuando las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. El juez civil no puede por sí testigo al expediente, lo que sí puede hacer un juez penal, ya que es necesario que aparezcan mencionados en otras pruebas o �en cualquier acto procesal de las partes.

La restricción a la facultad inquisitiva del juez civil no constituye una excepción estatuida exclusivamente para el decreto de pruebas, es un principio regulador de los poderes del juez que se desarrolla en la tramitación de todo el proceso. Taxativo es el Código de Procedimiento Civil al establecer, que la oficiosidad no puede ser aplicada en cualquier estado del proceso ni en todos los casos; de conformidad con el artículo 180 las pruebas que se relacionen con “los hechos alegados por las partes” podrán decretarse de oficio exclusivamente en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.

Y en artículos 219, 237, numeral 3º, 240, 244 y 389, numeral 1°, se faculta al juez civil para decretar pruebas de oficio, esto es, que el deber general del numeral 4° del artículo 37 lo regula la misma ley procesal para que no sea aplicado indiscriminadamente en todas las etapas y clases de procesos. 2. El caso concreto: Aclaración previa.

En este caso es la absoluta inercia del apoderado judicial de IDU, doctor Manuel Mesa Núñez, de quien se sabe fue llamado a juicio por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, lo que ha constituido el fundamento para atribuirle al juez Sanabria Melo incumplimiento de sus deberes al no haber decretado pruebas de oficio, prácticamente, para suplir la real ausencia defen�siva de la parte demandada.

La contradicción de este supuesto y la aplicación del marco jurídico expuesto en el acápite anterior, llevan a la Sala a concluir, que el funcionario no desconoció el concreto deber determinado en el nu�meral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Si el abogado del IDU contestó extemporáneamente la demanda y no intervino en el juicio ni siquiera para recibir notificaciones, mal podría el juez suplir la omisión, pues si no presentó alegaciones la parte demandada, el acusado no podía decretar pruebas relacionadas con lo inexistente jurídicamente.

Hay pues, contradicción entre el hecho de que se llame a juicio al apoderado del IDU y se le impute al juez el no haber actuado res�pecto a “los hechos alegados” por éste abogado, ya que el procesamiento contra el doctor Mesa Núñez, fue precisamente, por no actuar en el juicio seguido contra el IDU y como se analizó, el acusado sólo podía decretar pruebas de oficio “para verificar los hechos alegados por las partes” como lo dispone el numeral 4° del artículo 37 y el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

Es que no debe olvidarse el principio fundamental, que mientras el derecho penal es de orden público, en el civil al fin y al cabo se definen cuestiones atinentes a intereses de los particulares y que por más que el IDU tenga vinculación oficial, en este caso se encontraba como parte en un proceso civil, donde le correspondía alegar y pedir pruebas a quien lo representase, para que el juez decretase las que estimase procedentes.

De ahí que el impugnante carezca de razón al exigir del imputado un ilimitado despliegue de facultades inquisitivas e inclusive desconociendo “el material aportado por las partes”; tal argumento carece de fundamento legal y es desconocedor de los principios probatorios que regulan el proceso civil. B. Oficiosidad probatoria: La fecha de la ocupación. Se reprocha al doctor Sanabria Melo no haber decretado pruebas de oficio para establecer la verdad respecto a la fecha en que se inició la ocupación del terreno litigioso, tomando arbitrariamente la del 10 de diciembre de 1976, para proferir el fallo contra los intereses del Distrito Especial de Bogotá. Analizada la sentencia de primer grado, la conclusión a que se llega es la opuesta al cargo; el juez valoró las pruebas aportadas al proceso, tales como el oficio de 24 de marzo de 1983 de la Compañía Bradford y Rodríguez Ltda. (fl. 94), el acta de iniciación de la obra y el contratista (fl. 92) y los oficios del 12 de noviembre de 1982 y el 13 de abril de 1983, suscritos por el Jefe de Divisiones de Obras Civiles del IDU, de acuerdo con los cuales la construcción de la avenida séptima, sector calle 72 a calle 100, se inició el 10 de diciembre de 1976 (fl. 102).

Con fundamento en este cuestionamiento probatorio, el acusado concluyó que la ocupación de los terrenos se había iniciado el 10 de diciembre de 1976. Si la parte demandada no allegó o impetró la práctica de otras pruebas sobre este hecho y al contrario aceptó las que existían y el juez al apreciarlas consideró que de ellas se podía establecer la fecha de ocupación, no vislumbra la Sala cómo puede exigírsele al juez que aplicara las limitadas facultades inquisitivas que le confiere la ley procesal civil para desconocer las pruebas aceptadas por las partes y que el juez encontró convincentes.

Como lo expresó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el juez civil “solamente puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes en los correspondientes escritos y en las oportunidades” (Casación de 23 de marzo de 1981, Magistrado ponente doctor Humberto Murcia Ballén). Debidamente fundamentada esta fecha en la sentencia, es obvio, que a partir del 10 de diciembre de 1976, se tenía que hacer la tasación indemnizatoria.

C. Peritos incompetentes. En la designación de los peritos tampoco hubo irregularidad; se probó en la investigación que correspondían a la lista de “auxiliares de la justicia” y que no fue una designación amañada del acusado; al no haberse atacado la incompetencia de estos en el juicio, la presunción de idoneidad al no existir motivo para ponerla en duda, impedía al juez su cambio.

No existe duda de que el acusado practicó inspección judicial sobre el te�rreno litigioso; obra en el proceso el acta y así lo declaran las personas que se hicieron presentes; imputarle a este funcionario la no fijación exacta de la cabida del predio es desconocer que en la demanda se solicitó esta prueba mediante peritos, así se decretó y estos rindieron su dictamen con los datos tomados en la diligencia. El doctor Sanabria Melo motivó en la sentencia las razones por las cuales acogió el peritaje con fundamento en el plano topográfico elaborado por el IDU.

D. El peritaje. Los actores no fijaron cuantía por los perjuicios causados con la ocupación permanente de los terrenos y fueron explícitos en estar a la suma que se estableciera en el proceso. Practicado el peritaje, el juez de oficio solicitó ampliación para que explicaran los peritos los motivos que habían tenido para fijar la cuantiosa suma de más de $250.000.000.oo.

Cumplida esta oficiosa petición, afirma el acusado que al guardar silencio la parte demandada debía entenderse que aceptó el avalúo y que al cumplir el dictamen con los requisitos legales, no le quedaba otra alternativa que acogerlo. Son los requisitos estrictamente formales, los que sirven de fun�damento al juez Sanabria Melo para demostrar la legalidad de su comportamiento al aceptar el peritaje que fijó la cuantía de los per�juicios a partir del 10 de diciembre de 1976, retrotrayendo el lucro cesante a esa fecha, teniendo como base el precio de los terrenos para el 22 de noviembre de 1982, día en que se rindió el peritaje, más el 18% como interés anual.

Con base en explicaciones generales y confusas, el acusado se limitó a afirmar que para él era legal el singular procedimiento utili�zado por los peritos para determinar el lucro cesante, al igual que la tasación de intereses. Por disposición del artículo 1° del Código de Comercio, imperaba aplicar el interés comercial del 18% y no el 6% que ordena el artículo 1617 del Código Civil, pues a pesar de no tratarse de un asunto comercial, se acreditó en el proceso que la parte actora estaba constituida por sociedades comerciales y la ley mercantil se aplica a todos los actos en que intervienen comerciantes.

Nada esclarecedoras, ni menos convincentes resultan las explica�ciones suministradas por el juez sobre este punto, como tampoco lo fueron para el Tribunal a quo que recurrió a un forzado reconocimien�to de la Corte de difícil aplicación al caso, más aún cuando no fue analizada, sino simplemente transcrita. Estos razonamientos del juez, que considera jurídicamente simples, lógicos y admitidos judicialmente, deben ser aclarados por el funcionario frente a la específica situación por la cual se le acusa, clarificando en qué antecedentes jurisprudenciales se fundamentó para acoger el peritaje, a qué fuentes doctrinarias se refiere, si en otros casos había decidido en igual forma, a qué premisa fáctica contrajo el acto de comercio, a la relación procesal, a la ocupación de hecho o a qué otro fenómeno; qué reglas aplicó para reconocer el lucro cesante en la forma que lo hicieron los peritos, si fue sólo el subjetivo criterio de ubicación de los terrenos lo que le permitió acoger el peritaje o si era necesario autorizadas cotizaciones para que el dictamen fuera debidamente fundamentado, etc.

El hecho de que el demandante fuese comerciante, no es suficiente pues, para triplicar intereses, en un acto no comercial. El solo cumplimiento de las exigencias formales del dictamen no son suficientes para que obligatoriamente deba ser acogido por el juez; de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, o sea, que impera una sustantiva valoración del peritaje, como que la “calidad de sus fundamentos” no puede comprenderse como un requerimiento sin contenido, de no ser así, la ley procesal no estableciera los precitados criterios para la apreciación del dictamen y en última instancia, la decisión quedaría a criterio de los peritos, desconociéndose la función del juez.

La atipicidad, ni mucho menos la inculpabilidad se pueden concluir en estas condiciones, es necesario continuar la investigación para profundizar sobre estos cargos. E. El conocimiento de la ley. El no establecer si los propietarios de los terrenos ocupados debían cederlos gratuitamente al Distrito porque la zona afectada era inferior al 7% del área total, es otra de las conductas que se le han imputado al juez Sanabria Melo.

Porque el oficio en el que se ponía en conocimiento esta situación no fue conocido por el juez, pues esta comunicación se allegó al proceso, después de dictada y ejecutoriada la sentencia, el Tribunal consideró que no era posible atribuir esta omisión al acusado. Se afirma en el proceso que esta comunicación se encontraba en poder de un abogado y sobre esta situación nada se ha esclarecido; además no existe claridad sobre lo sucedido respecto a la no aplicación de estas normas, ya que el conocimiento de la ley por el juez no depende de las partes sino del funcionario, quien debe aplicarla al estar vigente; este aspecto también debe ser explicado concretamente por el acusado.

F. El “IDU” como establecimiento público. Finalmente, se ha cuestionado la conducta del juez porque no notificó al representante del IDU de manera personal las distintas providencias y por no consultar la sentencia a pesar de ser la parte demandada un establecimiento público. Se probó que al Director del IDU representante legal, se le noti�ficó el 26 de agosto de 1982 de la demanda promovida por las sociedades actoras, habiéndosele corrido traslado de ella, quien confirió poder para que representara al instituto dentro del juicio ordinario al abogado Manuel Mesa Núñez.

Así las cosas, habiendo constituido apoderado el representante legal del IDU, como le correspondía, las notificaciones debían hacerse al Procurador Judicial, a quien se le reconoció personería en el proceso. En este caso no era aplicable el numeral 3º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual obliga la notificación personal a los “funcionarios públicos en su carácter de tales” y en este caso, el Director del IDU fue citado en calidad de representante legal y no como funcionario de obligatoria intervención en el proceso, como sucede en juicios como el de privación de la patria potestad en donde se precisó citar al Agente del Ministerio Público.

Así mismo, a pesar de que el artículo 386 del Código de Procedi�miento Civil, dispone que las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, Departamentos, Intendencias y Municipios, deben con�sultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representant�es o apoderados, en este caso este procedimiento no era el aplicable.

El IDU es un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, lo cual no hace aplicable tal norma, como ninguna de las prerrogativas asignadas a los precitados establecimientos públicos. Al pronunciarse sobre este tema, el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Civil para rechazar el reclamado procedimiento excepcional a favor del IDU, en interesante estudio con ponencia del Magistrado doctor Rafael Romero Sierra, actual Magistrado de la Corte, expuso así las razones para llegar a tal conclusión: “c) La determinación especifica, que a través de muchos artículos los hace el actual Código Procesal Civil, incluyendo el precopiado de las personas de derecho público sujetas igualmente de especificas con�cesiones rituarias, pone de manifiesto que el legislador de 1970 fue particularmente cuidadoso en no extender el régimen de excepción a todas las personas de derecho público, pues si tal hubiera sido su pensamiento no se habría tomado el trabajo de enumerarlas en cada caso; por ello es que tratándose de normas, como aquellas en las cuales se les dispensa un tratamiento especial, de carácter procesal, a determinadas entidades de derecho público, no cabe la interpreta�ción extensiva de la norma ni la integración analógica de la ley, para extender los privilegios a ellas otorgadas a otras personas que igual�mente son de derecho público, e inclusive forman parte integrante de las mismas.

“Ello porque los casos regulados por la ley en cada una de esas normas, incluida la pretranscrita, constituye una excepción a la regla general de la igualdad de las partes en el proceso, y en caso de lagunas (sic) legislativas como la que ocupa a la Sala, es la norma general la que debe aplicarse y no la excepcional, ya que sobre el particular campea el principio tradicional de que las excepciones son de interpretación restrictiva.

“d) El derecho administrativo por su parte, evidencia fuera de la Nación, otra categoría de personas de derecho público sustancialmente diferentes de aquella, como las entidades territoriales (departamento, intendencias, comisarías, municipios, Distrito Especial de Bogotá) los establecimientos públicos (Cajas, Fondos, Universidades, Clubes, Institutos, Zonas Francas, Centros, Servicios, etc.), empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

“De tal suerte, que según la relación de las personas de derecho público que antecede, el Código de Procedimiento Civil actual sólo le ha otorgado a la Nación, los departamentos, las intendencias, comisarías y municipios, incluido el Distrito Especial algunas gracias procedimentales, como la de relevarlos de la obligación de aducir la prueba de su existencia y representación (art. 77, numerales 3 y 4); de impedir la terminación de las procesos en que sean demandantes por el fenómeno de la perención (art. 346); de no ser condenados en costas (art. 392); de gozar de consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a sus intereses (art. 386); y, de disfrutar -excepto la Nación- del plazo legal contenido en el artículo 336 del ordenamiento procesal civil antes de ser ejecutadas; por tanto, ninguna otra entidad de derecho público distinta de las referidas, puede invocar para sí la aplicación de aquellos preceptos, en orden a reclamar tales exenciones.

“Y por la exclusividad de las prerrogativas enunciadas, no es posible que ellas se extiendan por interpretación extensiva o integración analógica a las demás entidades de derecho público, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta, cualesquiera que fuere su nivel.

“e) En el evento sub lite, es axiomático el carácter de establecimiento público que reclama para sí el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, así como también, su participación como parte integrante de la estructura administrativa del Distrito Especial de Bogotá; pero por más generosa y amplia que sea la interpretación extensiva que se haga de los Decretos 1050 de 1968, 3130 de ese mismo, y del acuerdo 19 de 1972, así como la integración analógica del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, podrá aseverarse que por ser el Instituto de Desarrollo Urbano parte integrante del Distrito Especial de Bogotá, disfrute de las mismas ventajas que la ley procesal le dispensa a éste, ni aún bajo la preceptiva del artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, ya que, para que ello fuera operante era indiscutiblemente necesario, que como régimen de excepción, se consagrara igualmente en el Código de Procedimiento Civil, vigente actualmente desde 1970; tan cierto es lo anterior, que para exonerar a los establecimientos públicos descentralizados de la obligación de pagar impuesto de renta y complementarios, el Decreto legislativo número 2053 de 1974 se vio precisado a incluirlos expresamente, cuando estatuyó en su artículo 7° que la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y los establecimiento públicos descentralizados, ‘no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios’ (Subraya la Sala).

“Además, se pone de presente en esta norma, cómo aún para gozar de las exenciones tributarias, no existe la asimilación de personalidad se pretende por la entidad recurrente, toda vez que allí aparecen distinguidos el Distrito Especial de Bogotá y los establecimientos públicos descentralizados, de cualquier orden, incluido el distrital, del cual hace parte el Instituto de Desarrollo Urbano; de no ser así, el legislador de 1974 no se habría detenido a puntualizar la diferencia entre estas entidades, pues, hubiera bastado con señalar al primero para extender a los segundos la exención fiscal comentada, desde lue�go, con la tesis formulada en esta instancia por el instituto demandado.

“f) Estos planteamientos, aunados los reiteradamente expuestos por el juez de instancia para resolver cada una de las impugnaciones formuladas a lo largo de este asunto, tutelados incuestionablemente por una acertada interpretación de los textos legales, con los cuales comulga la doctrina, ponen de manifiesto que el Instituto de Desarrollo Urbano de esta ciudad, no puede ser sujeto activo de la gracia otorgada en el artículo 336, del Código de Procedimiento Civil a los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y al Distrito Especial de Bogotá, para ser ejecutado una vez transcurra el plazo consagrado en él; y que por lo tanto, no existe mérito legal alguno que razonada imponga la revocatoria del mandamiento de pago librado a favor de las mencionadas sociedades y en contra del referido establecimiento público distrital, como secuela de la sentencia que puso fin al proceso ordinario promovida por aquellas contra éste”.

Esta decisión de 31 de marzo de 1984, fue reiterada con iguales fundamentos jurídicos el 1° de febrero de 1985 al volver a negar si�milar petición de la nueva apoderada del IDU y confirmar los proveídos del juez en ese sentido. No queda duda, por tanto, que el juez acusado actuó legalmente al no notificar al Director del IDU de todas las providencias y abste�nerse de consultar la sentencia. 3.

Conclusión. De las premisas teóricas y del análisis fáctico que antecede, concluye la Sala, la necesidad de que se continúe investi�gando los cargos analizados en los literales D) y E) del numeral 2º de estas consideraciones. Si bien como quedó expuesto, en el proceso civil predomina el sistema dispositivo para su impulso y dinámica probatoria, ello no significa que la valoración probatoria y las consiguientes decisiones,queden al arbitrio de las partes, esta es función sustantiva exclusiva del juez teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo dispone el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los demás cargos, se confirmará el cese de procedi�miento decretado por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Revocar la providencia impugnada respecto a los cargos relacionados en los literales D) y E) del numeral 2° de las consideraciones de esta decisión. 2. Confirmar la providencia impugnada, en relación con los demás cargos decididos en el proveído objeto de impugnación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario