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23848(14-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23848 CESAR RAFAEL CERVANTES CERVANTES VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23848 Acta No.41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CESAR RAFAEL CERVANTES CERVANTES contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS -.

ANTECEDENTES El accionante solicitó al Fondo accionado, la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, así como de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación. Explicó que en la prima de antigüedad proporcional, la demandada “ no tomó en forma completa los días efectivamente laborados correspondientes al último trienio de conformidad a (sic) cordado al Art. 103 de la Convención Colectiva de Trabajo ”; y que dicha prestación incidía en la de servicios, la cual tampoco tuvo en cuenta las vacaciones y salarios pagados al finalizar el contrato del actor.

La demandada objetó las pretensiones del accionante, por no ser claras; propuso excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folios 17 y 18). El Jugado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante la sentencia proferida el 16 de junio de 1998 (folios 181 a 184); condenó al pago de la suma de $1.541.406 por concepto de reajustes de primas de antigüedad y de servicios, y de la cesantía; $69.492.26 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación, desde el 1° de junio de 1993, más los reajustes anuales de ley; también ordenó cancelar el valor diario de $37.126.62 por indemnización moratoria, desde el 11 de agosto de 1993; se abstuvo de imponer costas.

Mediante proveído del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado dispuso que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso, por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 199), para cumplir la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo recibió el expediente del de Barranquilla, en virtud al Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para surtir la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó íntegramente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones del actor; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte actora (folios 13 a 20).

El juzgador señaló que el actor laboró desde febrero de 1978 hasta mayo de 1993 para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; que todas las reliquidaciones se solicitaron con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y que por ello era necesario verificar si se aportó conforme a su naturaleza solemne, la cual exige, en términos del artículo 469 del C. S. del T., su celebración por escrito y el depósito en el Departamento Nacional de Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo con sede en Bogotá, dentro de los 15 días siguientes a su firma; transcribió un aparte de las sentencias del 19 de Agosto de 1958, del 20 de mayo de 1976; y luego indicó que en el ejemplar allegado al expediente consta que el original reposa en los archivos de la División del Atlántico, oficina la que, para 1991, no estaba facultada para el depósito; aludió además a que, de acuerdo con el Decreto 1953 de 2000, las regionales tienen ahora esa facultad; que la División del Atlántico “ menos puede corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder ”, y que las ritualidades rígidas exigidas evitan una posible adulteración; que con la expedición de la Ley 446 de 1998, se morigeraron aquellas ritualidades, y puede allegarse el convenio colectivo en copia simple, siempre que tenga constancia o certificación del depósito oportuno. Agregó que la falta de reconocimiento de algún reajuste, conlleva la negativa de la sanción moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula dos cargos, que no tuvieron réplica de la demandada, y que se estudian conjuntamente, por la dependencia del segundo frente al otro.

PRIMER CARGO Denuncia, en forma directa, la aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T., y que “ como consecuencia de lo anterior, el ad quo interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil ”. Advierte que la censura no se contrae a los aspectos fácticos, sino a “ los criterios interpretativos ” En la demostración señala que se dio la aplicación indebida del artículo 469 mencionado, porque se “ interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne ”; que de acuerdo con aquella preceptiva, las convenciones deben celebrarse por escrito, extenderse en ejemplares para todas las partes, y que ellas deben depositarla en el término de 15 días; que “ el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 ” estimó que el convenio debe aportarse según las exigencias legales.

Agrega que, de conformidad con el artículo 230 de la C. N., los jueces sólo se someten a la ley y que aunque los operadores jurídicos gozan de amplia autonomía interpretativa, tal facultad no es absoluta; que en este caso, se dio un error argumentativo del ad quem “ al momento de interpretar el artículo 469 ”, pues se dijo que la convención era documento ad solemnitatem, a pesar de que según las disposiciones legales “ vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral ”, se trata de una “ situación ad probationem ”; enseguida analiza el punto, con un enfoque “ normativo ”, para lo cual se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 de la Ley 712 de 2001, para concluir que el gobierno previó la forma de aportar documentos al proceso, de modo flexible; luego invoca la jurisprudencia de la Corte respecto al artículo 469 del C. S. del T. sentencias 16505 y 16835 de 2001, pronunciamientos que dice, ignoró el ad quem, con lo cual se configuró una vía de hecho, de conformidad con la sentencia SU-120 del 13 de febrero de 2003, proferida por la Corte Constitucional.

A continuación, el recurrente sostiene que los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa; para apoyarse, transcribe un aparte de un fallo del Consejo de Estado y rememora la sentencia SU-132 de 2002. SEGUNDO CARGO Denuncia una “ violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrados (sic), sin estarlo, que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad todas las acreencias laborales ”.

Explica lo que la jurisprudencia establece acerca de la procedencia de la sanción moratoria y aduce que fue equivocada la valoración de la demanda puesto que en ella se afirmó que la empresa incurrió en mora por la falta de pago completo de la pensión y la cesantía. Agrega que no fueron apreciadas la convención colectiva, la resolución de folios 34 a 36 y la tarjeta de salarios de folios 38 a 40; respecto a la primera documental sostiene que “.. al restarle todo mérito probatorio a dicho documento, no hizo ningún tipo de examen en relación con los derechos extralegales consagrados en los artículos..”, y que al compararlos con los otros documentos debió reconocer lo pedido.

SE CONSIDERA Aparece contradictorio e inaceptable, que respecto del mismo artículo 469 del C. S. del T., el cargo acuda a 2 conceptos de violación diferentes, vale decir, la aplicación indebida y la interpretación errónea, puesto que ellos constituyen formas distintas de violación de la ley, excluyentes entre sí. Esta deficiencia afecta la viabilidad de la acusación, porque la Corte no puede suplir la voluntad del recurrente, para elegir cuál de aquellos conceptos es el que verdaderamente se propone en este caso.

En el segundo cargo se acusa el artículo 65 del C. S. del T, sin que sea pertinente al caso, que versa sobre una relación de trabajo de naturaleza oficial. Adicionalmente no se indica cuál es el supuesto yerro derivado de la falta de apreciación o de la estimación errada del contenido de algún medio probatorio, puesto que lo único que se objeta es que el tribunal restara valor probatorio al convenio colectivo.

Ahora, en el fondo, tampoco correspondería quebrantar la decisión acusada, según se explicará luego. Es que de acuerdo al criterio de la Sala, expuesto en casos similares al presente, dirigidos contra la misma entidad demandada, el Tribunal incurre en la infracción legal derivada de la exigencia que formula para que el depósito de la convención colectiva sólo pueda certificarlo una determinada autoridad, cuando es posible que lo haga una oficina distinta.

Así, por ejemplo, en la sentencia Rad.24522 del 24 de febrero de 2005, se reiteró la 20917 del día 17 del mismo mes y año, en la cual se estableció: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Pero, tal como se indicó, la acusación finalmente no tendría prosperidad, puesto que examinadas las peticiones del accionante se observa que la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, se pretende con el cómputo de todo el tiempo laborado en el último trienio; no obstante obviamente que para la prestación proporcional sólo puede tenerse en cuenta el lapso que le corresponde, en los términos del artículo 103 del convenio colectivo (folio 142); tanto es así que en la liquidación de folio 34 y en el documento de folio 37 se observan dos pagos, uno por la prima de antigüedad trienal y otra proporcional, por valores de $1.270.623.90 y $136.345.05, respectivamente.

Y en cuanto al reajuste de la prima de servicios, se pide por falta de inclusión de las vacaciones y salarios pagados al finalizar el contrato de trabajo, sin embargo, en esas mismas pruebas consta que, además de la prima semestral de $687.619.61, se canceló otra “ AL RETIRO ” por el monto de $1.256.383.93. Finalmente, como el Tribunal desestimó la sanción moratoria, por falta de viabilidad de reajuste prestacional alguno, tampoco logra prosperidad el segundo cargo propuesto para obtener aquella indemnización. A pesar de no ser prósperos los cargos, no se fijarán costas, porque la accionada no demostró que se causaran.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por CESAR RAFAEL CERVANTES CERVANTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN -FONCOLPUERTOS -.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13