Micelio
23841(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23.841 ARLEY ANDRÉS VALENCIA ANCHICOF Casación 23.841 ARLEY ANDRÉS VALENCIA ANCHICO Proceso No 23841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 13 Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARLEY ANDRÉS VALENCIA ANCHICO.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 10 de la noche del 24 de agosto de 2003 transitaban por el Barrio El Retiro de Cali, cada uno en su motocicleta, Juan Alberto Cabarico Gómez y su compañera María Ceneida Acosta Montoya, ésta última acompañada de su hija Ingrid Johana Rendón Acosta. A la altura de la carrera 39 con la calle 53 un individuo, para despojarlo del automotor, le disparó al primero y a causa del trauma raquimedular que produjo el impacto quedó parapléjico.

Intervinieron otros delincuentes y lograron apoderarse de los bienes. La señora Acosta Montoya, a raíz de sus propias averiguaciones, supo que los sujetos conocidos por los alias de “yepen” y “anducho” participaron en el crimen. El Cuerpo Técnico de Investigación, a su turno, estableció que se trataba, respectivamente, de JEFFERSON MANCILLA MAYORGA y ANDRÉS VALENCIA MAYORGA, a quienes se ordenó capturar, disponiéndose para ello la realización de tres diligencias de allanamiento y registro.

En una de éstas resultó aprehendido ARLEY ANDRÉS VALENCIA ANCHICO, reconocido en fila de personas por las mujeres mencionadas como la persona que disparó. Meses después se logró la aprehensión de MANCILLA MAYORGA, dejado a disposición de la justicia de menores en consideración a su edad.

2. VALENCIA ANCHICO fue vinculado al proceso a través de indagatoria el 21 de noviembre de 2003, el 28 siguiente se profirió en su contra detención preventiva y el 5 de marzo de 2004 resultó acusado en calidad de coautor de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.

Esta última determinación la confirmó la Fiscalía en segunda instancia el 16 de junio del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ella por el defensor. 3. Tramitado el juicio, el 11 de noviembre de 2004 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 186 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, privación por igual lapso del derecho a tener y portar armas de fuego, y al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con los delitos contra la vida y el patrimonio económico.

No se le condenó al pago de perjuicios morales. Y, 4. El anterior pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Cali lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de febrero de 2005. LA DEMANDA: Primer cargo (principal). 1. El juzgador violó directamente, por falta de aplicación los artículos 8º y 20 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Las declaraciones favorables al procesado –en particular las de Jefferson Mancilla y John Harold García, menores que confesaron ser los autores de los hechos y negaron que en los mismos haya tenido participación VALENCIA ANCHICO—, se apreciaron subjetivamente e interpretaron “como una simple coartada” para liberar al procesado de los cargos materia de la acusación. Sin embargo, no se acreditó “con nitidez y claridad” el por qué de esa conclusión ni por qué esas personas mienten al admitir su participación en el crimen. 2.

Relaciona el censor los yerros probatorios que de acuerdo con la jurisprudencia conducen a la violación indirecta de la ley sustancial y afirma que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia porque al “valorar” lo que dijeron Mancilla y García, y en general todas las atestaciones favorables a VALENCIA ANCHICO, supuso que obedecen al deseo de ayudarlo, excluyendo “de tajo” la posibilidad de ahondar en ellas para establecer si en verdad tenían como finalidad ese propósito o no. Por el hecho de la conjetura se omitió el examen de las autoincriminaciones y la búsqueda de elementos de prueba orientados a “concretar o desvirtuar esa suposición”, transgrediéndose así el principio de investigación integral, en desarrollo del cual se pudo haber determinado quién adquirió los bienes hurtados, quién era William Javier Loboa y si para cuando Jefferson Mancilla dijo que le prestó el arma se encontraba vivo o muerto; se hubiera podido identificar e interrogar al conductor de la buseta de servicio público en la cual fue conducido el herido al hospital; igualmente a los miembros de la patrulla policial para que especificaran lo que observaron al llegar al lugar de los hechos.

Ninguna de esas diligencias se llevó a cabo, sin embargo, “bajo la presunción de que no había duda de que el autor del ilícito era el procesado”, plenamente reconocido por las acompañantes de Juan Alberto Cabarico Gómez, circunstancia ésta que no era óbice para practicar otras pruebas que le dieran mayor fuerza a las testigos o las desvirtuaran.

Aunque durante la instrucción el defensor pidió que se escucharan los testimonios de las personas que le informaron a María Ceneida Acosta los nombres de los jóvenes comprometidos en el crimen, la Fiscal guardó silencio sobre el particular. Siempre la investigación estuvo orientada a ignorar las declaraciones de los menores. Y para lograrlo, aparte de que se buscaron “con lupa” “las presuntas contradicciones” en las que incurrieron, “sin tregua” se atacó vehementemente a otros testigos de descargo, hasta el punto que la Fiscalía de segunda instancia puso en boca de ellos afirmaciones que no hicieron y que el casacionista procede a relacionar.

Si se aplican las reglas de la sana crítica y estudia el caso con objetividad es perceptible la inocencia del acusado, el direccionamiento dado al proceso y la falta de una investigación integral. El deseo de “catapultar” las versiones favorables al procesado, aunque sean lógicas, verosímiles y ciertas, es patente una vez más en la resolución acusatoria, en la cual –según interpretación del censor— la Fiscal señaló que los menores de edad no cometen delitos como los aquí investigados y que siempre que se les relacione con los mismos es porque encubren a un mayor de edad. 3.

Era necesario, pues, profundizar más en el estudio de las declaraciones en el, de las contradicciones existentes entre el dicho de Cabarico Gómez y los de su esposa e hijastra, y en el examen de lo expresado por Jefferson Mancilla, John Jairo García y Óscar Fernando Manrique, menores éstos que no sólo se refirieron a circunstancias anteriores al hecho sino concomitantes y algunas posteriores no narradas por ARLEY ANDRÉS VALENCIA debido a que no las percibió. Los “operadores judiciales” hallaron que Manrique –quien negó su participación en los hechos—contradecía a Mancilla y a García –estos afirmaron que los tres cometieron el asalto armado—, pero no se tomaron el tiempo “para discernir las enormes coincidencias”.

“La contradicción de que se habla es simplemente que dos de los delincuentes aceptaron los cargos mientras que el tercero no quiso aceptarlos, pero ahí no hay contradicción alguna, a diario se ve esta situación que uno o varios delincuentes nieguen su participación en un hecho pero no puedan explicar su presencia en el sitio y hora del delito”.

No es posible que se le haya creído a un delincuente que sus propios compinches señalaron como coautor de los delitos. Pero “era necesario creerle por el direccionamiento que ya traía la investigación, debido a que la nitidez, claridad y contundencia del reconocimiento en fila no dejaban ninguna duda”. Muchas quedaron, sin embargo, porque si la esposa del lesionado no se dio cuenta que una mujer de raza negra lo ayudó a cargar, encontrándose a menos de medio metro de distancia, “¿cómo pudo aseverar contundentemente que fue ARLEY ANDRÉS VALENCIA quien le disparó?”. 4.

María Ceneida Acosta, al pedírsele en la denuncia una descripción de los asaltantes, dijo que se limitó a ayudar a su esposo y que su hija los reconocería de volverlos a ver. En el acta del allanamiento obrante a folio 21 el Fiscal hizo constar que pese a que no se encontró en el lugar a nadie que coincidiera con los datos consignados en la orden de captura, miembros de la Sijin –contra la voluntad del funcionario—decidieron trasladar a sus dependencias a ARLEY ANDRÉS VALENCIA ANCHICO para su identificación plena, constituyendo ello una captura ilegal.

La diligencia finalizó a las 5:20 A.M. y a las 9:50 del mismo día –20 de noviembre de 2003—María Ceneida Acosta, pasando por alto que tres meses antes no recordaba las características de los delincuentes, “extrañamente” reconoció a VALENCIA ANCHICO como la persona que disparó contra su esposo. Quizás la testigo no haya actuado de mala fe aunque podía estar convencida de que VALENCIA participó en el crimen porque así se lo dijo una amiga y “entonces igual tocaba hundirlo y señalarlo así fuese necesario cambiar el sentido verdadero de las cosas con tal de no brindarle la más mínima oportunidad de que salga airoso de la imputación, bajo el convencimiento de que igual es un delincuente”. 5.

Como consecuencia de lo expuesto, pues, cabe la casación de la sentencia por la ocurrencia de error de hecho que originó que se le violaran los derechos de defensa y de investigación integral al acusado. Segundo cargo (subsidiario). La sentencia no está en concordancia con los cargos de la acusación. En ésta se le imputaron al procesado, en calidad de coautor, las conductas de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas; y se le condenó como autor de homicidio agravado –desapareció la tentativa—, hurto calificado agravado y porte de armas.

Así las cosas, se estructura la causal 2ª de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000. La petición final del censor es que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguno de los cargos satisface los requisitos de claridad y precisión consagrados en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que es el Código de Procedimiento Penal que rige en el presente caso. 2.

A través de la causal 1ª de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que fue la invocada por el casacionista en el cargo inicial, es viable denunciar errores de juicio del juzgador, de naturaleza jurídica o probatoria. En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación de los medios de convicción, pues la transgresión de la ley es en esa hipótesis la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

En la segunda eventualidad, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).

El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones probatorias en casación, tiene la obligación de precisarla y la de acreditarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber ocurrido el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la carga lógica adicional de confrontar y desvirtuar sus términos. 2.1.

En virtud del principio de no contradicción que rige el recurso extraordinario, de otra parte, resulta improcedente plantear al interior de la misma censura violación directa e indirecta de la ley, simplemente porque son propuestas que se excluyen debido a que en el primer caso, como atrás se puntualizó, la apreciación probatoria realizada por el juzgador no es susceptible de debate pues la irregularidad en ese caso se predica exclusivamente de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos que declaró probados el juzgador, cuya admisión es condición de un reproche de esa naturaleza. 2.2.

En el presente caso, al margen de dicha lógica, el defensor invocó ambos tipos de violación de la ley. Y aparte de que mencionó como normas infringidas las que consagran en el Código de Procedimiento Penal las garantías de defensa y de investigación integral, que en ningún caso pueden resultar vulneradas como consecuencia de errores in iudicando del juzgador sino en razón de vicios de actividad en el trámite procesal, no demostró ninguna equivocación jurídica o probatoria trascendente en la cual se haya incurrido en la sentencia. En el desarrollo del cargo, en efecto, está ausente cualquier intento de sustentar la ocurrencia de una de las primeras y aunque en relación con las segundas, es decir, con posibles yerros en la apreciación probatoria, precisó que el quebrantamiento de la ley se produjo como consecuencia de falso juicio de existencia, el que presentó como tal es su inconformidad con el mérito otorgado a los medios de convicción y en especial por el hecho de que no se les haya creído a Jefferson Mancilla y a John Harold García, menores de edad para cuando sucedieron los hechos y quienes declararon ser sus autores, advirtiendo que en los mismos no intervino a ningún título el procesado VALENCIA ANCHICO. 2.3.

La modalidad de error de hecho denunciada se configura cuando el juzgador omite considerar medios de prueba válidos que obran en el proceso o cuando los supone o los inventa. Aquí, sin embargo, el propio censor admite que los medios probatorios sobre los cuales hace recaer el error fueron objeto de consideración por el Tribunal, limitándose al cuestionamiento de los alcances que se les dieron, tema éste que no hace parte del objeto del recurso extraordinario de casación, que no está dispuesto para continuar con el debate probatorio pues no es una tercera instancia del proceso penal. 2.4.

De otro extremo, fuera de que constituye una impropiedad adicional del cargo el planteamiento de nulidad derivado de la violación del principio de investigación integral, que debía presentarse en capítulo separado, no se demostró la arbitrariedad. Es verdad que se relacionaron en él una serie de pruebas que a juicio del recurrente se dejaron de practicar, pero no acreditó que el sentido del fallo habría sido diferente si el juzgador hubiera contado con ellas, esto es, la trascendencia de la omisión. Las críticas a la resolución acusatoria, por lo demás, están fuera de lugar si se tiene en cuenta que el objeto del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, es claro que no hay lugar a la admisión de la demanda en virtud del cargo examinado. 3.

Y tampoco en relación con el segundo. Que el procesado haya sido acusado como coautor y condenado como autor no es ninguna incongruencia pues el coautor es autor, y el hecho de que en la sentencia de primera instancia se haya declarado responsable al sindicado de “homicidio agravado”, siendo la acusación por “tentativa de homicidio agravado”, es una situación que por sí misma no demuestra la inconsonancia, para cuya acreditación era necesario –más allá de lo puramente literal de la declaración del fallo— establecer que efectivamente la condena fue por la conducta consumada y que se impuso la pena prevista para la misma.

Basta, no obstante, advertir que la mínima que establecía la ley para ella en el momento de los hechos era de 300 meses de prisión, para concluir que no es verdad que se haya producido la incongruencia denunciada porque la impuesta para el concurso de delitos fue tan solo de 186. 4. En conclusión, se inadmitirá la demanda en consonancia con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debiendo precisar la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARLEY ANDRÉS VALENCIA ANCHICO. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 68, 91 y 149. �. Folio 175. 14