SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23840 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23840 Acta N° 73 Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME PRIETO CÉSPEDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Jaime Prieto Céspedes demandó a la sociedad Industrias y Distribuidora Indistri Ltda., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca cesante.
De manera subsidiaria, para que sea condenada a reajustarle el auxilio de cesantía por el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1999; la indemnización por retardo en la consignación del auxilio de cesantía causado a 31 de diciembre de 1999; el reajuste del auxilio de los intereses sobre la cesantía por el año 1999; reajuste de la prima de servicio del segundo semestre de 1999; la indemnización por mora en el pago de la prima de servicios del segundo semestre de 1999, desde la terminación del contrato hasta su pago efectivo; la indemnización indexada por despido y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada entre el 16 de agosto de 1977 y el 2 de agosto de 2000; que en ésta última fecha a las 3 p.m. la empleadora le inició una reunión para supuestamente oírlo en descargos, la cual se realizó sin que previamente lo hubiera citado, sin haberle informado sobre los cargos y sin permitirle la asistencia de otra persona; la reunión se prolongó hasta las primeras horas de la madrugada del 3 de agosto de 2000 y por parte de la empresa concurrieron dos funcionarios y su asesor legal; que durante su desarrollo, los representantes de la empresa hicieron alusión a un supuesto informe de auditoría de la compañía, el cual nunca fue conocido por él; que igualmente los voceros de la empresa no le permitieron consultar documentos distintos de lo que les pusieron de presente ni solicitar información a los vendedores y cobradores relacionados con los hechos por los cuales se le indagaba, y al finalizar la reunión le cancelaron ilegal, injusta y unilateralmente el contrato de trabajo; que el mismo 3 de agosto de 2000 solicitó por escrito a la demandada que le permitieran conocer los documentos y el informe de auditoría mencionados en el acta de descargos; que tampoco se le dio acceso posterior a los documentos relacionados en la citada acta; que la manera como se llegó a la reunión y se ejecutó la misma, constituyen una grave violación del derecho de defensa y desconoce lo previsto en el Convenio 158 y Recomendación 166 de la OIT, así como los artículos 53 de la Constitución Política de 1991 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; que los hechos indicados en el acta de descargos no ocurrieron como allí se afirmó, algunos se presentaron con anterioridad al despido, además de que no podían serle imputables por haberlos realizado personas que no estaban bajo su dependencia; que el cargo desempeñado fue el de Jefe de Cartera; que las condiciones de ventas de los productos de la empresa eran señaladas en las correspondientes facturas bajo la responsabilidad del Departamento de Ventas, que el Departamento de Cobranzas al cual pertenecía, sólo otorgaba descuentos a los clientes por pagos anticipados para atender las necesidades de financiación de la empresa y que siempre fueron autorizados por los jefes o superiores del demandante; que el salario que devengaba no dependía de los recaudos; que su último sueldo básico fue de $2.192.000.oo y adicionalmente recibió durante la vigencia de su vínculo una bonificación habitual que se le pagaba en el mes de diciembre de cada anualidad, cuyo monto para cada uno de los años de 1997, 1998 y 1999 fue de $441.900.oo, por lo cual su salario promedio devengado en el último año de servicios, integrado por el sueldo básico y la bonificación fue la suma mensual de $2.229.025.oo; que cuando empezó a regir la Ley 50 de 1990 llevaba más de 10 años de servicios y sólo se acogió a las disposiciones de dicha ley en lo relativo a la liquidación del auxilio de cesantía; que se le consignó en Colfondos la liquidación de cesantía causada entre el 16 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1999, pero sin incluirle como factor de salario la suma que recibía por bonificación habitual en el mes de diciembre, lo cual le afectó el valor real de dicho auxilio, los intereses y la prima de servicios del segundo semestre de 1999; que ha reclamado a la demandada sus derechos y no ha obtenido respuesta positiva.
La sociedad Indistri Ltda. se opuso a las pretensiones de su extrabajador. Aseveró que éste le prestó servicios entre el 16 de septiembre de 1977 y el 3 de agosto de 2000, que su último cargo fue el de Jefe de Crédito y Cartera y que su último salario fue de $2.192.000.oo. Que se le citó a descargos y previo a la formulación del interrogatorio, se le indicaron las faltas por las cuales había sido llamado a descargos.
Que no es cierto que no se le hubiera permitido la asistencia de otra persona, pues no la solicitó ni legalmente hay previsión al respecto; que previamente a la citación, en la empresa se produjo un informe de auditoría en el cual se detectaron las fallas cometidas por el trabajador. Que “Es cierto que el actor no conoció el informe de auditoría, pues es un documento con contenido confidencial, que como es lógico solo y exclusivamente le concierne a la empresa demandada.
Sin embargo, cabe advertir. Que con base en el resultado de esa auditoría se llevó a cabo la imputación de cargos al actor, cargos o fallas, que no son diferentes a los allí consignados y los cuales se le informaron al actor en la diligencia de descargos”. Que durante la diligencia se le prestaron al actor los documentos que eran concernientes a los cargos imputados, los cuales revisó minuciosamente “sin que hubiese refutado u objetado los mismos ni solicitado la exposición de otros ”, no siendo procedente solicitar informes a terceros.
Que es cierto que el 3 de agosto de 2000, el demandante le solicitó documentos y que posteriormente no estaba obligada a permitir el acceso a documentos que solo a ella le pertenecen. Que la imputación de los cargos se hizo tan pronto los conoció la demandada por el informe de auditoría, ya que desde el 15 de febrero de 1999, el actor no presentaba los informes mensuales a la gerencia, pese a que previamente se los habían solicitado, omisión con la cual encubrió las faltas repetidas que cometía como controlador del departamento de crédito y cartera, lo que no hubiera ocurrido si los hubiese presentado a tiempo, ya que seguramente la empresa se hubiera dado cuenta de las irregularidades que se estaban cometiendo, por lo cual “sólo hasta el momento en que se llevó a cabo la auditoría interna en la empresa esas faltas se revelaron, por lo que de inmediato se citó al actor a rendir descargos”, a quien le competen exclusivamente las faltas endilgadas y no a otras personas.
Que las condiciones de ventas de los productos de la empresa eran señaladas por la gerencia, divulgadas por ventas y supervisadas por la jefatura de crédito y cartera. En los hechos y razones de la defensa, la sociedad demandada precisó las faltas que se revelaron en la audiencia de descargos. Propuso la excepción de cobro de lo no debido.
La primera instancia culminó con la sentencia del 6 de junio de 2003 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Jefe de Cartera y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo. Autorizó a la empresa para descontar lo que pagó al trabajador con ocasión de la terminación del contrato y que fuere incompatible con el reintegro; declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. II.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la primera instancia, sin imponerlas por la alzada.
El Tribunal afirmó inicialmente: “ Como efectivamente lo indicó el Aquo, no existió discusión alguna entre las partes respecto de estos supuestos fácticos, al tanto que fueron aceptados por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió…, así como quedó corroborado en la liquidación de prestaciones sociales visto a folio 72, certificación laboral obrante a folio 81, de donde claramente se deduce que entre las partes de este proceso se verificó un contrato de trabajo cuya vigencia se mantuvo entre el 16 de agosto de 1977 al 03 de agosto de 2000, en que el demandante desarrolló el cargo de jefe de sección y por el que devengó como último sueldo la suma de $2.192.000.oo; así como que la terminación del vínculo obedeció al artículo 62 del C. S. T. por parte del empleador quien alegó como justas causas los hechos invocados en el trámite disciplinario previa a su decisión ”.
Posteriormente dijo que de la diligencia de descargos o procedimiento disciplinario seguido al actor, así como de los comprobantes visibles en los folios 198 a 305 y de las declaraciones de Argemiro Beltrán Pedraza, Dora María Segura Benavides, Adriana Vergel Rangel, Darío Montero Contreras y José Duván Correa Cardona, se establecía que “al demandante se le adelantó investigación disciplinaria por algunas irregularidades por efectuar descuentos no autorizados en algunas facturas, y la omisión en reportar un cheque devuelto, al igual que no haber hecho firmar unos pagarés, dentro de sus funciones como jefe de cartera dentro de la empresa, cuando en la diligencia de descargos se manifestó en síntesis…” Manifestó que cumplido el anterior procedimiento, la empresa le había informado al demandante que luego de haber valorado y analizado “el informe de auditoría que sirvió de apoyo y fundamento en los conceptos como en los documentos decide dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por haberlo todo plasmado en el acta de descargos y por la gravedad que encierra la conducta…”.
Expresó asimismo el ad quem que de los citados documentos se acreditaba que el actor fue notificado de los hechos y motivos por los cuales la empleadora le terminó el contrato de trabajo, “pues no es otro el objeto del proceso disciplinario o diligencia de descargos que adelantó el empleador y se aportó y se valora en este proceso”. Después de considerar que se debía analizar si los hechos alegados en el trámite disciplinario como justas causas, fueron o no demostrados, el juez colegiado siguió razonando, textualmente, de la manera como sigue: “ De un simple análisis de los medios de prueba con que cuenta el expediente tales como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada… se reitera que las causas de terminación de la relación laboral, a un pregunta formulada indica que en dicha diligencia descargos se solicitó información en general del año 99 y del 2000, para establecer desde cuanto tiempo se venía incurriendo en procedimientos inadecuados e impropios, prohibidos e igualmente a otra pregunta indica lo siguiente: ‘En temporadas la empresa ordenaba descuentos especiales, con el fin de que cumpliera: sin embargo el señor Prieto no tenía estas órdenes que se hacían a través de circulares y posteriormente a la venta contabilizada descuentos muy superiores a los autorizados y sin tener facultad alguna para hacerlos.
De ello constan en las diligencias de descargos por él rendida’. Igualmente en autos obran las declaraciones de los señores ADRIANA VERGEL FERRER…, DARÍO MONTERO CONTRERAS…, JOSÉ DUVÁN CORREA CARDONA…, la primera quien informa sobre las irregularidades en el manejo de cheques, soportes para su elaboración y funciones del actor tales como elaboración de recibos de caja, cumplimiento de los descuentos establecidos de acuerdo a las circulares, cobro jurídico de la cartera de dudosa; indicado igualmente que todos los documentos relacionados en el acta de descargos fueron puestos de manifiesto al demandante para su revisión y comentarios los cuales aceptó y no dio razones explicativas de su comportamiento, así mismo obra informe rendido por auditoría indica que dicho informe fue puesto de manifiesto el día del acta de cargos y descargos informándole al demandante los hechos específicos detectados como irregularidades en el desempeño de su labor y fue una de las testigos que suscribió el acta, DARÍO MONTERO CONTRERAS…, quien advierte las funciones del actor como jefe de cartera y por último la declaración del señor JOSÉ DUVÁN CORREA CARDONA…, quien investigó la gestión de cartera realizada por el actor, y constató las irregularidades que acusa, en el sentido de que la gerencia le había solicitado al actor informes sobre su gestión, los cuales nunca fueron presentados;
Dichas personas son quienes dan fe sobre los hechos mencionados en el acta de descargos tantas veces reseñada, por lo tanto fluye que el demandante cometió una serie de faltas, situación que llevó a la empleadora a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, de los cuales dan cuenta en autos las circulares obrantes a (fls. 189 a 192), facturas cambiarias y recibos de caja, con sus correspondientes soportes contables (fls. 198-305), documentos y testimonios todos estos que no fueron tachados ni redargüidos de falsos.
Por lo que en sentir de la Sala y contrario a lo indicado por el Aquo, en el caso de autos la entidad demandada si acreditó las justas causas que invocó para dar por terminada la relación laboral al demandante. Como los hechos alegados en el proceso disciplinario o acta de descargos se acreditan en forma fehaciente, no puede desconocer la Sala que ellos constituyen faltas o negligencias graves cometidas por el demandante y calificadas por el empleador, las cuales conforme a Jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, contrario a lo indicado por el Juzgado constituyen justa causa para despedir al trabajador además que genera una incompatibilidad en el mismo, por encerrar un incumplimiento a las órdenes impartidas por el empleador y que constituyen una grave negligencia. No sobra resaltar que frente a la grave negligencia la Jurisprudencia de la Corte resaltó, con ponencia del:…, CASA.
DEL 19 DE SEPT. DE 1997 EXP. 9580, expresó:… Ahora bien, como en el caso de autos la parte demandada a quien incumbe la parte probatoria acredita las inconsistencias y desconocimientos que por parte demandante sobre el manejo de facturas y cheques con fondos insuficientes su comportamiento constituye a todas luces negligencia grave como justa causa para que el empleador ponga fin al nexo laboral, aclarando que dicho comportamiento no es equivalente al dolo pues no se trata de que el trabajador haya realizado una conducta activa u omisiva con el propósito de dañar a la empresa a sus bienes patrimoniales, sino de que haya incurrido en errores de comportamiento, creados por la inobservancia de las reglas o instrucciones exigidas para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias razones resulta más clara cuando la actitud del jefe de cartera comporta el incumplimiento de las instrucciones del empleador.
E interesa también precisar que para medir en los casos concretos el grado de negligencia, no se debe desdeñar como agravante o atenuante, el valor económico de los bienes puestos al cuidado del trabajador, pues el alto costo bien puede implicar la exigencia de un cuidado sumo. Al haberse demostrado en el proceso las justas causas para dar por terminado la relación laboral se hacía improcedente condenar a la demandada por la súplica principal de reintegro y sus consecuencias legales, así como de la subsidiarias y de indemnización. SÚPLICAS SUBISIDIARIAS En lo referente a la reliquidación de cesantías que se impetra no observa la Sala que el demandante hubiese demostrado en su relación laboral, un mayor salario o tiempo de servicios, tomado por la entidad demandada en la liquidación de prestación obrante a folio en consecuencia no hay lugar a condenar por dicha súplica.
Igualmente no se prueba que se le haya cancelado en forma tardía por lo tanto no hay lugar a la indemnización moratoria… ”. III. CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se confirme la del Juzgado. En el evento de que la Corte encontrara incompatible el reintegro, pretende que se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda.
Con ese propósito presentó un único cargo, replicado, el cual formula de la siguiente manera: IV. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1º, 18, 19, 55, 57-4, 58, 59-1, 60, 61, 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 7º y su parágrafo, 8º, 10 y 17 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 6 y 8 del Decreto 1373 de 1966; 1º de la Ley 52 de 1975; 6º y su parágrafo transitorio, 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º y 3º del Decreto 1176 de 1991; 7º del Convenio 158 y la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del Código Civil: 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política; 195-2, 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que la infracción de la ley denunciada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada cumplió un “trámite disciplinario” previo para despedir al actor. 2º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que a la terminación del contrato del actor la demandada invocó algún motivo concreto como justa causa para despedirlo. 3º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada invocó como justa causa de despido una grave “negligencia” en que había incurrido el actor. 4º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada demostró que el actor había incurrido en inconsistencias en el manejo de facturas y cheques con fondos insuficientes. 5º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada demostró en el proceso justas causas para despedir al actor. 6º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada pagaba en forma habitual al actor, como retribución del servicio, una bonificación anual en el mes de Diciembre de cada año. 7º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada pagó al actor como bonificación por el año de 1999 la cantidad de $441.900.oo. 8º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada excluyó la bonificación pagada al actor en el año de 1999 como factor del salario para liquidar el auxilio de cesantía y la prima de servicios correspondientes a ese año ”.
Sostiene que los errores anteriores tuvieron su origen en la apreciación indebida que hizo el Tribunal de la demanda inicial del proceso (folios 3 a 14), la contestación a esa demanda (folios 30 a 41), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 87 a 93), el acta de folios 49 a 67, los documentos de folios 189 a 192 y 198 a 305 y los testimonios de Argemiro Gaitán Pedraza (folios 108 a 109), Dora María Segura Benavides (folios 110 a 112), Adriana Vergel Ferrer (folios 112 a 118), Darío Montero Contreras (folios 124 a 128) y José Duván Correa Cardona (folios 130 a 136), así como por no haber apreciado los documentos de folios 47 y 48, 75, 76, 78, 79, 80, 138 a 141, 156, 193, 194 y 195.
La demostración así la desarrolló: “ 1. - Si hubiera examinado con menos descuido la demanda inicial del proceso y su contestación, al contrario de lo que dedujo sobre el trámite disciplinario previo al despido, el Tribunal habría concluido que, lejos de existir acuerdo entre las partes, éste fue un asunto central de controversia en el proceso.
En efecto: a) Los hechos tercero y cuarto de la demanda afirmaron que el día 2 de Agosto de 2.000, a las 3 p.m., la demandada inició una reunión con el actor para, supuestamente, oído en descargos, reunión que se efectuó "sin que la empresa hubiera citado previamente al actor, sin haberle informado de los cargos que se le imputarían y sin permitirle la asistencia de otras personas" (fl. 5).
Los hechos tercero y cuarto de la demanda inicial no fueron aceptados por la demandada (fl. 30). b) El hecho sexto de la demanda dijo textualmente: "En el transcurso de la reunión los voceros o representantes de la Empresa hicieron reiteradas alusiones a un presunto informe de la Auditoría de la compañía, informe que jamás --ni antes, ni durante, ni después de la reunión-- fue conocido por el demandante" (fl. 5).
Este hecho sexto tampoco fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda aunque reconoció que el aludido informe de auditoría nunca le fue presentado al demandante ni fue conocido por éste (fl. 31). c) El hecho octavo de la demanda afirmó que "Durante el desarrollo de la reunión los representantes de la Empresa no le permitieron al actor consultar documento alguno diferente a los que la misma Empresa le puso de presente, ni solicitar información a los vendedores y cobradores relacionados con los hechos por los que se le estaba indagando" (fl. 5).
Tampoco en la respuesta a la demanda la sociedad demandada aceptó el hecho octavo afirmado por el actor (fl. 31). d) El hecho once de la demanda (fl. 6), que tampoco la demandada aceptó (fl. 32), afirmó que la actuación de la empresa en la tarde y noche del 2 de Agosto de 2.000 constituyó una violación del derecho de defensa del actor que transgredió disposiciones legales nacionales y preceptos del derecho internacional del trabajo.
Frente a las evidencias que resultan de la demanda y de la contestación es inexplicable que el Tribunal Superior haya podido afirmar en su decisión que entre las partes no hubo discusión acerca de que para despedir al actor la demandada cumplió un trámite disciplinario previo. Si precisamente las principales proposiciones fácticas de la demanda sostenían que INDISTRI jamás le formuló cargos al demandante previamente a la reunión del 2 de Agosto de 2.000, que nunca se le permitió conocer ni el informe ni las pruebas que la demandada decía tener en contra del demandante, si no se le permitió siquiera consultar sus propios documentos para responder adecuadamente lo que se le preguntaba, si tampoco se le permitió la asistencia de persona alguna en el curso de la diligencia, es inexplicable de dónde pudo deducir el Tribunal que las partes no habían discutido en el proceso acerca de la observancia por la demandada de un procedimiento disciplinario previo al despido.
Se evidencia así cómo, además de la sentencia que estaba revisando, el Tribunal leyó de manera muy superficial, por decir lo menos, la demanda introductoria del proceso y su correspondiente respuesta. Si algún trámite disciplinario previo al despido del actor se cumplió, como dedujo el Tribunal, debió ser un procedimiento en absoluto clandestino, del cual no supo nada el demandante ni antes del despido, ni después y del cual tampoco se tuvo noticia en el curso del proceso, puesto que de él, como del supuesto "informe de Auditoría" en el que se fundamentó el despido y al que, como se verá luego, aludieron los delegados de INDISTRI en la reunión de la tarde y la noche del 2 de Agosto, no hay noticia alguna en el expediente. 2.- También apreció equivocadamente el Tribunal el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada.
Ya había concluido el sentenciador acusado en su decisión que conforme al acta de descargos y a los documentos de folios 198 a 305, "el demandante fue notificado de los hechos o motivos que dieron lugar al empleador para dar por terminado el contrato laboral" (fl. 430). Y sin embargo de la anterior aseveración, seguramente porque el Tribunal sabía bien que ni con el acta de descargos, ni con los documentos de folios 198 a 305 --como se verá más adelante-- se podían establecer los motivos que invocó la demandada para despedir al actor, a renglón seguido (fl. 431) y de manera ciertamente curiosa, el sentenciador continúa tratando de averiguar a través de otros medios de prueba cuáles pudieron ser los motivos por los cuales fue despedido el demandante.
Y en esa insólita tarea creyó encontrar esos motivos en "las respuestas" dadas por el representante legal de la demandada a las preguntas del interrogatorio de parte que le formuló el actor. No cayó el Tribunal en la cuenta de que "las respuestas" dadas por el representante legal de la demandada en su exclusivo beneficio en la audiencia pública del 15 de Mayo de 2.001 (fls. 87 a 89) --un año después del despido del actor-- no podían servir para demostrar cuáles podrían haber sido los hechos o motivos invocados por la demandada al momento de ponerle fin unilateralmente al contrato de trabajo: en primer lugar porque con dichas respuestas no podía establecerse que los motivos a que allí se aludía hubieran sido los que invocó en el momento del despido y, en segundo lugar, porque se trataba del alegato de una de las partes hecho a posteriori y a propósito en su propio favor y para su exclusivo beneficio.
Al considerar el Tribunal que con las "respuestas" dadas por el representante legal de la demandada al interrogatorio que absolvió el 15 de Mayo de 2.001 se demostraban cuáles habían sido los motivos que había tenido la empresa para despedir al demandante el 2 de Agosto de 2.000, hizo una pésima valoración de este medio de prueba. 3.- Los documentos de folios 189 a 192 y 198 a 305 tampoco podían servirle al Tribunal para demostrar cuál había sido el motivo o los motivos invocados por la demandada al momento del despido como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato.
En efecto, y en primer término, ninguno de esos documentos coincide, ni en la fecha de su elaboración ni en su contenido histórico, con el día del despido del demandante que se produjo, como está establecido sin discusión, en las horas de la noche del 2 de Agosto de 2.000. Ninguno, absolutamente ninguno, de los documentos de folios 198 a 305 alude a la terminación del contrato de JAIME PRIETO CESPEDES y ninguno, absolutamente ninguno, de esos documentos hace la más mínima referencia a cuál pudo ser el motivo que Indistri invocó como causa justificada para despedir a mi representado.
Todos los documentos de folios 198 a 305, que fueron elaborados en fechas distintas al día del despido, se refieren a hechos o circunstancias diversas producidas dentro de la relación laboral que vinculó a las partes. Pero de ninguno de ellos podía deducir el sentenciador el motivo invocado por la empresa para despedir al actor en la noche del 2 de Agosto de 2.000.
Las circulares que aparecen a folios 189 a 192 aparte de que, como ya se anotó, no sirven para demostrar cuál fue el motivo invocado por la demandada para despedir al actor se refieren a algunos descuentos que INDISTRI otorgaba por temporadas escolares a sus clientes. Ninguno de esas circulares aparece como si hubiera sido dirigida al actor y mucho menos recibida por éste; tienen todas fecha anterior en un año o más respecto del día de terminación del contrato de mi representado y no tienen nada que ver con la jefatura de cartera que ocupaba el demandante al servicio de la empresa, razones por las cuales fueron muy mal apreciadas por el Tribunal en cuanto de las mismas dedujo, contra lo que aparece evidente, que con esos documentos podía establecerse el motivo invocado por la empresa para despedir al actor y, aún más, la veracidad de ese motivo. 4.- El "acta de descargos" (fls. 49 a 67) también fue mal apreciada por el sentenciador.
Lo primero que debió advertir el Tribunal Superior, e inexplicablemente no vio, es que en la parte final de la dicha acta (fl. 67), de manera textual e inequívoca, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo del actor luego" de haber analizado y valorado el informe de auditoría" y con "fundamento tanto en los conceptos como en los documentos en que se fundamentaron las preguntas".
Vale decir que el despido del demandante se sustentó en las "preguntas" que se le hicieron en la diligencia de descargos. El acta contiene SESENTA Y DOS (62) preguntas. ¿Por cuál o cuáles de las sesenta y dos preguntas fue despedido el demandante? Es imposible saberlo. Y el Tribunal debió hacer un insólito esfuerzo para llegar a la errada conclusión a que llegó. Es pertinente insistir en que la demandada aceptó que el informe de auditoría que sustentó a las preguntas que, según el Tribunal, se invocaron como causa de despido, nunca fue presentado ni en el curso de la diligencia adelantada el 2 de Agosto de 2.000, ni antes, ni después, ni en el curso del proceso (tI. 31).
Resulta verdaderamente insólito que el juzgador acusado haya concluido que las "preguntas" que hizo la empresa en el "acta de descargos" servían de prueba a su favor para demostrar que alguna de esas preguntas –o varias, da lo mismo-- constituían los motivos imputados al actor como justa causa de la terminación del contrato. Y muchísimo menos podía el sentenciador suponer que esas preguntas servían por sí mismas como prueba de la veracidad de su contenido.
A lo sumo, dichas preguntas, y siendo excesivamente generosos con la demandada, podrían haberse tenido como simples afirmaciones de la parte demandada --y ésto es bastante dudoso-cuya veracidad, en todo caso, debería ser demostrada a través de otro medio de convicción. Se advierte sin ningún esfuerzo que ni las preguntas hechas por la Empresa en la reunión adelantada en la tarde y la noche del 2 de Agosto de 2.000, ni las respuestas dadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, demuestran cuál fue el motivo concreto invocado por INDISTRI LIMITADA para despedir a JAIME PRIETO CESPEDES.
Ninguna de las sesenta y dos (62) preguntas que se le hicieron al demandante en el acta de descargos alude a la "grave negligencia" del trabajador que el Tribunal Superior creyó que había alegado la demandada como justa causa para despedir a mi representado. ¿De cuál de esas sesenta y dos (62) preguntas podía deducirse que la demandada invocó "grave negligencia" del actor como causal de despido? Esa inferencia resulta razonablemente imposible y su explicación sólo puede concebirse como una ligereza del Tribunal que debió suponer que entre todo ese inmenso cúmulo de preguntas que se le hicieron al demandante debería haber al menos alguna que involucrara una justa causa para que la empresa prescindiera de los servicios de mi representado, luego de más de veintitrés años de servicios ejemplares por parte de JAIME PRIETO a la sociedad demandada.
Al margen de la demostración de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, vale la pena anotar cómo un precedente judicial semejante al que se examina, en el cual el sentenciador decide asumir por su cuenta la tarea de averiguar cuál pudo ser el motivo que el empleador debió invocar como causa de terminación del contrato de trabajo, aparte de desequilibrador y funesto, contraría abiertamente los preceptos legales que regulan la materia.
En el "acta de descargos" de folios 49 a 67 consta que, según lo dicho por la Empresa el objetivo para el cual se citó al demandante a esa reunión de 2 de Agosto de 2.000 era el de "poder oírlo en una serie de preguntas con (sic) relacionadas con funciones de su cargo" (fl. 49) A renglón seguido, la primera pregunta hecha por la empresa al actor le indagaba sobre "las principales funciones y obligaciones que tiene el cargo que desempeña" (fl, 49).
Y aquí se impone averiguar: ¿Fue por esta pregunta por lo que se despidió al demandante? ¿o por la respuesta. que dio a la pregunta? El Tribunal se cuida de no precisar si el contenido de esta pregunta involucraba algún motivo para justificar el despido del actor. Igualmente en el acta consta que se le preguntó por hechos ocurridos el 15 de Febrero, el 28 de mayo y el 31 de Agosto de 1.999 (fl, 50), es decir sobre hechos que habían tenido lugar, con conocimiento de la Empresa, más de un año antes de la reunión del 2 de Agosto de 2,000.
Y también es válida la pregunta: ¿Fue por estos hechos extemporáneos, anteriores en más de un año respecto de la fecha del despido, por los cuales la demandada despidió al actor?. Consta asimismo en el acta que al actor se le preguntó por hechos que no le correspondían personalmente pues eran materia de competencia o funciones de otros trabajadores de la empresa o de personas que no estaban bajo dependencia ni eran responsabilidad del demandante como fue, por ejemplo, el caso del señor Gerardo Ávila (fls. 57 y 58).
Aunque al demandante no se le podían imputar hechos que le eran absolutamente ajenos, el Tribunal Superior no cayó en cuenta de esa circunstancia por su irresponsable valoración del acta. Pero, aún así, quedaba pendiente saber si la demandada despidió al actor invocándole alguna responsabilidad por el incumplimiento de funciones de otros trabajadores de la demandada.
Figura igualmente en el acta que la empresa pretendió atribuirle al actor en algunas preguntas responsabilidad en el manejo de crédito y que para ese efecto, de manera tendenciosa, le asignó en el acta el cargo de "jefe de crédito" siendo que la verdad que aparece de las pruebas del expediente, como se verá más adelante, es que el cargo de JAIME PRIETO CÉSPEDES fue el de “jefe de cartera" en INDISTRI.
El "acta de descargos" que se viene analizando demuestra también que en ningún momento, a todo lo largo de la reunión de 2 de Agosto, la Empresa le presentó al demandante, o le dejó ver siquiera, el misterioso informe de auditoría que, supuestamente, se referiría a "algunas inconsistencias" en las funciones del actor y sobre el cual se le hicieron las preguntas que habrían sido el fundamento del despido (fl. 67).
En esta forma, los motivos que habría tenido la empresa para despedir al actor, desconocidos o clandestinos, no se establecieron ni en el "acta de descargos" ni a lo largo del proceso, pues el tal informe de auditoría, según se ha visto, no aparece en el expediente porque la demandada se cuidó bien de solicitarlo como prueba o allegarlo a los autos.
Igualmente consta en el acta que se viene analizando que aunque el actor afirmó conocer los descuentos que por temporada le daba la empresa a algunos de sus clientes, nunca supo de circulares que fijaran dichos descuentos y en todo caso jamás le fueron dirigidas a él dichas circulares, probablemente por la razón obvia de que el actor no concedía créditos ni era el responsable de los dichos descuentos o créditos, pues su tarea se limitaba al recaudo de la cartera.
Consta asimismo en el acta, de manera inequívoca, que los informes que debía rendir, por los cuales se le preguntó al actor, fueron siempre rendidos por éste de manera oportuna a sus superiores en forma verbal, pues jamás se le ordenó, se le dijo o se le insinuó, que debía hacerlos por escrito. También aparece en el acta que, como jefe de los cobradores, el actor cumplió siempre con su obligación de vigilar que los dichos cobradores expidieran los recibos y entregaran a los clientes los respectivos originales (fl. 51);
Y que para poder determinar el monto de los descuentos de algunas facturas el actor debió remitirse a pagos hechos con mucha anterioridad al 2 de Agosto de 2.000, en los que encontró algunos de los descuentos que se habían efectuado sin que dichos descuentos pudieran relacionarse con ninguna circular o con algún tope que hubiera dado la empresa y, que en todo caso, ninguno de ellos había sido otorgado o autorizado por el demandante (fls. 53 y 54).
Igualmente se hace patente en el "acta de descargos" que muchos de los cheques por los cuales se le preguntó al actor nunca fueron conocidos por él, pues solamente se le presentaron las consignaciones correspondientes a esos cheques (fl. 54). Y que muchos de esos cheques ni siquiera fueron llevados a la Compañía, por lo cual no pudo conocerse la fecha en que fueron girados, con la advertencia de que esos valores fueron entregados oportunamente por los cobradores de la Empresa para su consignación. También aparece que algunas de las preguntas sobre los dichos cheques se referían a casos ocurridos con años de anterioridad a la fecha en que se celebraba la reunión a que corresponde el "acta de descargos".
De la misma manera figura en el acta que el actor solicitó que se le permitiera revisar algunos documentos para responder ciertas preguntas que se le hacían por la empresa, sin que ésta le hubiera permitido esa revisión (fls. 54 y 62). Nuevamente aquí es válido indagar: ¿Por cuáles de esas preguntas pudo INDISTRI despedir a JAIME PRIETO CESPEDES? Por más esfuerzo que se haga es imposible saber el motivo por el cuál la demandada despidió a mi representado en la noche del 2 al 3 de Agosto de 2.000.
Pero aun si se pretendiera que algunas de las 62 preguntas que se le formularon al demandante en la reunión llevaran involucrada la acusación concreta que significara un hecho o motivo constitutivo de justa causa para el despido, no puede pensarse que dichas preguntas sirvieran por sí mismas, como prueba de la veracidad de esa imputación. De la misma forma como la carta de despido --cuando existe-- según lo tiene reiteradamente definido la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral, es prueba de la terminación del contrato pero no demuestra por si misma la certeza de los hechos que allí se invocan, las preguntas que se le hicieron al demandante en la reunión del 2 de Agosto de 2.000 no pueden servir de prueba, por si mismas, de la veracidad de los hechos por los cuales se preguntaba.
Y si el Tribunal Superior se hubiera dado el trabajo de leer, además de las preguntas, las respuestas que el actor dio en la referida acta, habría advertido de manera inmediata que en ninguna de dichas respuestas el actor reconoció la existencia de negligencia o culpa de su parte o de alguna falta en el incumplimiento de sus deberes como trabajador de la empresa que pudiera constituir justa causa para su despido. 5.- A folios 47 y 48 vto., 138 a 141, 193, 194 y 195 figuran el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el acta de entrega del cargo efectuada por el actor el 3 de Agosto de 2.000 y las comunicaciones dirigidas al demandante por la demandada el 15 de febrero de 1.999 y el 9 de febrero de 2.000.
En los documentos anteriormente individualizados figura que el cargo desempeñado por JAIME PRIETO al servicio de INDISTRI era el de Jefe de Cartera y no el de Jefe de Crédito como pretendió hábilmente asignarle la demandada al actor en el acta de descargos a fin de comprometerlo en funciones que no eran de su competencia. El Tribunal Superior no tuvo en cuenta los documentos anteriormente indicados, razón por la cual también consideró de manera equivocada que al demandante le correspondían funciones diferentes a las de dirigir el recaudo de la cartera en INDISTRI.
De lo expuesto hasta aquí se evidencia la absoluta imposibilidad de saber por cuál de las quince causales previstas en el literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 fue despedido el demandante. Y es igualmente imposible saber si a mi representado se le imputó la violación grave de alguna de las obligaciones especiales prevista en el artículo 58 del C.S.T. o de alguna de las prohibiciones enumeradas en el artículo 60 del mismo Estatuto para los efectos del numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 citado.
Pareciera como si el Tribunal hubiera encontrado que el actor habría incurrido en un deficiente rendimiento en el trabajo (num. 9 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965) o que hubiera dejado de ejecutar sin razones válidas sus obligaciones (num. 10), o que hubiera resultado, después de 23 años de servicios, inepto para el trabajo (num. 13).
Pero, en todo caso, lo que es indiscutible es que si se tratara de alguna de esas causales el empleador no le dio a mi representado el preaviso perentorio que establece el mismo artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965. 6.- Queda demostrado con prueba calificada cómo el Tribunal Superior incurrió de manera ostensible en los cinco primeros errores de hecho que denuncia el cargo.
La técnica del recurso me permite corroborar los anotados desaciertos del sentenciador mediante el examen de los testimonios que igualmente fueron mal apreciados por el Tribunal Superior. ARGEMIRO GAITAN (fls. 108 a 109) declaró que en los doce años que llevaba manteniendo relaciones comerciales con la demandada los descuentos y condiciones de pago siempre los trató con el señor Rodrigo Willys, sin que el actor jamás le hubiera concedido descuento alguno (fl. 109).
DORA MARÍA SEGUJRA BENAVIDES (fls. 110 a 111), quien elaboró parcialmente el acta de la reunión del 2 de Agosto de 2.000, declaró que esa reunión comenzó más o menos a las tres de la tarde y ella estuvo presente hasta las diez y media de la noche; que a Jaime Prieto sólo lo dejaron ver los documentos que la empresa le presentó y que el actor nunca pudo abandonar el sitio en que se llevaba a cabo la reunión ni consultar sus archivos que estaba en otra oficina (fl. 111).
ADRIANA VERGEL FERRER (fls. 112 a 118), quien representó a la empresa en la reunión del 2 de Agosto de 2.000 y en su calidad de tal despidió al actor, no pudo indicar cuál fue el motivo o motivos alegados por la empresa para la terminación del contrato del demandante. Se refiere a un informe de Auditoría presentado a la Gerencia General, con base en el cual habría sido despedido el demandante.
Manifiesta que conocía mensualmente los saldos de los clientes y que el demandante pasaba diariamente al Departamento de Sistemas, para su registro contable, la relación de los cobros que efectuaban los cobradores y vendedores. Dice también que el señor Prieto le informaba los saldos mensuales de los clientes que eran necesarios para elaborar los recibos de caja y que discutían con el actor sobre aquellos clientes que era necesario enviar a cobro jurídico.
Precisa que durante toda la relación laboral del actor nunca se le impuso siquiera una sanción disciplinaria. JOSE DUVAN CORREA CARDONA (fls. 130 a 136), quien también representó a la empresa en la reunión del 2 de Agosto y en su calidad de tal despidió al demandante, tampoco pudo indicar cuáles fueron los hechos invocados por la empresa para terminar unilateralmente el contrato de mi representado.
Declaró que las preguntas que se le formularon a JAIME PRIETO las hacía la doctora Vergel y él las ampliaba cuando el señor Prieto no entendía la pregunta. Que nunca le solicitó explicación alguna a Jaime Prieto sobre una investigación que venía realizando porque su relación era directamente con la doctora Vergel (fl. 135) Y que habían unos mismos clientes de la empresa que tenían varios establecimientos comerciales con códigos diferentes.
DARIO MONTERO CONTRERAS (fls. 124 a 127) declaró que ADRIANA VERGEL, como asistente financiera, conocía diariamente el dinero recaudado por el Departamento de Cartera y que por ese conocimiento podía girar a diario (fl. 125 bis). Declaró también que los extractos con destino a los clientes los elaboraba el Departamento de Sistemas y contenían la información mensual y el saldo correspondiente (fl. 126) Y que los clientes que tenían varios establecimientos comerciales pagaban usualmente varias facturas con un mismo cheque (fl. 128).
Ninguno de los testigos antes mencionados declaró cuál fue el motivo por el que INDISTRI despidió a JAIME PRIETO y mucho menos pudo declarar que JAIME PRIETO hubiera incurrido en alguna causal concreta de terminación del contrato por decisión del empleador. En esas condiciones se hace patente la mala apreciación de los testimonios en que incurrió el Tribunal en cuanto dedujo que con los mismos podía establecerse la justa causa de terminación del contrato. 7.- Si el Tribunal Superior no hubiera incurrido en los cinco primeros errores de hecho que se denuncian al comienzo del cargo, hubiera concluido que el demandante fue despedido ilegalmente y sin justa causa, pues, aparte del simulacro de trámite disciplinario previo al despido que pretendió adelantarle la demandada, no se le invocó motivo concreto alguno para la terminación del contrato ni, por consiguiente, en el curso del proceso se demostró causa alguna que justificara el despido.
Consecuentemente, se imponía la confirmación del fallo de primera instancia disponiendo el reintegro del actor a su cargo, como debe disponerlo en instancia la H. Corte Suprema, habida consideración de que no existe en el expediente prueba de incompatibilidad para el restablecimiento del contrato de trabajo que vinculó a JAIME PRIETO con INDISTRI por veintitrés años continuos. 8.- También incurrió e! Tribunal Superior de manera ostensible en los errores de hecho 6°, 7° y 8° que se denuncian en e! cargo y que la H. Sala de Casación Laboral deberá examinar solamente en el evento de que encuentre desaconsejable la confirmación de la sentencia de primera instancia. Con una ligereza digna de mejor suerte el Tribunal desechó las peticiones subsidiarias de la demanda inicial del actor porque consideró que éste no había demostrado un mayor tiempo de servicios o un salario mayor a los tenidos en cuenta por la demandada en la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 433).
Tampoco leyó bien el Tribunal, en lo relativo a las peticiones subsidiarias y su causa petendi, la demanda inicial del proceso. En esa demanda inicial (fls. 3 a 14) el actor no solicitó, en subsidio del reintegro, el reajuste del auxilio final de su cesantía y sus intereses, ni de la prima de servicios que devengó en el último año de servicios.
El reajuste del auxilio de cesantía que solicitó en su demanda JAIME PRIETO fue e! causado hasta el 31 de diciembre de 1.999, no el que se causó a la terminación de! contrato e! 2 de Agosto de 2.000, pues, como se dijo en el hecho 24 de esa demanda en afirmación que aceptó la demandada (fls. 8 y 33), "a partir de Octubre de 1.999 el actor se acogió al régimen de la Ley 50 de 1.990 exclusivamente en lo referente a la liquidación del auxilio de cesantía".
El hecho 25 de la demanda afirma que el auxilio de cesantía liquidado por la empresa por el tiempo comprendido entre el 16 de Septiembre (sic) de 1.977 y e! 31 de diciembre de 1.999 fue consignado por la demandada a Colfondos. y el hecho 26 de la demanda afirmó que para la liquidación del auxilio de cesantía la demandada dejó de computar como factor de salario la bonificación habitual que le pagaba al demandante en diciembre de cada año (fls. 8 y 9).
El Tribunal, equivocadamente, consideró que el actor estaba reclamando una reliquidación del auxilio final de cesantía, lo que evidentemente no era cierto, como tampoco era cierto, según se desprende evidentemente de la. petición d) subsidiaria de la demanda y del hecho 28 de la causa petendi (Hs. 4 y 9) que la prima de servicios cuyo reajuste reclamó el demandante fuera la de su último año de trabajo sino la correspondiente al segundo semestre de 1.999.
A folios 47 y 48 del expediente figura el contrato de trabajo que, como ya se vio, no fue apreciado por el Tribunal. En este documento (fl. 48 vto.) se enumeran los "pagos no salariales" que efectuaba la demandada al demandante. Allí se dijo que de los emolumentos que recibía mi representado como contraprestación de sus servicios no constituían salario solamente el auxilio escolar y el suministro de cafetería. A folios 75, 76, 78, 79 y- 80 figuran las comunicaciones dirigidas por la demandada al actor en el mes de diciembre de cada uno de los años de 1.995, 1.996, 1997, 1998 y 1999 en la que le fijó el valor por la bonificación que anualmente le reconocía. Estos documentos no fueron apreciados por el Tribunal Superior.
Si el Tribunal hubiera visto las pruebas que no vio, habría observado que para el año de 1.999 el demandante devengó, adicionalmente a su sueldo básico de $2.192.200.00 una bonificación de $441.900.00, es decir un promedio mensual de $36.825.00. y habría advertido también que esa bonificación que se le pagaba al actor de manera habitual en el mes de Diciembre de cada año no había sido excluida por las partes como factor de salario, razón por la cual debió adicionarse al sueldo básico para efectos de liquidar el auxilio de cesantía que por la cantidad de $15.230.473.00 consignó en Colfondos (fls. 71 y 156) como valor de la prestación causada hasta el mes de diciembre de 1999, lo que no hizo.
Igualmente, el salario incrementado en la proporción mensual de la bonificación recibida en Diciembre de 1.999 determinaba el reajuste de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de dicho año que solamente se le pago al actor con el sueldo básico que devengaba. La mala apreciación del contrato de trabajo y la falta de apreciación de los documentos que se han individualizado determinó que el Tribunal Superior incurriera en los tres últimos errores de hecho que denuncia el cargo, como consecuencia de los cuales absolvió ilegalmente del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses y de la prima de servicios del segundo semestre de 1.999 a los cuales tema derecho el actor en subsidio del reintegro.
Consecuentemente, esta absolución determinó también que se negara la pretensión del actor a la indemnización por mora solicitada igualmente como petición subsidiaria de la demanda inicial del proceso, pues la demandada no tema excusa válida de buena fe para excluir la bonificación anual como factor de salario. A esas condenas subsidiarias al reintegro deberá acceder la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia en el evento que decidiera que existe alguna incompatibilidad para el reintegro de JAIME PRIETO a su servicio, tal como se solicita en el alcance de la impugnación. V. LA RÉPLICA En lo esencial, así la motivó: II.
De los hechos, faltas, incumplimiento de o bligaciones y las pruebas ordenadas, practicadas y allegadas al proceso Huelga advertir que el actor fue oído en descargos comenzando por solicitarle que describiera las funciones de su cargo, en donde confiesa, entre otros muchos hechos que: "como jefe tenía que "aprobar los pedidos que pasan a diario"; que "verifico estos pedidos según los clientes y según el código que correspondan": que "verifico si están al día o están en mora"; que "elaboro los recibos de caja de los pagos que llegar a diario tanto fuera de Bogotá como los que me traen los vendedores o los que entregan en despachos cuando son pedidos contra entrega ya sean cobro en efectivo los que se tengan que consignar, verifico que estén correctamente el valor que estén cancelando las facturas"; que si hay descuentos: "ellos se hacen según las condiciones pactadas con los clientes de acuerdo con las circulares que el departamento de ventas emite"; que "si hay diferencias si no concuerdan, inmediatamente se avisa a los vendedores o llamo al cliente para recalcarle que ese descuento no está autorizado"; que "mi labor también es la siguiente: llamo a los clientes a diario por concepto de facturas vencidas, cheques devueltos, etc."; que "recibo diariamente a los cobradores revisando los pagos que ellos traen, revisando las facturas que cancelan que estén correctamente elaboradas con sus respectivos nits, descuentos hechos, de cheques devueltos después de verificar las relaciones de los cobradores que pasan al departamento de tesorería"; además "estudiar las solicitudes de crédito de clientes nuevos"; que "después se pasan a la gerencia para su respectiva aprobación"; igualmente "informar diariamente el valor de los recaudas recibidos por todo concepto de pago, facturas, cheques devueltos"; que "cuando se hacen negociaciones del 50% según autorización de la gerencia"; sobre las facturas "cuando ellas ya las recibe el cliente me las pasan para archivarlas en un consecutivo controlando que estén firmadas y selladas por el cliente"; que "archivo los memorandos o cartas que se envían a los clientes, también llevo el control de los documentos o cheques devueltos que se envían al abogado e informándole los pagos que hacen los clientes que se encuentran en jurídica a la gerencia y al abogado", entre otras. {Folios 49 y 50 del expediente} Adicionalmente, el acta (fls. 50 a 67) a partir de la segunda pregunta registra con precisión cada uno de los hechos, por ejemplo al responder la segunda pregunta (fl. 50) ya contradice la confesión anterior cuando dijo: "de acuerdo con las circulares que el departamento de ventas emite" y que al responder otras preguntas desconoce las directrices de las circulares y, aun más, confiesa que unos descuentos los autorizó directamente sin tener esa facultad (Primera respuesta visible al folio 62).
Frente a la tercera, cuarta y quinta preguntas (que aparecen al final del fl. 50 comienzo del 51) y a pesar de haber confesado espontáneamente al comienzo cuando relaciona sus funciones que debe "informar diariamente el valor de los recaudas recibidos por todo concepto de pago, facturas, cheques devueltos", dice: "Si informé respecto a la primera solicitud, después no he pasado ningún informe sino verbalmente" - "No ha habido ningún problema, si diariamente se conocen los cheques devueltos, clientes en mora, clientes que hacen devoluciones de mercancía" - "No he tenido tiempo".
Respecto a la elaboración de los recibos de caja, su liquidación, aplicación de descuentos, adulteración de fechas y cifras, diferencias de valores contra la empresa y a favor de clientes, elaborar recibos por información del cobrador o vendedor sin tener los documentos a la vista, dejar de reportar la mora de clientes, cheques en su poder, saldos, ingresos, etc., etc., uno a uno relacionados y - como consta en el acta - entregándole para su examen y verificación todos los cheques, comprobantes, etc., unos de fechas anteriores y otros de reciente expedición, sus respuestas no corresponden a las obligaciones y responsabilidades informadas por el mismo, todo lo cual tipifica el incumplimiento de las obligaciones y deberes propias del cargo que desempeñaba y dieron lugar a la terminación del contrato por justa causa, No es de recibo entonces ni tiene amparo jurídico sostener que la empresa estaba obligada: a) A oír al demandante en presencia de otros trabajadores; b) Que en la reunión del 2 de Agosto de 2000 (Acta de descargos) no se le permitió ver, revisar y analizar los documentos sobre los cuales se iban haciendo las preguntas; c) Que al concluir el acta e incorporar en ella misma como un solo documento la terminación del contrato de trabajo, los hechos allí tratados y las inconsistencias que reflejaban sus funciones frente a las irregularidades relacionadas, ninguno de ellos son faltas y menos justas causas de terminación del contrato de trabajo; d) Que solo al sustentarse el recurso de apelación de la sentencia del A-quo se indicaron las disposiciones legales como si ello fuera menester y la añeja jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia no hubiera resuelto lo pertinente enseñando que son los hechos y las faltas las que se deben invocar sin necesidad de indicar las normas legales en que tales hechos o faltas se amparan.
Se complementa lo anterior - como acervo probatorio sobre el cual no hubo tacha alguna - con el interrogatorio de parte absuelto por la empresa (fls. 87 a 89) en donde se confirman las faltas en que incurrió el actor y, todo ello, debidamente acreditado a los autos como son los comprobantes, recibos y demás documentos allegados (fls. 196 a 305 y 320 a 387), en las circulares (fls. 189, 190, 191 y 192), en las cartas de funciones recibidas por el actor como lo acredita su firma (fls 193 y 194 Y 195), en el acta del 18 de Febrero de 2000 firmada por el demandante (fls. 306 a 311), entre otros.
III. Del cargo y su demostración En el cargo se denuncia que la infracción tuvo lugar porque el Tribunal incurrió en errores de hecho al no dar por demostrado que se incumplió con el trámite disciplinario, pero en estos casos no existe disposición legal alguna que lo reglamente de manera especial o diferente de oír al trabajador por los hechos y faltas cometidas, menos para afirmar que debe hacerse en presencia de otras personas porque ello solo obliga cuando media una organización sindical que, en este caso, no existe; que no se invocó motivo concreto como justa causa para el despido, desconociendo el libelista la secuencia de faltas, irregularidades, violación de procedimientos, circulares, etc., que el mismo actor reconoce y el acta refleja, inclusive con confesiones del mismo demandante; etc.
En lo relativo con la demostración del cargo el libelista se ocupa únicamente de relacionar unos documentos que, a su juicio y con la calificación que él mismo les atribuye, no pasa de enumerarlos sin otro argumento que el de confeccionar sus propios supuestos, distantes y alejados de los hechos y faltas que describen las preguntas y las respuestas dadas por el demandante en el acta de descargos y que fueron soportados con los comprobantes y recibos que se allegaron al informativo, consideraciones o alegatos carentes de objetividad delante del contenido de las funciones relatadas y confesadas por el actor como las valorara el Ad-quem.
Del simple examen de las pruebas referidas en el Capítulo" que antecede, queda objetiva y jurídicamente demostrado que medió justa causa para la terminación del contrato del actor sin necesidad de arrimar al análisis de la prueba testimonial recogida. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la versión de Argemiro Gaitán (fls. 108-109) es la de un tercero, ajeno a la empresa y a quien nada le consta sobre la forma como el demandante cumplía con sus funciones, menos con las faltas cometidas;
Dora María Segura (fls. 110-111) quien sirvió parcialmente de secretaria al levantar el acta de la reunión del 2 de Agosto de 2000, confirma que al Sr. Prieto se le fueron haciendo las preguntas y facilitándole los documentos para su revisión, análisis para que fuera respondiendo; Adriana Vergel (fls. 113 a 118) es concreta y extensa al recrear al juzgado en detalle las funciones del demandante y las irregularidades por él cometidas. así como de los procedimientos definidos en las circulares para las condiciones de venta; de la elaboración de los recibos de caja, del manejo de los cheques posfechados, de la aprobación de los créditos, de la falta de informes a cargo del actor, etc.;
José Duvan Correa (fls. 130 a 136) profesional que fue el encargado de adelantar "una revisión general de toda la gestión de cartera", conoció al demandante en la empresa e "hizo una revisión detallada de la facturación que el Jefe de cartera revisaba, debido a inconsistencias que se habían presentado como alteración de documentos, tachones, borrones, descuentos no autorizados según tablas para evaluación suministrada", que tales errores "recaían directamente sobre el Jefe de Cartera don Jaime Prieto"; que si al actor se le dejaron ver los documentos al hacerle las preguntas dijo: "se le presentaban los correspondientes documentos notificándole qué se había 'encontrado en cada documentos", etc.; por último, la versión de Darío Montero (fls. 124 a 128) quien para la fecha en que declara adelantada en el mismo juzgado un proceso laboral contra la misma empresa, quien en términos generales recrea algunas de las actividades que conoció sin que de ellas se derive directa ni concretamente nada distinto que pudiera relevar de las funciones y responsabilidades del demandante.
La prueba testimonial confirma los hechos que se respaldan en los comprobantes y recibos aportados al informativo y en su conjunto ratifican las faltas que dieron origen a la desvinculación del actor. Lo expuesto y analizado permite concluir que el Tribunal fue coherente y especialmente cuidadoso en el examen de los elementos probatorios allegados al proceso como en la valoración del contenido que ellos reflejan, y que ninguno de los yerros que se le atribuyen al Ad-quem corresponden objetivamente a errores, al contrario, acreditan material y jurídicamente el incumplimiento de las obligaciones que tenia el demandante y, por consiguiente, debe insistirse en que esa H. Corporación proceda a desestimar la demanda de casación sometida a su consideración y estudio”.
VI. SE CONSIDERA Examinado el primer error de hecho denunciado obsérvese que se refiere al haber encontrado demostrado el Tribunal que la demandada había cumplido un procedimiento previo para despedir al actor, lo cual no está acreditado. Al respecto, es cierto, como lo afirma la censura, que el a quo jamás dio por establecido que al demandante se le hubiera adelantado un trámite previo a la decisión de despido.
Por el contrario, el juez de primer grado afirmó que al proceso se había allegado el acta de descargos, la cual “se llevó a cabo sin citación previa o comunicación al demandante sobre las supuestas faltas que se le imputaban ”, conforme se lee al folio 461. Ahora, ni la demanda con que se inició este proceso ni su contestación, evidencian que las partes hubieran estado de acuerdo en que al actor, previo a su despido, se le hubiera adelantado investigación alguna.
En cambio, el demandante en su citada pieza procesal alegó precisamente que no había sido citado previamente, lo cual fue negado por la empleadora, lo que demuestra justamente que en ese punto los contradictores manifestaron su desacuerdo, aspectos que denotan el protuberante yerro en que incurrió el Tribunal al razonar de la manera como lo hizo.
En cuanto al segundo yerro denunciado, según el cual el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato la empleadora había invocado al demandante algún motivo concreto como justa causa de despido, se observa: En los folios 49 a 67, reposa un documento titulado “ACTA DE DESCARGOS”, del 2 de agosto de 2000, en la cual se reunieron varias personas a nombre de la demandada y el actor, con el fin de oír en descargos al trabajador “por las fallas en el manejo de su cargo, incumplimiento de sus funciones, elaboración de recibos sin las exigencias correspondientes, autorización de descuentos sin facultades ni autorización para ello, etc.”.
Seguidamente se le dice al demandante que “el objetivo es poder oírlo en una serie de preguntas con (sic) relacionadas con funciones de su cargo”. A continuación se le pregunta acerca de cuáles son las funciones y obligaciones que tiene en el cargo que desempeña, a lo cual el interrogado, manifestando ser el jefe de cartera, indica las funciones que ejerce en tal condición. Después vienen un número aproximado de sesenta y cuatro preguntas con respuestas y explicaciones del trabajador, así como de aclaraciones y constancias por parte de la empresa, cuyo contenido es el siguiente: Pregunta: Cuáles son las principales funciones y obligaciones que tiene el cargo que desempeña? Contesto: Las funciones de mi cargo como jefe de cartera son: primero aprobar los pedidos que pasan diario, los pedidos que pasan de ventas para facturación, verifico estos pedidos según los cliente y según el código que correspondan, verifico si están al día o si están en mora y los paso a sistemas para que los devuelvan por circunstancias de facturas vencidas, cheques devueltos o por intereses Segundo, elaboro recibos de caja de los pagos que llegan diario tanto de fuera de Bogotá como los que me traen los vendedores o los que entregan en despachos cuando son pedidos contra entrega, ya sean cobro en efectivo los que se tengan que consignar, verifico que estén correctamente el valor que estén cancelando las facturas, si hay descuento de ellos se hacen según condiciones pactadas con los cliente de acuerdo con las circulares que el departamento de ventas emite por concepto de estos descuentos.
Si hay diferencias si no concuerdan, inmediatamente se avisa a los vendedores o llamo al cliente 'para recalcarle que ese descuento no esta autorizado. Sin ese descuento no es autorizado se abona a cuenta hasta que se habla con departamento de ventas. Mi labor también es la, siguiente: llamo a los clientes diario por concepto de facturas vencidas cheques " devueltos, etc.
También recibo diariamente a los cobradores revisando los pagos que ellos traen, revisando también las facturas que cancelan que estén correctamente elaborados con sus respectivos Nits, descuentos bien hechos, revisando también las cartas que entregan diario a los clientes por concepto de facturas que se les envían para las fechas de vencimiento por concepto de cobro de facturas vencidas, de cheques devueltos después de verificar las relaciones de los cobradores se pasan al departamento de tesorería con los respectivos cheques y recibos.
Otra de las funciones mías es estudiar las solicitudes de crédito de clientes nuevos que diariamente pasan los vendedores, estas solicitudes se hacen a través de llamadas de clientes que el cliente coloca en la solicitud verificando los datos del cliente, el cupo de crédito, antigüedad condiciones de pago cuando no las dan por teléfono las referencias se solicitan por escrito, por fax o enviándolas directamente a las empresas correspondientes.
Después de que se hace ese estudio cuando ya están completos todos lo datos, referencias, Cámara de comercio, estados financieros, se pasan a la gerencia para la respectiva aprobación. Si se aprueban se le avisa al respectivo vendedor informándole sobre le cupo de crédito y las condiciones, solicitándole a los cliente que firmen pagarés y a los que se les niega se les pasa memorando al vendedor que se le ha negado por lo tanto se les despacha contraentrega o prepago según el cliente.
También otras de las funciones es elaborar notas o aprobar las notas crédito correspondiente a devoluciones de mercancías, claro que si éstas ya han sido aprobadas por la gerencia, únicamente verifico si el cliente esta en mora para abonar dichas notas crédito a las citadas facturas. Otra de las funciones es Informar diariamente el valor de recaudos recibidos por todo concepto pagos, facturas, cheques devueltos.
Otra de las funciones cuando se hacen los cruces por pago de comisiones a los vendedores que contabilidad me pasa el dato para hacer cruce según las facturas que tenga pendiente el vendedor, también hago memorados solicitando reversa intereses cuando se hacen negociaciones del 50% según autorización de la gerencia, también las facturas que son entregadas por el almacén por despachos, estas facturas cuando ya las recibe el cliente me las pasan para archivarlas en un consecutivo controlando que estén firmadas y selladas por el cliente, también los recibos amarillos de caja, las copias se seleccionan para que sean archivados en un consecutivo el cual esta tarea la hace Victoria, cuando hay recibos anulados se hace un memorando a la Asistente de Gerencia, informándole el motivo por el cual se a anulado con el nuevo recibo anulado, archivo memorados o cartas que se envían a los clientes, también llevo un control de los documentos o cheques devueltos que se envían al abogado e informándole los pagos que hacen los cliente que se encuentran en jurídica al a gerencia y al abogado, también en mi cargo doy referencias comerciales de los clientes nuestros que están solicitando en otras empresas crédito.
Pregunta: Tiene usted conocimiento de las distintas circulares que emite la empresa regulando los descuentos de las temporadas. de calendario A o B de los colegios, y en particular la No. 11 de 28 de mayo del 99, la No. 28 del 31 de agosto del 99 y la No. 30 de septiembre 20 de 1999? (Ánexo No.1). Contesto: Tengo conocimiento de los descuentos que se hacen a temporada escolar que no se a que colegios se refieren..
Pregunta: El 15 de febrero de 1999 le fueron solicitados unos informes de su gestión corno jefe de cartera por la gerencia general y en el numeral cuarto se hablaba que estos informes fueran mensuales. Infórmenos por que razón no atendió ni ha cumplido con esta orden? (Anexo No. 2) contesto: Si informé respecto a la primera solicitud, después no he pasado ningún informe si no verbalmente.
Pregunta: Y porqué no lo ha hecho? Respuesta: No ha habido mayor problema, si diariamente se conocen cheques devueltos, clientes en mora, clientes que hacen devoluciones de mercancía.. Pregunta: Quisiéramos que se precise por que no se han hecho estos informes mensuales Respuesta: No he tenido tiempo. Pregunta: Informenos por que razón y teniendo en cuenta que la gerencia le ha solicitado en una segunda oportunidad la presentación de los informes mensuales tampoco ud. ha cumplido con ellos.
(Anexo No. 3) Contesto: No tengo que informar Pregunta: Al iniciar esta diligencia Ud., hizo un relato de las obligaciones a su cargo. Queremos saber muy concreto si la revisión delos recibos de caja tiene una cuidadosas y detallada gestión de su parte. Contesto: Si, hago la revisión completa de los recibos que estén bien hechos de acuerdo a las condiciones de la empresa.
Pregunta: En la descripción de sus funciones mencionó y es de conocimiento de la empresa que los cobradores deben elaborar los recibos de caja diligenciando o llenando como corresponde todo el recibo y firmarlo. A pesar de lo anterior Sr. Prieto, elabora Ud. directamente recibos de caja; si lo hace explique las razones. Respuesta: "Como lo dije, en las funciones a mi cargo elaboro los recibos de caja de los cheques que entregan los vendedores por despachos o cuando viene un cliente directamente a la empresa.
Pregunta: En su cargo, como jefe directo de los cobradores, les exige que expidan el recibo y que le entreguen al cliente el original, como es una obligación de vigilar a su cargo y deben atenderlas los cobradores? Respuesta: "Si se le exige y lo están haciendo". Pregunta: Informe porqué razón el recibo de caja No. 160745 expedido para los clientes No. 1093 denominado Gómez de Gómez Margarita y No. 1061 llamado Gómez Gómez Marta Dolly el 7 de enero del presente año, recibo que fue elaborado y firmado por usted, le hizo un descuento del 10% que equivale a $417.161 sobre el saldo de la factura No. 450174 por valor de $4.439.080 y el abono a la factura No. 448074 por $149.690, cuando el valor real del descuento del 10% allí anotado era menor, es decir de $395.383.00 lo cual genera un mayor descuento para el cliente y un perjuicio en contra de la empresa de $21.788.
Para facilitar su examen su respuesta le facilito los documentos correspondientes (Anexo No. 4) Respuesta: "En este recibo 160544 se esta haciendo el abono un abono de $474.000.oo En este recibo 160544 del 7 de diciembre del 99 el cliente Gómez Gómez Margarita canceló la factura 450174, perdón se le hizo un abono de $474.450.00, este descuento fue hecho con el 12.5 % de descuento al 160745, cancelado el 7 de enero, cancela el saldo de dicha factura con el 10% sobre la diferencia por $4.439.080.00 más un abono a la factura 448074 por $149.690.00.
A esta factura 450174 se le esta haciendo el 10,% sobre el valor neto, o sea $4.235.800.00, serían $ 423.580.00 más el abono de $149.690.00 y el descuento vale menos $417.161.00 sea se le descontó menos $6.419.00 al cliente, entonces no veo porque le estamos abonado al cliente $21.778.00. Pregunta: Para responder esta pregunta ha dedicado un buen tiempo, haciendo operaciones, revisando otros recibos y facturas para finalmente explicar, no acreditar que el recibo se encuentra bien elaborado por que lo que en él consta no queda registrado ni explicado por usted en primer lugar y, en segundo termino, también deja un diferencia a cargo de la empresa.
Responde: Me lo encontré en la liquidación de estos recibos porque tenía otro pago anterior en el cual abonaban la factura haciendo un descuento del 12.5%, y no es que quede a favor de la empresa, antes quedó a favor del cliente los $6.619.00. En este estado de la diligencia la empresa a cargo de la Dra. Adriana Vergel expone y explica la inconsistencia del recibo del que nos ocupamos: " El recibo de caja 160745 del 7 de enero 2000 contempla un abono a la factura No. 450 174 por valor de $4.439.080.00 dado que todos los productos incluidos en ella tiene impuesto del IVA del 16% que debemos descontar para imputar el descuento.
Por tanto procedemos a establecer el valor antes de IVA, el cual es de $3'826.793.00. Si ha este valor le aplicamos el 10% de descuento vigente en el momento de elaboración del mismo según circular No. 30 de sep. 20/99, esto nos da un valor de $382.679.00; adicionalmente en el recibo de caja 160745 se hace un abono por $149.690.00 a la factura No. 448074 y dado que en dicha factura todos los productos tienen un IVA del 16%, procedemos a hacer la misma operación anterior, obteniendo un valor de $129.043.00 que por le 10% nos da $12.904.00, esto sumado a los $382.679.00 equivalente al descuento de la factura 450174 deja un total a descontar de $395. 583.00 frente a $417.161.00 que es lo que se encuentra imputado como descuento en el recibo de caja No..:. 160745.
De la comparación de estas dos cifras se desprende la diferencia por $21.578.00 mencionada anteriormente." Hecha la explicación que antecede y que corresponde a la forma como contable y matemáticamente debe aplicarse el porcentaje para e descuento, desea agregar algo? Responde: Yo quiero verificar la factura el descuento. De la factura 4270154 vale el 10%, serian $423.580.00, le están haciendo el 12.5% a esta factura, se le esta restando es el total, claro le esta sacando es el 16%, el 10% es sobre el valor neto Y esta que descuento.
Si esta correcto lo de la empresa. Pregunta: Continuando con el mismo recibo de caja 161745 del cual en su respuesta anterior acepta el error, informe porqué razón se hace un solo recibo de caja que corresponde a dos clientes distintos. Procedimiento completamente inadecuado e inaceptable que además, como nos explica que se haya entregado el original a los clientes si es uno solo? (Se le ponen presentes los documentos en mención. Responde: "Estas dos facturas son del mismo cliente pero con códigos diferentes, esto se esta haciendo hace muchos años desde que entre a la empresa.
Luego se les dividieran con códigos, no se con que fin los clientes pedían que se unieran, si es para el cliente evadir impuestos y aquí la compañía lo sabia hace muchos años, por eso los pagos se aplicaron a códigos diferentes". Pregunta: La afirmación que hace la responder la pregunta anterior no es aceptada, en primer lugar porque es el resultado de una Auditoría cumplida que ha opuesto en evidencia esta anormalidad; en segundo término porque se trata de dos clientes distintos y con códigos radicados con diferente número; porque también son empresas independientes 'y' tienen Nit distintos y, finalmente porque no es un procedimiento avalado ni tampoco instruido por la empresa para tenerlo como históricamente cumplido y, en tratándose de obligaciones a su cargo, de difícil búsqueda para ser detectadas y tenerlas hoy como aceptadas por la empresa.
Pregunta: Explique por que razón el recibo de caja 160544 del 7 de diciembre de 1999, expedido al cliente No. 1093 de nombre Margarita Gómez de Gómez, comprobante realizado y aprobado por usted con su firma, se esta haciendo un descuento superior al porcentaje que allí aparece (del 12.5%) equivalente a $313.638.00, cuando, al igual que en la anterior pregunta las operaciones y los procedimientos que ya explicó la empresa, aparece una diferencia a favor del cliente y en contra de la Cía. ( Se le facilitan todos los documentos para su respuesta) (Anexo No.5) Respuesta: "La diferencia del recibo 160544 es de $1.592.00 a favor del cliente, como en la factura 450547 se hizo un abono de $474.450.00, no se liquido sobre el valor neto.
(La empresa manifiesta: efectivamente esa es la diferencia y es el mismo procedimiento a que se refiere la pregunta del recibo anterior, lo que sucede es que aquí no puede haber diferencias en contra ni en favor de la empresa) Pregunta: Sr. Prieto, refiriéndonos al mismo recibo de caja del que venimos hablando (160544), si Ud. se detiene a revisar encontrará que este comprobante fue elaborado y firmado por el Sr. Salvador Acosta, que además aparece adulterado precisamente en el renglón correspondiente al descuento que debía efectuarse.
La pregunta que queremos hacer es porqué aparece adulterado el recibo, de quién es esa letra, etc?. contesto: (Se le entregan todos los documentos correspondientes para su respuesta) " "Yo no veo este recibo adulterado, esta el valor correcto dé 13.368.00. Afirma le empresa: si Ud revisa la casilla del descuento, los números que allí aparecen no son de la misma secuencia de lo anteriores ni de los posteriores) Desea Ud, revisar y agregar algo más? Respuesta: "Para verificar si es adulterado solicito el recibo original 160144 pues en la copia no se entiende que este adulterado, El original se supone lo tiene el cliente Y que lo entregó el señor Salvador Acosta.
(En atención a la observación que hace el Sr. Prieto es imposible poder atenderla). Pregunta: En los recibos de caja 161095 y 161096 para los clientes 1061 Gómez Gómez Marta Doly, 1093 de Gómez Gómez Margarita y 1132 de la Papelería Ponce, encontramos que no fueron elaborados por el cobrador habitual, quien además es quien realiza la consignación que aparece con el No, 6134634 de Bancolombia del 21 de enero del 2000, en donde se relacionan cinco cheques.
Si Ud, examina los recibos podrá responder las inconsistencias. Se facilitan los documentos para que puede informar quien le suministró a usted información para poder hacer los recibos indicados, (Anexo No. 6) Contesto: "Esta información me la suministró el Sr, Gerardo Ávila, informándome qué facturas estaban cancelando los clientes Papelería Ponce, Gómez Gómez Margarita y Marta Dolly.
El cobrador no elaboró este recibo por cuanto no sabía que facturas estaba cancelando. Ese recibo lo hice Yo. Pregunta: Informe porque razón hizo usted el recibo aceptando información del señor Avila si su subalterno encargado para esta función lo era Salvador Acosta. Contesto: "Estos recibos los elaboré porque el cobrador Acosta no sabía que era de varios clientes, el único que sabia era el Sr. Avila a que facturas se tenían que abonar." Pregunta: Los recibos de los que venimos hablando tienen fecha de expedición del 21 de enero del 2000.
Por que razón y a que obedece que los cinco cheques que fueron cancelados, precisamente uno de ellos, el CF03151 O de Bancolombia por $2.293.963,oo tenía por fecha el 29 de noviembre de 1999? Contesto: Estos cheques yo no los vi, trajeron la consignación Para elaborar los recibos. Pregunta: Si fue el señor Avila el que le informó a que correspondían las facturas para la elaboración de estos recibos, en su posterior revisión y conciliación no se dio cuenta? Mas cuando detrás de cada cheque aparecía el detalle del pago? Era para deducir que se trataba de un cheque postfechado, como antes se le preguntó, y que además el cheque de Bancafe No.C6701412 por $1.157.070.00 no era de ninguna de la sociedades, empresas o personas que debían tales cuentas.
Contesto: "Es que estos cheques no fueron traídos a la compañía, por lo tanto yo no podía verificar que fechas tenían puesto que me trajeron fue la consignación, la cual me entrego el Sr. Avila. Estos cheques están consignados con letra del señor Avila veo acá al respaldo. Pregunta: De acuerdo con los procedimientos que existen en la empresa, todo cheque antes de ser consignado deber ser traído previamente, es decir que nadie como cobrador ni como agente puede disponer saltarse esa obligación para incumplir la revisión de los cheques, de estos documentos de pago por usted. Así, porqué razón en este caso se omite esa obligación, Ud, no exige la remisión previa de los cheques y según sus palabras elabora unos recibos sin soporte alguno. Contesto: " Eso se esta haciendo a partir de este año, la revisión de los cheques y soportes que traen los cobradores según circulares que fueron emitida por Adriana Vergel, porque anteriormente se hacia esto consignando todos los valores para agilizar el pago de los cheques.
Y yo si elaboré el recibo con el soporte de la consignación que me trajeron. (La empresa advierte que esto ha debido hacerse desde siempre, pero además este comprobante es de este año. También se quiere dejar en claro que tampoco consignaron el efectivo y que la empresa debió sacar una circular exigiendo su consignación" Pregunta: La última observación que hace le Sr. Prieto no es correcta.
Y no lo es por que si usted revisa el comprobante de consignación que supuestamente respalda los recibos de caja 161095 y 1610896, que según respuesta anterior Ud. Elaboró, esta no es una consignación de un cliente Sr. Prieto, esta consignación corresponde a los cheques que el señor Avila le entrego a Salvador Acosta y éste consignó violando los procedimientos y Ud. permitió. Para su respuesta Ie pongo, de presente el comprobante de consignación con la letra del señor Acosta.
(Anexo No. 6). Contesto: Si, es correcto, la consignación la elaboro el señor Salvador Acosta: Pregunta: Nos interesa seguir hablando de estos dos recibos de caja señor Prieto. Ud. nos ha dicho hace un rato que elaboró el comprobante, que eran cheques consignados por un cliente, que no intervino el cobrador Acosta y que el soporte se lo dió el señor Avila.
Sin embargo, en la mañana de hoy recibimos la declaración del señor Salvador Acosta y ante una pregunta por los mismos "hechos dijo: " Mientras yo recibía, él los hizo, yo presente, Don Mauricio". Don Mauricio según Salvador Acosta es una persona que le colaboraba a Gerardo Ávila y a quien Salvador le entregó el talonario y delante suyo se hicieron los recibos de caja.
Que tiene que decimos de esto. Contestó: "Al respecto no se nada de eso, veo al respaldo de los cheques el No. de la cuenta, el nombre Indistri Ltda, el No. del teléfono, no se si es letra del señor Ávila o de Mauricio o de Salvador. (Queda en evidencia que lo afirmado en las respuestas que anteceden sobre este mismo punto no corresponden a la realidad y continua el Sr, Prieto diciendo: Los recibos de caja 161095 161096 fueron elaborados por mi y no por el señor Mauricio.
Pregunta: Mas grave aún Sr. Prieto. Si Ud tiene en cuenta que fueron cheques entregados para consignar, no puede decir que no podían venir aquí previamente, por una parte, y por otra que no fue hecha esa consignación por le cliente. Mas grave aún, se repite, pues los talonarios de los recibos de caja de los que nos ocupamos corresponden a Jaime Prieto.
Inconsistencias, justificaciones sin razón, etc. que al final conllevan a un grave incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, informe como, además se aceptaban cheques postdatados dentro da un manejo impropio de cuentas pagadas previamente por los clientes (De nuevo se le pone de presente el cheque No. CF031510 del 29 de noviembre del 99 por $2.293.963.00 que usted acepta, expide los recibos de los que venimos hablando por consignación cumplida por Salvador Acosta en enero del presente año. Contestó: "Vuelvo y reitero lo mismo, estos cheques no me los presentaron a mi, y o no los vi, trajeron fue la consignación. Pregunta: Informe porque razón usted acepta, según sus respuestas anteriores, que un agente como Gerardo Avila de la firma Avitor Ltda. le informe que entrega unas cuentas en la que se cancelan unas facturas sin que se le entregue recibo al cliente.
En otras palabras, hacemos los recibos con su autorización por lo que diga y luego se hace el comprobante o recibo?. Contesto:" Yo acepté esa consignación del si señor Avila y las facturas que me dijo se estaban cancelando con le respectivo valor ya que creo en las persona, en los Vendedores, en la gente la información que traen, sobre la factura de los clientes además el recibo se elaboró y se le entregó para que lo entregara a cliente.
(Este cliente nos ha informado que no cuenta con el original) Tiene algo qué decir:,"Yo lo entregue de todas formas al Sr. Avila ya que el me trajo esa consignación. (Advertimos que la consignación la hizo el Sr. Acosta, no el Sr. Ávila). Pregunta: Mediante el recibo de caja 163000 del 1 de marzo de este año para el cliente No. 1093 correspondiente a Magarita Gómez de Gómez, revisado y aprobado por usted, se efectuó un descuento de $301.452.00 que equivale al 5.5% sobre el pago hecho a la factura No. 446356 si esta factura tiene fecha de (Anexo No.7) vencimiento febrero del 2000 y los abonos fueron realizados el 16 y el 23 del mismo año, según consta en los comprobantes de consignación No. 12151391 y 19227562 que sólo le daban derecho a un 5% de descuento ( $272.867.00), error a favor del cliente y en contra de los dineros de a Cía en $28.583.00.
El procedimiento para liquidar este recibo es el mismo utilizado en la intervención que hiciera la empresa al comienzo de esta diligencia y, además se le ponen de presente los documentos respectivos con el fin de que el Sr. Prieto se informe lo siguiente: a- Porqué el mayor descuento; b.- Porqué se pasa así contablemente. C. Quien hizo la adulteración y d.-El cliente fue informado de esta modificación?.
Contesto: "Respecto al recibo del código 1093 Gómez y Gómez Margarita, estaba haciendo un abono de $6.330.530.00 y se liquido el 5% sobre el valor neto antes del IVA del 16% sobre 5.504.809, se saco el 5.5 %, ese descuento me informaron que se le daba al 5.5 % a este cliente me informo el Sr. Avila ya que el cliente, el Sr. Luis Gómez estuvo secuestrado, por lo tanto le daba un descuento mayor por ese motivo y se arregló el recibo por que estaba mal elaborado por eso se tachó se enmendó el recibo.
Pregunta: De acuerdo con su respuesta inmediatamente anterior los descuentos y las circulares están autorizando al Señor Avila para hacer mayores descuentos?. Contesto: " En algunos casos si". En las circulares no, pero posteriormente se comunica la Gerencia, en unos se autoriza en otros no, quedando saldos como ocurre en este recibo. Pregunta: De acuerdo con su respuesta anterior, esa aprobación posterior la dió usted? La gerencia no lo hizo.
Contesto: "Yo lo hice por que creí en la respuesta que me dió el Sr. Avila. Pregunta: En el recibo de caja 160360 elaborado para el cliente 1093 que corresponde a Margarita Gómez de Gómez el 26 de octubre de 1999, también es de aquellos elaborado, firmado y autorizado por usted con su firma, en el que aparece un descuento muy alto por las facturas 447170 y 447607, esto un descuento del 20% que según la circular No. 28 del 31 de agosto de 1999 solo le permitiría un descuento del 17.5% en atención a la circular del 20 de septiembre del mismo año porque en este caso el pago fue realizado antes del 15 de octubre, produciéndose nuevamente un favorecimiento del cliente en desmedro de los intereses de la empresas, esta vez por $69.658.00 Se le facilitan todos los documentos para su respuesta, indicándole también, que el procedimientos indicados por la empresa al comienzo son los mismos.(Anexo No. 8).
Contestó: Respecto al recibo del cliente en mención, Gómez Gómez Margarita, sería el 20% de descuento cancelando en octubre, en algún caso a cierto cliente especiales se le daba un descuento mayor por el Sr. Avila. Le informo que este cliente Luis Gómez, por esas razones de secuestro le había dado ese 20%. Pregunta: Insistimos nuevamente porque desatendió lo expresado en las circulares sobre descuentos? Contesto: "Yo lo informé al Dpto. de ventas verbalmente, no obtuve respuesta.
Pregunta: Porque no a la Gerencia? Contesto: Simplemente le informe al Sr. Builes. La empresa dice que este cliente no está dentro dela lista de especiales, porque razón ademas de ello le hizo un descuento especial?. Contesto. Porque el Sr, Avila informo que él era el mismo dueño de Ponce, Don Luis Gómez. (Papelería Ponce tampoco es un cliente con descuentos de la misma naturaleza) Desea agregar algo?.
Para mi el señor de Ponce es muy buen cliente, paga muy bien y no ha tenido problemas de pago. (La empresa deja constancia que la ordenes en materia de descuento las impone la Gerencia no los agentes, ni los vendedores, tampoco los clientes, menos lo cobradores y además el señor Prieto tampoco estaba facultado. Pregunta: A través del recibo de caja 161198 que se le expidió al cliente 1022 de nombre Marta Lilia Ramírez, el que además aparece enmendado el código del cliente, tiene fecha febrero 3/2000, comprobante que fue elaborado, revisado y firmado por usted. Con este comprobante se esta cancelando las fact.
No. 454967, 454968, 454969 y se hace un abono a la No. 456976 cuando en realidad el pago corresponde a otro cliente como es el No. 1093 de nombre Margarita Gómez de Gómez. Adicionalmente el cheque que corresponde al comprobante de egreso 180 es de la empresa Comercial Novedad de San Victorino, que corresponde a la señora Margarita Gómez de Gómez.
Como explica usted esta inusual, impropia e indebida operación? Se le entregan los comprobantes correspondiente para su respuesta. (.Anexo No. 9) Contesto: "Este pedido fue elaborado por Avila a nombre del sra. Marta Ramírez, la razón de que tenga comprobante de pago de Cia. San Victorino no me Informaron, recibí la consignación por el citado cliente del código 1022.
Pegunta: Una vez más Sr. Prieto, el manejo y funciones como las obligaciones el cargo que ud. desempeña la dala empresa, no el señor Avila? Contesto: "La empresa, pero viene autorizado por la Gerencia de Dpto de Ventas. Un cliente autorizado por otro no es problema mío, se recibe la plata que aparece en la factura, un pedido que hizo el Sr. Avila a esa señora.
(Antes de continuar se le aclara al Sr. Prieto que la Gerencia no autorizó esa operación, otra cosa es la venta). Agrega el Sr. Prieto: Pero al elaborar un pedido lo autoriza la empresa, la gerencia, además el pedido está a nombre de la citad señora Marta L. Ramírez y fa factura salió a nombre de ella, Pregunta: A pesar delas explicaciones que hace sobre este aspecto del que nos venimos ocupando, como explica usted que con posterioridad a esto usted revisa y no haya detectado en el saldo de la cuenta de Margarita Gómez? Contesto: El saldo de esta factura esta a nombre Marta Lilia Ramírez, fue cancelado con el pedido.
La empresa manifiesta: Las facturas que se cancelan con el recibo 161198 del cual nos estamos ocupando en este momento fueron generadas bajo la condición de prepago y en efectivo, condición de la que se dejó constancia y está encuentra dentro del renglón de información especial de las facturas Nos. 454969, 454968 y 454967. Que dice? Contesto: El pedido está hecho con el código 1022 de Martha Lilia Ramírez, se le coloco en las condiciones prepago en efectivo, en observaciones se le anoto esperar confirmación de la consignación para despachar, cuando el recibo de la consignación fue presentada, se elaboró el recibo No, 161198 y se informo a despachos para enviar la mercancía. Pregunta: Si eran en las condiciones de prepago efectivo, como explica Sr. Prieto que violando todo lo aquí establecido y que usted se ha permitido leer, elabore el recibo de caja 161198 el 3 de febrero del 2000 cuando la consignación en cheque era del mismo 3 de febrero 2000, esto es sin esperar si siquiera el trámite de una consignación en cheque.
(Se le solicita responda también la pregunta anterior porqué no ha detectado nada en el saldo de Gómez Margarita, lo cual tiene que ver con esto que estamos tratando). (Anexo No. 9) Contesto: Se supone que el cheque salió bueno y se elaboró, o lo devolvieron. Pregunta: Trabaja usted sobre suposiciones o de acuerdo a las mismas Observaciones que usted resalto antes eludiendo la respuesta.
Contesto" No yo no trabajo en suposiciones, creo. No el pedido no lo hizo la Sra. Margarita Gómez de Gómez, además del comprobante de egreso no lo recibí. Pregunta: Sobre le recibo de caja anterior y sobre le que nos venimos refiriendo de quien recibió la información para elaborarlo? Contestó: De acuerdo a la consignación que recibí, supongo que fue el señor Avila que me la pasó. Pregunta: Indique que gestiones a adelantado para recuperar la cartera de Margarita Gómez y Papelería Ponce.
La pregunta se hace porque Margarita tiene en nuestro registro, es decir aparece con un saldo de $8.305.693.00 y dice no deber nada a la fecha. Contestó: Eso mismo me contesto el cliente, que no debe nada, no se a que se debe ese saldo. Pregunta: Estas diferencias que aparecen no están referidas en parte a este comprobante de egreso de la Cía Novedades San Victorino, comprobante de egreso 180 del cual nos venimos refiriendo antes.
(Anexo No.9) Contesto: Vuelvo a ratificar, este comprobante de egreso de Cia. San Victorino no tengo conocimiento ya que la señora Marta L. Ramírez según la consignación se cancelan las facturas Pregunta: Que le dijo usted al cliente cuando este le informó que no debía nada? Usted sabe que Margarita Gómez tiene un registro superior a 8 millones de pesos en favor de la empresa.
Contesto: " Que ella había cancelado totalmente la cuenta. Que tenía un saldo de 8 Millones son diferencia que hay de los pagos que traía el Sr; Avila, por lo tanto se hicieron abonos no aceptando el 20%, si no los descuentos respectivos para esa fecha. Pregunta: Sr. Prieto, hacía el mes de septiembre del 99 se produjeron unos pagos y se expidieron los correspondientes recibos las cuentas de Margarita Gómez de Gómez y/o Cia. San Victorino, lo anterior mediante los comprobantes de egreso Nos. 0176, 0177 0179 y 206 que le estamos presentando para su examen.
Estos comprobantes aparecen cancelados desde el 23 de septiembre/99 pero solamente recibidos meses después. Que tiene que decir sobre eso? ( Anexo No. 5) Contesto: "No tenía conocimiento de estos comprobantes de egreso, estos nunca llegaron a empresa, además las facturas con las cuales cancelaron en diciembre 7 son de temporada escolar con vencimiento al 15 de febrero del 2000, por lo tanto se acogieron al descuento del 12.5% que es lo correcto.
Señor Prieto no estamos hablando del descuento, sino de que se trata de pagos efectuados en septiembre que la empresa recibe en diciembre. Y además, como dice no tener conocimiento, si hace un momento dijo que el señor Gerardo Avila le había dado un descuento del 20%. Contesto: Pero ese 20% no lo había dado en septiembre sino cuando trajo los pagos, además el cliente nunca me informo que había cancelado en septiembre facturas de temporada escolar, ya que si fue así el cliente recibió un estado de cuenta al corte de septiembre 30, por tanto se había dado cuenta de las factura que había cancelado y hecho el reclamo inmediatamente, pero no lo hicieron.
Pregunta: Como explica que el cobrador en la obligación vigilada de su parte siguiera visitando este cliente entre Septiembre y Diciembre y, cobrando mayores valores que usted le ordenaba y luego en su revisoría encontrar que aquí había manejo de cheques postfechados por parte del señor Avila, suyo o del señor cobrador Salvador Acosta? Contestó:" Los cheques postfechados nunca los vi yo ni entraron a la Cían además las facturas son con vencimiento de temporada escolar, o se a le cobro hasta febrero 25, si es antes con los descuentos el cliente llama pero nunca lo hizo.
Pregunta: De todas maneras señor Prieto, en la cuenta de Margarita Gómez de Gómez para enero o febrero de este año debía aparecer en su control por el pago un abono, pero de él no tenemos conocimiento que usted aya (sic) informado. Contesto: Ahí esta el recibo y esta recibido en a fecha indicada en el recibo. Se corrige la anterior pregunta en los siguientes términos: Si las facturas de Margarita de Gómez por temporada escolar vencían en febrero del 2000, porque cuando Ud. en el mes de febrero o marzo (fecha de vencimiento) el cliente no le informa que estaban pagas desde septiembre porque así aparecen en los registros del cliente? Contesto: El cliente nunca informo que había cancelado en septiembre.
El señor Avila recibió todos estos cheques dando un descuento del 20%, el cual no fue autorizado. Se hizo como abonos. Pregunta: Ahora nos enteramos que usted sabia que el Sr. Avila había dado un descuento del 20% que jamas Ud. reporto a la empresa. “Yo lo informe cuando empezaron a llegar a la empresa los pagos, no se aceptaban esos descuentos, entonces se hicieron los abonos respectivos para los descuentos en las fecha indicadas.
Pregunta: Se le informó a Margarita de Gómez? Responde: No se le informo sino que había un saldo pendiente. Pregunta: En el recibo de caja 160361 del cliente 1132 correspondiente a Papelería Ponce del 26 de octubre del 99, comprobante también elaborado, revisado y aprobado por usted, se le hace un descuento de $1.083.040.00 a la factura 446355, este descuento solo era aplicable a los pagos cumplidos antes del 17 de septiembre de ese año e igualmente a un porcentaje menor del 17.5% que deja un monto $947.660.00 de acuerdo a la circular vigente para entonces, la No. 30 del 20 de septiembre por tratarse de un pago cumplido antes del 15 de octubre, ocasionándose una vez más una violación a los procedimientos ya explicados al comienzo en favor del cliente ya cargo de la empresa.
Además de informarnos si esta diferencia se produjo por las mismas causas antes anotadas u otras que quisiéramos conocer, relate Sr. Prieto como le llegó a usted la información para hacer este recibo de caja. (Anexo No. 11). Contesto," Este recibo 1603161 en el cual cancelan factura 4446355 de temporada escolar según consignación 1 0920046, exactamente no se si la trajo el vendedor o el cobrador, se le hizo 20%, es un cliente bueno, se aprobó y se le informó no por escrito si no verbalmente a la gerencia, lo aprobé yo.
Pregunta: Mediante le recibo de caja 157144 para el cliente 1132 Papelería Ponce del 28 de mayo del 99, igualmente revisado y aprobado por usted con su firma, se hace un descuento del 3% equivalente 4357.34500 en las facturas 439381,439458, 440232, 440226, 440818, 440819, 441352, 441474, 442677, 442679 y 442744, a sabiendas de que ellas tienen fecha de vencimiento febrero marzo y abril de ese año y si el pago se realizo en mayo como consta en el comprobante de consignación allí no se producía descuento alguno. (El procedimiento de la empresa es el mismo como se produce un descuento que afecta los intereses de la empresa y se le ponen de presente todos los documentos en que se apoya la pregunta) (Anexo No. 12) Contesto: "Respecto a la cancelación de estas facturas según 157144, en ellas no aparecen las fecha de recibo, tendría que mirar las facturas rosadas en las cuales el cliente coloca fecha de recibo para verificar si las recibió después de las fechas de la factura, siendo así tendrían el 3%, este recibo fue elaborado por el señor Salvador Acosta." Pregunta: El recibo de caja 160515 tiene muchas particularidades sobre las que necesitamos aclarar lo sucedido.
Este recibo fue elaborado simultáneamente a dos clientes: al 1132 Papelería Ponce y al 1061 Marta Dolly Gómez y tiene por fecha el 2 de noviembre del 99. De nuevo se trata de un comprobante revisado, firmado y aprobado por usted donde se hace un descuento $4.495.932.00 equivalente al 20.5% cumplido por las facturas 447609, 447653 (descuento) y un abono $446.751.00.
El pago se efectuó el 2 de noviembre del 99 fecha que sólo le daría derecho a un descuento del 15 % de acuerdo a la circular No. 30 del 30 del septiembre y que genera una perdida de dinero para la compañía de $664.997.oo. Además que nos informe porque esta diferencia en el descuento, y se hacen aplicaciones a dos empresas distintas; porque está adulterado el recibo; porque se borró la información inicialmente registrada y quien lo hizo? (Se le ponen de presentes los documentos para su respuesta) (Anexo No. 13).
Contestó: "En el recibo 160515 de los comprobantes 1132 y 1061 de Papelería Ponce y Gómez Gómez Marta Doly en la cual cancelan las facturas 446751, 6353 y 447609 se le descontó el 17.5% que es lo autorizado y no el 20%. Por lo tanto, para liquidar el 17.5% se le colocó a la factura 457751 un abono de $1.516,663 por lo que el recibió, yo lo modifiqué, no se anulo, en esa época no nos habían autorizado para anular recibos.
La razón de los códigos 1132 y 1061 corresponde al mismo dueño de Papelería Ponce, esto fue aceptado por la gerencia. Continuando con este mismo tema Sr. Prieto, lo invitamos a que revise las operaciones por que el porcentaje que allí aparece registrado en realidad no es 17.5% si no 20%, descuento que no le correspondía, se reitera, de acuerdo a la circular ya citada.
Contesto. "Vuelvo a revisar. Si hay una diferencia en el recibo de liquidación por cuestión del IVA. (Se quiere reiterar de nuevo que se tratan de dos clientes con Nit diferente como personas jurídicas distintas, que no permiten la unificación en un recibo de caja). Pregunta: Hasta este momento nos hemos venido refiriendo a una serie de recibos de caja, facturas, comprobantes, etc. en los que que sen han detectado violaciones a los procedimientos y las circulares, en otras, donde usted ha autorizado descuentos superiores, etc.
Etc. Ahora, es menester preguntarle si todos estos clientes a los que nos hemos venido refiriendo eran, al mismo tiempo, clientes de empresa Avitor de propiedad del señor Gerardo Avila, y adicionalmente si el señor Avila tenía algún grado de parentesco o afinidad con usted? Contesto: "Respecto a estos comentarios, el hecho que el señor Avila sea cuñado mío yo no le aceptaba todas estas anomalías, es mas,en cuanto a varias anomalías lo informaba al Sr. Builes sobre la desorganización de este señor, en cuanto a los clientes muchos clientes me informaban que habían devuelto mercancía y que no les llegaba nota crédito, yo lo comentaba a la gerencia y no le llamaban la atención y por lo tanto muchas veces el pagaba la mercancía que recogía de los clientes, por lo tanto no tengo ninguna responsabilidad de lo que haya cometido el señor Avila.
Pregunta: Como sabe usted que el señor Avila pagaba con su propio dinero?. Contesto: El me informaba que el traía la plata el decía que era de una mercancía que habían devuelto. Otras veces autorizaba para que le descontaran de las comisiones. Pregunta: Informo estos hechos a la empresa por escrito. Contesto: Algunas veces informaba por escrito y los descuentos por comisiones se pasaba directamente a contabilidad.
Quiero aclarar el hacía pedidos a nombre de la señor a Myriam Sarmiento de Avila con autorización de la gerencia, y estas facturas se pasaban para que le descontaran en contabilidad de las comisiones no mas. (La empresa deja constancia que no conoce ninguna comunicación escrita firmada por el señor Prieto sobre estos hechos). Pregunta: El recibo de caja 160663 elaborado para el cliente 1009 Reinaldo Leal del 5 de noviembre de 1999, documento revisado y aprobado por usted, registra un descuento del 45.95%, hecho inusual, cuando el cliente sólo alcanzaba el 15% de acuerdo con la circular 030 del 20 de septiembre por tratarse de un pago realizado antes del 12 de noviembre del 99, operación que afecta los intereses de la Cía en $444.157.00 (Se le ponen de presentes los documentos respectivos (Anexo No. 14).
Contesto: Respecto al recibo 160663 elaborado el 5 de noviembre por el señor Salvador Acosta, no entiendo la diferencia tan grande en el pago, no se por que ese descuento. Toca investigar con el cliente la referencia del descuento hecho, es elaborado por mí. ( La mención que hace el Sr. Prieto, que los números que aparecen en el descuento son de su autoría, nos llevan a omitir la pregunta en relación con el hecho de saber quien había y porque estaba adulterado el recibo de caja en mención).
Pregunta: Otro recibo de caja que tiene algunas inconsistencias es el 160136 correspondiente al cliente 1052 Cacharrería Gran Portal de la 11, del 2 de octubre del 99, revisado y aprobado por usted en el que también nos aparece un descuento inusual de $1.657.981.00 que corresponde al 28.42% aplicado a la factura 446567, cuando el descuento que le hubiera correspondido atendiendo la circular 030 del 20 de septiembre por un pago realizado antes del 12 de noviembre, era solamente del 15%.
Esta situación, al igual que las anteriores que hemos tratado, genera una perdida de dinero a cargo de la empresa de $783.181.00 favoreciéndose al cliente por esa misma suma colateralmente. Además, de esta diferencia quisiéramos saber si el descuento que aparece en el recibo corresponde a otra letra y no a la del cobrado Salvador Acosta, y porque razón se adicionó de esta. manera.
Se le ponen de presente todos los documentos (Anexo No. 15). Contesto: Respecto al pago del recibo 160136 Cacharrería El Portal de la 11, según me informó el señor Avila respecto al descuento mayor, el valor descontado del 28.4% corresponde a precios en Micropuntas que fueron facturados a un precio y él los había dado a otro precio. Yo informe esto al Sr. Builes pero no me aclararon bien respecto a estos precios.
La letra en la parte de descuentos corresponde a mí letra. Toma la palabra la empresa y dice: Se aclara: si la diferencia se presentaba en los precios, lo usual no es hacer una nota crédito previamente autorizada por la presidencia de la empresa?. Contesto. Por diferencia en precio nunca se han hecho notas crédito siempre se han autorizado por descuento financiero Pregunta: La empresa se enteró por información suya que se había destruido la información recogida en los registros de recaudo de cada cobrador para los meses de enero y febrero de 2000; que este es un mecanismo de control establecido por la empresa y de apoyo para sus análisis.
Porque razón ordenó y con que autorización contaba para destruirlos? Contesto: "Estas relaciones de los cobradores siempre se han destruido después de cierto tiempo ya que no tengo donde guardar archivo y además diariamente los paso para revisión y control. La empresa no se enteró de esta destrucción de los papeles por cuanto de cierto tiempo de tenerlos allí no hay razón para tenerlos incomodando otros papeles importantes y para organización del puesto.
Pregunta: Queremos ya finalizar Sr. Prieto y nos abstendremos de preguntarle, pero queremos dejar registrado, que en otros recibos de caja aparecen iguales inconsistencias, adulteraciones. etc., entre ellos es preciso mencionar los recibos de caja 160976 del 19 de enero de este año; 160837' del 4 de enero de este año, 161105 del 24 de enero de este año, 163717 del 28 de abril de este año y de una sociedad en Cali; el número 158900 de Papelería Medellín de Cali del 26 de octubre del 99; del número 155079 del 23 de marzo del 99; el 160557 del 24 de noviembre del 99 y 160142 del 25 de octubre del 99, entre otros.
(Anexo No. 16) En consecuencia, a manera de última pregunta quisiéramos conocer porque razón le mantuvo al cliente Marina Rodríguez un saldo mayor a $5 Millones y que fue clasificado como enviado al abogado (Cobro Jurídico) hasta el mes de febrero del año 2000, cuando era de su conocimiento que no lo había pasado al abogado por que el señor Rodríguez le había cancelado a los señores de Avitor (Gerardo Avila).
Esta precisión que hacemos esta respaldada en el acta del 18 de febrero firmada por usted en relación con el cobro jurídico, pero a la vez, solo pudimos comprobarlo recientemente cuando la sociedad Avitor deja de prestar servicios a Indistri. Que tiene que decimos? Hacemos una mayor precisión para claridad: el cliente Rodríguez le pagó a Avitor desde mayo de 1998 y esto se mantiene así sin que usted hubiera informado a la empresa hasta cuando se le cancela el contrato a la sociedad Avitor del señor Gerardo Avila., aproximadamente en marzo del 2000 y precisamente entre otros hechos por este.
(Anexo No. 17). Contesto: "Respecto al saldo de Marina Rodríguez hubo varios cheques devueltos los cuales entregue al abogado Dr. Castaño, que a su vez, este cheque se lo cambiaron y devolvieron nuevamente, no me acuerdo si el cheque de los $5 Millones se lo entregue al Dr. Castaño, por esa razón se pasó como cobro jurídico por que eran varios cheques, después el Dr. Castaño devolvió cheques de los pagos que le habían hecho a él de la Sra. Marina Rodríguez por lo que le pregunté respecto al cheque de los 5 Millones y el me dijo que se lo habían arreglado al sr. Avila.
No se que en que forma, posteriormente le pregunte al sr. Avila sobre ese cheque que el Dr. Castaño informo que le habían arreglado a el, él me dijo que le habían devuelto una mercancía por ese valor la cual no se la aceptaron en la compañía. Pregunta: Para una mejor comprensión informe porque duró dos años en que este problema sin que usted lo hubiera reportado expresamente? Contesto: "Porque esto no fue arreglado al Dr. castaño inmediatamente, esto demoro un tiempo y no sabía por tanto, no informe el saldo pendiente de ese cheque ya que se demoraron en arreglar los cheques que tenía el Dr. Castaño. Pregunta: Teniendo en cuenta del relato de las funciones que realiza e hizo al comenzar esta diligencia, seguramente lo más importante, sin embargo, en la auditoría e inspección elaboradas se han encontrado clientes sin solicitudes de crédito y muchos de los clientes sin haber firmado los pagarés correspondientes; que las copias rosadas de las facturas tampoco todas se encuentran firmadas y selladas a pesar de haber insistido en esto, como que tampoco lleva el control diario de los cheques devueltos, etc.
Sobre este particular quiere decimos algo? Contesto: Respecto a las solicitudes de crédito algunos no tienen pagaré por que son clientes bastante antiguos y a estas fechas para solicitarles un pagaré a los clientes que son buenos ellos no aceptarían un pagaré. Respecto al cliente que no tiene solicitud de crédito, este se le empezó a vender contra entrega, pagando bien, posteriormente pidió que le facturaran a 30 días y pagó bien las facturas, en este momento no debe nada.
Respecto al control de las facturas rosadas esto se esta llevando tanto de Bogotá como fuera de Bogotá, las que no están firmadas, no se cuales, porque todas están firmadas excepto las de Grandes Superficies Carrefour, ellos firman las ordenes de compra y el control de cheque devuelto si lo estoy llevando ya que de estos cheques me pasan son fotocopias que inmediatamente se pasan al cliente y se llama informándoles de los cheques devueltos.
Pregunta. Quiere agregar algo mas? Contestó: No, no quiero agregar nada más. ”. Finaliza el texto del acta de descargos, con la siguiente anotación: “La empresa, luego de oír estos descargos como de haber analizado y valorado el informe de auditoría ordenado que sirvió de apoyo y fundamento tanto en los conceptos como en los documentos en que se fundamentaron las preguntas, ha decidido en este mismo momento dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa y a partir del día de mañana en atención a todo lo que se ha dejado tratado en la diligencia de descargos y por la gravedad que encierra la conducta y el proceder del señor Prieto.
La decisión se cumplirá a partir del 3 de agosto del presente año con el fin que en el día de mañana, con tiempo suficiente, haga entrega del cargo como corresponde y ordene la empresa. En constancia de todo lo anterior se firma el acta por quienes en ella intervinieron y en la que actuó como secretaria la señora Dora María Segura B. (aparecen firmas) La decisión de terminación de contrato adoptada se suscribe por la Doctora Adriana Vergel Ferrer, previa consulta con los Doctores José Eduardo Calderón y Wemer Curt Joecker.
En constancia de nuevo se firma ”. Sobre el particular, la Corte hace las siguientes precisiones: El parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Lo anterior indica que la parte que decide terminar el contrato de trabajo, debe expresarle a la otra, al momento mismo de la finalización, las causales o motivos que tenga para ello. El hecho de que posteriormente no pueda alegar causales o motivos distintos, implica que las unas o las otras deben manifestarse de manera concreta y sin equívoco.
Todo ello supone, obviamente, una iniciativa de la parte interesada en finiquitar el vínculo, de modo que es a ella y a nadie más, a quien corresponde decir cuáles son las causas o los motivos que tiene para terminar el contrato laboral. Si ello es así, también es forzoso concluir que en el proceso judicial donde se controvierta la decisión de una de las partes de extinguir el contrato de trabajo, las causales o motivos que se hayan invocado para ello, son las que, en orden a determinar su legalidad o justicia, deben ocupar la atención del juez, quien para esos efectos ya tiene un referente concreto, que no pueden ser otros que los expresados en el acto por medio del cual una parte rompe el contrato.
Por consiguiente, si no le es dado a quien provoca la ruptura unilateral del contrato, alegar posteriormente motivos o causales distintos, mucho menos le es dable al juez de la causa verificar la existencia de otras causas o motivos distintos de los manifestados en el acto de terminación. Y si no es posible determinar cuáles fueron las causales o motivos invocados, tampoco le será permitido al juez establecerlos, pues, se repite, la invocación de las causas o hechos corresponde a quien finaliza el contrato.
En el asunto bajo examen, lo que se desprende del acta de descargos es que la empresa demandada decidió terminar el contrato de trabajo que la ligaba con el demandante, invocando una justa causa, “ en atención a todo lo que se ha tratado en la diligencia de descargos” y luego de haber analizado y valorado el informe de auditoría que sirvió de apoyo y fundamento a los conceptos y documentos que fundamentaron las preguntas.
En esas condiciones, razón le asiste a la censura, pues de la manera como la empleadora decidió romper el contrato de trabajo del actor, no aparece un señalamiento claro y concreto acerca de cuáles pudieron ser las causales o motivos que originaron esa decisión. Ello se tornaba en un aspecto de vital importancia, como quiera que desde la demanda inicial el actor había alegado que los hechos indicados en el acta de descargos por la empresa no ocurrieron como allí se afirmaba, algunos se presentaron mucho antes y otros no eran imputables a él. La extensión del acta, los temas tratados en ella, las respuestas y explicaciones del actor y las afirmaciones y aclaraciones de la demandada, dificultaban precisar los motivos concretos que ésta tenía para prescindir de los servicios del asalariado.
Así las cosas, es indudable que la empresa dejó en manos de la justicia la definición de las justas causas que supuestamente invocó para despedir al demandante, cuando de acuerdo al criterio atrás expresado, era a ella a quien le correspondía hacer esa definición en el momento mismo en que decidió finalizar el contrato de trabajo. Con ese proceder colocaba también a su extrabajador en una situación que le imposibilitaba su defensa, por no tener certeza acerca de los hechos que finalmente originaron su despido.
De lo dicho resulta, en consecuencia, que no podía el Tribunal deducir cuáles fueron los motivos o causales alegados por la empleadora para despedir al demandante, apoyándose para ello en lo manifestado por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, en los documentos de folios 189 a 192 y 198 a 305 y en los testimonios a los cuales hace alusión la acusación, pues la empresa nada distinto a lo que consignó finalmente en el acta de descargos podía aducir en su favor, ni mucho menos concretar en el proceso las causas o motivos que la llevaron a terminar la relación contractual laboral que la ligaba con el actor.
La situación descrita se hace mucho más evidente, cuando la propia empresa al responder la demanda inicial, aseveró que era cierto que el demandante no conoció el informe de auditoría. Y si el despido, de acuerdo al acta de descargos, tuvo como uno de sus fundamentos el citado informe, la única conclusión que queda es la de que, en verdad, la empresa sustentó su decisión sobre una prueba que además de no conocerla su contraparte, tampoco se aportó al proceso, lo cual contraviene abiertamente el principio de la contradicción. Por tanto, al no estar acreditado cuáles fueron las causas o motivos invocados para despedir al actor, resulta que dicho despido es ilegal e injusto, frente a lo cual se hace ostensible la comisión del segundo error de hecho denunciado por el Tribunal e irrelevantes, frente a esa conclusión, los errores tercero, cuarto y quinto denunciados por la censura.
La sentencia acusada habrá de quebrantarse. En instancia, sirven las consideraciones expuestas en casación. No obstante, a juicio de la Sala no habría lugar a confirmar la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones principales, entre ellos el reintegro, como quiera que la propia acta de descargos demuestra que existen circunstancias que hacen desaconsejable el restablecimiento del contrato de trabajo, pues a no dudarlo, el actor desempeñaba un cargo que puede considerarse como de confianza, por lo que las situaciones de compromisos y disposición de dineros de la empresa ventiladas en la citada acta, reflejan que el contrato de trabajo entre las partes no podría seguirse desarrollando normalmente, sino más bien dentro de un ambiente de fricciones y desconfianzas.
Se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverá a la demandada de las pretensiones principales. No obstante se condenará a la demandada a pagar la indemnización por despido, la cual se liquidará de conformidad con el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, sobre el salario que más adelante se precisará y con la correspondiente indexación. 2.- Los errores 6º a 8º están relacionados con una bonificación que el trabajador recibía en el mes de diciembre de cada año, como retribución del servicio, la que en el citado mes del año de 1999 fue de $441.900.oo, y no fue incluida por la demandada como factor de salario para liquidar el auxilio de cesantía y la prima de servicios correspondientes a ese año. El Tribunal simplemente afirmó frente a lo que denominó como “SÚPLICAS SUBSIDIARIAS” que en lo referente a la reliquidación de cesantías, el actor no había demostrado un salario mayor del que realmente devengó o un mayor tiempo de servicio.
En la demanda inicial el ex-trabajador solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía por el tiempo trabajado entre el 16 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1999, el valor de la indemnización por retardo en la consignación del auxilio de cesantía causado a 31 de diciembre de 1999; el valor del reajustes de los intereses al auxilio de cesantía del año 1999 y el valor de la indemnización por mora en el pago de la prima de servicios del segundo semestre de 1999, desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se realice su pago efectivo.
Dichas pretensiones tuvieron su causa en que anualmente el trabajador recibía una bonificación como contraprestación de sus servicios, que durante los años de 1997, 1998 y 1999 fue de $441.900.oo, equivalente a un promedio mensual de $36.625.oo. la cual dejó de computarle como factor de salario en las liquidaciones atrás referenciadas. Salta a la vista el dislate cometido por el Tribunal, pues efectivamente las pretensiones subsidiarias no tuvieron su fuente en un mayor salario al devengado por el actor, ni en un mayor tiempo de servicio.
Lo que alegó el demandante fue que le dejaron de computar un factor de salario, omisión que incidió en la liquidación de final de cada uno de los derechos mencionados. Corresponde ahora determinar si ciertamente el demandante recibió esa bonificación y si la misma constituye factor de salario. En el hecho 20 de la demanda, el actor aseveró que durante la vigencia de su contrato de trabajo devengó al servicio de la empleadora una bonificación habitual que se le pagaba en el mes de diciembre de cada año. La demandada negó dicho hecho y no existe prueba en el expediente que lo acredite.
Las documentales de folios 75, 76, 78, 79 y 80, corresponden a comunicaciones que en cada uno de los meses de diciembre de los años 1995 a 1999, la empresa le remitía al demandante, en la que le manifestaba en términos generales que para las festividades de fin de año le incluían una bonificación, cuyo monto para los tres últimos años de los mencionados ascendió a la suma de $441.900.oo.
En el contrato de trabajo que obra en los folios 47 y 48, se dejó la siguiente anotación: “ Pagos no salariales: Se conviene que ninguno de los pagos enumerados en el Art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado Ley 50/90, Art. 15), tienen carácter de salario. Igualmente se acuerda que los siguientes beneficios o auxilios de conformidad con la misma norma, tampoco tendrán naturaleza salarial: Auxilio escolar y suministro de cafetería”.
Finalmente aparece otra anotación que valora el salario en especie correspondiente al auxilio de cafetería en la suma de $1.023 diarios. La cláusula reproducida no tiene el alcance que le da la censura, según la cual las partes convinieron en que de los emolumentos que recibía el trabajador como contraprestación de sus servicios, únicamente no constituían salario el auxilio escolar y el suministro de cafetería. Por el contrario, lo que de ella se desprende es que los pagos realizados de conformidad con el artículo 128 del C. S. del T. no constituían salario y tampoco los citados por la acusación. La primera parte del citado precepto establece que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, los medios de transportes, elementos de trabajo y otros semejantes.
Dentro de esa comprensión puede ubicarse la bonificación que recibió el actor en el mes de diciembre de los años 1.995 a 1999, pues su causa no se ubica necesariamente como un factor que indique retribución directa del servicio, sino que la misma aludía al hecho de que era “para las festividades de fin año”, lo que es indicativo de que era un acto de mera liberalidad y ocasional, en tanto se reconoció únicamente durante los cuatro último años de vigencia del contrato de trabajo y teniendo en cuenta un motivo especial relativo a las fiestas de navidad y finalización del año. Se sigue de lo anterior que a pesar del dislate del Tribunal en la apreciación de la demanda inicial de este proceso en relación con las pretensiones subsidiarias, si hubiera apreciados las documentales que acusa la censura, no habría llegado necesariamente al convencimiento de que la bonificación que el demandante recibió en el mes de diciembre de cada uno de los años mencionados era factor de salario y que como tal debía computarse.
En las condiciones anotadas, el cargo no es fundado. Volviendo a la decisión de instancia en relación a la indemnización por despido, se tiene que de conformidad con la liquidación final de prestaciones sociales del demandante visible al folio 72, el último salario devengado por éste fue la suma de $2.192.000.oo. La indemnización por despido a que tiene derecho, en consecuencia, asciende a la suma de $51.463.040.63.
Si a esta cantidad se le agrega el valor de la indexación causada entre el 3 de agosto de 2000 y el 31 de julio del año en curso, dado que no ha salido el IPC correspondiente al mes de agosto, el monto total a pagar por este concepto es de $$70.376.372.39. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 26 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por JAIME PRIETO CÉSPEDES contra la sociedad INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar condena a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($70.376.372.39), por concepto de indemnización por despido indexada.
ABSUELVE a dicha sociedad de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impone el pago de las costas causadas en la primera y segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 57