CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23840. IMPEDIMENTO. ELIZABETH URREA CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23840. IMPEDIMENTO. ELIZABETH URREA CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 055 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, e inadmitido por la Sala respectiva, dentro del proceso seguido contra Elizabeth Urrea Cortés, por los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento, peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Dentro del proceso que se adelanta contra Elizabeth Urrea Cortés, la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá, el 25 de agosto de 2003, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación. Igualmente, declaró que la procesada no tenía derecho a la libertad provisional y, al mismo tiempo, no le sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria.
Ante una nueva petición elevada por la defensa, mediante resolución del 16 de septiembre siguiente, la mencionada fiscalía decidió, una vez más, negar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. Apelada la decisión por el defensor de la procesada, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2003, la revocó y, en su lugar, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria, con fundamento en la Ley 750 de 2002. 2.
Agotada la investigación y proferida la resolución de acusación en contra de la sindicada, la causa la adelantó el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 11 de marzo de 2005, mediante la cual condenó a Elizabeth Urrea Cortés a las penas principales de 10 años de prisión y multa por valor de $393.019.289,oo, como autora de los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
Así mismo, el juzgador de primer grado declaró que la procesada no tenía derecho a la prisión domiciliaria y, por lo mismo, en el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo ordenó “ oficiar de manera inmediata al señor Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC para que se sirva trasladara la sentenciada ELIZABETH URREA CORTÉS a un centro de reclusión, a fin de cumplir la sanción penal aquí impuesta ”, lo que se cumplió por oficio N° 591 de la misma fecha de la sentencia. 3.
Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, la defensora de la procesada solicitó al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito “ RESTITUYA A FAVOR DE LA SEÑORA ELIZABETH URREA CORTES el derecho a continuar privada de su libertad y cumplir la detención preventiva en su lugar de residencia o cumpla la ejecución de la pena en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia ”, pues, en su opinión, los requisitos que prevé la Ley 750 de 2002 se mantienen incólumes, normatividad que fuera aplicada por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 20 de abril del año en curso, el citado juzgado, en respuesta a aquella solicitud, se abstuvo “ de pronunciarse de fondo al respecto, toda vez que por mandato del artículo 412 del C. de P. P., la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez que la dictó ”.
Igualmente, en el mismo auto concedió el recurso de apelación que oportunamente interpuso la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá. 4. En el transcurso del envío del diligenciamiento a la segunda instancia, la procesada, Elizabeth Urrea Cortés, privada de la libertad en la reclusión de mujeres de esta ciudad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto que en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida en su contra le negó la prisión domiciliaria y, por lo mismo, revocó la detención en su lugar de residencia que venía gozando por cumplir los presupuestos de la Ley 750 de 2002, vía de hecho que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La demanda de tutela correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, la cual, mediante sentencia del pasado 23 de mayo, decidió “ amparar transitoriamente el derecho al debido proceso de la señora ELIZABETH URREA CORTÉS ” y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito disponer el traslado de la accionante a su residencia para que “ permanezca en detención domiciliaria, hasta tanto cobre ejecutoria el fallo del 11 de marzo de 2005 ”.
En la parte considerativa del fallo de tutela, la mencionada Sala precisó: “ Si bien resulta criticable que en el sub exámine el juzgado accionado no haya tenido en cuenta que el otorgamiento de la detención domiciliaria en su oportunidad, a la señora URREA CORTÉS, había sido de conformidad con lo establecido por la Ley 750 de 2002, y tan sólo se hubiera limitado a señalar que no cumplía con los presupuestos del artículo 38 del Código Penal, ello no puede ser objeto de evaluación a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, pues no es procedente entrar a discutir si tiene el derecho o no para gozar del beneficio, aunque es claro que no existían motivos para revocar la detención domiciliaria legalmente otorgada.
“ Lo contrario ocurre con la orden inmediata impartida por el Juez demandado, que sin estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, en la sentencia declaró ‘ que la condenada no tiene derecho ( ) ni a la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria ( ) ’, procedió a hacer efectiva la detención intramural de la aquí accionante, en contravía del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), lo que a juicio de la Sala constituye una vía de hecho que vulnera el debido proceso y hace procedente el amparo transitorio, en tanto la segunda instancia se pronuncia sobre la procedencia o no del sustituto penal ”. 5.
Cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada contra la sentencia de primera instancia, el cual contiene, entre otros, argumentos sustentatorios relacionados con la inconformidad presentada con el asunto de la “ detención domiciliaria y/o prisión domiciliaria ”, le correspondió desatarlo a la misma Sala de Decisión Penal que decidió la acción de tutela. 6.
El 9 de junio del presente año, los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, con fundamento en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales, manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada Elizabeth Urrea Cortés contra la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que para llegar a la determinación adoptada en el multicitado fallo de tutela, comprometieron su criterio respecto del tema de la detención domiciliaria que también, entre otros, es objeto de impugnación. Por consiguiente, al haber emitido su opinión en un asunto que es materia del recurso de apelación, concluyen que se configura la citada causal impeditiva. 7.
Por su parte, la respectiva Sala del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de junio siguiente, no aceptó el impedimento, pues considera que no se vislumbra en concreto cuál fue el alcance y el contenido de la Sala que manifiesta el impedimento en su intervención como juez de tutela, frente al fondo del asunto que debe decidir dentro del proceso del que pretende desligarse.
“ Es decir, el trámite excepcional de amparo se limitó a estudiar si en verdad hubo equivocación del funcionario fallador al revocar la detención domiciliaria bajo el supuesto de no reunir la sentenciada los requisitos del artículo 38 del Código Penal, sin percatarse que dicha gracia le había sido otorgada al amparo de la ley que protege a las madres cabeza de familia, tal y como realmente ocurrió, de ahí la orden de la Sala de proteger transitoriamente los derechos del accionante ‘ ordenando al Juzgado accionado disponer el traslado al lugar de residencia de la señora ELIZABETH URREA CORTÉS, para que permaneciera en detención domiciliaria, hasta tanto no cobrara ejecutoria la citada sentencia ’, empero lo cierto y concreto en el caso, es que la Sala de Decisión que conoció de la tutela, como es obvio, no tuvo que analizar o estudiar si la procesada copaba las exigencias para ser beneficiada con la reclusión en su domicilio con fundamento en la Ley 750 de 2002 ”.
Después de recordar cuáles son los alcances de lo que debe entenderse por “ opinión ”, para lo cual cita una jurisprudencia de esta Corporación, y de referirse a que ésta debe ser sustancial y vinculante, sostiene que en este caso no concurre ninguna de esas específicas exigencias, pues los magistrados que expresaron su impedimento “ nada dijeron entorno a la procedencia o no de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención efectiva por la domiciliaria de la que estaba disfrutando la procesada Urrea Cortés ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. 2.
Así mismo, frente a la causal de impedimento aducida por los mencionados Magistrados, es decir, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, contemplada en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente.
Del mismo modo, se ha destacado que la opinión capaz de tener actitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad. Igualmente, cuando de dicha causal de impedimento se trata surgida por razón del conocimiento que se ha tenido frente a la resolución de una acción de una acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
“ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
“ Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia. “ De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del juez natural ”. 3.
Con fundamento en las anteriores premisas, procederá la Corte a dirimir de plano la manifestación de impedimento hecha por los doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, la cual no fue aceptada por la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es imperioso precisar que, si bien es cierto que la Sala de Decisión que resolvió la acción de tutela y que ahora se ha declarado impedida para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, expresó que el motivo de amparo constitucional deprecado por Elizabeth Urrea Cortés “ no puede ser objeto de evaluación a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, pues no es procedente a entrar a discutir si tiene el derecho o no para gozar del beneficio ”, también lo es que, a renglón seguido hizo la siguiente aseveración: “ aunque es claro que no existían motivos para revocar la detención domiciliaria legalmente otorgada ” (negrillas fuera del texto).
Esa afirmación se constituyó en un juicio de valor que sin constituir un examen a fondo del asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión a través de la acción de tutela, termina, en este caso, anticipando la opinión de los Magistrados frente al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad planteado también en el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primer grado.
En otros términos, el criterio expuesto por los magistrados del Tribunal que fallaron la acción de tutela, es decir, por fuera del proceso dentro del cual se produce el impedimento que ocupa la atención de la Corte, compromete el sentido de la decisión, pues afirmaron que “ no existían motivos para revocar la detención domiciliaria ” que en pretérita ocasión procesal y de manera legal había sido otorgada a la acusada, afirmación que, se repite, si bien no está rodeada de un estudio jurídico, de todos modos termina siendo anticipada, conclusiva y vinculante.
Es más, tal vinculación cobra mayor fuerza cuando en el fallo de tutela la Sala de Decisión criticó al juzgado accionado al no haber tenido en cuenta “ que el otorgamiento de la detención domiciliaria a la señora URREA CORTÉS, había sido de conformidad con lo establecido por la ley 750 de 2002, y tan sólo se hubiera limitado a señalar que no cumplía con los presupuestos del artículo 38 del Código Penal ”, reproche que, aunado a lo anteriormente dicho, termina anticipando la posición de los Magistrados entorno al tema que debe ser resuelto por el Tribunal en sentencia de segunda instancia. En consecuencia, estima la Sala que los argumentos presentados por los doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, son de recibo, pues la opinión emitida dentro del fallo de tutela fue vinculante frente a la posibilidad del otorgamiento de la prisión domiciliaria a la procesada Elizabeth Urrea Cortés, situación que, en aras de una recta e imparcial administración de justicia, podría afectar la decisión final del proceso si en esta oportunidad no se les separa.
En síntesis, al tener fundamento los motivos de impedimento expuestos por los doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte declarará fundada la causal invocada. Una última acotación: Para la Corte resulta reprochable que la Sala de Decisión Penal declarada impedida, no obstante haber sustentado el fallo de tutela en un aspecto exclusivamente objetivo y procedimental, como era que no se podía hacer efectiva la prisión intramural hasta tanto no quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en contra de Elizabeth Urrea Cortés, hubiese procedido a hacer las innecesarias afirmaciones en precedencia transcritas, las cuales, por obvias y lógicas razones, nada tenían que ver con el fondo de las consideraciones que sustentaron la resolución del amparo constitucional, circunstancia que de no haberse presentado no habría generado la causal impeditiva aquí decidida.
No deben presentarse situaciones de esa naturaleza cuando el asunto jurídico no lo amerita, pues, de lo contrario, como ya se precisó, bastaría instaurar una acción de tutela contra los funcionarios judiciales de instancia para preconstituir una causal de impedimento y, de esa manera, remover del conocimiento al juez natural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de este proceso, por lo que se les declara separados del conocimiento del mismo.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 19 de julio de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Auto de impedimento del 6 de abril de 2005, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Fallo de tutela del 23 de mayo de 2005, página 10, primer párrafo. 13 13