CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 23838 Carmen Marina Páez Revisión No.23838 Carmen Marina Páez Proceso No 23838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 54 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., seis de julio de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la señora Carmen Marina Páez Rodríguez, contra las sentencias de 24 de marzo de 1999 y 20 de enero de 2000, mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, condenaron a Elena Arias Rodríguez a la pena principal privativa de la libertad de 13 años y 4 meses de prisión, como autora responsable del delito de homicidio.
Antecedentes. 1. El 17 de octubre de 1997, alrededor de la una de la mañana, en el inmueble marcado con el No.22-39 de la carrera 14 de la ciudad de Tunja, se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, provenientes de la segunda planta de la edificación, donde vivían Elena Arias Rodríguez y José Mauricio Páez Rodríguez, junto con su pequeña hija Laura Patricia. Alertadas las autoridades sobre lo ocurrido, acudieron al lugar, hallando en la cama principal el cuerpo sin vida de José Mauricio Páez Rodríguez.
La Fiscalía inició investigación contra Elena Arias Rodríguez y la acusó por el delito de homicidio agravado. 2. Mediante sentencia de 24 de marzo de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja condenó a la procesada a la pena principal de 13 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, en estado de ira. Apelado este fallo por la defensa, el Fiscal de la causa, el apoderado de la parte civil y el Procurador Judicial, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 20 de enero de 2000, lo confirmó con algunas modificaciones en relación con la condena al pago de daños y perjuicios, y la pena accesoria de suspensión de la patria potestad. 3.
Contra esta decisión recurrió en casación la defensa, pero la Corte, mediante auto de 16 de julio de 2002, inadmitió la demanda por defectos de forma. La demanda. El abogado justifica el interés para acudir en revisión afirmando que su poderdante, señora Carmen Marina Páez Rodríguez, es hija de Blanca Rodríguez de Páez, hoy fallecida, quien fue reconocida como parte civil en el proceso cuya revisión se solicita, en condición de madre de la víctima.
Sobre este supuesto, solicita a la Corte ordenar la revisión del fallo dictado contra la señora Elena Arias Rodríguez, con el fin de que sea modificado en relación con el quantum de la pena, y con el monto de la indemnización decretada a favor de la madre de la víctima, para que sean aumentadas. Como causales de revisión aduce todas las que contiene el artículo 220 del estatuto procesal, pero “en especial” la cuarta, por “fallo determinado por conducta típica del Juez”.
Explica que la investigación probó la autoría de la señora Elena Arias Rodríguez en la muerte de su esposo José Mauricio Páez Rodríguez, no obstante haber negado siempre su responsabilidad. Si ello es así, ¿cómo es que una persona que no ha confesado, y que reclamó ser ajena el delito, obtenga de manera gratuita el reconocimiento de una atenuante (ira e intenso dolor) no solicitada? Se dirá que la prueba indiciaria obtenida de las relaciones tortuosas que la acusada mantenía con la víctima, y sus demostraciones de celos incontrolables frente a la conducta edificante de su esposo, permitían deducir la atenuante de la ira e intenso dolor.
¿Pero acaso por la misma vía, la de los indicios, no resultan igualmente deducibles circunstancias de agravación punitiva? ¿Por qué no fueron tenidas en cuenta? La duda razonable solo es aplicable para efectos de la sentencia, “no para estimar, como en el caso presente, que se puede escoger la vía de una atenuante de responsabilidad, existiendo como existen las mismas razones para estimar agravantes de esa misma responsabilidad”.
No se compadece con la realidad procesal, la siguiente manifestación del ad quem: “Necesariamente para ilustrar la decisión que adoptará la Sala en esta providencia, debe partirse de la consideración de vida que durante 15 años aproximadamente compartió la pareja conformada por la procesada Elena Arias Rodríguez y José Mauricio Páez Rodríguez, para concluir que lo que ocurrió aquella madrugada fue un homicidio de carácter enteramente pasional ”.
Serios interrogantes deja también la no aportación del testimonio del señor Carlos Numpaque, el cual, de haber sido recaudado, habría podido ofrecer una sentencia diferente. No se desconoce que la causal del numeral 3° solo opera en beneficio del procesado, “pero sería al menos para demostrar la inequidad absoluta en materia de revisión contrariando el principio de igualdad establecido en las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal”.
Podría decirse que las pretensiones de la parte civil se encuentran satisfechas, como quiera que existe una sentencia condenatoria, y una condena por daños y perjuicios. Sin embargo, “de haber existido un criterio acertado en cuanto a la valoración de las circunstancias atenuantes y las agravantes, la pena hubiera sido mayor, y mayor la indemnización pecuniaria (fallo determinado por conducta ilícita del juez).
SE CONSIDERA: Dado el carácter de instrumento excepcional que ostenta la acción de revisión, y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales, y en la previsión de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.
Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencia de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria de los fallos.
En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportados para acreditar los hechos básicos de la petición formulada en el caso concreto, verbigracia las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales de las que se establece que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.
La demanda, por su parte, debe cumplir unos determinados requisitos de forma y contenido, necesarios para que pueda ser considerada procesalmente apta, entre los que importa destacar, por su trascendencia e imprescindibilidad, los relacionados con el señalamiento preciso de la causal invocada, la concreción de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y las explicaciones del por qué, frente a los hechos que se alegan como motivo de revisión, la sentencia no podría jurídicamente mantenerse.
La mayor parte de estas exigencias son ignoradas por el apoderado de la accionante. En cuanto dice relación con la titularidad para actuar, sostiene que su poderdante es hija de la señora Blanca Rodríguez de Páez, hoy fallecida, quien fue reconocida parte civil en el curso del proceso, pero no acredita los hechos que afirma, para el caso, que la señora Blanca Rodríguez de Páez fue legalmente reconocida como sujeto procesal en el trámite de la actuación (artículo 221), que falleció, y que quien intenta la acción de revisión es su hija.
Mucho menos procura demostrar el interés que en concreto podría asistirle para accionar frente a los fines de la revisión. Los anexos que la ley exige aportar para demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción (copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria), necesarias para acreditar que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y que la vía para promover la acción de revisión se encuentra expedita, tampoco fueron aducidos en debida forma por el actor.
Solo allega algunas páginas de la sentencia de segunda instancia, y copia de un oficio donde se lee que la sentencia “se encuentra debidamente ejecutoriada por encontrarse en casación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, lo cual nada acredita. El escrito de demanda, por su parte, está distante de cumplir las exigencias mínimas de contenido requeridas para su admisibilidad.
Sus deficiencias son múltiples, pero en aras de la brevedad, la Sala solamente hará alusión a dos: La absoluta falta de concreción y la falta de demostración de la causal en la cual pretende sustentar la acción promovida, pues el actor, como se dejó visto, se limita a sostener que las alegaciones que trae en su apoyo, “encajan en una o varias de las exigencias de los numerales 1° al 6° del artículo 220”, sin precisar en cuáles en concreto, ni por qué. Solo al finalizar resuelve tomar de alguna forma partido por la cuarta, pero sus afirmaciones no van más allá del simple señalamiento de la causal.
Imperioso es precisar, para mostrar la impertinencia de la acción propuesta, que la causal cuarta requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. La expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad.
La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.
Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico. Nada de esto, acredita el actor. Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos por las normas procesales para su estudio de fondo, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del estatuto procesal penal.
Previamente se reconocerá poder para actuar al doctor Jaime Vélez Jiménez, en los términos indicados en el memorial poder suscrito por la señora Carmen Marina Páez Rodríguez. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Jaime Vélez Jiménez como apoderado de la señora Carmen Marina Páez Rodríguez, en los términos estipulados en el memorial poder acompañado con la demanda. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Carmen Marina Páez Rodríguez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Ñúñez SECRETARIA PAGE 9