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23837(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhjhjhj República de Colombia Casación 23837 P/. Luis Fernando Delgado Espitia. D/. Calumnia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23837 P/. Luis Fernando Delgado Espitia. D/. Calumnia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2.005) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de enero del año en curso, mediante la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha el 1° de agosto de 2.004, para en su lugar absolver a LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA por el delito de calumnia que le fuera imputado.

HECHOS: Son sintetizados en el fallo de primer grado, así: “A través de la querella presentada por la señora SANDRA PATRICIA PINZÓN CALDERÓN, conocida como la mona, se tuvo conocimiento que LUIS FERNANDO DELGADO ESPITIA, después de tener conocimiento de unos panfletos o anónimos, donde se decía que él estaba contaminado con el virus del SIDA, que era bisexual, rotulándose dentro del mismo unos nombres de personas que estaban contagiadas y de otras que podían dar mayor información, señalando a LUIS FERNANDO que la persona que estaba distribuyendo dichos impresos era la aquí querellante, persona esta que se encontraba contrariada, ante la negativa de casarse con ella, por encontrarse gestando un hijo de él. La señora PINZÓN CALDERÓN, leyó dicho panfleto el día 1° de enero de 2.001, después de haber sido recibido el 30 de diciembre en su casa a través de un sobre de manila, misma fecha en la que recibió una llamada donde le manifestaba que LUIS FERNANDO era casado y que lo dejara porque le estaba quitando el pan a sus hijos”.

DEMANDA: Dos son los cargos que la representante de la parte civil propone contra la sentencia impugnada. El primero se afianza en la tercera causal de casación. Afirma vulnerados los artículos 230 de la Carta Política y 375 del Código de Procedimiento Penal. Dice enseguida que el Tribunal “contradice los principios probatorios”, pues discrepa con que Narváez haya sido el autor del escrito anónimo; también con el hecho de que la llamada recibida por la señora Pinzón no tuvo nada que ver con el conflicto sentimental sino con el escrito injuriante; tampoco María de los Angeles Rojas acudió a la Policía por llamadas de personas a nombre de Delgado.

Se opone a que el Tribunal descartara los testimonios de Nelly Soto y Fabiola Ramírez y dispusiera compulsar copias para que se investigara penalmente lo depuesto por Aurora Rodríguez. Es enfática la demandante en que su representada no podía ser la autora de los textos, pues “solamente estaba interesada en averiguar si el rumor era cierto teniendo en cuenta que en los panfletos se informaba sobre la paternidad del hijo”.

Insiste en que “La aplicación del INDUBIO PRO REO que realizara el Tribunal afecta el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las pruebas deben estar más allá de la duda razonable, cuando han sido debidamente aportadas al proceso”, de ahí que entienda la censora que con los testimonios aportados y la “confesión ficta” del procesado, como lo infirió la primera instancia, había prueba para emitir decisión condenatoria.

A manera de “cargo subsidiario”, dice oponerse a los conceptos expresados por el defensor en torno al diagnóstico del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de Medicina Legal, adversos a lo manifestado por el juez de primer grado y a su propio criterio “como profesional en psicología” que se afirma. Solicita a la Corte case el fallo y como “trámite subsidiario” la “eventual Revisión de la Sentencia por parte de la Honorable Corte Constitucional”, como “Prueba Trasladada” si se “considera pertinente”, se solicita sea arrimado al expediente copia de una decisión proferida por la Fiscalía en el proceso adelantado en contra de Delgado Espitia por el delito de hurto.

Finalmente, anota estar acreditada su experiencia profesional en la intervención que ha tenido ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación. CONSIDERACIONES: 1. Este proceso fue adelantado por el delito de calumnia tipificado en el artículo 314 del Decreto 100 de 1.980, con una sanción de 1 a 4 años de prisión –idéntica a la prevenida por el artículo 221 de la Ley 599 de 2.000-. 2.

Por tanto, lo primero que emerge con absoluta claridad es que el recurso de casación procedente habida cuenta de la pena privativa de la libertad en su máximo que no supera los 8 años de prisión, era el de la modalidad discrecional de la misma y no la común. La demandante no reparó en este hecho y obvió anticipar la debida argumentación del recurso en los motivos que excepcionalmente lo hacen procedente, esto es, bajo las premisas de servir al propósito del desarrollo de la jurisprudencia o en salvaguarda de las garantías fundamentales. 3.

No lo hizo así, lo que de suyo impone a la Corte su necesaria desestimación, en una conclusión que igualmente tiene más que motivos si se toma en consideración que la libelista descuidó prácticamente la totalidad de presupuestos básicos y elementales que una demanda debe tener para aspirar a ser aceptada por la Sala y desde luego para provocar un fallo en el fondo. 4.

En verdad, según queda visto, es incipiente en forma absoluta el escrito aportado sin que se pueda interpretar como una demanda con la cual se procura atacar la legalidad del fallo impugnado. Se aduce en el pretendido primer cargo la causal tercera de casación, pero lejos de evidenciar vicios de estructura o de garantía en que eventualmente se sustentaría un reparo de esta índole, entra en una puja por la credibilidad de la prueba y el análisis en este orden efectuado por el Tribunal, en tópico que así como no tienen que ver con la causal esgrimida, por igual resulta ajeno a las demás legalmente prevenidas. 5.

El que denomina “cargo subsidiario” y que simplemente se muestra adverso a las opiniones del defensor sobre el diagnóstico de psiquiatría o psicología forense, no es un cargo. No se afinca en ninguna causal de casación. No tiene ninguna seria orientación y se ignora por completo el propósito que con su aducción tuvo la demandante. Por si fuera poco, pide se “reforme” la sentencia atacada y como trámite subsidiario que eventualmente sea revisada por la “Corte Constitucional”, diciendo acreditar su experiencia de litigante en las intervenciones que ha tenido en diversos procesos ante otras Corporaciones de Justicia. Es ostensible la falta de seriedad del escrito presentado y la manifiesta ineptitud en orden a los propósitos que son inherentes al recurso extraordinario y por supuesto exigibles de una demanda de casación, lo que conduce, sin más, a su desestimación. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil en este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10