CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23836 Acta No. 14 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ARACELLY HURTADO CARDONA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 28 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -.
I.
ANTECEDENTES Aracelly Hurtado Cardona llamó a juicio a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, con el objeto de que se hiciesen las siguientes declaraciones: entre ella y el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema”, en liquidación, existió una relación de trabajo, bajo la continuada dependencia y subordinación del empleador, plasmada en un contrato de trabajo; aquél, al pretender cumplir el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del Idema, despidió en forma unilateral e injustificada a la demandante; al momento del despido, la actora se encontraba amparada por el fuero sindical que había adquirido como derecho antes de la expedición del citado Decreto 1675 de 1997, cuyo período se encontraba vigente; para despedir a la promotora del proceso, el empleador no agotó previamente los procedimientos legales para que un juez de la República calificara, mediante sentencia, si en esas circunstancias era o no viable levantar el fuero sindical; el empleador estaba y está obligado a darle cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, de manera que debe reliquidar las prestaciones, con inclusión en la liquidación del período de fuero sindical que no se pudo disfrutar.
Como consecuencia de las dichas declaraciones persigue que se impongan a la demandada las siguientes condenas: a reconocer y pagar, a título de indemnización, el período de fuero sindical a que, legal y convencionalmente, tenía la demandante derecho a disfrutar, con inclusión de todas las sumas que por todo concepto le corresponden, como sueldo, viáticos, vacaciones, primas, subsidios, bonificaciones, licencias por maternidad, pensión y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir como consecuencia del irregular despido; a reconocer y pagar, a título de indemnización, todas las prestaciones sociales correspondientes al período del fuero sindical no disfrutado; a pagar la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en concordancia con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1945, desde la fecha del despido hasta aquella en que efectivamente se realicen los pagos reclamados; y a efectuar el ajuste del valor de las condenas desde la fecha del despido hasta el día en que efectivamente se produzcan los pagos a que se condene.
Sirvieron de apoyo a las súplicas los hechos que se resumen a continuación: entre la demandante y el Instituto de Mercadeo Agropecuario existió contrato de trabajo, desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 29 de octubre de 1997, fecha última en que el empleador lo dio por terminado unilateralmente por "la liquidación definitiva del Instituto"; al momento del despido, la actora estaba amparada por el fuero sindical legal y convencional, al estar legalmente inscrita en el cargo de Tesorera del Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema "Sintraidema", en el Comité de Buga-Valle; al patrono y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se les notificó la designación de la demandante como directiva sindical; se ordenó la inscripción en el Registro Sindical por el período estatutario; el empleador, antes del despido de la trabajadora, hizo caso omiso de la garantía foral al no acudir al juez competente para el levantamiento del fuero sindical; en la indemnización por despido injusto que pagó la vocada a juicio, no se tuvo en cuenta, ni para efectos prestacionales, ni para efectos indemnizatorios, el período de fuero sindical, que no se había extinguido y se dejó de disfrutar por razón del despido; los fundamentos de la demanda son sustancialmente diferentes a los de una acción especial de reintegro; y el derecho al fuero sindical, una vez se ha adquirido legalmente, constituye una garantía que tiene claros efectos en el contrato de trabajo por el período de aquél y únicamente se puede interrumpir por parte del empleador mediante la solicitud de cancelación o levantamiento dirigida al juez competente, por manera que si lo interrumpe sin los previos trámites de ley, deberá pagar el período restante con las consecuencias sobre todos los aspectos salariales, prestacionales e indemnizatorios correspondientes, que no son reclamables mediante la acción de reintegro porque constituirían indebida acumulación de pretensiones.
En la respuesta a la demanda, la invitada al plenario negó los pilares fácticos de las súplicas y se opuso a éstas. En procura de contrarrestar los derechos recabados por la demandante, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato e inexistencia de la convención colectiva de trabajo.
Sostuvo, en esencia, que la promotora de la litis debió iniciar la acción correspondiente, con el fin de ser reintegrada a su antiguo trabajo y no pretender, mediante un proceso ordinario laboral, el reconocimiento de la garantía de fuero sindical y como consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir; y agregó que, de no ser así, se desconocería el trámite que la ley laboral contempla para proteger dicha garantía, al utilizar el juicio ordinario para aspirar al reconocimiento de peticiones completamente ajenas y diferentes a las señaladas en dicho proceso.
Apurada la causa procesal, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 28 de agosto de 2003, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones planteadas en el escrito introductorio del proceso; y gravó con las costas a la actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó e impuso las costas de la segunda instancia a la promotora del pleito.
El Tribunal comenzó por observar que el apoderado de la parte demandante, lindando el Código Penal en su actuar, persigue que unas pretensiones que deben tramitarse por un proceso especial que se denomina fuero sindical, cuya iniciación es efímera en el tiempo en razón a que su prescripción o caducidad es de sólo 2 meses, le sean atendidas mediante un proceso ordinario, tratando de inducir al administrador de justicia en errores elementales del debido proceso.
Citó apartes del fallo de primer grado, en el que, después de transcribirse los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el 114 y el 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se expresa que la solicitud de extender el tiempo laborado por la demandante hasta que hubiese terminado su ejercicio como directiva sindical y, como consecuencia de ello, recabar la reliquidación de prestaciones, tiene su propia reglamentación en materia procedimental, de suerte que no es el proceso ordinario laboral el llamado a delimitar los derechos derivados de la violación del fuero sindical, "prescritos por la desidia de su titular en la iniciación de la acción" (pone de relieve el Tribunal).
Y, al hacer suyas las argumentaciones de su inferior en la jerarquía judicial, el ad quem señaló que, mediante una acción especial denominada fuero sindical, el trabajador puede obtener, además del reintegro y la declaración de la no solución de continuidad, en razón de tenerse por inexistente el despido, el pago de los salarios hasta el tiempo en que debió durar el período de ejercicio como directivo sindical.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, se revoque la del Juzgado, y, en su lugar, se concedan las pretensiones reclamadas. Con esa finalidad formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 118 y 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y, consecuencialmente, al desconocimiento del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto Ley 1675 de 1997.
En el desarrollo del cargo, el recurrente expresa que ataca el fallo por la vía de la interpretación errónea de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 118 y 114 del Código Procesal del Trabajo y el numeral 6° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y el consecuencial desconocimiento del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto Ley 1675/97, por cuanto el Tribunal ad quem basó su decisión en el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencias T-231/94 y C-407/97.
Tras indicar que, con arreglo a la sentencia T-231/94, se incurre en vía de hecho cuando se actúa completamente al margen del procedimiento establecido y, según la C-407/97, no es posible tramitar un proceso especial por la vía de un ordinario, el cargo expresa que la actora renunció a la acción de reintegro y el Tribunal interpretó que para las pretensiones de la demanda el procedimiento establecido era el previsto en los artículos 118 y 114 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente las normas violadas, al entender que los derechos en ellas consagradas al trabajador amparado por fuero sindical, únicamente son reclamables si previamente se agota el trámite del proceso especial por violación del fuero de que trata el artículo 6° del Decreto 204 de 1957. Para la acusación, el ad quem no entendió que lo pretendido es el pago de las secuelas o consecuencias del despido, sin que sea necesario ir en contra de la realidad fáctica y jurídica conocida previamente del imposible reintegro.
Según el ataque, el juez de segundo grado interpretó erróneamente que las pretensiones de la demanda "propuestas" mediante un proceso ordinario, debían tramitarse por el proceso especial de fuero sindical. Dice el impugnante que el juzgador interpretó erróneamente que pedir la reliquidación de prestaciones incluyendo el período de fuero sindical que no fue extinguido "tiene su propia reglamentación en materia procedimental", pues no es cierto que para dichas pretensiones exista norma expresa que constituya una particular reglamentación en esa materia y el hecho de que no exista no obliga al titular de los derechos a que tenga que hacerlo por una acción como la de reintegro que está prevista para una pretensión diferente a la planteada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la censura cabe hacerle un reproche de menosprecio de la técnica propia de la casación por su idiosincrasia jurídica de recurso extraordinario, en la medida en que, a pesar de enderezar la arremetida contra la sentencia acusada por la vía directa, increpó al juzgador por equivocaciones en la apreciación de las pretensiones de la demanda, cuyo escenario natural de discusión es la vía indirecta o de los hechos, en cuanto involucra la valoración probatoria de una pieza procesal.
Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Como se dejó expresado en la síntesis de la acusación, se echa en cara a la sentencia gravada la violación de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 118 y 114 del Código Procesal del Trabajo y el numeral 6° del artículo 143, lo que llevó a la interpretación errónea de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
A renglón seguido, el ataque se orienta por el sendero de la interpretación errónea de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 118 y 114 del Código Procesal del Trabajo y el numeral 6° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Empero, cumple precisar que en el desarrollo de su acusación la impugnante nada dice acerca de la ignorancia o la rebeldía en la que supuestamente incurrió el Tribunal respecto de los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun cuando, con todo, debe advertirse que ese fallador no desconoció el contenido de esas disposiciones, pues hizo suyos los razonamientos del juez de primer grado, que en lo pertinente transcribió, en los que se aludió a ellas directamente, de suerte que no es dable considerar que las infringiera directamente.
Cuanto hace a la interpretación errónea de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal no aludió a lo que ellos establecen, ni tampoco es dable inferir que los haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en tales preceptos algo distinto a lo que rectamente entendidos disponen, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo; modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Se advierte que la Sala no encuentra que el Tribunal se haya equivocado al concluir que el proceso especial de fuero sindical es el estadio adecuado para ventilar las pretensiones planteadas en la demanda que dio origen a esta causa judicial. En verdad, todas las condenas imploradas en el libelo tienen como sustento el fuero sindical que protegía a la demandante cuando se dispuso su retiro del servicio y el desconocimiento de esa garantía por la demandada.
Luego, se exhibe del todo razonable estimar que sea la cuerda del proceso especial de fuero sindical la apropiada para ventilar la existencia de esa especial protección para la trabajadora demandante. En consecuencia, no es dable tildar al ad quem de haber incurrido en error jurídico con capacidad para desquiciar el fallo acusado. El cargo, por tanto, no prospera,.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 118 y 114 del Código Procesal del Trabajo y el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, reformados por los artículos 1° y 6° del Decreto 204 de 1957, y, consecuencialmente, al desconocimiento del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto Ley 1675 de 1997, de los artículos 48, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política, y del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998.
Al aplicarse a la tarea de la demostración del cargo, la impugnante asevera que el ad quem parte de una errada convicción, en cuanto exige que todo lo que tenga que ver con el fuero sindical se tiene que pedir, única y exclusivamente, mediante una acción de reintegro, sin dejar la mínima posibilidad de acceder a la administración de justicia por una vía diferente, como el reclamo de una equivocada liquidación del trabajador por mal indemnizado al no colacionarse en la misma el tiempo que le faltaba del previamente adquirido período de fuero sindical.
A juicio de la censura, el juzgador de segunda instancia aplicó equivocadamente las normas denunciadas con un alcance que no tienen, pues al interpretar la demanda entendió la pretensión "como una petición de restablecimiento de un fuero sindical y no como una petición a título indemnizatorio". En la continuación del desenvolvimiento del ataque, la demanda de casación reprocha al Tribunal haber aplicado indebidamente los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, "al interpretarlos erróneamente al entender que la única posibilidad de reclamar los derechos en ellos consagrados, es la consagrada en los artículos 118 y 114 del C. de P. L, dándole a la pretensión un alcance que no tiene".
Conforme a la acusación, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 118 y 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, "por inadecuada interpretación de las pretensiones de la demanda, las cuales por ser de naturaleza diferente a las previstas por dichas normas para una acción especial de reintegro, no le son aplicables".
Transcribe la recurrente el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto Ley 1675 de 1997 y señala que el Tribunal tiene el convencimiento de que en orden a lograr las indemnizaciones ahí previstas, "previamente hay que iniciar una acción de reintegro". V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una inadmisible mixtura de senderos y de modalidades de violación de la ley sustancial presenta este cargo, lo que conduce a su desestimación. Ello se confirma al reparar que la acusación viene dirigida por la vía directa o puramente jurídica, que supone total alejamiento de altercados de estirpe fáctica y probatoria, pero en su desarrollo se achaca al ad quem la defectuosa observación del expediente, concretamente de la demanda con la que se dio comienzo al proceso.
Pero no paran ahí las deficiencias técnicas, pues se increpa al juzgador de aplicar indebidamente y de interpretar de manera errada los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Como es suficientemente sabido, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos formas directas de lastimar el derecho sustancial de una evidente rivalidad lógica, como que la primera implica que una norma se aplique a un hecho no gobernado por ella, mientras que la segunda se presenta cuando se aplica la norma pertinente pero el juzgador tuerce su sentido genuino. En similar contradicción incurre al denunciar la infracción directa de los artículos 118 y 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señalar en el desarrollo de la acusación su aplicación indebida, modalidades de violación de la ley que no pueden darse respecto de las mismas normas legales, en cuanto la primera supone que el precepto, siendo pertinente al caso no es utilizado por el fallador, en tanto la segunda implica el empleo de las norma pero a una situación fáctica que no le corresponde.
Por otra parte, denuncia el cargo la violación de preceptos constitucionales, de los que la reiterada doctrina de esta Sala ha dicho que no pueden, en principio, fundar una acusación en la casación laboral, por cuanto no consagran derechos ni imponen obligaciones a las personas. Y si bien en este caso el derecho al fuero sindical, alrededor del cual, como se dijo, giran las pretensiones del proceso, goza de protección constitucional en el artículo 39 de la Carta, este precepto no fue incluido en la proposición jurídica.
También se amonesta al Tribunal por violar un texto contenido en una convención colectiva de trabajo, la que, según repetidos pronunciamientos de la Sala, no participa de las notas que caracterizan a las normas de derecho sustancial de alcance nacional y que en la casación del trabajo sólo se estudia la valoración que de ella, como prueba, haya hecho el juzgador.
No obstante lo expuesto, cabe precisar que en el cargo se atribuyen al Tribunal afirmaciones que no se desprenden del texto de su providencia, como que una ley de la República que ordena liquidar una entidad del Estado no lleva implícita la autorización para despedir un trabajador amparado con fuero sindical y que para obtener las indemnizaciones ordenadas en el parágrafo segundo del artículo 8º del Decreto Ley 1675 de 1997 previamente hay que iniciar una acción de reintegro.
En lo que concierne al desconocimiento del parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto Ley 1675 de 1997, no demuestra la acusación que de haberlo tomado en consideración el Tribunal habría llegado a una conclusión diferente a la de no ser el proceso ordinario laboral el llamado a delimitar los derechos derivados de la violación del fuero sindical.
Y ello es así porque, en la forma como se presenta en el propio escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, esa norma establece que la indemnización y los demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes les sea suprimido el cargo se reconocerán y pagarán de acuerdo con lo previsto en el contrato de trabajo, la ley y las convenciones colectivas, pero nada dice acerca de los derechos de los trabajadores amparados con fuero sindical, ni sobre el pago de los salarios en el período de fuero sindical no disfrutado, que es lo que se pretende en el presente proceso.
Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, por falta de aplicación, el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto Ley 1675 de 1997, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 48, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política, y, consecuencialmente, el artículo 6° del Decreto 204 de 1957 y el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998.
Manifiesta que la violación de la ley "sustantiva" se debió "al error de derecho manifiesto cometido al exigir que debía probarse el restablecimiento previo del fuero sindical", exigencia probatoria que no la consagra la ley. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo en este tercer cargo se perfilan defectos de técnica que dan al traste con su buena ventura, al mezclar, contra toda lógica en casación, la vía directa y la indirecta.
En efecto, se acusa la sentencia materia de la censura de agraviar directamente las normas denunciadas, por aplicación indebida, y se asegura que a ella se llegó por error manifiesto de derecho. Adicionalmente, que se incurrió en éste por interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 204 de 1957. Como es sabido, el error de derecho, en cuanto involucra la valoración de las pruebas, es propio de la vía indirecta de violación de la ley, de suerte que no puede ser invocado, como aconteció en éste caso, cuando la censura denuncia una violación de puro derecho que, en esencia, es ajena a la cuestión de hecho del proceso.
El error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Así las cosas, cuando se dirige un ataque por la vía directa no es dable cuestionar la valoración probatoria puesto que el recurrente debe estar en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos probados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente nace como consecuencia de errores de apreciación de la prueba, de suerte que tales conceptos son incompatibles entre sí. No obstante, debe precisar la Corte que, en todo caso, no es afortunada la denuncia de un error de derecho en la sentencia del Tribunal, pues éste nada dijo acerca de la necesidad de la prueba del fuero sindical ni, mucho menos, sobre la existencia de solemnidades para acreditar esa garantía. Por lo tanto, se desestima el cargo.
Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 28 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ARACELLY HURTADO CARDONA contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad. No. 6.899. 2 21