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23833(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia 11. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de febrero de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de octubre de 2004, lo condenó a la pena principal de 160 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS 8 juzgador de segunda instancia os sintetizó de la siguiente manera: Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El día 4 de abril de 2004, alrededor de las 7 p.m., la Sra. MARÍA CECILIA GALLARDO NAVARRO se transportaba a pie en la carrera 3C con calle 41B de esta ciudad, en compañía del Sr. RICARDO SÁNCHEZ de quien se encontraba separada, y con el cual tenia conflictos porque la mantenía vigilada, debido a que no aceptaba su separación, y en ese seguimiento se percató que su ex esposa trabajaba en un prostíbulo en la carrera 42 con calle 79 esquina, y en la discusión que suscita por el reclamo que le hace, el sindicado saca un arma de fuego y le dispara en la región frontal derecha, causándole la muerte".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada de la Unidad Vida, Integridad Personal y Otros de Barranquilla, el 30 de diciembre de 2003, acusó a Ricardo Sánchez Jiménez por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Cuarta Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2004, lo modificó, en tanto que consideró que el delito de homicidio era agravado. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de octubre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 160 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como 2 ( Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia autor de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de febrero de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el citado defensor del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, formula tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Sin señalar la causal de casación correspondiente, dice que sustenta el reparo en el artículo 57 del Código Penal.

Afirma que los sentenciadores no le reconocieron a su defendido la atenuante del estado de ira e intenso dolor, violando el derecho de igualdad ante la ley. Sostiene que Sánchez Jiménez desde el inicio confesó ser el autor material e intelectual de la muerte de María Gallardo Navarro. De la misma manera, 3 Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia señala que por circunstancias económicas vivían en distintas casas pero su vida marital era normal, que la noche de los hechos la víctima se estaba besando con un desconocido, y tal circunstancia condujo al estado de ira e intenso dolor.

Luego de transcribir apartes de las consideraciones de la Fiscal Delegada ante el Tribunal, concluye que su defendido y la víctima eran pareja. En el acápite que llamó "Trascendencia del no reconocimiento de la aplicabilidad o aplicación de la atenuante del artículo 57 C.P", acota que el Tribunal desconoció a su defendido el derecho que tenía a que se le aplicara una pena proporcionalmente justa de acuerdo con la conducta desplegada.

A continuación copia a un tratadista y señala que la parte psicológica del agente, es la base fundamental para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Recalca en el capítulo que llamó "EL ERROR DEL TRIBUNAL" que fue el no considerar a su defendido y a la víctima como una pareja, habida cuenta que si lo hubiera hecho era procedente aplicar la atenuante invocada.

Dice que también se equivoca el juzgador cuando concluye que hay duda 4 Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre la relación marital de la citada pareja, razón por la cual se debió reconocer la atenuante de la ira. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su "defecto, darle aplicación a lo establecido en el artículo 57 del C.P. para que la dosimetría de la pena favorezca a RICARDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ".

Segundo cargo (subsidiario) De igual manera, sin señalar la causal de casación correspondiente, anota que sustenta el reparo de acuerdo con el artículo 109 del Código Penal. Asevera que desde la indagatoria Sánchez Jiménez ha sostenido que él sacó el arma para intimidar a la víctima, más no para disparar, dado que ésta era la madre de sus hijos.

Insiste que nadie conoce mejor os hechos que su defendido, en la medida en que fue la persona que los ejecutó. Sin embargo, dice que para el Tribunal el homicidio fue realizado consciente y voluntariamente olvidando que Sánchez Jiménez jamás había disparado un arma de fuego, es decir, una pistola de calibre 22 de muy poca potencia y "que inclusive se puede disparar accidentalmente".

Por manera que concluye que el homicidio pudo haber sido en forma 5 Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia accidental o culposa. En consecuencia, solicita a la Corte "enmarcar la conducta del sindicado en la figura del homicidio a título de culpa consagrado en el artículo 109 del C.P".

Tercer cargo (subsidiario) Finalmente, sin señalar la causal de casación correspondiente, anota que sustenta el reparo de acuerdo con los artículos 280, 281, 282 y 283 del Código de Procedimiento Penal Reitera que su defendido desde la comisión del hecho punible confesó la autoría. Afirma que los juzgadores plantearon la flagrancia, cuando en realidad la detención de Sánchez Jiménez se dio de forma voluntaria porque en el "momento de la comisión del hecho el debe huir del lugar del homicidio por haber sido amenazado por un particular y al refugiarse en una casa vecina él le pidió a la dueña del inmueble que se comunicara con la policía dado que él se iba a entregar como efectivamente sucedió".

Aduce que no se aplicaron las normas antes señaladas, vulnerándole a su defendido el derecho a una pena más justa. Advierte que la figura de la confesión fue plasmada por el legislador para 6 Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia darle celeridad al proceso y así poderse beneficiar con una disminución de la pena.

Por lo expuesto, solicita a la Corte "que se tenga en cuenta el fenómeno de la confesión del sindicado para que la condena impuesta a mi asistido sea disminuida en forma proporcional a lo plasmado en la norma". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Oportuno se ofrece precisar que, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, el recurso extraordinario de casación gira alrededor de la denuncia específica que presenta el impugnante, de suerte que para su admisión se precisa que el censor anuncie la causal con apoyo en la cual pretende la casación del fallo, como que efectúe una exposición razonada clara y precisa que responda lógicamente al motivo de casación seleccionado, pues, como es apenas natural, cada uno de ellos supone especificas exigencias argumentativas, a través de las cuales debe quedar en evidencia el distanciamiento trascendente entre el fallo impugnado y la ley sustancial.

De la misma manera, la Sala ha dicho, que siendo disímiles las cargas argumentativas incumbe al actor desarrollarla de acuerdo con la causal seleccionada y el tipo de yerro advertido, debe tener especial cuidado en no confundir errores de derecho con los de actividad, ni denunciar en un 7 Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia mismo cargo, de manera indiscriminada, los originados en un incorrecto ejercicio hermenéutico y los que tienen arraigo en la apreciación probatoria.

O, abordar, bajo una misma línea argumental, irregularidades procesales para sostener que a través suyo se afectaron las formas propias del juicio y las garantías fundamentales de los intervinientes. Lo anterior en la medida en que no resulta posible predicar los presupuestos de logicidad y de adecuada argumentación que deben ostentar los reproches en esta sede, cuando el demandante confunde las anteriores categorías de error y, menos, aun en los eventos en que las mezcla en un mismo reproche, por cuanto que ello conduce inexorablemente a confusiones argumentativas y conceptuales que puedan evitar la comprensión del planteamiento e incidir negativamente en su construcción lógica.

No obstante, la ley procesal contempló que la demanda debe contener unos precisos presupuestos formales, estableciendo en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 los siguientes: "La demanda de casación deberá contener "1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. "2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

"3.La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante 8 Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia estime infringidas. "4. Si fueren varios los cargos, se sustentaran en capítulos separados. "Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria". 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que en la formulación de los tres cargos no señaló la causal de casación en que sustenta el vicio del juzgador del segundo grado, razón por la cual se impone su inadmisión. En efecto, el libelista respecto de los tres cargos, pretende que se le reconozca que su defendido actuó en estado de ira (primer cargo), que su comportamiento se adecua a lo establecido para el delito de homicidio culposo (segundo cargo) y que se le haga la rebaja de pena por confesión de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 (tercer cargo); pero en manera alguna identificó la clase de vicio y lo sustentó apoyado en la correspondiente causal de casación. Por ejemplo, en lo atinente al primer cargo, se duele que el juzgador no hubiese reconocido que el acusado actuó bajo el estado emotivo de la ira, sin que se advierta si su no reconocimiento implicó para el sentenciador un error de derecho o de actividad, en la medida en que el discurso argumentativo lo centra en afirmar que no obstante que su defendido confesó ser el autor "material e intelectual" de la muerte de la víctima y de las situaciones que rodearon el acontecer fáctico, arremete contra el Tribunal por cuanto que no reconoció que el agresor y la agredida eran una pareja, situación que, en su criterio, condujo a que no se reconociera la 9 Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia citada circunstancia degradante de la punibilidad Dicho de otra manera, ni siquiera del discurso argumentativo se advierte en qué consistió el vicio que el censor le señala al juzgador, habida cuenta que todo se reduce a un aspecto meramente fáctico, es decir, si la pareja hacia vida marital o no. En lo que respecta al segundo cargo, tampoco se avizora en qué consistió el yerro en la elaboración de la sentencia, en tanto que la argumentación de la censura el actor la hace consistir, desde una personal perspectiva, que el Tribunal pasó por alto que el acusado nunca había disparado un arma de fuego, motivo por el cual, concluye que la pistola se pudo haber disparado de manera accidental, encajando dicho comportamiento en la descripción del delito de homicidio culposo, según lo señalado por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.

Finalmente, en lo relativo al tercer reparó, sin que evidencie en qué consistió el vicio que lo lleva a acudir a esta extraordinaria sede, no comparte las consideraciones del Tribunal para no haber reconocido a favor del acusado la rebaja de pena por confesión, en la medida en que su discurso presenta una personal manera de cómo ocurrieron los hechos, en abierta discusión con los declarados como probados en el fallo.

En efecto, no comparte que los juzgadores hayan concluido que la aprehensión de Sánchez Jiménez ocurrió en estado de flagrancia, toda vez que manifiesta que éste tuvo que huir del escenario de los hechos por lo Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuanto que fue amenazado por un particular y que al refugiarse en una casa vecina pidió a su morador que llamara a la policía. Por manera que, concluye, la entrega de su defendido fue voluntaria, haciéndose merecedor de la rebaja de pena por confesión. En tales condiciones, surge claro, como se advirtió, que la demanda no cumple con los presupuestos formales, en la medida en que el casacionista no fundó ninguno de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia sobre una determinada causal de casación; y tampoco de los argumentos se advierte la misma.

De otro lado, no sobra recordar que en tratándose del recurso de casación rige el principio de limitación, según el cual, la Corte no puede entrar a complementar las falencias de la demanda, en tanto que se trata de una impugnación de característica rogada. Asilas cosas, la inadmisión es la decisión a adoptar Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de RICARDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 11 r ' n C2 MA• L ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS,- ysit ~Os, JOR LIJ lLANES _ay/ 1ANCA Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Rad. 23833 INADMISIÓN Ricardo Sánchez Jiménez República de Colombia 1 1 Corte Suprema de Justicia TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 13