CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23832 Acta No. 19 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso VÍCTOR MANUEL MORALES CASTELLANOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 12 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.E.C. ESP.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Morales Castellanos llamó a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., Empresa de Servicios Públicos E.E.C. E.S.P., con el objeto de que ésta fuese condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el día del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a cubrirle los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantía, intereses de cesantía, auxilio de alimentación y transporte, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales y demás rubros laborales dejados de percibir, con los incrementos constitucionales, legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado; y se declare que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.
De manera subsidiaria, persigue con su demanda que se condene a la enjuiciada a pagarle las indemnizaciones legales y convencionales por despido sin justa causa, incrementadas en el mismo porcentaje de aumento de índice de precios al consumidor desde el 8 de octubre de 1997 hasta cuando se cancelen efectivamente; y se la condene a satisfacerle el valor de las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y al lucro cesante y cualquier otra suma causada por la terminación unilateral y sin justa causa, reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor.
Sirvieron de apoyo a las súplicas los hechos que se resumen a continuación: en la enjuiciada funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "Sintraelecol", organización de primer grado y gremial; el actor se afilió a dicha organización sindical tan pronto ingresó a laborar con la demandada; entre la llamada a juicio y el referido sindicato se firmó una convención colectiva el 15 de marzo de 1996, con vigencia de dos años, del 1° de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997; en el artículo 67 de la convención colectiva se insertaron las normas relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, en el que se creó la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico, ante la cual se podrían presentar propuestas laborales con el fin de tomar decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa; el mentado sindicato presentó al Ministerio de Minas y Energía el cuarto (4°) pliego único nacional, el 1° de octubre de 1997; el conflicto terminó con la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial el 6 de marzo de 1998, que también fue suscrito por el representante legal de la demandada; durante todo el conflicto, el representante de la vocada a juicio fue abiertamente adverso a la negociación del pliego único y pretendió que se adelantara una negociación aparte con su empresa; en el desarrollo del conflicto, la demandada por comunicación de 8 de octubre de 1997 dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el demandante; las supuestas causales alegadas se basaron en hechos ocurridos el 24 y 25 de junio de 1997; en el artículo 65 de "la colectiva" se encuentra pactado un procedimiento especial para ser aplicado antes de imponer sanciones disciplinarias o despido de trabajadores; la sociedad demandada no siguió inmediatamente después de cometida la supuesta falta, el procedimiento convencional reseñado en el hecho anterior; la demandada alegó como causal de terminación del contrato de trabajo hechos sucedidos con mucha anterioridad, no siendo coetánea la decisión de despido, ni tampoco le hizo inmediatamente ninguna acusación; el despido de muchos directivos sindicales, entre ellos el demandante, obedeció realmente "a impedir la negociación del pliego único nacional y especialmente la participación en ella de los trabajadores" de la demandada.
En la respuesta a la demanda, la invitada al plenario negó y manifestó no constarle los pilares fácticos de las súplicas y se opuso a éstas. Con el propósito de contrarrestar los derechos recabados por el demandante, propuso las excepciones de mérito de calificación de cese ilegal como soporte del despido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, inexistencia del derecho al reintegro, cobro de lo no debido, buena fe, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por despido, compensación e inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar.
En esencia, sostuvo que actuó dentro de los parámetros legales al despedir al promotor de la litis por su activa participación en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Apurada la causa procesal por la cuerda apropiada, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 3 de octubre de 2003, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones planteadas en el escrito introductorio del proceso; y gravó con las costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del asunto en sede de consulta, en virtud de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y no impuso costas en la segunda. Arrancó el fallador sus razonamientos, en derredor de la prueba de la causa invocada para la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, por examinar los documentos allegados al plenario (fls. 140, 153, 387, 443, 152, 147, 397, 336, 337, 340 y 476), el interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 171 a 175) y los testimonios de Carlos Eduardo Bello Vargas (fls. 183 a 189 y 247), Omar Humberto Godoy (fl. 154), Jorge Jacob Rozo Montero (fl. 237), Martín Contreras (f. 226) y Luis Ángel Farfán Triana (fl. 261).
De ese análisis probatorio, el ad quem concluyó que el demandante intervino activamente en los paros declarados ilegales, que instigó a los demás trabajadores y que, en todo caso, no se limitó a ser un simple espectador o que su intervención hubiese sido forzada por las circunstancias. Observó el Tribunal que "no es necesario llenar ningún requisito convencional" para fenecer el contrato de trabajo de quien interviene en un paro ilegal, en razón a que, como lo ha dicho la jurisprudencia, la transgresión del orden social es tan grave, que debe remediarse de inmediato.
Por último, el juez de la alzada puso de resalto no encontrar ausencia de relación de causa entre el despido y el hecho, ni ausencia de inmediatez, porque el paro fue declarado ilegal el 4 de septiembre de 1997 y el despido se produjo el 8 de octubre siguiente. Hizo hincapié -en el remate de sus consideraciones- que la "causal alegada está basada en la declaración de ilegalidad del cese, no en el simple cese".
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, se revoque la del Juzgado, y, en su lugar, se concedan las pretensiones principales; y, en subsidio, se condene al pago indexado de la indemnización convencional. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2°de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el art. 47 de la Ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el art. 8° de la Ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los últimos en relación con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 59 Convención 1995-1997); 1° de la 52 de 1975, 1° y s.s. del Decreto 116 de 1976; 1° y s.s. de la Ley 21 de 1982; 7 de la Ley 11 de 1984; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 71 de 1988; 28-2B del Acuerdo 044 de 1990, aprobado por Decreto 3063 de esa anualidad; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 798 de 1990; y 14, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que el quebranto normativo apuntado fue producto de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados y el despido. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor ni fue coetáneo ni consecuencia de la supuesta participación en el cese de actividades declarado ilegal. 3°.
No dar por demostrado, “siéndolo”, que la demandada no le siguió al actor el procedimiento legal antes de despedirlo y que, en consecuencia, el despido es injusto. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que la razón del despido fue la presentación del IV pliego único nacional; y 5°. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando Sintraelecol estaba tramitando un conflicto colectivo.
Afirma que esos errores evidentes se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y en la no valoración de otras. PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE Acta de constatación del cese de actividades por parte del Inspector de Trabajo de Bogotá, de 24 de junio de 1997 (fls. 140 a 141, 387 y 443); certificación del Ministerio de Trabajo de la Dirección de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sobre la constatación del cese de actividades (fl. 142); carta de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P. dirigida al Ministerio de Trabajo, mediante la cual se notifica cese total de actividades y los hechos sucedidos durante el mismo (fl. 143); carta dirigida al Ministerio de Trabajo por la E.E.C. a fin de que se declare ilegal el cese de actividades (fl. 151); acta de constatación del cese total de actividades, de 26 de junio de 1997, elaborada por la Inspección Quinta de la Dirección Regional de Trabajo Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca (fls. 152 a 156);
Resolución No. 001957 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuya virtud se declara la ilegalidad del cese de actividades (fls. 147 a 150 y 397 a 398); remisión al gerente de E.E.C. del Ministerio de Trabajo de la Resolución 001957 con declaratoria de ilegalidad (fl. 158); carta al señor Víctor Morales en la que se le informa la terminación del contrato laboral (fl. 385); y acta de depósito de la Convención Colectiva de Sintraelecol.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR La convención colectiva 1995 - 1997, suscrita el 15 de marzo de 1996 (fls. 14 a 45); carta de presentación del 4 pliego único nacional (fl. 46); pliego único nacional de peticiones (fls. 47-649); carta de la Junta Directiva de Sintraelecol dirigida al Director Regional del Trabajo de Cundinamarca, a la que se anexa cuarto pliego único nacional de peticiones (fl. 282); carta de la Junta Directiva de Sintraelecol al Ministerio de Trabajo, a la que se anexa el pliego (fl. 283); carta de Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía con el objeto de presentar formalmente el pliego único nacional de peticiones (fl. 286); carta del Ministro de Minas y Energía al presidente de Sintraelecol, en la que acusa recibo del cuarto pliego único nacional (fls. 284-285);
Convención Colectiva 1997- 1999 (fls. 290 a 326); acta de compromiso suscrita entre el Ministerio de Minas y Energía y la comisión negociadora de Sintraelecol, para iniciar la negociación del pliego único (fl. 281); y acta de cronograma (fl. 278). En el comienzo del desarrollo del cargo, el recurrente expresa que si bien el ad quem relaciona todos los documentos señalados en primer término, no los aprecia en todos los que ellos expresan, y que, al no valorar los restantes, no pudo tener en cuenta que la presentación del IV pliego único de peticiones es el único hecho que precipita la carta de despido del actor, pues la declaratoria de ilegalidad se había producido un mes y 3 días antes.
Considera la acusación que la evidencia de los hechos deja por fuera la consideración del Tribunal de no encontrar ausencia de relación de causa entre el despido y el hecho, ni de inmediatez, pues están en juego no sólo la declaratoria de ilegalidad y el despido, sino también debe tenerse en cuenta que los supuestos ceses de actividades se produjeron el 24 y 25 de junio.
Expresa que de aceptarse que el despido tiene como causa la declaratoria de ilegalidad, no se justifica que la demandada se haya demorado más de un mes para despedir al actor, si tenía bien en claro que había participado en dicho cese de actividades, con mayor razón "si el daño hecho requería tanta rapidez". Considera que el tiempo transcurrido entre los hechos y la declaratoria de ilegalidad (casi tres meses) era suficiente para haber adelantado el procedimiento legal o convencional de descargos, o al menos para madurar la decisión del despido, de tal manera que apenas se diera la declaratoria de ilegalidad, si requería remediarse el daño tan inmediato, sería despedido el promotor de la litis.
Por consiguiente, concluye, el despido no fue oportuno y por tal razón deviene en ilegal. Al responder el interrogante que formula sobre la razón por la cual la demandada se demoró un mes y tres días para despedir al demandante, la censura proclama que lo fue por la presentación del pliego único de peticiones dentro de una táctica de debilitar la organización sindical y, con tal propósito se procedió a utilizar una trasnochada resolución de ilegalidad para despedir a varios trabajadores.
Si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho señalados -remata el ataque- habría tenido como motivo real del despido del actor la presentación del pliego único nacional y habría condenado al reintegro, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por tener un objeto y causa ilícitos. Al rebatir el cargo, la parte convidada a la causa manifiesta que el ad quem no cometió ninguno de los errores que le echa en cara la demanda de casación. No el primero ni el segundo, porque la carta con la que se despidió al actor es más que explícita en señalar el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como la razón de esa determinación y porque el hecho de que hubieran transcurridos 32 días entre la fecha de aquella declaratoria de ilegalidad y el despido no es bastante, por sí solo para sostener que entre la una y la otra no existió ni coetaneidad ni conexidad, sin tomar razón que el demandante no fue el único despedido con fundamento en la ilegalidad declarada del cese de labores y porque, la presentación del IV pliego único nacional, que lo fue el 4 de noviembre de 1997, no pudo ser el motivo del despido del demandante; ni el tercero, porque el ad quem admitió, sin ambages, que la demandada no le siguió al actor ningún procedimiento de verificación previo al despido; ni el cuarto, por las razones expuestas al final de la confutación de los dos primeros; ni el quinto, en cuanto de haberse cometido, no lo sería de hecho sino de índole jurídica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se dejó expresado en los antecedentes, el Tribunal prohijó la decisión absolutoria del a quo porque el ejercicio de valoración del material probatorio de autos lo llevó a concluir que el promotor de la litis intervino de manera activa en los ceses de actividades declarados ilegales, como que incitó a los restantes trabajadores, sin que se hubiese limitado a ser un mero espectador o que su intervención obedeciera simplemente a las fuerzas de las circunstancias.
Para controvertir esa conclusión, el recurrente le enrostra haber cometido varios desaciertos por la equivocada apreciación y la falta de valoración de varios de los medios de convicción del proceso, pero en realidad, como con acierto lo destaca la replicante, el quinto de esos errores no puede ser considerado como de naturaleza fáctica, en cuanto determinar si el actor tiene derecho a ser reintegrado por su despido sin justa causa cuando el sindicato al cual estaba afiliado se hallaba tramitando un conflicto colectivo de trabajo, es extraño a la cuestión de hecho del proceso, en cuanto compromete un análisis jurídico de las normas legales que establecen el amparo que alega en su favor el demandante, asunto que, como tal, no puede ser elucidado por el sendero que orienta este cargo.
Cuanto al tercero de los yerros atribuidos al juzgador de alzada, esto es, no tener por acreditado que la demandada no le siguió al promotor del pleito el procedimiento legal antes de despedirlo, es claro que el Tribunal no lo cometió, pues, aunque refiriéndose al procedimiento convencional, asentó que ese trámite no era necesario atendiendo la grave transgresión del orden social en que incurre quien interviene en un paro ilegal, razonamiento que, en realidad, el cargo no controvierte de manera directa.
Con todo, aun de concluirse que el ad quem cometió el aludido desacierto, de cuya demostración no se ocupa el recurrente en el desenvolvimiento de la acusación, no le expone a la Corte la incidencia que tuvo en la conclusión obtenida por el Tribunal. En lo que concierne con el primer dislate de hecho, dar por probado que existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido, importa advertir que sobre ese tema, el Tribunal discurrió de la siguiente manera: “La sala no encuentra tampoco ausencia de relación de causa entre el despido y el hecho, ni ausencia de inmediatez, por cuanto el paro fue declarado ilegal el 4 de septiembre de 1997 y el despido se produjo el 8 de octubre de 1997.
La causal alegada está basada en la declaración de ilegalidad del cese, no en el simple cese”. En la anterior conclusión no existe un desatino que pueda ser calificado como ostensible, pues de la carta por medio de la cual se le terminó el contrato de trabajo al actor -que obra a folio 385- se desprende sin lugar a duda que esa decisión extintiva la motivó la demandada en la participación activa del actor en el cese de actividades ocurrido los días 24 y 25 de junio de 1997, que el Ministerio de Trabajo había declarado ilegal mediante la Resolución 001957 del 4 de septiembre de 1997.
Por lo tanto, es claro que el despido del actor no sólo estuvo sustentado en la participación en el paro sino también en su declaratoria de ilegalidad, de suerte que no se equivocó el Tribunal cuando consideró, como se anotó en precedencia, que “la causal alegada está basada en la declaración de ilegalidad del cese, no en el simple cese”.
El impugnante también le enrostra al Tribunal en el segundo desacierto que no diera por probado que el despido del actor no fue coetáneo con su participación en el cese de actividades, como tampoco que no existió oportunidad entre los hechos alegados y la carta de despido. Como quedo visto, el ad quem concluyó que no hubo ausencia de inmediatez en la terminación del contrato de trabajo de Víctor Manuel Morales Castellanos, en lo que no encuentra la Corte un desacierto protuberante con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado.
Y ello es así porque, como lo afirma el recurrente, entre la fecha de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades en que participó el actor, que lo fue el 4 de septiembre de 1997 y su despido por ese hecho, el día 8 de octubre de ese año, transcurrieron 33 días, lapso que si bien no denota “inmediatez” en lo que estrictamente entendida en su tenor literal esta palabra significa, sí demuestra proximidad en el tiempo entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo, que no deja duda acerca de la falta que se le imputa, que es lo que exige la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias como la que el recurrente copia en apoyo de su argumentación ha explicado que el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, ha precisado también que esa “inmediatez” no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la terminación del contrato laboral, porque lo que se requiere es que medie un término prudencial y razonable entre esos dos sucesos.
Y en ese caso, no puede considerarse que sea protuberantemente equivocado concluir, como lo hizo el fallador de la alzada, que el término de 33 días que se tomó la demandada para despedir al actor una vez conoció la ilegalidad del cese de actividades en que aquel participó, resulte excesivo o irrazonable o que, por razón del mismo, se impidiera al demandante conocer con exactitud la conducta que ocasionó la terminación de su contrato de trabajo.
Y, como anteriormente se puntualizó, para determinar la oportunidad del despido debe tomarse en cuenta la fecha de la declaratoria de la ilegalidad del cese de actividades, pero no la de éste, porque la simple participación en un cese laboral, en principio, no es causal autónoma de terminación del contrato, pero sí lo es cuando ha sido declarado ilegal, tal como, con acierto, lo expresó el Tribunal.
Por último, en el cuarto de los desaciertos, el censor le achaca al Tribunal que no tomara en cuenta la verdadera razón del despido del actor, que fue, en su opinión, la presentación del IV pliego único nacional, como táctica para debilitar la organización sindical. A pesar de que pretende fundar ese desacierto en la falta de apreciación de varios de los medios de convicción que relaciona en el cargo, no se preocupa por explicar qué es lo que individualmente cada uno de ellos acredita, ni lo que, de haberlos apreciado, ha debido concluir el Tribunal, pues de manera genérica se circunscribe a decir que demuestran que la presentación del mencionado pliego de peticiones dio origen a la negociación colectiva que terminó en la convención colectiva de marzo de 1998, lo que a todas luces es insuficiente para demostrar cuál fue el real motivo del despido del actor.
La afirmación del recurrente, en consecuencia, no pasa de ser una mera conjetura y, como es suficientemente sabido, el error de hecho denunciable en casación es aquél que por sus características es dable calificar de evidente, esto es, el que resulta de la simple comparación entre el hecho que tiene por establecido la sentencia y lo que fehacientemente resulta acreditado de la prueba; por tal razón, los desaciertos para cuya demostración es necesario acudir a juicios basados en suposiciones sin respaldo en las pruebas del proceso, no configuran técnicamente un yerro de esta índole, sin que para ello interese que sea más o menos razonable lo supuesto o imaginado por el impugnante.
Por cuanto no demuestra los desaciertos que le endilga al fallo impugnado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la Constitución Política; y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Convenio No. 158 de la OIT.
Lo anterior conllevó a la violación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2°de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el art. 47 de la Ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el art. 8° de la Ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los últimos en relación con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 69); 1° de la 52 de 1975, 1° y s.s. del Decreto 116 de 1976; 1° y s.s. de la Ley 21 de 1982; 7 de la Ley 11 de 1984; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 71 de 1988; 28-2B del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de esa anualidad; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 798 de 1990; y 14, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Al iniciar el desenvolvimiento del ataque, el recurrente pone de presente que, pese a ser muy explícita la sustentación de la apelación en el sentido de que en nuestra legislación hay una barrera para evitar la arbitrariedad en los despidos cuando un cese de actividades se ha declarado ilegal, contenida en el Decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem rehuye analizar el asunto, pues simplemente dice que no se debe seguir el procedimiento disciplinario de la convención colectiva porque la lesión del orden jurídico es tan grave que se requiere tomar medidas inmediatas.
Agrega que se está frente a un típico caso de falta de aplicación de una norma, ya que la demandada no pidió la intervención del Ministerio con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que hasta el ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.
No existe -continúa la censura- ninguna razón de derecho por la cual el juez pueda desconocer la obligatoriedad del Decreto 2164 de 1959, mucho menos cuando tal disposición armoniza plenamente con el derecho internacional, el derecho constitucional y no contradice norma alguna del derecho interno. Es más disposiciones de carácter superior han reiterado la vigencia de ese texto legal, como en el Decreto 1741 de 1993; también en resoluciones de reestructuración del antiguo Ministerio de Trabajo, siempre se ha reiterado la validez de esta disposición. Cita un fragmento de la sentencia de 12 de febrero de 2003 de esta Sala y advierte que es dentro del procedimiento ante el Ministerio de Trabajo donde debe demostrarse el grado de participación del trabajador acusado de actuar activamente en el cese de actividades.
Trae a colación que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-036 de 1999, T-179.369, 182.9666 y 182.977, sin salvamento de voto, resaltó el deber ser del empleador de seguir un procedimiento previo para despedir al directivo sindical acusado de haber tenido una participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.
Por último, destaca que lo anterior se refuerza con lo predicado en el Convenio Internacional del Trabajo No. 158 de 1982, que, a pesar de no haber sido ratificado por Colombia, de conformidad con el art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los convenios y recomendaciones de la OIT son de aplicación supletoria, y el convenio no se contradice con el derecho del trabajo.
La parte opositora expresa que para los casos específicos de los ceses de actividades en los servicios públicos, el artículo 66 del Decreto Extraordinario 1469 de 1978, reglamentario en igual forma del artículo 450, dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prescindiera de todo trámite previo al despido de los trabajadores participantes en ellos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.
En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: “Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).
Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.
Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.
Esa ha sido la verdadera exégesis que esta Sala de Casación ha dado al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuando en sentencia rad. 10354 del 9 de marzo de 1998, asentó: “Para una mejor comprensión del tema y con el fin de reiterar como jurisprudencia dicha interpretación, resulta conveniente transcribir los apartes del fallo de 31 de octubre de 1986, en el cual en lo pertinente se dijo: “ el despido fundado en un cese de actividades declarado ilegal, permite distinguir tres situaciones: “a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;
“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.
La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. “Ello significa que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones, ubicándose en sus extremos la del activista que promueve o dirige el cese de actividades y la del empleado que simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades.
“Dentro de tales nociones, la del participante activo y la del aceptante pasivo o por inercia, hay profundas diferencias en todos los órdenes y naturalmente el tratamiento normativo no puede ser igual. “Por ello la distinción correspondiente es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que obviamente puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo.
Por tanto, la ‘ libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado ’, en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referido a quienes hubieren tenido parte activa en ella. “Pero naturalmente la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono. “Claro que el patrono puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse.
“Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que allí pueda surgir.
“ No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad,, “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959”.
Todo lo anterior demuestra que en ningún error de interpretación respecto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1º del Decreto 2164 de 1959 pudo haber incurrido el Tribunal, pues no es discutible dentro del cargo el supuesto de la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal; además de que, una intervención de la autoridad administrativa viene a fructificar en el acto de declaratoria de ilegalidad del paro y otra en la autorización de despido, que no obstante concederla la ley al empleador; corresponde a la intervención del Ministerio, quien con posterioridad a la declaración de ilegalidad del cese laboral, y con el fin de preservar el derecho de quienes se vieron involucrados por circunstancias ajenas a su voluntad, para que no sean objeto de despedidos injustos, entra a calificar el grado de participación de cada uno de los trabajadores.
De ahí que no puede hablarse de interpretación errónea por la posterior intervención del Ministerio en la calificación de participación en el cese de actividades declarado ilegal. De conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial, es claro que no le asiste razón al recurrente en sus planteamientos, lo que conduce a que el cargo no prospere.
Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 12 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió VÍCTOR MANUEL MORALES CASTELLANOS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.E.C. E.S.P. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
Se tiene al Dr. Alvaro Díaz-Granados Goenaga como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 26