CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 23828 OSCAR HURTADO REINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 23828 OSCAR HURTADO REINA Proceso No 23828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.064 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).
VISTOS La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor OSCAR HURTADO REINA, procesado por el delito de prevaricato por acción, dentro de la causa que adelanta el Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES Del expediente allegado con la solicitud de cambio de radicación se extraen los siguientes hechos: 1. Los acontecimientos que originaron la actuación procesal fueron descritos de la siguiente manera por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, al calificar el mérito del sumario: “El señor FABIO ESCOBAR SAAVEDRA fue acusado por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá como presunto autor responsable del delito de lavado de activos.
En firme la convocatoria a juicio, el proceso pasó a los juzgados especializados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, a cargo del doctor OSCAR HURTADO REINA, quien a petición de parte, mediante proveído interlocutorio No. 132 del 27 de agosto de 2.003, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el encartado, al encontrar superados los fines constitucionales y legales que tuvo en cuenta el ente acusador para imponerla.
Como consecuencia de esta decisión, el enjuiciado recobró su inmediata libertad. “Seis meses después de estar gozando del beneficio liberatorio, el procesado ESCOBAR SAAVEDRA solicitó, en nombre propio, la revocatoria de la libertad que venía gozando a fin de proteger el “derecho de defensa material”, mostrando su voluntad de someterse y entregarse “voluntariamente” a la justicia para que el proceso adelantado, continuara su marcha sin traumatismo alguno. Acogiendo las motivaciones expuestas en el escrito petitorio, el juzgador de primer nivel, estimó viable el pedimento y accedió a él “en aras a garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la celeridad del mismo.
En consecuencia, ordenó “revocar la libertad concedida al señor FABIO ESCOBAR SAAVEDRA a través de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva por auto interlocutorio 132 de agosto 26 de 2.003, para en su lugar dejar vigente dicha medida". Seguidamente sustituyó la detención preventiva por domiciliaria. “Contra esta decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal a la que correspondió conocer la alzada, estimó que la determinación judicial atentaba en forma flagrante “contra la razón, la verdad y la justicia, pues adolece de la seriedad, eficacia y responsabilidad que requieren tanto un estudio de esta naturaleza como su interpretación, para que soporten una determinación como la proferida y en general cualquier clase de decisión judicial”.
En consecuencia, revocó el auto apelado y adicionalmente ordenó investigar penalmente al funcionario.”. 2. Las copias compulsadas correspondieron a la Fiscalía 6ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que abrió formal investigación en contra del Dr. HURTADO REINA, lo vinculó al proceso mediante indagatoria, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, la cual cumple en la actualidad; y, finalmente, profirió en su contra resolución acusatoria con proveído del 28 de marzo de 2005, por el presunto delito de prevaricato por acción. 3.
En firme la resolución acusatoria, asumió la fase de la causa una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, donde se realizó la audiencia preparatoria, y se fijó la fecha apara iniciar la vista pública. 4. En la audiencia preparatoria, entre otras manifestaciones el implicado OSCAR HURTADO REINA recusó a los magistrados del Tribunal Superior de Cali, aduciendo que no existían garantías de imparcialidad puesto que la misma colegiatura compulsó las copias que dieron lugar a la investigación penal; de otra parte, con idénticos argumentos, solicitó el cambio de radicación. La recusación fue definida negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con auto del 1° de junio de 2005, en la cual, también resolvió enviar a la Sala de Casación Penal, por competencia, los documentos concernientes al cambio de radicación. DE LA PETICIÓN El procesado OSCAR HURTADO REINA solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente se adelanta en el Tribunal Superior de Cali por las siguientes razones: Dicha corporación, al ordenarle la compulsación de copias, ha demostrado interés en las investigaciones que cursan en su contra y ha “coaccionado” a la Fiscalía para que preste atención a las investigaciones que se adelantan en su contra; por lo cual no existe ninguna garantía de juicio justo o por lo menos de imparcialidad del Juez llamado a decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por OSCAR HURTADO REINA, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto aún está en la etapa de juzgamiento.
Cabe recordar que dicha medida puede ser solicitada hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, como lo prevé el artículo 86 ibídem. 2. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.
Es, entonces, uno de los fines primordiales del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
Las circunstancias concretas donde se ubique la solicitud de cambio de radicación que formule alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en la labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, porque la decisión debe adoptarse de plano, y en atención a la naturaleza del procedimiento que regula la materia, el cual radica la carga de la prueba básicamente en cabeza del interesado. 3.
Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.
Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación, y que lo autorizan, no convergen en el caso que se examina, pues con los mismos argumentos utilizados para recusar al magistrado sustanciador y a los otros dignatarios de la Sala de Decisión Penal, el implicado OSCAR HURTADO REINA pretende ahora la variación de la sede del juzgamiento, supuestamente para garantizar la imparcialidad del Juez colegiado.
Planteada así la necesidad de cambiar la radicación, se observa que la solicitud se funda en argumentos particulares, insuficientes y equívocos, los cuales no compaginan con los establecidos en la ley, como causas que harían viable una medida de tal naturaleza, ni se vislumbran las condiciones que actualmente podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.
Es que con el fin de separar del conocimiento al funcionario judicial que por alguna circunstancia no pueda administrar justicia en condiciones ideales de imparcialidad y equilibro, por sus circunstancias personales o su vida de relación ( entre ellas, familiaridad, amistad, enemistad, opiniones extraprocesales, negocios, servicios profesionales), la normatividad procesal penal contempla las causales de recusación e impedimento.
Y, en particular, para la eventualidad en que el Juez estuviese interesado en el resultado del proceso, el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 establece una causal autónoma, que fue precisamente la esgrimida por HURTADO REINA en el desarrollo de la audiencia preparatoria y que ya fue decidida en el Tribunal Superior de Cali. 5.
Son, pues, esencialmente distintas las razones jurídicas que pueden aducirse para recusar al Juez de conocimiento, y las que pueden invocarse para solicitar el cambio de radicación. Cuando se tienen argumentos para demostrar que el Juez está parcializado, por tener alguna clase de interés en el resultado del proceso, lo correcto es recusarlo.
Verificada esta hipótesis, la solución consiste en sustituir al funcionario afectado por el siguiente; y si no lo hubiere, se designa un conjuez, de modo que se preserva el principio de la competencia por el factor territorial. Contrario sensu, el cambio de radicación es pertinente cuando son circunstancias ajenas al Juez las que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Nótese que el implicado OSCAR HURTADO REINA aduce que la Sala de Decisión Penal competente para juzgarlo en primera instancia está interesada en el resultado del proceso, siendo tal discusión, tema de recusación –ya definida- y no de cambio de radicación. En efecto, el peticionario se refiere al supuesto interés de su Juez natural, sólo porque magistrados diferentes a los que ahora inte-gran la Sala de Decisión Penal compulsaron las copias que dieron ori-gen a la causa que ahora lo compromete, pero no aporta información de ninguna especie pertinente a los motivos legales previstos para el cambio de radicación, por ejemplo, tendiente a explicar si se ha generado un ambiente inapropiado para el desarrollo de la causa, ni indica los motivos para una eventualidad de esa naturaleza; nada dice acerca de algún riesgo para su integridad personal; no indica que hubiese sido amenazado, ni presionado para hacer o dejar de hacer algo; no ilustra a la Corte sobre la gravedad de esa presunta situación; y tampoco se refiere a elementos extraños al proceso con entidad para atentar contra la publicidad del juzgamiento. 6.
De otra parte, en lugar de argumentar con fundamento en los motivos concretos con entidad para perturbar el ambiente normal del juzgamiento, acude a su percepción personal para pronosticar el sentido del fallo, que según él le será adverso. Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, ni siquiera se conoce el contenido de aquellas conjeturas o predicciones, porque el peticionario omitió ahondar al respecto, y el supuesto estado de anormalidad, presente o futuro, tampoco puede colegirse de alguna prueba específica.
De ese modo, con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante, no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias. En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. 7.
En ese orden de ideas, la petición de cambio de radicación carece de sustento probatorio. Los documentos incorporados al expediente tampoco contribuyen a demostrar en qué consisten los factores de riesgo actuales que tendrían aptitud para perturbar el orden público en la sede actual del juzgamiento, o para comprometer la independencia de los administradores de justicia, o para menguar las garantías procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado OSCAR HURTADO REINA. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1101197897.doc _1101197900.doc