CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23828 Acta No. 67 Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ORLANDO MOTTA PULIDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. I.- ANTECEDENTES.- ORLANDO MOTTA PULIDO convocó a proceso a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, con el fin de obtener el reajuste de la prima de antigüedad convencional entre el 7 de abril de 1993 y el 16 de diciembre de 1994, “teniendo en cuenta para ello el valor del salario básico asignado al cargo de Gerencia de Contabilidad, desempeñado por el demandante en dicho lapso”.
Como consecuencia de lo anterior, pidió la reliquidación de las demás prestaciones legales y extralegales causadas en el mismo periodo, así como de la pensión de jubilación. También, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la demandada entre el 8 de mayo de 1962 y el 16 de diciembre de 1994.
Desempeñó entre otros los cargos de Director del Departamento de Informática Contable del 16 de agosto de 1989 al 21 de abril de 1993, y Gerente de Contabilidad del 22 de abril de 1993 al 16 de diciembre de 1994. La demandada le canceló salarios inferiores a los correspondientes a dichos cargos según lo establecido por el Comité Ejecutivo de Administración y Sistemas.
Mediante conciliación celebrada el 14 de diciembre de 1994 aclarada el 19 de los mismos mes y año, arreglaron lo atinente al sueldo básico, pero no el mayor valor de la prima de antigüedad convencional la cual a su vez, debía ser tenida en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales y la pensión de jubilación. (Fls. 2 a 6). En la respuesta al libelo la Caja aceptó unos hechos y negó otros.
Se opuso a las pretensiones del demandante y adujo en su defensa que a la terminación de la relación laboral canceló todas las acreencias laborales y que respecto de las diferencias sobre asignación básica se dio entre los contendientes una conciliación que cobijó también la prima de antigüedad. Como excepciones propuso la de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, conciliación con efectos de cosa juzgada entre otras.
(Fs. 37 a 44). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 5 de septiembre de 2003, absolvió a la Caja de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada (fls. 386 a 389). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 14 de noviembre de 2003, confirmó la de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador Ad quem que en el acta de la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 1994, obrante a folios 31 a 32, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la Caja reconoció pensión de jubilación por habilitación de edad y se relacionaron los factores que debían ser tenidos en cuenta para su liquidación. Y agrega que “De igual (sic) también arreglan lo relativo a las controversias suscitadas con el monto de la asignación salarial básica, eventuales ajustas (sic) de salarios, prestaciones e indemnizaciones por lo que la entidad reconoce al actor la suma de $40’205.000.oo”.
Luego de transcribir apartes de dicho documento, concluyó que ”el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuviera viciado de error fuerza o dolo. De igual forma, el demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en sí, sino la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte la case parcialmente “en cuanto ella confirmó la de primer grado respecto del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, revoque aquella y acoja favorablemente las pretensiones por reajuste del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, con costas a la demandada”.
Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral ese concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 2° de la Ley 64 de 1.946; 6° del Decreto 1160 de 1.947; 1° del Decreto 797 de 1.949; artículos 1°, 2°, 4°, 19, 127, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del C.S.T.; en cuanto esos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del C.C. y artículos 8° y 48 de la Ley 153 de 1.887; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras”.
Los errores fácticos manifiestos que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “1°.- No dar por establecido que el último cargo desempeñado por el actor entre los años 1.993 y 1.994 fue el de Gerente de Contabilidad; “2°.- No dar por demostrado que el salario básico mensual asignado al cargo de Gerente de Contabilidad que desempeñó el demandante en los años 1.993 y 1.994 fue de $1.502.488.oo;
“3°.- No dar por demostrado que la prima de antigüedad convencional a que tenía derecho el accionante, habida consideración a su antigüedad en la empresa, era del 44% sobre el sueldo básico; es decir ($1.502.488 x 44%=$661.094 + 1.502.488 = $2.163.582.oo); “4°.- En considerar ‘como salario fijo o básico mensual’ para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación (arts. 37 y 41 Conv.
Col. 1.992-1.994 folios 243 a 247), ‘ un básico, prima de antigüedad y gastos de representación, o sea que el entendimiento que siempre se dio entre las partes, fue el de la prima de antigüedad que constituía salario y además que era fijo mensual’ (Destaco); “5°.- No dar por demostrado que el ‘factor fijo’ a que hace alusión el parágrafo 3° del art. 41 de la Convención Colectiva 1.992-1.994, estaba integrado por ‘último sueldo básico más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando’.
“6°.- Dar por establecido que las partes en litigio en la conciliación celebrada ante el Juez 12° Laboral del Circuito de Bogotá, acordaron ‘factores salariales’ siendo éstos uno de los mismos ‘puntos que se plantean en este proceso’; “7°.- No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que las partes en el acta de conciliación celebrada en el Juzgado 12° Laboral de este Circuito, acordaron conciliar la ‘controversia relacionada con el monto de la asignación salarial básica’ y no sobre otros elementos integrantes del salario como la prima de antigüedad (folios 31 y 32);
“8°.- Dar por demostrado que ‘el demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en sí, sino la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación”. Denuncia la censura como pruebas dejadas de apreciar, la comunicación dirigida al actor por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad, de 7 de abril de 1993 (fl. 12); los memorandos N°s. 0698 de 27 de junio de 1994 y 013 de 17 de enero del mismo año suscritos por el Revisor Fiscal y el Secretario General de la Caja, respectivamente (fls. 13 y 20); documentales de folios 21 a 24, 294, 304, 308, 319, 327, 336 y 342, las cuales fueron elaboradas y suscritas por el demandante en su calidad de Gerente de Contabilidad; el documento de folio 25 en el cual se indica que el sueldo básico asignado a la Gerencia de Contabilidad era de $1’502.488,oo según Acuerdo de Junta Directiva N° 827 de marzo 18 de 1993; documental suscrita por el actor dirigida a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de 9 de noviembre de 1995 (fl. 30); el Acuerdo 897 de 1993 (fls. 110 a 123) y el Decreto 619 de 31 de marzo de 1993 que lo aprobó (fls. 146 a 160); el Acta N° 045 del Comité Ejecutivo de Administración y Sistemas (fl. 134) y el Polígrafo N° 1377 de 11 de agosto de 1989 (fl. 19).
Como medios de convicción erróneamente estimados indica el acta de conciliación celebrada en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 31 y 32); la contestación de la demanda (fls. 37 a 47); el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Caja (fls. 50 a 52 y 71 y 72); la parte pertinente de la Hoja de Vida y Control de Empleados (fls. 194 y 287); liquidación de prestaciones sociales (fl. 212); y la Convención Colectiva 1992-1994, artículos 37 y 41 (fls. 231 a 278).
En el desarrollo de la acusación dice el censor que el Tribunal se equivocó cuando dio por sentado que el cargo desempeñado por el demandante en los años de 1993 y 1994 era el de Director del Departamento de Informática Contable con un salario promedio mensual de $2’095.673,19, cuando de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva 897 de 1993 y su Decreto Aprobatorio N° 619 de 31 de marzo del mismo año, dicho cargo fue suprimido de la Planta Básica, y en su defecto, fue creada la Gerencia de Contabilidad como parte integrante de su estructura interna (artículos 1° y 2° ibídem, folios 146 y 148).
Así lo demuestran la comunicación de 7 de abril de 1993 (fl. 12) donde se le informa al actor sobre su incorporación a la nueva Planta de Personal, los documentos de folios 13 y 20, y varios escritos que éste firmó en calidad de Contador. El sueldo básico mensual asignado a ese cargo era de $1’502.488,oo como se observa al folio 25 y de acuerdo con la respuesta a la pregunta octava del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 51), y es el que debe ser tenido en cuenta para liquidar el mayor valor de la prima de antigüedad que no fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
Sostiene el censor que la discrepancia que las partes conciliaron ante funcionario judicial (fls. 31 y 32), fueron relacionadas con el salario básico y no sobre el mayor valor de la prima de antigüedad a la que por convención tenía derecho en cuantía del 44% habida consideración del tiempo que llevaba en la Empresa y que en su concepto asciende a la cantidad de $217.527,72.
Agrega que el valor de la prima de antigüedad no fue objeto de conciliación, pues en el acta respectiva quedó consignado que ella sería sumada al salario básico para así liquidar en forma definitiva la pensión de jubilación. Finalmente acota que el Tribunal estimó que el demandante al momento de suscribir el acta de conciliación, también tuvo presente la “liquidación de prestaciones debidamente determinada” y dice, que esa afirmación es totalmente equivocada “por la sencilla razón de que el acuerdo conciliatorio es de fecha 15 de diciembre de 1.994 (folio 31) y la aludida liquidación está calendada el 24 de enero de 1.995 (folio 212)”.
La oposición por su parte hace hincapié en que las partes conciliaron la controversia que existió durante la ejecución del contrato de trabajo relacionada con el monto de la asignación salarial y las derivadas de ella, la cual se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El argumento fundamental del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado y que se constituye en el soporte básico de la sentencia gravada, consistió en que las partes en contienda celebraron una conciliación que incluyó las pretensiones sobre las cuales versa el pleito, por lo que en el sub lite existe cosa juzgada.
El censor para derruir ese razonamiento del Ad quem, asevera que el avenimiento de las partes se circunscribió a la controversia surgida en relación con el salario básico, pero que de ninguna manera comprendió el reajuste de la prima de antigüedad convencional que es lo que ahora reclama y que tiene incidencia entre otros, en el monto de la pensión de jubilación. Revisada el acta de la conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 31 a 33 vto., medio de convicción sobre el cual se edificó la sentencia, encuentra la Sala que en ella se dejó consignado que durante la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes existió discrepancia sobre el monto de la asignación salarial básica; por tal razón, acordaron “conciliar esta controversia y las que como consecuencia de ella se generen en el futuro (eventuales ajustes de salarios, prestaciones e indemnizaciones), para lo cual la CAJA AGRARIA reconoce la suma de (40’205.000.oo) ”.
Si se observa el libelo inicial (fl. 2), aparece con nitidez que el mayor valor de la prima de antigüedad convencional que constituye la esencia de las pretensiones, así como el reajuste de las otras prestaciones legales y extralegales, se hacen derivar de un salario pretendido, cuando afirma “El mayor valor de la prima de antigüedad teniendo en cuenta para ello el valor del salario básico asignado al cargo de Gerencia de Contabilidad”; pero como se advierte en el texto del acta respectiva que viene de transcribirse, lo relacionado con la aspiración salarial fue conciliado sin que tal acuerdo entrañara pacto de salario.
El anterior razonamiento es claro si se advierte que el salario para liquidar la pensión de jubilación era el que realmente devengó el demandante, más no el reclamado. Este aspecto no se controvierte en la demanda inicial, pues lo único que se pretende se insiste, es el reajuste de la prima de antigüedad con base en un salario que no era el efectivamente recibido.
Pero además, ese punto también fue materia de conciliación dado que las partes acordaron que la Caja Agraria liquidaría la pensión con una mesada provisional equivalente a $1’922.825,15 “quedando pendiente la inclusión de algunos factores variables para establecer la pensión definitiva” (subrayas de la Corte). El componente fijo para el cálculo de la pensión según se dejó expresamente determinado en el acta, estaba integrado por el “Ultimo salario básico más prima de antigüedad”, de donde surge que ese factor fijo para calcular la pensión estaba incluido en el valor señalado y por lo tanto, fue objeto de avenimiento entre las partes.
En esas condiciones, en criterio de la Corte resulta razonable la conclusión fáctica esencial del Tribunal en el sentido de que sobre los puntos materia de controversia hubo acuerdo entre las partes y fueron objeto de conciliación, lo que descarta la existencia de un error de hecho por ese aspecto, o al menos no con el carácter de manifiesto que es el exigido en el recurso extraordinario para la eventual prosperidad de un cargo por la vía fáctica.
Como no pudo el impugnante destruir el razonamiento que se repite, fue el pilar de la sentencia, ésta permanece intacta por venir revestida de las presunciones de legalidad y acierto, siendo por demás intrascendentes frente a ella, los otros desatinos fácticos que se le atribuyen los cuales parten del supuesto de que las pretensiones de reajuste de la prima de antigüedad convencional, reliquidación de la pensión de jubilación, de la cesantía, y demás prestaciones reclamadas sobre un salario básico distinto al efectivamente devengado por el actor, pueden ser objeto de debate en los estrados judiciales.
Resulta oportuno recordar como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior.
Por las razones anteriores el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado por ORLANDO MOTTA PULIDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA