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23825(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 100 RADICACIÓN No. 23825 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ALEJANDRO BOTERO TERREROS contra la sentencia del 23 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U.”.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el demandante su reintegro al cargo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permanezca cesante, con sus incrementos anuales y actualización, así como la declaración de no solución de continuidad del vínculo.

En subsidio reclama la indemnización por despido, convencional o la legal, indexada y con intereses; la indemnización legal de perjuicios; la reliquidación de prestaciones sociales; la pensión legal o convencional y la sanción moratoria o, en su lugar, la actualización de las condenas. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de julio de 1968 hasta el 9 de febrero de 1996, cuando fue despedido ilegal e injustamente, siendo su primer cargo el de cadenero y el último el de topógrafo adscrito a la planta de personal de la Subdirección de construcciones, división de obras civiles, ostentando siempre la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas; 2) Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; 3) En el contrato de trabajo que suscribió con la accionada se pactó la acción de reintegro en el supuesto de que el vínculo se extendiera por más de diez años; 4) Agotó la vía gubernativa. 3.

El accionado se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo; el desempeño de los cargos de cadenero I y II y que el último cargo fue de topógrafo, empleo destinado, aclaró, al cumplimiento de funciones administrativas; la celebración de contrato de trabajo en junio de 1978, el cual no estaba vigente para la fecha en que terminó el vínculo; la calidad de beneficiario de la convención hasta el año 1992.

Adujo en su defensa que el actor fue un empleado público y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, legalidad de los actos administrativos y cobro de lo no debido. 4. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 1 de octubre de 2003 absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado.

En aras a desentrañar la naturaleza del nexo que unió al actor con la empleadora, el Tribunal empieza por precisar que el ente demandado es un establecimiento público, creado mediante Acuerdo No. 19 de 1972, calidad que ostenta toda vez que el Acuerdo 21 de 1987, que lo modificó, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, por lo que sus trabajadores se clasifican atendiendo lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, siendo la generalidad de ellos empleados públicos, salvo los que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales.

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de fecha octubre 6 de 1999 (expediente No 12.398), donde luego de invocarse el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 se trazan pautas sobre la clasificación de los servidores del Distrito Capital y de sus establecimientos públicos, manteniendo en líneas generales los mismos criterios arriba señalados; también se refiere a la sentencia C- 484 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible la parte del Decreto 3135 de 1968 que facultaba a los establecimientos públicos para que señalaran en sus estatutos las actividades susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, explicando que esa directriz, por unidad de materia, se extiende a los entes territoriales.

Hechas esas precisiones, se adentra en el estudio del material probatorio, manifestando que tanto de la contestación de la demanda como de los documentos de folios 119, 276 y 310 se desprende que el actor laboró como topógrafo en la Sección de Interventoría, División de Obras Civiles, sin que quede claro las tareas concretas que ejecutaba por cuanto las declaraciones de testigos allegadas a los autos son contradictorias, amén de que los declarantes se retiraron mucho antes que Botero Terreros.

Concluye con las siguientes palabras: “Así las cosas, estas tareas, no ponen de presente que la actividad del demandante haya tenido que ver en forma directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas y de la sola denominación del cargo, no se puede inferir la calidad de trabajador oficial como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, razón por la cual ha de concluirse que la vinculación con la accionada se rigió por una relación legal y reglamentaria en su condición de empleado público por lo menos desde la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad ya en algunos apartes transcritas y que lo fue de octubre 30 de 1995”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende la casación del fallo acusado para que en sede de instancia revoque el de primer grado y, en su lugar, condene de conformidad con lo pedido en el libelo inicial. Con tal finalidad propone un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8º del D.L. 2351 de 1965 y 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con la Ley 70 de 1979.

Le atribuye el error de hecho de “tener por demostrado, sin estarlo, que mi procurado no tenía el carácter de trabajador oficial y al tener por establecido, no estándolo, que mi procurado no demostró en el proceso que estuviera vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas en el desempeño de sus funciones como Topógrafo I al servicio de la demandada”.

Yerro derivado de la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda y de las documentales de folios 261, 280, 302, 303, 393, 394, 444 y 445 del cuaderno No 2. Para demostrar la acusación, manifiesta: “En la demanda incoativa de este proceso, en sus hechos 2, 3 y 5, se afirmó que el 17 de junio de 1978, se firmó entre las partes un contrato de trabajo, en cuya cláusula sexta fue pactada la acción contractual de reintegro al “haberse incorporado al mismo el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965”.

Esto fue confesado ser cierto en la contestación de la demanda, aunque alegando que mi asistido había dejado de ser trabajador oficial para la fecha de su despido. “En esta misma demanda, en su hecho 16, se afirma que mi acudido ejerció en el terreno, en las vías públicas a cargo de la demandada, o de sus contratistas, unas funciones que fueron confesadas, mutatis mutandis, en la respuesta a dicha demanda, al admitir que las desempeñaba, de acuerdo con el Manual de Funciones, en las mismas condiciones planteadas en el hecho respondido.

“Si el fallador de la alzada hubiera parado mientes en las probanzas reseñadas, que ignoró totalmente, hubiera concluido, sin duda, en que mi procurado demostró en el proceso, a bastanza, las funciones que desempeñó en el cargo de Tipógrafo (sic) I, y que ellas, por haber sido desarrolladas en el terreno, por orden de su empleador o colaborando con sus contratistas, lo que no hace diferencia, lo mantuvieron, durante todo el tiempo de su vinculación y, obviamente, cuando fue injustamente despedido, como un trabajador vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir, sin dubitación posible, como un trabajador oficial; y así lo había declarado dando aplicación, en sentido positivo, al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

“Y, como, además, había dado por establecido el tiempo total de sus servicios al Instituto demandado, el lapso ya laborado para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, y la injusticia de su despido, lo habría condenado a reintegrar a mi representado al cargo de Topógrafo I, con las consecuencias legales y convencionales consiguientes, como él lo pidió en su demanda”.

SE CONSIDERA El recurrente incurre en una grave impropiedad al denunciar la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda, cuando es palmar que el ad quem sí estimó esta pieza procesal (la respuesta al libelo), por lo que el ataque debió plantearse aduciendo que lo hizo equivocadamente, y no atribuyéndole un error que no pudo cometer.

De otro lado, si bien achaca al Tribunal la falta de estimación de unos documentos, en el desarrollo del cargo no explica en qué consistió el error, ni qué acreditan esas probanzas, ni cómo habrían incidido en la decisión, razones que hacen imposible el estudio de estos medios demostrativos. Pero además, el ataque se fundamenta de manera exclusiva en la confesión en que supuestamente incurrió el ente demandado en la contestación de la demanda cuando admitió que las labores desarrolladas por el demandante como topógrafo estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo.

Ocurre, sin embargo, que aun admitiendo que el organismo accionado hizo el reconocimiento que el censor le endilga, el cargo sería inestimable en tanto se basa en una prueba inexistente si se tiene en cuenta que de ninguna manera estamos en presencia de una confesión judicial. En efecto, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite de acuerdo con lo expresado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”.

Aquí no se discute que el accionado es un establecimiento público del orden distrital al que por ende se le aplica la disposición legal transcrita. De otro lado, el artículo 194 del C. de P. C. estatuye que es confesión espontánea “la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”.

De manera que los reconocimientos que en la demanda o su contestación hagan las entidades a que se refiere el precepto normativo en mención no pueden ser equiparables a una confesión judicial en tanto no tienen valor como tal por expresa disposición legal, luego ningún error comete el juzgador al negarse a conferirles ese carácter o al ignorarlos pues en éste último evento ello no tendría ninguna repercusión de cara a la decisión recurrida.

Por consiguiente, con base en la circunstancia aducida por el censor no es posible edificar un cargo en casación laboral. Es suficiente lo dicho, para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de enero de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ALEJANDRO BOTERO TERREROS al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, “I.D.U.”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a