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23823(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23823 NELLY POLANÍA TRUJILLO Proceso No 23823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 14 de febrero del 2005, emitida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio proferido a favor de la señora Nelly Raquel Polanía Trujillo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En abril de 1994, la señora Nelly Polanía Trujillo solicitó a su pariente, Antonio María Oviedo, le cambiara un cheque por valor de $10.450.000 para cancelar una obligación contraida con la Beneficencia del Huila. Le manifestó que el dinero lo tenía en la ciudad de Garzón y que no lo había traído por problemas de canje de un giro desde Manizales.

El señor Oviedo le entregó la suma de dinero y cuando presentó para cobro el título en julio de 1994, se enteró que la cuenta tenía el saldo embargado, motivo por el cual no se lo pagaron. En enero de 1995, el señor Oviedo presentó denuncia ante la fiscalía contra la señora Polanía por el delito de estafa. El 2 de febrero de 1995 se abrió investigación previa.

Con fundamento en las pruebas practicadas se dispuso la apertura de la instrucción el 14 de septiembre de 1995 y se ordenó la vinculación al proceso de la señora Polanía Trujillo. Ante la imposibilidad de escuchar en indagatoria a la implicada se le vinculó como persona ausente y se le designó defensor de oficio. La fiscalía resolvió su situación jurídica el 19 de julio del 2001, con la imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria, como autora del delito de estafa.

La fiscalía ordenó el cierre de la investigación y calificó el sumario el 29 de agosto del 2001. Profirió resolución de acusación por el delito de estafa. Cumplida la etapa del juicio, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva emitió sentencia absolutoria a favor de la señora Polanía Trujillo el 5 de agosto del 2004. El Tribunal Superior de Neiva ratificó la decisión. LA DEMANDA Del escrito abierto, libre, que se quiere asimilar a demanda de casación, con esfuerzo se podría desentrañar esto: 1.

Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, producto de suposición y omisión de pruebas. 2. Las pruebas omitidas serían: Las declaraciones de Antonio María Oviedo Camacho, Eduardo Cerón Rojas, Fanny Puentes Morales y Viela Puentes Morales, quienes relataron la forma de ocurrencia de los hechos.

Según los testigos, el ofendido creyó en la capacidad económica de la procesada pues tenía un contrato lucrativo de distribución de chance que genera buenos rendimientos. Este era un hecho notorio y el señor Oviedo tenía pleno conocimiento de él. También que el título valor era un documento cambiario, sin restricciones para su circulación, no un préstamo o crédito respaldado con el cheque. 3.

La prueba supuesta sería la siguiente: Nada indica que el cheque fuera emitido en garantía. Tal conclusión fue imaginada por los falladores. Por regla de la experiencia se sabe que una transacción de ese tipo sólo ocurre porque el acreedor cree firmemente en la capacidad de pago del girador. La posfecha no implica necesariamente que se trate de un cheque dado en garantía. 4.

Añade el actor que se omitió también considerar la amplia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con los casos ocurridos dentro de la actividad comercial, y que, de otra parte, los jueces desconocieron las innumerables constancias que aparecen en el proceso sobre las sentencias dictadas en contra de la procesada por el delito de estafa, constancias que demuestran su proclividad al delito.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones: 1. No cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el que tiene que ver con la obligación de enunciar la causal y formular de manera clara y precisa el cargo contra la sentencia de segunda instancia y sus fundamentos. 2.

No enuncia las normas que se consideran infringidas. 3. De manera extraña y, por tanto, rarísima en casación, comienza diciendo que acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del C. P. P., por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir el fallador en falso juicio de existencia (destaca la Sala).

No es posible predicar a la vez violación directa y violación indirecta por el mismo respecto. 4. No explicó cuál evidencia fue la atendida por el Tribunal para ratificar la absolución y qué suficiencia tendría la restante para mantener el fallo una vez demostrada la omisión y la imaginación de pruebas. Dicho de otra forma, no enseñó la trascendencia de los hipotéticos yerros cometidos por el Ad quem en el fallo reprochado. 5.

Si se asumiera que el actor pensaba en violación directa, habría que decir que su frustración sería grande porque enjuició permanentemente la aprehensión de los hechos y el estudio de las pruebas realizado por el Tribunal, tarea que está vedada en tema de infracción inmediata de la ley sustantiva. 6. Si se aceptara que acudía a la violación indirecta, el resultado sería semejante porque el error aducido –falso juicio de existencia por omisión y por suposición- ni siquiera fue afrontado para tratar de demostrar que el Tribunal había dejado de lado algunas pruebas concretas y había inventado otras igualmente concretas.

Habló in genere, sin ninguna especificidad y eso, por sí solo, no es posible en casación. 7. De paso, aludió a las reglas de la experiencia, para censurar el fallo del Colegiado. Pero: 7.1. Exactamente, no dijo cuál o cuáles reglas de la experiencia fueron las desechadas por el Tribunal. 7.2. Tampoco mencionó ni explicó las reglas de la experiencia que debía utilizar el juez plural para resolver el caso concreto.

Esta labor, que le competía, no fue cumplida. 8. No tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no constituye violación directa ni indirecta de la ley y, en este supuesto, por falso juicio de existencia. 9. Si se quisiera seguir tratando de entender la demanda, habría que decir que lo escrito por el actor en materia de prueba es su manera de ver las cosas, obviamente diversa de aquella sentada por los jueces en sus sentencias, tarea que no puede generar frutos porque en casación no se trata de mostrar un criterio para oponerlo al de los juzgadores y esperar a que la Corte mire a uno y otro lado y escoja de esos dos estudios el que más le guste.

No. En casación es menester demostrar errores con seriedad y eso no lo hizo el demandante. 10. El actor se lamenta de la conducta del Tribunal consistente en no tener en cuenta el pasado de la procesada. Al Ad quem –que sí estudió el punto- le asiste toda la razón cuando se refiere al tema: Nos encontramos dentro de un derecho penal de acto, a la persona se le juzga y se le condena por lo que ha hecho en el caso concreto investigado y no por lo que con antelación hiciera o pueda llegar a hacer en el futuro.

Es claro que el escrito analizado por la Corte no cumple con los requisitos mínimos elementales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, de acuerdo con el contenido del artículo 213 de la misma obra, se impone inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil. De otra parte, como de la revisión total del expediente hecha por la Sala se concluye que no existen causales de nulidad ni afectación de derechos fundamentales de las partes, la Corte no se ocupará oficiosamente del fondo del asunto.

En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación estudiada. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1