Micelio
23817(27-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Empresa Aquaforjas Medka S.A. Vs. Sindicato de Trabajadores de Medka S.A. Recurso de Anulación Rad. 23817 Recurso de Anulación Rad. 23817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 23817 Acta No. 24 Bogotá D. C.,veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpusieron ambas partes contra el laudo arbitral del 11 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa MEDKA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MEDKA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Inspector 16 del Trabajo para Bogotá y Cundinamarca, el 31 de mayo de 2002 el Sindicato de Trabajadores de Medka S.A. denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que había concertado con esa empresa para regular las relaciones laborales desde el 1° de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2002.El 30 de mayo de 2002 esa organización sindical presentó a la empresa pliego de peticiones.

Medka S.A., ahora denominada Aquaforjas Medka S.A., por su parte, también denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, el 20 de junio de 2002, ante el Inspector 12 del mismo circuito territorial. La etapa de arreglo directo se inició el 19 de julio de 2002 y concluyó sin acuerdo alguno el 23 de agosto de 2002, de lo cual tuvo conocimiento el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según información que le hiciera el sindicato mediante comunicación del 27 de agosto de 2002.

La falta de acuerdo permitió al sindicato la declaratoria de huelga, que ordenó por 45 días, y que fue levantada a instancias del mismo ente gremial, que le solicitó al Ministerio de la Protección Social la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral. El Ministerio de la Protección Social así lo dispuso mediante las resoluciones 01793 del 1° de noviembre de 2002, 000315 del 17 de marzo 17 siguiente, 001460 del 5 de junio y 003355 del 4 de noviembre de 2003 dirigidas a integrar el tribunal de árbitros.

El 16 de enero de 2004 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio, en el que actuaron como arbitradores Nelson Bustos Arenas, quien lo presidió, Olmer Pinzón Hernández y Carlos E. Sánchez González, quienes después de cumplir su actuación profirieron el laudo impugnado. II. DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR PARTE DEL SINDICATO Y PLIEGO DE PETICIONES El Sindicato denunció las siguientes disposiciones de la convención colectiva: 1 (sobre reconocimiento del sindicato), 3 (campo de aplicación), 5 (aumento de salarios), 6 (primas de junio, navidad, vacaciones, antigüedad, semana santa y de fundición y prensas), 7 (auxilios de maternidad, matrimonio, estudios de primaria y secundaria, estudios universitarios y de carreras técnicas e intermedias, de medicamentos, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, odontología y oftalmología, de anteojos, de transporte y de deportes), 9 (suministro en especie), 12, parágrafo (terminación del contrato sin justa causa), 16 (pago de cesantías parciales), 25 (sede sindical), 28 (compilación de normas), 29 (vigencia de la convención) y 30 (folletos).

En el pliego de peticiones incluyó los siguientes puntos: Permisos remunerados a la comisión negociadora; reconocimiento de cambio de razón social; campo de aplicación; aumento de salarios; beneficios sociales; auxilios; suministros en especie; terminación del contrato sin justa causa; pago de cesantías parciales; sede sindical; compilación de normas; vigencia y edición. III.

DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR PARTE DE LA EMPRESA La empresa denunció la convención colectiva de trabajo para que a través del proceso de negociación fueran modificadas algunas de sus disposiciones y suprimidas otras. En cuanto a la modificación de disposiciones de la convención, la petición recayó sobre los siguientes artículos: El tres (3), sobre campo de aplicación, para que la convención colectiva se aplicara a los trabajadores permanentes sindicalizados y se excluyeran los siguientes cargos: gerente general, gerentes administrativo y financiero, gerente de ventas, subgerente de compras y exportaciones, jefe de procesos, supervisor de mecanizado, jefe de productos, coordinador de herramientas, supervisor de mecanizado, coordinador de mantenimiento eléctrico, jefe de almacén, jefes y supervisores de producción, jefe de contabilidad, jefe de compras, personal administrativo de todos los niveles y trabajadores en periodo de prueba.

El cinco (5), sobre aumento de salarios, para que no comprendiera a los trabajadores sometidos al antiguo régimen de cesantías. El nueve (9), sobre suministros en especie, en procura de su eliminación. El doce (12), sobre terminación del contrato sin justa causa, para regresar a la tarifa legal. Y efectuó una anotación para pedir que se mantuvieran sin modificación las condiciones de contratación del personal que se enganchó a partir del día 1° de julio de 1999.

En cuanto a la eliminación de disposiciones de la convención colectiva denunció los siguientes artículos convencionales: El seis (6), sobre primas, para eliminar las de junio, navidad, de vacaciones, antigüedad, de semana santa y de fundición y prensas. El siete (7) sobre auxilios, para eliminar los reconocidos por la convención para estudios de primaria y secundaria, para estudios universitarios y para medicamentos y transporte.

IV. LAUDO ARBITRAL El tribunal de arbitramento obligatorio consideró que tenía competencia para resolver sobre la denuncia parcial de la empresa y para ello invocó la sentencia de homologación de esta Sala de la Corte del 17 de octubre de 1991, que trascribió en lo que estimó pertinente. En los temas que son materia de la impugnación, la parte resolutiva del laudo dice: "QUINTO: Aspectos Normativos: -Patrocinio Sena- continúa vigente en los mismos términos de la Convención Colectiva vigente.

"SEXTO: Campo de Aplicación: Se mantiene con el mismo texto de la Convención Colectiva vigente ( ) "OCTAVO: Beneficios Sociales - Primas, quedará así: "De Junio: Simultáneamente con la prima legal de servicios se pagarán a los Trabajadores ingresados con anterioridad al primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), nueve (9) días de salario básico.

Se estipula expresamente que para todos los efectos legales esta Prima no constituye salario; "De Navidad: La Empresa reconocerá a los Trabajadores permanentes que se encuentren a su servicio en el mes de Diciembre de cada año e ingresados con anterioridad al primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) una prima extralegal equivalente a veinte (20) días de salario básico, pagadera conjuntamente con la legal de servicios.

Se estipula expresamente que para todos los efectos legales esta Prima no constituye salario; "Bonificación de Descanso (de Vacaciones en la Convención Colectiva vigente): La Empresa reconocerá una bonificación extralegal de descanso no constitutiva de salario por cada período de vacaciones que disfrute el Trabajador así: "a) De 1 SMMLV a 2 SMMLV: 10 días de salario básico "b) De 2 SMMLV a 3 SMMLV: 7 días de salario básico "c) De 3 SMMLV a 4 SMMLV: 5 días de salario básico.

"Parágrafo Primero: La Bonificación de Descanso es acumulable y se cancelará solamente en la fecha en que el Trabajador salga a disfrutar sus vacaciones. "Parágrafo Segundo: Esta Bonificación se pagará por las vacaciones que se causen a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, así como a las causadas con anterioridad, siempre que se disfruten durante su vigencia. "Bonificación extralegal de servicio (de antigüedad en la Convención Colectiva vigente).

La Empresa pagará una bonificación extralegal de servicio no constitutiva de salario así: "a) Desde 5 años cumplidos de servicios hasta 9 años cumplidos de servicios: $27.000. "b) Desde 10 años cumplidos de servicios hasta 14 años cumplidos de servicios: $100.000 "c) Desde 15 años cumplidos de servicios hasta 19 años cumplidos de servicios: $300.000 "d) Desde 20 años cumplidos de servicios hasta 24 años cumplidos de servicio: $600.000.

"e) Desde 25 años cumplidos de servicios o más: $1'000.000. "Parágrafo Primero: La anterior bonificación se pagará una sola vez a cada Trabajador al momento de cumplir cada año de servicio. "Semana Santa: La Empresa reconocerá a los Trabajadores a su servicio, ocho (8) días de salario básico como Prima de Semana Santa. Tendrán derecho a esta Prima los Trabajadores que hayan ingresado a la Empresa con anterioridad al primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

"De Fundición y Prensas: La Empresa reconoce una Prima equivalente a seis (6) días de salario básico mensual, proporcionalmente por los días trabajados en el mes a aquellos que laboren en la Sección de Fundición y Prensas durante el mes calendario. El pago de la suma resultante se hará conjuntamente con la segunda quincena del mes correspondiente.

Se estipula expresamente para todos los efectos legales que esta Prima no constituye salario. "Parágrafo: Esta Prima de reconocerá en el ciento por ciento (100%) desde el primer día de trabajo. "NOVENO: Auxilios (de la actual Convención Colectiva) quedará así: "De Maternidad: En caso de parto o aborto no provocado de la Trabajadora, esposa o compañera inscrita del Trabajador en la Empresa, esta auxiliará cada caso así: "Para el primer (1°) año de vigencia del presente Laudo Arbitral, es decir 1° de Julio de 2002 a 30 de Junio de 2003, la suma de Sesenta y cinco mil sesenta pesos ($65.060); y para el segundo año de vigencia, es decir primero (1°) de Julio de dos mil tres (2003) a treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004), la suma de setenta (sic) doscientos cincuenta y ocho ($70.208 -sic-).

"Parágrafo: Este auxilio será pagado a (sic) Trabajador en la oportunidad que este lo exija, obligándose en este caso a comprobar con la certificación médica o notarial respectiva dentro de los sesenta (60) días siguientes al pago de la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en falta grave. "De Matrimonio: En caso de matrimonio del (la) Trabajador (a) que haya ingresado con anterior (sic) al primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), beneficiario del presente Laudo Arbitral, la Empresa dará un Auxilio así: "Para el primer (1°) año de vigencia del presente Laudo Arbitral, es decir primero (1°) de Julio de 2002 a 30 de Junio de 2003, la suma de Treinta y seis mil ochenta y ocho pesos ($36.088); y para el segundo año de vigencia, es decir primero (1°) de Julio de dos mil tres (2003) a treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004), la suma de treinta y ocho (sic) novecientos setenta y dos pesos ($38.972).

"Medicamentos: Quedará así: La Empresa auxiliará al Sindicato con la suma de dos millones quinientos catorce mil doscientos sesenta y cinco ($2'514,265) para el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral comprendido entre el primero (1°) de Julio de 2002 a 30 de Junio de 2003; y para el segundo año de vigencia, es decir primero (1°) de Julio de dos mil tres (2003) a treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004), la suma de tres millones treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos ($3'034.965) con el fin de que este pueda auxiliar a sus afiliados en la compra de medicamentos, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, odontología y oftalmología, tratamientos de los padres, esposo (a), compañero (a) permanentes, e hijos del Trabajador e hijos del Trabajador no cubiertos por la EPS, todos estos debidamente inscritos en la Empresa.

Dicho pago lo hará la Empresa durante la vigencia del presente Laudo, en veinticuatro (24) cuotas mensuales. El Sindicato reglamentará el funcionamiento de este auxilio. Este Fondo será administrado por el Sindicato con auditoría de la Empresa. "De Anteojos: Quedará así: Cuando a un Trabajador le sean formulados anteojos por parte de un especialista o por un médico de la EPS, la Empresa reconocerá hasta la siguiente suma para el primer (1°) año de vigencia del presente Laudo Arbitral la suma de Cincuenta y nueve mil trescientos ochenta pesos ($59.380), para el segundo (2°) año de vigencia del presente laudo arbitral la suma de Sesenta y cuatro mil ciento treinta pesos ($84.130 -sic-), por una sola vez al año, previa presentación de la fórmula médica.

El Trabajador se compromete a acreditar dentro del mes siguiente la compra de los anteojos formulados. "Bono de Defunción(de Defunción en La Convención Colectiva). Quedará así: En caso de fallecimiento del Trabajador (a) al servicio de la Empresa, esposo (a), compañero (a), padres e hijos debidamente inscritos, la Empresa daré un bono no constitutivo de salario de igual valor a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV).

"Parágrafo. El Trabajador se compromete con posterioridad a la manifestación del suceso y del pago del bono, a presentar la copia del certificado de defunción. "De Transporte: Este auxilio extralegal desaparece. "De Deportes: La Empresa auxiliará las actividades deportivas con la suma de dos millones quinientos catorce mil doscientos sesenta y cinco ($2'514.265) para el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral comprendido entre el primero (1°) de Julio de 2002 a 30 de Junio de 2003: y para el segundo año de vigencia, es decir primero (1°) de Julio de dos mil tres (2003) a treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004), con la suma de tres millones treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos ($3'034.965).

Estas sumas serán entregadas al Sindicato durante la vigencia del presente Laudo Arbitral con destinación específica a atender los gastos y las cotizaciones que para cada actividad presenten. El Sindicato se compromete con posterioridad a acreditar los gastos de cada actividad. "Bono Escolar (de Estudios Primarios, Secundarios y Universitarios en la Convención Colectiva).

Quedará así: La Empresa contribuirá con un bono escolar no constitutivo de salario para cada hijo de aquellos trabajadores cuyos salarios sean inferiores a ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales que certifique estar estudiando preescolar, primaria o bachillerato. Este bono tendrá una asignación de dos millones de pesos ($2'000.000) y un tope máximo de treinta mil pesos ($30.000) de bono para cada año de vigencia del Laudo.

La suma respectiva será distribuida por partes iguales según el número total de hijos beneficiados en toda la Empresa. Este bono será pagado en el mes de Enero de cada año de la vigencia del presente Laudo Arbitral ( ) "DÉCIMO SEGUNDO: Suministros en especie quedará así: "La Empresa reconocerá para quienes se encuentren laborando en turno que comprenda la hora de desayuno, almuerzo o comida, un (1) Bono de Alimentación no constitutivo de salario por cada turno laborado, incluyendo sábados, domingos y festivos cuando estos laboren al menos media jornada, para el primer año de vigencia de este Laudo Arbitral así: "a) De 1 SMMLV a 2 SMMLV: Mil quinientos pesos ($1.500) por desayuno y dos mil pesos ($2.000) por almuerzo o comida;

"b) De 2 SMMLV a 3 SMMLV: Mil doscientos pesos ($1.200) por desayuno y mil setecientos pesos ($1.700) por almuerzo o comida; "c) De 3 SMMLV a 4 SMMLV: Mil pesos ($1.000) por desayuno y mil cuatrocientos pesos ($1.400) por almuerzo o comida; "d) De cuatro (4) SMMLV en adelante, mil pesos ($1.000) por desayuno, almuerzo o comida. "Para el segundo año de vigencia del presente Laudo se reconocen los siguientes valores: "a) De 1 SMMLV a 2 SMMLV: Mil setecientos pesos ($1.700) por desayuno y dos mil doscientos pesos ($2.200) por almuerzo o comida;

"b) De 2 SMMLV a 3 SMMLV: Mil trescientos pesos ($1.300) por desayuno y mil ochocientos pesos ($1.800) por almuerzo o comida; "c) De 3 SMMLV a 4 SMMLV: Mil cien pesos ($1.100) por desayuno y mil quinientos pesos ($1.500) por almuerzo o comida; "d) De cuatro (4) SMMLV en adelante, mil pesos ($1.000) por desayuno, y mil cien pesos ($1.100) por almuerzo o comida.

"Este bono no constituye salario para ningún efecto legal. "AGUA Y TINTO: La Empresa suministrará agua potable para consumo humano. La Empresa otorgará también al personal que labore en el horario nocturno de las diez (10) pm a las seis (6) am, tres (3) tintos. "UN (1) VASO DE LECHE Y UNA (1) GASEOSA: A los Trabajadores de las Secciones de fundición, prensas, pulimentos, soldaduras y pinturas, peladoras y granolladoras, que laboren una jornada continua de ocho (8) horas, la Empresa les suministrará un (1) vaso de leche y una (1) gaseosa.

"DÉCIMO TERCERO: Aspectos Normativos -Terminación del contrato sin justa causa- quedará así: "En caso de terminación unilateral por parte de la Empresa y sin justa causa del contrato de trabajo de un Trabajador contratado con anterioridad al primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) que se beneficien del presente Laudo Arbitral, esta pagará al Trabajador una indemnización equivalente a lo dispuesto en la siguiente tabla: (la transcribe).

"Los días indicados en la tabla anterior serán considerados proporcionalmente por fracción de acuerdo con el tiempo trabajado. "Para los trabajadores ingresados con posterioridad al primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), su indemnización se liquidará de acuerdo a lo estipulado por la ley vigente para el momento de su retiro".

(folios 29 a 34). V. EL RECURSO DE ANULACIÓN PROPUESTO POR EL SINDICATO En su recurso la organización sindical solicita la anulación del artículo 8 sobre bonificación de vacaciones, prima de antigüedad y semana santa; del artículo 9, relativo al bono de defunción, al auxilio extralegal de transporte, al bono escolar (de estudios de primaria, secundaria y universitarios); del artículo 12 relacionado con suministros en especie, agua y tinto, un vaso de leche y una gaseosa; del 13 sobre aspectos normativos, o terminación del contrato sin justa.

A pesar de haber puntualizado los artículos del laudo que impugnó, el sindicato orienta la primera parte de la sustentación de la impugnación a cuestionar la resolución del Tribunal de Arbitramento por haberse pronunciado sobre la denuncia de la convención que hizo la empresa. Al respecto fundamenta el recurso afirmando que el artículo 230 de la Constitución Política somete a los jueces al emitir sus providencias únicamente " al imperio de la ley " y sostiene que ese mandato es aplicable a los árbitros por ser administradores de justicia y por lo tanto jueces.

Asevera que el constituyente ha dicho que si hay norma expresa para la solución de un caso determinado no se debe acudir a la jurisprudencia, porque ésta sólo sirve de auxiliar a la actividad judicial cuando existan vacíos en la ley; que el artículo 53 de la Constitución es norma expresa que contempla como principios la " irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales " y la "situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ” (folio 8); y que los beneficios convencionales, aunque no provienen de leyes, son normas laborales y ley para las partes que las pactan.

Agrega que las normas constitucionales citadas impedían a los árbitros, como jueces, invocar la jurisprudencia que utilizaron para pronunciarse en relación con la denuncia de la empresa, y observa que, en todo caso, la aplicable al caso es la sentencia de homologación del 17 de octubre de 1991, que modificó la citada por el Tribunal. En el tema específico de las decisiones del laudo que denunció y que anteriormente quedaron puntualizadas, el Sindicato recurrente anota que el numeral 8° del artículo 38 del Decreto Ley 2279 de 1989 erige en causal de anulación el "Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a los árbitros " (folio 9); y dice que si bien es cierto que el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a los árbitros para decidir sobre los puntos del pliego sobre los cuales las partes en la etapa de arreglo directo no hayan llegado a un acuerdo, la misma norma les prohíbe afectar derechos reconocidos en la Constitución o en normas convencionales vigentes.

Y sobre el tema arguye que no desconoce que denunció los puntos relacionados con la prima de vacaciones, los suministros en especie y el parágrafo del artículo 12 de la convención y que sobre esos puntos elevó peticiones en el pliego, pero tal proceder a la luz de las dos normas citadas constituyó una decisión que extralimitó las funciones de los árbitros, pues resolvieron sobre puntos no sometidos a su consideración. En seguida precisa ese planteamiento general de la siguiente manera: Que en lo que respecta a la prima de vacaciones lo que en realidad se solicitó en el pliego de peticiones fue la reglamentación de ese derecho, porque en la convención se había pactado que se causaría por cada periodo que disfrutara el trabajador, y como la empresa, dice, ha venido negando el disfrute de vacaciones, para hacer nugatorio el derecho extralegal, los árbitros, por mayoría, en lugar de pronunciarse conforme al contenido del pliego de peticiones, modificaron el número de días de la prima, que era un tema no sujeto a su decisión. Que en cuanto a los suministros en especie se solicitó en el pliego de peticiones que la botella de leche fuera de 750 centímetros, pero no una disposición distinta a la que existe en la convención; y que en cambio los árbitros, por mayoría, " aprovechando la redacción del pliego de peticiones (aspecto meramente formal)" (folio 10), modificaron el literal f) del artículo 9° de la convención y también los demás literales que lo integran, a pesar de que ese tema no fue sometido a su decisión. En lo que concierne a la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa se solicitó en el pliego de peticiones que el parágrafo del artículo 12 de la convención se modificara y se aplicara a los nuevos empleados; pero los árbitros por mayoría, aprovechando la redacción del pliego de peticiones, modificaron ese precepto sin que hubiera sido sometido a su consideración. En cuanto al auxilio de defunción, aduce que ocurrió otro tanto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos aspectos generales están contenidos en el recurso que interpuso el Sindicato: el primero es la oposición al laudo en cuanto resolvió sobre la denuncia formulada por la empresa. El otro tiene que ver con la petición concreta para que se anulen los artículos distinguidos con los números 8, sobre bonificación de vacaciones, prima de antigüedad y semana santa; 9, relativo al bono de defunción, al auxilio extralegal de transporte y al bono escolar (de estudios de primaria, secundaria y universitarios); 12 relacionado con suministros en especie, agua y tinto, un vaso de leche y una gaseosa; y 13 sobre la terminación del contrato sin justa causa.

En número plural de pronunciamientos la Corte ha considerado que cuando cumple los requisitos legales, y de concreción pertinente y sustentación oportuna, la denuncia de la convención colectiva efectuada por el empleador debe ser estudiada por el tribunal de arbitramento convocado para solucionar un conflicto colectivo de trabajo económico o de intereses.

Recientemente, en la sentencia de anulación del 2 de febrero de 2004 (Radicación 23.242), la Corte hizo remembranza del reconocimiento de esta facultad a los arbitradores, en los siguientes términos: "En sentencia de fecha octubre 28 de 1967, la Corte razonó: "( )Ante la claridad de las disposiciones legales invocadas no es posible ocultar el derecho que asiste a los patronos para denunciar una convención colectiva, mediante manifestación expresa de darla por terminada, derecho subrayado por la obligación del funcionario que recibe la denuncia de enviarla a los trabajadores, pactantes de la misma, y la Corte no puede, en su función de homologación de un laudo, desconocer el tenor literal de preceptos claros y explícitos, so pretexto de consultar su espíritu, según norma general de interpretación de las leyes.

El fin primordial de la administración de justicia radica en hacer que se cumpla la norma positiva de derecho, y siendo ésta clara, no le es dable soslayarla con tesis doctrinarias sin poder suficiente para desconocer o disminuir su imperio y sus efectos. "Ocurre, además, que la posibilidad de denunciar la convención colectiva por parte de los empleadores no es cuestión insólita, ausente de la doctrina del derecho del trabajo, como trata de presentarlo el apoderado del sindicato.

En muchas legislaciones existen preceptos semejantes, como pasa a demostrarse con el testimonio de varios autores, invocados en el alegato de dicho apoderado: ( ) Mario de la Cueva en su Derecho Mexicano del trabajo, Tomo II, páginas 675 y siguientes, edición de 1954, contempla dos formas de revisión de las convenciones colectivas, la primera de las cuales corresponde a la denuncia establecida en la legislación colombiana y la segunda a la que ésta denomina propiamente la Revisión, y que procede por alteraciones imprevistas de la normalidad económica.

Y con relación a la primera dice a la letra: "La revisión del contrato colectivo puede hacerse en cualquier tiempo por voluntad de las partes, pues nada les impide acordarse en su modificación; pero el artículo 56 de la ley se ocupa de la revisión obligatoria, o sea, de la obligación adquirida por ambas partes de revisar el contrato colectivo.

Cuando la revisión no se obtiene, porque las partes en el contrato colectivo no lleguen a un acuerdo, otorga la ley la facultad de acudir ante las juntas de conciliación y arbitraje para que, en sustitución de los interesados, fijen el nuevo contenido del contrato colectivo. El empresario según sabemos, tiene la obligación de celebrar el contrato colectivo con el sindicato correspondiente, pero esta obligación implica la de renovar el vinculo cuando se encuentre vencido el plazo de duración o cuando haya transcurrido el plazo máximo de vigencia; los trabajadores, pues, deben tener la facultad legal de exigir la revisión del contrato colectivo, de la misma manera que puedan acudir ante las juntas de conciliación y arbitraje a demandar su celebración. "Pero, además, debe concederse idéntica facultad al empresario: En efecto, las condiciones económicas son variables -en esta razón fundamos la exigencia de un plazo máximo de vigencia- y, por lo tanto, debe otorgarse al empresario la facultad de ajustar el contrato colectivo a las nuevas exigencias económicas; si el contrato colectivo no se modifica, aun cuando termine su vigencia, continua surtiendo ciertos efectos, pues las relaciones individuales de trabajo pueden sobrevivirlo; es posible que las condiciones económicas no permitan a la empresa el mismo costo de producción y que sea indispensable su redacción. Por todo lo cual debe concederse al empresario la facultad de pedir la revisión" (lo subrayado es de la Sala).

"De todo lo anterior se concluye que la legislación colombiana otorga la facultad también a los patronos para denunciar la convención colectiva, lo que concuerda con los principios jurídicos expuestos por los autores citados. “La denuncia de una convención puede, provenir o de los patronos o de los trabajadores o de unos y otros. Ambas manifestaciones de voluntad son el ejercicio de un derecho concedido en la misma norma legal a las dos partes contratantes y tienden a idéntico fin: modificar, integra o parcialmente, la convención colectiva, de donde lógica y jurídicamente se deduce que aquellas manifestaciones de voluntad expresan los términos del conflicto colectivo.

“Ahora bien, en el caso de autos, hubo tanto la denuncia patronal como la de los trabajadores, en su oportunidad legal, y la presentación por éstos del pliego de peticiones. Es claro pues, que los puntos de vistas de unos y otros, manifestados en las denuncias y en el pliego, sean objeto de las etapas de conciliación y arreglo directo con resultado negativo y convocado por el ministerio del ramo el tribunal de arbitramento obligatorio, los árbitros deben estudiar no solamente el pliego de peticiones de los trabajadores, sino también las aspiraciones del patrono en su denuncia, pues el laudo arbitral pone fin al conflicto y "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", por ministerio de la ley (artículo 461, inciso 1, del Código de la materia), y el tenor del artículo 458 del C.S. del T. no limita la facultad arbitral al solo pliego de peticiones, sino que extiende con deber decisorio "sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación" (Gaceta Judicial, tomo 119, páginas 308,309 y 310).

"Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al decidir la demanda de inexequibilidad contra el numeral 2º del artículo 3º. de la ley 48 de 1968, declaró por mayoría, inconstitucional la frase de éste que disponía "contenida en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo".

Fue así como por medio de sentencia fechada junio 12 de 1970, consagró: "( ) b) En consecuencia para hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto de esta índole no existe sistema distinto del de suscribir una nueva y para llegar a este fin el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la denuncia de tales convenciones, la cual se halla reglamentada por los artículos precitados, que la entienden como " expresa voluntad de darla por terminada" y conceden la facultad de producirla a "las partes o una de ellas", de acuerdo con el texto del 478 ibídem.

Obvio, es, por tanto, que esa denuncia de una convención por cualquiera de las partes debe tener eficacia jurídica para conseguir el fin que al constituirla se propuso la Ley laboral, ya que no es aceptable, salvo los derechos correlativos a las obligaciones naturales, un derecho sin medio para ejercitarlo, o que no conduzca a un objetivo concreto.

"¿ Y en qué consiste, siguiendo este raciocinio, la eficacia jurídica de que está dotada la denuncia de la convención colectiva, definida, como ya se dijo, por la ley, como expresa voluntad de darla por terminada? En que los respectivos planteamientos de las partes para modificar o substituir parcial o completamente la convención denunciada por ellas sean la base de la decisión arbitral, cuando no fue posible un acuerdo entre las mismas durante la etapa de conciliación y arreglo directo.

Y a la privación de esta eficacia jurídica equivale el que, no obstante existir denuncia patronal concreta de la convención los árbitros sólo hayan de tener en cuenta para la solución del conflicto, "el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o pacto colectivo de trabajo". "Surge de lo dicho que si a la denuncia de la convención hecha por el patrono se le priva de aquella eficacia jurídica, resultan irredimibles las obligaciones a su cargo con manifiesta violación del artículo 37 de la Carta.

“Podría decirse sin embargo que lo que resulta inconstitucional no es el artículo sub-lite, sino los citados del Código Sustantivo del Trabajo al establecer lo que han llamado algunos "convención eterna"; pero esta razón es sólo aparente porque dichos preceptos facultan por igual a ambas partes para manifestar su voluntad de "darla por terminada", sin limitar al solo pliego de peticiones de los trabajadores la decisión del conflicto, que es lo que en esencia hace inconstitucional la frase que se estudia.

"Argúyese que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la acción de revisión de las convenciones mencionadas y con su ejercicio puede librarse el patrono de las obligaciones convencionales que le sean excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar; pero esta acción, en primer término, la concede aquel precepto no sólo a los patronos sino también a los trabajadores, lo que indica que no fue instituida para sustituir la denuncia patronal de la convención, de que acaba de hablarse.

"En segundo lugar, procede su ejercicio "cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica", es decir, en eventos de crisis general o de una rama o de un grupo de industrias y no para el caso de mala situación económica de un determinado empresario o patrono o sindicato, ya que la expresión "normalidad económica" se predica de situaciones generales, mas no de las de éste o aquel individuo, aisladamente considerado.

Las "imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica", a que el precepto remite, son situaciones de conjunto, comunes a varios patronos, empresarios o asociaciones de trabajadores para quienes sobrevino imprevista y grave anormalidad en la economía y los que pueden en virtud de esa causa general ejercitar, separadamente, la acción de revisión de las convenciones colectivas.

No reemplaza, pues, esta acción de revisión la de denunciar de ellas, atrás estudiada. "Por otra parte, ese precepto (el 480) es correlativo del 50 del mismo estatuto, que prevé igual acción respecto de los contratos individuales de trabajo. Y en ambos eventos lo que la justicia del trabajo decide es "acerca de la existencia " de las alteraciones que se alegan de la normalidad económica.

De aquí se concluye que por este aspecto tampoco reemplaza esta acción a la de denuncia de la convención colectiva, tantas veces citada. "Sostiénese también que la Constitución en sus artículos 17 y 32, acorde con los avances del derecho laboral, tiende a la protección especial del trabajador " y de las clases proletarias en particular" según reza el último de los preceptos invocados, lo cual es evidente; pero de aquí no se sigue que por esta razón ha de negarse al patrono los medios para poder librarse de una obligación que le resulte insostenible en un momento dado, consagrándose el principio de que puede haber derecho sin acción, salvo la excepción ya dicha, que es a la que equivale el que el empresario tenga facultad para manifestar su voluntad de dar por terminada una convención colectiva y carezca, no obstante, de medio jurídico para hacer valer ante el Tribunal de Arbitramento ese propósito.

Lo que, por otra parte, no se compadece con la protección que deben las autoridades a todas las personas, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional. "La ley de leyes consagra el criterio social moderno en cuya virtud hay que dar al trabajador no sólo cuanto la justicia exige, sino todo lo que la justicia permite; pero cosa alguna que vaya más allá de la justicia, ya que ésta es la norma rectora de la conducta individual, del comportamiento colectivo en las sociedades civilizadas y el fin que debe procurarse cuantas veces se interpreten la Constitución o las leyes de un país. "Esta es la orientación fijada por el Código Sustantivo de Trabajo para la mejor inteligencia de sus normas y es también pauta que ha de servir para interpretar la Constitución en la materia que se estudia, de forma que podría decirse que su finalidad "primordial es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social".

"La protección especial que debe darse al trabajador y a las clases proletarias en particular, según los citados artículos 17 y 32 de la Carta, procura el equilibrio de las fuerzas sociales, sobre la base evidente de que los trabajadores se hallan en situación de manifiesta inferioridad económica. De allí las estrictas normas que con carácter de irrenunciables, establecen las leyes sobre salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y garantías de diverso orden y sobre los derechos de huelga y de asociación de los trabajadores.

"Pero conceder a los proletarios esta protección especial no puede implicar el menoscabo de los derechos elementales de los patronos o empresarios, uno de los cuales es el de que no asuman carácter de irredimibles las obligaciones que contraen con sus trabajadores. La protección de una clase social para equilibrar su posición de inferioridad ante la otra, no significa el actuar contra ésta pues la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que estatuye normas contra uno de los estamentos sociales básicos de la organización económica existente en el país. "Conclúyese de lo expuesto que la proposición sub-lite es inexplicable al privar a los patronos de un medio jurídico eficaz para conseguir que puedan ser exonerados de obligaciones adquiridas en convenciones colectivas de condiciones de trabajo, cuando les resultan insostenibles o excesivamente gravosas.

Así habrá de declararlo la Corte( )" ( Gaceta Judicial, Tomo CXXXVII, páginas 176,177 y 178) "Ahora bien, más adelante la Corte, a través de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, al realizar un estudio sobre la competencia de los árbitros en tratándose de la denuncia de la convención colectiva de trabajo del empleador, por medio de sentencia de mayo 27 de 1993, Rad. 6098, dispuso que sólo eran competentes en los eventos en que la organización sindical admitiera discutirla durante el desarrollo de la negociación, dijo: "( ) Si la denuncia de la convención es presentada solamente por el empleador, la convención colectiva anterior continúa vigente a través de las prórrogas que la propia ley señala, porque este no puede presentar pliego de peticiones, o sea que no tiene la posibilidad por sí sólo de iniciar el conflicto colectivo que finalice con una nueva convención o un Laudo Arbitral.

"Si la denuncia es formulada solo por los trabajadores a través de su organización sindical y a continuación ésta presenta el pliego de peticiones, el conflicto colectivo se limitará a la discusión de tales puntos y culminará con la celebración de la nueva convención o la decisión arbitral según el caso. "Si la denuncia se efectúa por ambas partes, la discusión del conflicto no puede limitarse únicamente el estudio del pliego de peticiones presentado por el sindicato, sino que las partes deben tener en cuenta la denuncia patronal oportunamente presentada con la finalidad de aumentar, disminuir, adicionar y aún suprimir beneficios pactados en convenciones y laudos arbitrales anteriores, dentro de la dinámica de la negociación. "En cuanto a la competencia de los árbitros, en el evento que sea formulada la denuncia de la convención por parte del empleador es necesario que la organización sindical o los trabajadores en su caso, admitan su discusión para que esos puntos sean materia de su competencia..

"Ulteriormente, la extinguida Sección Primera de esta Sala de la Corte, en sentencia de septiembre 29 de 1.994, Rad. 7.172, estableció: " si el derecho de presentar pliegos de peticiones conforme a la normatividad vigente, es exclusivo de los trabajadores; y si además, por consiguiente, la posibilidad de que los empleadores hagan la denuncia de una convención o de un laudo arbitral, en su caso, no implica la facultad para presentar pliegos de peticiones a los trabajadores, es decir de suscitar conflictos colectivos es claro que solo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y los a que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos".

"Luego, y en vigencia de la ley 270 de 1996 que ordenó la unificación de la Sala de Casación Laboral, está Corporación en providencia de homologación del 4 de marzo de 1997, radicación 9697, modificó el aludido criterio jurisprudencial abriendo la posibilidad que los árbitros examinen los puntos de la convención sobre los cuales versa la denuncia de la empleadora cuando la agremiación sindical, sin razones válidas, se abstiene de discutir tal denuncia, criterio que se ha mantenido y que hoy se ratifica.

Al respecto dijo: "Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.

"Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.

"Corresponde entonces a un propósito de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente suceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.

"Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.

"La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas". Como se destacó por la Corte anteriormente, en la denuncia parcial que hizo de la convención colectiva de trabajo la empresa Medka S.A. solicitó la modificación de los artículos noveno, sobre suministros en especie y duodécimo, sobre terminación del contrato de trabajo, establecidos en ese convenio, y pidió que desaparecieran los artículos sexto, sobre primas, y séptimo, sobre auxilios.

Por lo tanto, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial antes expuesto, habiendo sido los artículos del laudo cuya anulación persigue el sindicato recurrente materia de la denuncia de la convención colectiva de trabajo oportunamente presentada por la empresa, no es admisible la afirmación del impugnante de que el Tribunal carecía de competencia para resolverlos.

Resta decir que, tal como lo admite el propio impugnante, aquí los árbitros se apoyaron en una sentencia de esta Sala para definir el ámbito de su competencia, pero no violaron el artículo 230 de la Constitución Política, como lo sostiene el Sindicato recurrente, porque aplicaron la ley con el alcance que le corresponde, según la jurisprudencia de la Corte, de modo que no es dable considerar que acudieran a una fuente de interpretación para llenar un vacío dejado por el legislador.

Con todo, cumple advertir que las normas constitucionales que invoca el sindicato en modo alguno impiden a los arbitradores acudir a criterios jurisprudenciales para fundamentar las decisiones que adopten para solucionar el conflicto. Sigue concluir de lo expuesto que el Tribunal de Arbitramento no extralimitó su competencia al resolver sobre asuntos de la convención colectiva de trabajo, oportunamente denunciados por la empresa.

En cuanto a los temas puntuales cuya anulación pretende el Sindicato, la Corte observa: La argumentación básica que informa la sustentación del recurso consiste en sostener, de un lado, que a pesar de que el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a los árbitros para decidir sobre los puntos del pliego sobre los cuales las partes en la etapa de arreglo directo no hayan llegado a un acuerdo, la misma norma les prohíbe afectar derechos reconocidos en la Constitución o en normas convencionales vigentes.

Y en sostener, por otra parte, que aunque la organización sindical denunció los temas que manejan los artículos 8, 9, 12 y 13 del laudo, lo hizo para fijar su reglamentación pero no para limitar o extinguir el valor de esos derechos, de modo que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse al respecto. El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo además de disponer que los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes durante la negociación directa, establece que los árbitros no pueden afectar con su fallo derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

El recurso interpuesto por el Sindicato se refiere a este último aspecto del precepto citado. Sobre el particular, se tiene dicho por la jurisprudencia que la limitación que contiene el artículo 458 citado en cuanto a los derechos o facultades que haya establecido la convención colectiva denunciada, se refiere a aquellos que se han consolidado como situaciones subjetivas concretas, o sea como derechos ya causados por virtud del acto convencional; pero, al mismo tiempo, que la limitación legal en cuestión no impide a los árbitros proveer hacia el futuro, dentro del contexto socio económico de la empresa y las particulares condiciones económicas de los trabajadores, por lo cual les está dado, con un criterio de equidad, suprimir o modificar derechos, facultades, prestaciones o beneficios establecidos en una convención colectiva de trabajo que puedan erigirse en obstáculo para la continuidad de la empresa, que resulten inequitativos o inconvenientes para las partes o alguna de ellas o para el normal desarrollo de las relaciones laborales entre trabajadores y empleador, o porque consideren que las razones que llevaron a su consagración como fruto del proceso de negociación colectiva no subsisten.

Por este aspecto, entonces, el laudo acusado no es violatorio del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma el Sindicato recurrente, de otro lado, que aunque en realidad denunció los temas que se tratan en los artículos 8, 9, 12 y 13 del laudo, lo hizo para fijar su reglamentación pero no para limitar o extinguir el valor de esos derechos, de modo que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse al respecto.

En lo relativo con ese cuestionamiento se considera: 1. Respecto de la prima de vacaciones se pidió en el pliego de peticiones: "c) DE VACACIONES: La Empresa pagará a sus trabajadores el equivalente a veinte (20) días de salarios como prima de vacaciones por cada período vencido, o que se cause y que tenga que disfrutar cada trabajador, igualmente ésta prima será cancelada en forma proporcional en caso de retiro o despido del trabajador de la empresa".

Como se dijo, el punto fue denunciado por la empresa, que solicitó la supresión de la prima de vacaciones. Y mientras que la convención colectiva obligaba a la empleadora al pago de 20 días de salario básico, el laudo estableció un sistema gradual y un valor inferior. Pero el argumento del sindicato para solicitar la anulación, que se informa en que los árbitros resolvieron sin tener competencia porque el pliego no propuso nada distinto a la reglamentación del derecho, no es admisible, porque la empresa también denunció el punto convencional en cuestión, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte antes trascrita, ello le otorgó cabal competencia a los árbitros para resolver en equidad, atendiendo los argumentos expuestos en la denuncia empresarial. 2.

En cuanto a los suministros en especie establecidos por la convención colectiva sostiene el sindicato impugnante que en el pliego de peticiones se solicitó exclusivamente la reglamentación de la cantidad de centímetros cúbicos que debía tener la botella de leche, pero los árbitros decidieron sobre el particular y además modificaron todos los ordenamientos relacionados con suministros en especie, sin tener competencia. Aquí nuevamente el recurrente propone como único motivo de anulación del laudo la falta de competencia del Tribunal, a pesar de reconocer que pudo darse una deficiente redacción del pliego y que la empresa también hizo denuncia del mismo tema convencional.

En consecuencia, cabe reiterar que es precisamente la circunstancia de mediar la denuncia de la convención colectiva por parte de la empresa la que facultó a los árbitros a resolver sin mayores limitaciones lo relacionado con los suministros en especie, según jurisprudencia que expresamente invocaron en la parte motiva del laudo, además del examen socio económico de la situación de la empresa para emitir una resolución en equidad. 3.

Se afirma en el recurso del sindicato que en lo relacionado con la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa se solicitó en el pliego que el artículo 12 de la convención colectiva fuera modificado y que la norma convencional que resultara de la negociación se aplicara a los nuevos empleados, pero que los árbitros se valieron de la redacción del pliego y procedieron a modificar la norma convencional en aspectos que no estuvieron sujetos a su decisión. Pero está visto que la empresa igualmente pidió la supresión de la norma convencional para que se retornara al sistema tarifado previsto por la ley, por consideraciones económicas, de manera que fue esa denuncia y no un problema formal relativo a la redacción del pliego, lo que facultó a los árbitros para tomar la decisión que adoptaron. 4.

Por último, alega el sindicato recurrente que en el artículo 9° del laudo los árbitros decidieron sin competencia sobre el auxilio de defunción convencional. Como quiera que en este punto del laudo, así como en los demás anteriores, el Tribunal de Arbitramento tenía competencia por causa de la denuncia empresarial, el laudo no puede ser anulado, y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. VII.

EL RECURSO DE ANULACIÓN PROPUESTO POR LA EMPRESA Lo interpuso el representante legal de la empresa, quien, para proponerlo y sustentarlo, actuó directamente, sin la intervención de abogado titulado e inscrito. Se trae a colación lo anterior para destacar que en este asunto no obstante que aparentemente la empresa AQUAFORJAS MEDKA S.A. cumple con la sustentación del recurso, ello no es así, ya que, como atrás se advirtió, quien lo hizo no acreditó la calidad de abogado.

Por lo tanto, no es del caso analizar dicho escrito, pues debe recordarse que la Corte ha precisado que, en primer lugar, el recurso de anulación debe ser sustentado y, en segundo término, que tal carga procesal tiene que ser cumplida a través de abogado inscrito. Así lo expuso en la providencia del 6 de agosto de 2003, radicación 21049, en que expresó: " El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. "Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

"Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. "En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: "Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación "Recurso de homologación" (artículo 141).

Como la expresión "homologar" significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende".

"Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por 'abogado'. "Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: "El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." "El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. "Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación". (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020)." De tal modo, habrá de rechazarse el recurso interpuesto por la empresa Aquaforjas Medka S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

1. No acceder a la solicitud de anulación efectuada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MEDKA S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre ese sindicato y la EMPRESA MEDKA S.A. 2. Rechazar el recurso de anulación interpuesto por la empresa AQUAFORJAS MEDKA S.A. contra el citado laudo arbitral.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA RADICACIÓN RECURSO DE ANULACIÓN No. 23817 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación interpuesto por la empresa AQUAFORJAS MEDKA S.A. Como razón para rechazar el recurso, se argumenta por la mayoría que no fue interpuesto por intermedio de abogado titulado, exigencia que considero no existe en tratándose del trámite del arbitramento obligatorio, por lo siguiente: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal de solución de un diferendo económico en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se soluciona un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva.

Así las cosas, se diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho. Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.

Por ese motivo el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito.

No me cabe duda, entonces, de que para que la solicitud de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente sustentada, cuando esta actuación se surte ante el Tribunal de Arbitramento, no se requiere que ello se haga por abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el antes aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que establecer si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto, pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.

Por lo expuesto, no podía la Sala exigir que la empleadora compareciera por medio de abogado para sustentar el recurso y rechazarlo a pesar de haber sido oportunamente solicitado. Considero conveniente precisar que el criterio de la Sala del cual me separo se fundamenta en la exigencia de sustentación del recurso de anulación, raciocinio que no comparto porque, a mi juicio, en los precisos términos del ya citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación. No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de modo que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada.

No encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga la trascendencia que se le otorga por la mayoría, que estima que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal suerte que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.

Y me aparto de ese discernimiento, que actualmente es acogido por la mayoría, porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recuso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos tópicos.

Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer ahora la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la escueta reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción del recurso.

Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.

Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidir el recurso.

En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación perfectamente la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.

Por lo expuesto, es mi opinión que habiendo sido oportunamente solicitado el recurso, así no se haya sustentado por abogado, no podía la Sala abstenerse de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ISAURA VARGAS DIAZ Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así: En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal del empleador interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.

Por tanto, la interposición y sustentación del recurso de anulación interpuesto por el señor representante legal de la Empresa Acuaforjas Medka S.A. (folio 193 a 195), ante los miembros del Tribunal de Arbitramento, en mi criterio es idónea y exige pronunciamiento de fondo, por cuanto la personería adjetiva constituye exigencia para legitimar la actuación pero ante la Corte Suprema de Justicia, como órgano de la Jurisdicción Ordinaria.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 46