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23817(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23817. CASACIÓN JOSÉ ELIBER LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23817. CASACIÓN JOSÉ ELIBER LONDOÑO Proceso No 23817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 119 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, el 31 de enero de 2005, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal de esa capital al procesado JOSÉ ELIBER LONDOÑO a 1 año de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, excepto en cuanto al pago de los perjuicios materiales que los tasó en la suma de $1’684.664 como autor y penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis: “La señora ZORAIDA ELENA BEDOYA MÉNDEZ en representación de sus menores hijos LEIDY JOHANA LONDOÑO BEDOYA, ELIBER ARCENIO y LUIS HARLEM, el día 3 de febrero de 2001, instauró querella contra el padre de aquellos, JOSÉ ELIBER LONDOÑO indicando que ante el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, se acordó una cuota alimentaria a favor de sus hijos de $250.000,oo mensuales, más $125.000.oo en julio y otro tanto en Diciembre, sustrayéndose al cumplimiento de la misma en el mes de diciembre de 2000 y en los meses de enero y febrero de 2001.” Por los anteriores hechos, el 19 de octubre de 2001, la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ ELIBER LONDOÑO, como probable autor del delito de inasistencia alimentaria.

Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante resolución del 21 de marzo de 2003. LA DEMANDA 1.- Considera la casacionista que se hace necesario desarrollar la jurisprudencia, en algunos temas. Propone, como primer aspecto, el atinente a la idoneidad de los testimonios y la afectación al bien jurídico, el cual ha sido abordado por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que se debe preferir la impunidad culpable a la condena de un inocente, máxime cuando se ha sostenido que la errada apreciación de las pruebas por medio de la sana crítica conlleva un error por vía de hecho.

Señala que es frecuente observar en el juicio de antijuridicidad, como desde la validez formal del testimonio o de la prueba documental y la contrariedad con la verdad y la realidad probatoria que el despacho pretende develar sin estar el hecho indicador plenamente probado y sin tener todas las dudas despejadas, puesto que se dejaría establecido el peligro del bien jurídico en la administración de justicia, ya que de conformidad con el principio de confianza, éste debe ser veraz.

Por ello, el artículo 11 del Código Penal, consagra el principio de la antijuridicidad. Si la antijuridicidad, señala, requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley, no es suficiente establecerla comprobando la validez formal del testimonio, declaración o documento como ha venido entendiéndose.

La precisión jurisprudencial de estos puntos se hace imprescindible, con base en ella invoca el ejercicio de la discrecionalidad de la Corte. Es preciso que la Corte tenga en cuenta el principio de lesividad en el delito de inasistencia alimentaria, pues en esta modalidad delictual se atiende lo que expresa la madre de los menores, pero en forma expresa de desecha la buena fe del padre, ya que nunca ha dejado de consignarles o pagarles los alimentos, sino que por diferentes circunstancias ha preferido acogerlos en su seno y con el fin de brindarles un adecuado crecimiento ha gastado en ellos lo que devenga de sus salarios.

Puntualiza que la Corte no ha realizado pronunciamiento expreso sobre el delito de inasistencia alimentaria frente a la buena fe del padre en el cumplimiento de las obligaciones, pues en el proceso está probado que su representado jamás dejó de brindarles alimentos a sus hijos; sin embargo, no se valoró suficiente y adecuadamente el caudal probatorio y se procedió como si no existieran los medios probatorios, por lo tanto debe examinarse la antijuridicidad del tipo para verificar que no se utilizó razonadamente la sana crítica y, por ende, se violentó el ordenamiento penal y los derechos del procesado.

En consecuencia, insta a la Corte para que defina exactamente la buena fe, el pago parcial de los alimentos, la situación que conlleva la entrega de los menores por parte de la madre al padre cuando existe una orden legal de prestar alimentos, ya que dentro del presente caso, se encuentra claro que debe presuntamente pagar una doble cuota de alimentos, debido a que la madre de los menores los entrega discrecionalmente y pretende el pago de los alimentos por parte del padre, sin olvidar que estos son compartidos. 2.- Un cargo formula la libelista, en diferentes modalidades, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al amparo de la causal primera, por violación directa de las normas sustanciales, en especial, los artículos 233 del Código de Procedimiento Penal y el 11 de esta normatividad, por aplicación indebida, todo ello como consecuencia de los errores cometidos en la apreciación de las pruebas.

Enuncia, en primer lugar, error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la indagatoria rendida por JOSÉ ELIBER LONDOÑO por cuanto al confirmar el fallo en relación con la pena principal y la rebaja de los perjuicios “se está infiriendo o, deduciendo una fuerza demostrativa que no deriva del contenido material del medio” incurriéndose en transgresión de las reglas de la sana crítica.

A esa falta de correspondencia, agrega, entre el medio que exhibe y la conclusión a la que se llega de que se está faltando a la verdad, debido a que se dejaron de lado las pruebas legalmente allegadas a la causa, tales como, las declaraciones y los documentos obrantes a los folios 12 a 14, 16 a 27, 39 a 42, 44, 58, 59, 60, 243, 244 a 272 se podrá verificar que el procesado su cumplió con la imposición legal. 2.- Al amparo de un error de hecho por falso raciocinio en los documentos obrantes a folios 242 a 272, sostiene que con ellos se da buena cuenta de los pagos realizados, debido a que no hubo mes en que no se consignara la cuota de alimentos.

Sobre este aspecto se debe analizar que en el expediente se encuentran testimonios por medio de los cuales se prueba que el padre tuvo en su residencia por años a sus hijos, pero esta situación no fue analizada detenidamente, incurriendo en una inferencia errónea al condenar al procesado. Insiste, en que el procesado JOSÉ ELIBER LONDOÑO ha cumplido con la prestación de los alimentos para sus hijos y que lo que se ha realizado es una errónea valoración de las pruebas e igualmente una falsa estimación de los perjuicios por el análisis erróneo en la práctica y utilización de la sana crítica.

Precisa que en relación con el error de hecho por falso raciocinio, se deja en evidencia que se le reconoce idoneidad a la denuncia, dejando de lado la comunidad probatoria, en donde se desprende “que aún el despacho habiéndole aportado los desprendibles de pago se percató de los descuentos por salud que le realizan al señor JOSÉ ELIBER LONDOÑO con los cual quedaba a PAZ Y SALVO con la cuota de alimentos impuesta.” Agrega que lo único claro es que el denunciado está a punto de perder su empleo como consecuencia directa de la denuncia fuera de contexto racional o legal. 3.- Refiere que los errores de hecho por falso juicio de identidad generan análogas violaciones del derecho sustancial, que se fijaron como transgredidas en el cargo anterior.

De esta manera la tergiversación consiste en atribuirle a la conducta desplegada por el procesado, dejando ver los términos en los que el juicio de antijuridicidad se ha llevado a cabo; es decir, que la violación mediata de los preceptos sustanciales, determinada por los errores probatorios en cuestión, deviene evidente, pues a través de ellos han sido regulados supuestos de hecho que no corresponden a los establecidos en las normas que se citan.

Sostiene que la antijuridicidad no es posible suponerla o entenderla como un implícito, debe ser un juicio donde no sólo se establezca la capacidad del medio, sino, también, la puesta en peligro del bien jurídico; por consiguiente, “ el recto entendimiento del juicio de antijuricidad (sic) habría llevado a comprobar que en cuanto las pruebas que se reputan no fueron consideradas y por tanto no podría el Juez haber proferido fallo condenatorio en su sustento o decisión de ninguna índole.” De no haber sido por los errores denunciados, la conducta que se le imputa a JOSÉ ELIBER LONDOÑO es atípica.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales. 2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.

Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso. Es evidente que en el presente caso, la recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar, de manera clara, la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia o se han conculcado las garantías fundamentales de su representado, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país. Sin embargo, la discusión que propone la casacionista ya fue abordada por la Corte en diversos pronunciamientos que omite su mención. 3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo, que los cargos no observan mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues, en el primer cargo, si bien lo enfoca por un eventual error de hecho por falso raciocinio no hace mención sobre el yerro en que incurrió el juzgador de segundo grado, es decir, si pretermitió la reglas de la lógica, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica, pues tan sólo lo invoca sin tener un desarrollo afortunado, como lo precisa la técnica en casación y lo ha reiterado las jurisprudencia de la Sala.

Así mismo, al presentar el error de hecho por falso juicio de identidad no logra elaborar la argumentación en orden a demostrar la posible distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento de los medios de convicción allegados al proceso, especialmente, los que menciona, como los recibos de consignación y agrega que “la tergiversación consiste en atribuirle a la conducta desplegada por mi procurado judicial, dejando ver los términos en que los juicios de antijuricidad (sic) se ha llevado a cabo” y, menos aún, establecer la trascendencia del mismo, tan solo concluye, desde la óptica de la defensa, que el procesado no cometió el delito.

Igualmente, en la censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición que implica un mayor distanciamiento de la metodología del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la recurrente no logra afianzar su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por el fallador y, menos, demostrar el error en que pudo incurrir al contemplar los medios de convicción mencionados, razón por la cual el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – falso raciocinio y falso juicio de identidad – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.

Como quiera que la demanda no cumple con tales lineamientos de forzosa observación, deberá ser inadmitida atendiendo que la Corte, emite pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que cumplen a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba de verse, en el presente caso se incumplió con las exigencias sustanciales atinentes a la justificación de la casación discrecional.

Adicionalmente, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio; en consecuencia, se desestima la demanda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ELIBER LONDOÑO por las razones anotadas precedentemente; en consecuencia, se declara desierto el recurso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, mayo 22 de 2000., junio 19 de 2003, entre otras.. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, autos, noviembre 14 de 2002, octubre 22 de 2003., entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, diciembre 5 de 2002 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias 21161, 22813 marzo 23 y 30 de 2006, entre otras. 1 12