CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 19415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. RADICACIÓN No. 23816 Bogotá D.C., (21 ) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de La Dorada y Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por EULICES BRAVO DOMINGUEZ y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada al pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por los actores se declaró incompetente para conocer el proceso y en su lugar lo envió al juzgado laboral en turno de Bogotá D.C., decisiones que adoptó mediante el auto proferido el 9 de diciembre del año pasado (folios 454 y 455).
Para ello empezó por precisar que la entidad demandada se halla dentro de las instituciones que tienen a su cargo la gestión de seguridad social y el financiamiento de sus asociados como quiera que está autorizada para prestar los servicios de salud y amparar a sus afiliados en el riesgo de enfermedad de donde se sigue que está adaptada al Sistema de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 489 de 1996 numeral 3º Capítulo 2º y el Decreto 1890 de 1995), amén de que está adscrita al Ministerio de Protección Social y uno de sus objetivos consiste en la organización y administración de las prestaciones sociales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación, circunstancias que, aunadas al hecho de que su domicilio principal se encuentra en Bogotá D.C., donde además se adelantó el procedimiento gubernativo en relación con el reajuste pensional, indican que la competencia la tiene el juez laboral de la citada ciudad según lo dispone con claridad meridiana el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, el expediente fue remitido a esta ciudad en los términos atrás indicados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, despacho que, a su turno, por medio de providencia del 10 de marzo del año en curso consideró que la competencia estaba radicada en el juzgado ante el que inicialmente se presentó la solicitud y no en él. Adujo, en síntesis, que el Fondo accionado no es una entidad adscrita al sistema integral de seguridad social toda vez que fue creado por medio de la Ley 21 de 1988 con la finalidad de reconocer y pagar las pensiones a cargo de la entidad empleadora en liquidación, siendo claro entonces que la regla a aplicar era el artículo 3º y no el 8º de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desatara el conflicto planteado. SE CONSIDERA El meollo del asunto en discusión impone determinar si la circunstancia de que el Fondo accionado haya sido habilitado y autorizado para prestar los servicios de salud a sus pensionados afiliados, significa que todos los conflictos que surjan entre éstos y aquel deben definirse a la luz de las reglas que definen la competencia cuando el demandado es un ente perteneciente al sistema de la seguridad social integral, debate relevante, con las matizaciones que más adelante se harán, pues de la forma como se responda depende que se aplique una u otra regla en materia de competencia territorial porque como se sabe el artículo 11 del CPT estipula que tratándose de procesos que se sigan contra una de las citadas entidades la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, mientras que si se trata de procesos contra otras entidades entra a jugar otro elemento para señalar la competencia, cual es el lugar donde se prestaron los servicios.
De hecho, el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala oscila entre otra dos opciones. El Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, como ya se dijo, se declaró incompetente por considerar que tratándose de un conflicto con una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral el mismo debe tramitarse ante el juzgado del domicilio de la entidad demandada o donde se hubiera surtido la reclamación gubernativa respectiva, sin que en este caso se cumpliera con ninguno de esos dos supuestos pues por ambos aspectos el conocimiento del asunto correspondería a un juez de Bogotá D.C. De otro lado, para calificar al accionado como ente de seguridad social integral, invocó los Decretos 1890 de 1995 y 489 de 1996.
Ninguna duda queda de que al tenor del artículo primero del Decreto No 489 de 1996 el “Fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.” fue autorizado para seguir prestando los servicios de salud o amparar a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como entidad adaptada al sistema general de seguridad social en salud.
A partir de esta definición, por lo tanto, es evidente que el fondo accionado integra el sistema de seguridad social en salud y por ende la competencia para el conocimiento de los conflictos que se generen en este ámbito, es decir el de la salud, se define a la luz del artículo 11 arriba mentado. Pero lo anterior no quiere decir que los procesos en torno a temas pensionales, cuando la prestación fue otorgada antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y su pago está a cargo de entidades o personas no integradas al sistema de seguridad social en pensiones, resulten también cobijados por la mentada regla, ya que en esta materia es conveniente tener en cuenta que la sola afiliación del trabajador o jubilado o de la entidad empleadora o a cuyo cargo esté el pago de pensión, a un componente del sistema integral de seguridad social, como en este caso la salud, no tiene la virtud de predeterminar el carácter de cualquier controversia que surja entre la entidad y el jubilado como inscrita en el concepto de seguridad social integral.
Es cierto que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en lo pertinente, estatuye que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” (Subrayas no son del original).
Disposición que reproduce, en lo que resulta de interés en este momento, la regla de competencia que había señalado la Ley 362 de 1997, respecto de la cual dijo reiteradamente esta Sala sirvió de complemento al formidable esfuerzo unificador y de universalización plasmado en la ley 100 de 1993 y responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal haciendo efectiva y uniforme la aplicación del régimen jurídico de la seguridad social integral.
(Ver sentencias 12054 y 12289 del 6 de septiembre de 1999), criterios que son también aplicables, con mayor razón ahora, al hilo de la nueva normatividad. De otro lado, el concepto de “seguridad social integral” lo define el artículo 8º de la Ley 100 de 1993 como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.
De suerte que lo primero que corresponde desentrañar, metodológicamente hablando, es determinar si el conflicto jurídico planteado por los demandantes, donde se discute el derecho a los reajustes de unas pensiones otorgadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, puede ser calificado como perteneciente al entorno de la seguridad social integral en los términos antes vistos.
Respuesta que tiene que ser forzosamente negativa, en primer lugar por razones cronológicas pues cuando se otorgó el derecho pensional cuyo reajuste se persigue en este momento aún no existía la Ley 100 ni el sistema de seguridad social integral; en segundo lugar, porque la prestación cuyo reajuste se impetra no pertenece al elenco prestacional contemplado en la nueva normatividad.
El conocimiento por la jurisdicción laboral de este proceso, bueno es precisarlo, no surge porque se trate de un conflicto de seguridad social integral sino porque emana de un contrato de trabajo, como quiera que esa fue la relación que ató a los demandantes con el organismo público que fue sustituido por el hoy demandado. Bajo esas premisas, la circunstancia de que el organismo accionado haya sido habilitado como ente prestador de servicios y prestaciones dentro del sistema de seguridad social en salud, no es determinante para calificar los conflictos pensionales que surjan con sus afiliados como propios de la seguridad social integral.
Los únicos que admiten tal calificativo son aquellos relacionados con las prestaciones y obligaciones derivados del régimen de salud, que es donde la entidad se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. No puede entenderse que el artículo 11 del CST consagre una competencia determinada simplemente por el carácter del organismo demandado, donde es suficiente con que el proceso se adelante contra una entidad que conforme el sistema de seguridad social integral para que se aplique automáticamente este factor de competencia, sin consideración a lo que se reclama, sino que es menester que el derecho en disputa pertenezca también al entorno de la seguridad social integral, hipótesis en la que sí se aplica la indicada disposición. Esa es la conclusión que se desprende del examen de dicho artículo en conjunción con el numeral 4º del artículo 2º de la misma codificación. Aceptar la interpretación llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada es tanto como admitir que también deberán calificarse como propios de la seguridad social integral los conflictos pensionales de empleados públicos no pertenecientes al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por ejemplo los congresistas, pero que sí se encuentran afiliados al régimen de salud establecido en esa normatividad, lo cual entraría en contradicción con la inveterada doctrina de esta Sala en el sentido de que dichas controversias no son del resorte de esta jurisdicción por cuanto no se trata de conflictos pertenecientes al sistema de seguridad social integral.
Es preciso reiterar que el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo alude a “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral”, de manera que armonizando las dos disposiciones se tiene que la regla de competencia del artículo 11 ibídem cobija los eventos en que se demande a una entidad de seguridad social integral, siempre que la controversia verse sobre un derecho de esta misma naturaleza.
Por consiguiente, descartado que el proceso instaurado por los demandantes encaminado a obtener el reajuste de sus pensiones pueda ser considerado como propio de la seguridad social integral, es obvio que la regla de competencia territorial a aplicar no es el artículo 11 del C.P. del T. y la S.S., sino el 10. Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el libelo se señaló que el lugar donde se prestaron los servicios fue en La Dorada (Caldas) es indiscutible que el juez de esta población o la del domicilio del demandado, a elección del actor, es quien debe abocar el conocimiento del asunto.
Aflora entonces que el despacho ante el que inicialmente se presentó la demanda debió asumir su instrucción en atención a la escogencia a prevención que hicieron los actores. Por consiguiente allí se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, en el sentido de atribuirle al último la competencia para conocer del juicio adelantado por EULICES BRAVO DOMINGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; a dicho despacho se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9