Micelio
23815(12-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.W0,,a149; 4A4"-kl- CASA IóN1 15 MIGUEL MUÑOZ RIASdDs CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No 57 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL MUÑOZ RIASCOS, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual reformó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión Nariño, en el sentido de condenar a aquél a la pena principal de trece años de prisión como autor del delito de homicidio. art -eir (12m 44;..e. r-, ter, C77 C7.2 'O-o fr.4,_./rylmr-zza, 2 MIGUEL MCUlt I-R N 5 IA( 1 5 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Los primeros fueron sintetizados por el a quo, así: "Pasadas las tres de la tarde del día 30 de diciembre del año dos mil uno, ocurrió un episodio criminoso que enlutó a la familia del extinto ANTONIO GALÍNDEZ BENAVIDES. "Sucede que desde tempranas horas de aquel día el señor MIGUEL MUÑOZ RIASCOS había salido a esa población con el fin de realizar un negocio, más al encontrarse con un amigo, fue invitado a ingerir bebidas embriagantes, actividad a la que se dedicó a partir de las 9 de la mañana aproximadamente.

Como quiera que su compañero no soportó la ingesta, fue conducido por MUÑOZ hasta su casa encontrándose en el trayecto con su sobrino FREDY ALARCÓN quien lo invitó a continuar con las libaciones. "Fue así como arribaron hasta el establecimiento 'Noches de México donde se encontraban una cantidad de contertulios lamentando la muerte de una pariente, habiéndose unido al grupo MUÑOZ y ALARCÓN, quienes fueron recibos con ofrecimiento de variedad de licores que desde luego ocasionaron sus efectos tóxicos.

"En un momento determinado ALARCÓN pasó hasta el baño del establecimiento y hasta ahí arribó al señor ANTONIO GALÍNDEZ quien luego de cortarlo con una navaja, salió a la carrera golpeando a MUÑOZ y en veloz huida penetró a otro establecimiento denominado 'DELIRAN', ubicado frente al lugar donde estaban compartiendo, y, sin dar explicaciones pasó al baño con el fin de esconderse.

C 1 z; 5 MIGUEL MUÑO RIA H S C,47-14„4b tiag- 01.)- (1-Cg-L,45 SZAMIX 1.65,46 'Hasta el lugar llegó MIGUEL MUÑOZ RIASCOS en compañía de su sobrino, quien de manera escandalosa, expresaba: 'tío me mataron', al tiempo que mostraba la herida sangrante que le había propinado GALÍNDEZ. De inmediato MUÑOZ se dirigió al baño donde el agresor se encontraba escondido.

Al momento llegó la policía con el fin de retener a éste último y sin saber que alrededor, la muerte agazapada acechaba a su presa, los uniformados procedieron a sacarlo de su escondite, momento que fue aprovechado por MUÑOZ para propinarle cuatro puñaladas, víctima de las cuales GALINDEZ se desmadejó mortalmente herido. Trasladado al hospital de la localidad, en el trayecto la víctima dejó de existir". 2.

Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la Unión, Nariño, el 2 de enero de 2002 abrió investigación penal en contra de Miguel Muñoz Riascos a quien a través de indagatoria lo vinculó al proceso y le resolvió la situación jurídica el 8 siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. 3.

Surtido el trámite procesal propio de la fase instructiva, caracterizado por el recaudo de diferentes elementos de juicio, entre los cuales se cuenta la declaración de los policiales presentes en el lugar de los hechos, el acta de necropsia y el álbum fotográfico del occiso, previo cierre de la investigación, la Fiscalía, el 6 de febrero de 2003, calificó el mérito sumarial acusando al procesado como autor de delito de homicidio y por haberlo liberado provisionalmente con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, dispuso su captura. 4 CA ION 415 MIGUEL MUÑO RIA S '.1111041/7„kw. 4 w424 LS dtf, 4.

Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior Pasto, el 28 de mayo de 2003, fecha en la cual quedó ejecutoriada. 5. La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Unión, quien avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 18 de junio de 2003 y luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 30 de agosto de 2004, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó al acusado por el delito de homicidio imponiéndole pena veintiséis meses de prisión por haber reconocido a su favor la atenuante de la ira e intenso dolor descrita en el artículo 57 de la ley 599 de 2000. 6.

Esta sentencia fue apelada por la Fiscalía y el representante de la parte civil. El Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo dictado el 2 de febrero de 2005, reformó la del a quo en el sentido de condenar al procesado a trece años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple y revocó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, el primero por cuanto los perjuicios materiales provenientes de la ejecución de esta conducta, no se demostraron en el proceso y el último porque al excluirse la aplicación de diminuente de la ira, el sentenciado no puede ser acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Fundamentó su determinación en las declaraciones vertidas al proceso por los agentes de la policía y la del particular Oscar Marino López Caicedo, de las cuales advirtió que el acusado Me-Aa."4"-b tr- (»V (ii-t7t/%3 5;;;-»"z ce-4 Av:teca 5 CASÁVON1.815 O MIGUEL MUÑ RIA I OS actuó motivado por el ánimo de venganza, ajeno al estado de ira alegado DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal y al amparo de la causal primera señalada en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 formula un cargo único por violación directa de la ley sustancial por no haber aplicado el artículo 57 del Código Penal, pues en su criterio éste para su aplicación sólo exige que el sujeto agente de la conducta reaccione ante un comportamiento grave e injusto.

Sin embargo, el Tribunal reclama que para su estructuración el autor de la conducta reflexione con lucidez acerca de su propio estado y que la reacción sea inmediata, motivo por el cual considera se violó directamente la ley sustancial. CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha venido insistiendo en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in iudicando o in procedendo se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado. 6 CIC:1‘3815 MIGUEL MUÑOZ A COS 4úd4,re, Zi4n.,44 Ci 11;:a C-4?”4. a(,,A/f~ Así la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias, pues la naturaleza extraordinaria del recurso, el cual se dirige contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, impone al demandante el cumplimiento de puntuales exigencias de forma y contenido señaladas en la ley, las cuales han sido suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, cuya inobservancia inexorablemente conducen a la inadmisión de la demanda.

Se aprecia que el censor no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, pues no identificó a los sujetos procesales como tampoco hizo una síntesis de los hechos ni de la actuación procesal, bajo el entendido de que éstos necesariamente deben corresponder a los que fueron materia de juzgamiento y declarados en la sentencia respectiva y no a los que, conforme con el discernimiento del actor, pudieron haber ocurrido, de acuerdo a su particular noción acerca de los mismos.

Tampoco tuvo en cuenta que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el cual puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un a4a:./ 1140, C747, St3 7 CA\S>li oN ?;15 -1 MIGUEL MUNO "RlAvICIS 004 144:,97.2»rna C4A,:leWb sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

En el caso bajo examen el censor invoca la violación directa por falta de aplicación del artículo 57 de la ley 599 de 2000, cuyos supuestos fácticos, en su sentir, como lo consideró el a quo, estuvieron presentes en la conducta ejecutada por el acusado, por lo que deben morigerar la pena que le fue impuesta. Sin embargo, omitió que las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y la parte civil contra el fallo de primer grado, giraron en rededor de la aplicación de la aludida diminuente punitiva, por lo que el juez colegiado, al resolverlas, se introdujo en el análisis de los elementos probatorios legal, regular y oportunamente aportados al proceso, con fundamento en los cuales hizo una reconstrucción histórica de los hechos, a partir de la cual concluyó que el estado de ira reconocido en el fallo de primer grado no se estructuraba y, en sentido contrario, que demostrado está que la conducta de Muñoz Riascos estuvo motivado en la vindicta hacía el occiso por las lesiones que causó a su sobrino. En tales condiciones, al no aceptar el recurrente el alcance que el Tribunal asignó a los medios probatorios, excluye la violación directa de la ley sustancial, por lo que la censura debió orientarla por la vía indirecta (falso juicio de identidad, existencia, legalidad, convicción o falso raciocinio) en cuanto que el error, en tal caso, se originó en la apreciación de las pruebas y no en la mera falta de aplicación del precepto, que no desconoció en su contenido material o validez en el tiempo o en el espacio.

X47b4a • Ir I. W.45 5 7 14•fr4.zna c..61'19~4 8 CASAt N 2: ¿l5 MIGUEL MUÑO 1- 1AS 4S En conclusión, el demandante incumple los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.

Finalmente, se resalta que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado MIGUEL MUÑOZ RIASCOS, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL MUÑOZ RIASCOS. Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.:144,9314% (11:47/(rn 7/215 J.:/".X4P.cif/1/1 Aó/e.r.ett 9 CAS • é IÓN:15 MIGUEL MUÑerRIA.C•S Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGI REZ PFRIVISC ALFREDO GÓMEZ QUINTERO „ 0,9; 4 A - ‘ - • • R • ONZALEZ o L, AUGUSTO J. \ A YESID RAMÍREZ 1 GUZMÁN fIER ZAPATA ORTIZ RUIZ NÚÑEZ