Micelio
23813(24-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23813 Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia- Vs. Gloria Eucaris Restrepo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23813 Acta No. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2004, en el juicio que adelanta en su contra GLORIA EUCARIS RESTREPO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES GLORIA EUCARIS RESTREPO RAMÍREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, previa declaración de que fue despedida en forma unilateral e injusta, sea condenado a reintegrarla al cargo desempeñado y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización convencional por despido o la legal, la cesantía y la indemnización moratoria o, en defecto de ésta, la indexación, respecto de cada contrato, en caso de entenderse que fueron varios; a pagarle los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones, servicios, alimentación, navidad y el auxilio de transporte, respecto de cada contrato, en caso de entenderse que fueron varios; a devolver las sumas de dinero indebidamente retenidas; el valor de los aportes que le correspondía hacer para la seguridad social y que ella sufragó; la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación de todos los valores reclamados; las costas del proceso.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios continuos y subordinados para la demandada entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 2000, como Secretaria Clínica en la Clínica León XIII; que el 31 de mayo de 2000 fue informada por el ISS de su decisión unilateral de que no continuaría laborando a su servicio; que a pesar de la denominación que se le dio a sus vinculaciones, la verdad es que se trató de una verdadera relación laboral; que recibía órdenes, cumplía horario en las instalaciones de la demandada, prestaba sus servicios con los elementos que le eran suministrados y estaba subordinado a ésta; que los contratos de prestación de servicios se utilizaron por la demandada para disfrazar verdaderos contratos de trabajo; que en el ISS existe personal vinculado por contrato de trabajo que cumple sus mismas funciones; que la convención colectiva establece la igualdad de derechos, la estabilidad laboral con tabla de indemnizaciones, las prestaciones reclamadas, una jornada laboral de 44 horas semanales y en ella se determinó que “Los servidores del instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS, son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; estos servidores no se les aplica período de prueba, la cláusula de reserva, ni el plazo presuntivo.”; que nunca le fueron pagadas las prestaciones legales ni las convencionales; que el sindicato del ISS es mayoritario; que el ISS lo obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social y le retuvo el 4% de los dineros con que le retribuía su trabajo; que cumplió una jornada de trabajo de 48 horas semanales; que durante 1997 devengó $600.000 mensuales, en 1998 $702.000 y durante 1999 y 2000 $807.000; que reclamó al ISS el pago de sus derechos.

Al contestar la demanda (fls. 186 - 191 cdno. ppal.), el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación de servicios del actor, pero bajo contratos administrativos regulados por la Ley 80 de 1993, sin subordinación; que no le ha pagado prestaciones sociales, porque no tiene derecho a ellas; lo demás o no es cierto o no le consta.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones solicitadas, pago, prescripción y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2003 (fls. 326 - 331 cdno. ppal.), condenó al Instituto a: reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, reconociéndole los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; a pagarle, $293.430.00 por intereses a la cesantía; $2.316.000.00 por vacaciones; 2.145.250.00 prima legal de servicios; $2.145.250.00 por prima extralegal de servicios; $915.767.59 por auxilio de alimentación; $538.000.00 por prima de vacaciones; $1.699.007.00 por aportes en seguridad social en salud; $984.577.00 por aportes en seguridad social en pensiones; las costas del proceso en un 70%; absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2004 (fls. 365 - 369 cdno. ppal.), confirmó la del a quo y no condenó en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal dijo que los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes eran “aparentes”, pues, en su concepto, la demandante era una empleada más de la entidad, porque fue contratada para realizar los fines de la empleadora y prestar un servicio como el que venían realizando otros empleados adscritos al personal de planta, lo que, asevera, hizo ésta de manera permanente, es decir, sin solución de continuidad entre los diversos contratos desde el 2 de mayo de 1995 y el 31 del mismo mes de 2000.

Dice que la demandante “ debía reputarse simple y llanamente como una trabajadora dependiente y subordinada, que aunque no estaba incluida en la planta de personal por cierta estrategia política de la demandada, debió hacer parte integrante de la misma, habida cuenta de la tarea a ella asignada como ‘Secretaria de la Clínica León XIII’; empleada que, acorde con la información que suministró la prueba testimonial, nunca prestó el servicio descrito en los contratos de prestación de servicios en forma independiente y autónoma, es decir, la labor a ella asignada estaba íntimamente conectada con los fines esenciales para los cuales se creó el ISS y además se prestó en forma continua y permanente.” Que es menester, agrega, concluir que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo, independientemente si la labor se prestó dentro de una jornada de trabajo o no, pues, para el Tribunal, la diferencia entre uno de esta naturaleza y el de prestación de servicios, estriba “ en que éstos últimos son esencialmente transitorios, su objeto no puede cumplirse con el personal de planta y el mismo es ajeno a una actividad técnica o especializada y aunque puede relacionarse con la finalidad propia de la entidad no tiene la característica de ser esencial ”; que, como empleada pública, dice, fue destinataria de la Convención Colectiva (fls. 201 – 276), pues, afirma, la asociación gremial aglutina más de la tercera parte de los empleados de la demandada, según Resolución 002107 del 11 de septiembre de 1997, que confirmó la 000506 del 3 de marzo de ese año, que indica que el sindicato estaba conformado por el 50% de los empleados de la demandada (fls. 278 – 294); que la convención colectiva detenta la respectiva nota de depósito, de acuerdo a la autenticación que del documento hizo el Ministerio de Trabajo, en donde se lee que el 28 de agosto de 1997 “ el Sr. Luis Fernando Sáchica hace el depósito de Convención Colectiva de Trabajo firmada por la empresa Instituto de Seguros Sociales y Sintraiss.” (fl. 276).

De lo anterior concluye: “La demandante, en consecuencia, por otro lado, debe ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento de producirse su desvinculación, como en forma acertada lo trae la providencia que se revisa, es decir a partir del 31 de mayo de 2000, fecha en la cual fuera despedida sin darse ninguno de los comportamientos traídos por el artículo 7º, del decreto 2351 de 1965 y, por ende, sin agotarse el trámite interno previsto para ello en el artículo 105 de la convención, donde se creó el ‘Comité de Relaciones Laborales’ para estudiar, entre otros casos, la procedencia del despido basado en una cualquiera de aquellas causales; ello, con fundamento en la cláusula convencional donde se consagró la estabilidad laboral a favor del trabajador oficial y de las circunstancias dentro de las cuales se efectuó el despido de la empleada; a quien, por otro lado, en el momento de fenecer la relación de trabajo nunca se le invocó causal alguna que autorizara a la demandada para prescindir de los servicios con aquella contratados, máxime cuando la respectiva relación no puede entenderse regulada por un contrato a término fijo, por cuanto el interés de la parte demandada se encaminó, desde un principio, como se indicó en acápites precedentes, a captar la capacidad de trabajo de la demandante para que tuviera una permanencia indefinida en el tiempo.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión recurrida en cuanto confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque ésta última y, en su lugar, absuelva al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470 (mod. Por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (mod. Por el art. 38 ibídem) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del C. P. L., como consecuencia del error de derecho de tener acreditada la convención colectiva de trabajo, con base en la copia de folios 200 a 276, pese a que del documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del C. S. del T. En la demostración dice: “En casación laboral el error de derecho tiene lugar ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en éste caso no se debe admitir la prueba por otro medio’.

“En lo que hace a la convención colectiva de trabajo el artículo 469 del C.S.T impone una solemnidad consistente en que ‘debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente ( ), a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma’. “Esta solemnidad constituye requisito de validez de la convención colectiva, ya que la ley establece que ‘ sin el cumplimiento de éstos requisitos la convención no produce ningún efecto’ “Pues bien, en el presente caso el Tribunal tuvo como debidamente establecida una convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS y cuyo texto figura en copia a folios 200 a 276 del expediente.

En ella se basó para imponer el reintegro y otros derechos convencionales al ISS (ver, sentencia, folios 367 y 367 vto.). “Con todo, ésta conclusión implica un error de derecho ya que el texto convencional que obra en el proceso y en el que se basó el Tribunal (folios 200 a 276) es defectuoso desde un enfoque probatorio, pues si bien ostenta constancias de ser auténtico y de haber sido depositado, no permite establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto por el artículo 469 del C.S.T, dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita, como puede verse en el folio 273 que en lo pertinente contiene textualmente lo que sigue: “‘Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ’ “En efecto, es obvio que para definir si una convención fue depositada dentro de los quince días siguientes a su firma, resulta indispensable conocer con toda certeza la fecha en que la firma ocurrió y, así las cosas, como en el presente caso no es posible saberlo, se tiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez.

“El error así definido es incidente en la sentencia en cuanto el reintegro y otros derechos impuestos fueron derivados de la convención que no aparece debidamente probada. Ruego, por tanto, a la H Corte que acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Dice que el argumento empleado por el censor es un hecho nuevo en casación, pues no se planteó en las instancias; que en la apelación apenas la demandada se limitó a decir que la convención carecía de la constancia de depósito oportuno, pero sin cuestionar la ausencia de fecha; que, además, los argumentos esbozados en el cargo no constituyen un error de derecho sino de hecho; y que, por último, la omisión de la fecha de la convención se suple con la comunicación que le dirigiera el presidente del ISS al Ministerio de Trabajo, en la cual manifiesta que procede el depósito, para el efecto consagrado en el artículo 469 del C. S. del T. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en cuanto afirma que el tema planteado por el censor en el primer cargo, es un hecho nuevo en casación, pues es incuestionable que lo perseguido por el actor desde la demanda inicial, no es otra cosa que el reconocimiento de los beneficios convencionales, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.

Punto sobre el cual giró todo el debate en las dos instancias, por lo que, cuando se discute sobre la validez del acto que contempla tales derechos, no puede considerarse ese debate como hecho nuevo en casación, pues sobre la base de su idoneidad, es que se edificó la decisión del Tribunal de ordenar el reintegro, fuera de que es la misma ley (arts. 469 del C. S. del T. y 61 del C. P. del T. y de la S. S.), la que exige el cumplimiento de ciertos requisitos para otorgarle pleno valor probatorio.

Además, dentro de los argumentos de la apelación, el censor cuestionó precisamente que no estaba suficientemente acreditado en el expediente que la referida convención colectiva fue depositada dentro del término que establece la ley. Tampoco es de recibo el argumento de la oposición respecto a que la inconformidad planteada por la censura en el primer ataque comporta un error de hecho, más no uno de derecho, porque lo que cuestiona el censor es la violación del artículo 469 del C. S. del T., por no reunir las copias aportadas las condiciones allí establecidas, lo que encaja perfectamente dentro de los lineamientos del artículo 87 del C. P. del T., en cuanto el error de derecho se plantea sobre la base de haberse establecido un hecho por un medio no permitido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto.

Ahora bien, en lo atinente al fondo de la acusación, plantea el censor, como argumento central de su acusación, que las copias de la convención colectiva (fls. 200 – 276 cdno. ppal.) en que basó su decisión el Tribunal, carecen de fecha de suscripción, por lo que resulta imposible establecer el requisito de validez previsto en el artículo 469 del C. S. del T. Revisada la última página de dicho documento (folio 276 vto.), se encuentran varias notas: una suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS.

PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLEVTIVA(sic) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ”; otra suscrita por funcionario de la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en la que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS.

De estas constancias, sólo es posible extraer que la convención colectiva fue depositada ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero no sabe si lo fue dentro del término establecido en el artículo 469 del C. S. del T., pues el espacio destinado para la fecha de suscripción (fl. 273 del cdno. ppal.) se dejó en blanco, lo que impide hacer cualquier cómputo al respecto.

Esta omisión no se suple, como lo alega la réplica, con el oficio remitido por el presidente del ISS al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 200 cdno. ppal.), porque allí tampoco se dice nada tendiente a esclarecer que al ser depositada la convención colectiva el 28 de agosto de 1997, se estaba dentro de los 15 días que exige la norma.

En sentencia del 17 de junio de 2004 (rad. 22912), dijo esta Corporación: “la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.

“Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido”.

Proviene de lo anterior que es cierto el desacierto que denuncia el censor, pues es claro que el Tribunal le dio validez a la convención colectiva, sin estar demostrado claramente en el proceso que fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, tal como lo exige el artículo 469 del C. S. del T., de donde la acusación es fundada.

En consecuencia, el cargo prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470 (mod. Por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (mod. Por el art. 38 ibídem) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 38, 43 y 47, literal a. del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante fue despedida. “2. No dar por establecido que el vínculo entre las partes finalizó por vencimiento del plazo estipulado.” Dice que los anteriores errores ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos visibles a folios 17 a 48; de la convención colectiva (fls. 200 – 276); y de la falta de apreciación, “ en cuanto no se cita o menciona concretamente en la sentencia, del documento de folio 16.” En la demostración alega que: “En la demanda se afirmó que el vinculo entre las partes finalizó e 31 de mayo de 2000 (ver, folio 2) y con el libelo se aportó el documento de folio 16, según el cual el departamento de recursos humanos de la demandada le expresó a la demandante lo siguiente: ‘Me permito informarle que el próximo 31 de mayo de 2000, vence el Contrato de Prestación de Servicios No 180 de fecha 01 de febrero de 2000 que usted suscribió con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.’ “También los documentos de folios 17 a 48, aportados con la demanda, indican que la demandante se vinculó por contratos de servicios convenidos a plazo fijo.

“Además, aceptándose para los efectos de éste cargo que la convención colectiva de –sic- halla debidamente acreditada y es aplicable a la demandante, no configuraría impedimento para la celebración de contratos a plazo fijo, según prevé el artículo 5 penúltimo inciso (folio 205), que autoriza en términos expresos éste tipo de vinculación. “En consecuencia, el Tribunal incurrió en error protuberante de hecho pues dio por establecido sin fundamento alguno que la demandada fue despedida no obstante ser evidente que las partes convinieron que los servicios se prestarían a plazo fijo y que el vínculo culminó debido al vencimiento del término. “En efecto, el Tribunal concluyó arbitrariamente que la demandante fue despedida sin justa causa y desvirtuó los contratos a término fijo ‘por cuanto el interés de la demandada se encaminó, desde el principio, como se indicó en acápites precedentes a captar la capacidad de trabajo de la parte demandante para que tuviera una permanencia indefinida en el tiempo.’ “Pero es evidente que ésta consideración contradice abiertamente la autorización contenida en el artículo 5 de la convención colectiva (folio 205) para celebrar contratos de trabajo escrito a término fijo, ‘tantas veces como sea necesario’.

“Además, no debe perderse de vista que la H Sala Laboral, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, Radicación 20.933, destacada por la Revista de la Corte Suprema, año 6, número 17, página 41, explicó lo siguiente: Así, de haber establecido como corresponde que si en el presente caso se dieron contratos de trabajo, ellos indiscutiblemente fueron celebrados a plazo fijo, el ad quem habría desechado de plano el reintegro en tanto éste se deriva necesariamente del despido conforme lo prevé el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 205).

Por tanto, también desde éste enfoque, la sentencia debe ser anulada en cuanto impuso el reintegro. “Además, es patente la cláusula de estabilidad contemplada en el artículo 5 de la convención se refiere a los contratos a término indefinido, pues por obvias razones el contrato a plazo fijo, como el que evidentemente vinculó a la demandante, es contrario a cualquier régimen de estabilidad ya que puede culminar naturalmente por vencimiento del término estipulado.

“Desde otra óptica, si el empleador y el trabajador acuerdan que su vinculación es por un término fijo, significa que si el contrato culmina por vencimiento del plazo se está ante una terminación consentida por ambas partes y particularmente por el trabajador, contradictoria y claramente incompatible con el concepto de reintegro. “En suma, el Tribunal no advirtió pese a lo que figura evidentemente en el proceso, que la demandante no fue despedida, sino que los contratos finalizaron por su consentimiento previo, al convenir un plazo.” LA RÉPLICA Dice que si el Tribunal concluyó que las partes estuvieron unidas por un contrato laboral, y no de prestación de servicios, no puede concluirse a través de éstos que el laboral fue a término fijo; que si no se documentó el contrato laboral, debe concluirse que fue a término indefinido; que así ya lo ha considerado esta Sala en fallos anteriores; que en caso de que prospere uno de los cargos y, en consecuencia, no proceda el reintegro, debe imponerse a la entidad demandada las condenas por indemnización por despido y cesantías, debiendo reconocer la indexación. SE CONSIDERA El cargo se encuentra estructurado sobre la base de que el Tribunal se equivocó, al determinar que la demandante fue despedida unilateralmente por la entidad demandada, cuando en realidad, para el censor, lo que ocurrió fue que la relación contractual terminó por vencimiento del plazo.

Para tal efecto, parte la censura del supuesto de que no fue uno, sino varios los contratos de trabajo que celebraron las partes, lo cual apoya en la documentación de folios 17 – 48, de la que extrae que dichas contrataciones se estipularon a plazo fijo. No obstante, el Tribunal llegó a la conclusión de que la relación contractual entre las parte fue una sola y de carácter laboral, a través de la prueba testimonial, tal como se aprecia claramente, cuando afirmó, como sustento de su decisión, que “ empleada que, acorde con la información que suministró la prueba testimonial, nunca prestó el servicio descrito en los contratos de prestación de servicios en forma independiente y autónoma, es decir, la labor a ella asignada estaba íntimamente conectada con los fines esenciales para los cuales se creó el ISS y además se prestó en forma continua y permanente (folios 305 y 310 a 311).” Lo que reitera más adelante, al señalar “ a quien, por otro lado, en el momento de fenecer la relación de trabajo nunca se le invocó causal alguna que autorizara a la demandada para prescindir de los servicios con aquella contratados, máxime cuando la respectiva relación no puede entenderse regulada por un contrato a término fijo, por cuanto el interés de la parte demandada se encaminó, desde un principio, como se indicó en acápites precedentes, a captar la capacidad de trabajo de la demandante para que tuviera una permanencia indefinida en el tiempo.” De manera, entonces, que sí el Tribunal, a través de la prueba testimonial, llegó al convencimiento de que la relación de trabajo entre las partes fue una sola e indefinida, no era suficiente denunciar la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios (fls. 17 – 48), pues tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, que “Cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél.” (03/02/2000 rad. 12496) Para nada impide que se actúe de esa manera, el hecho que la prueba testimonial no sea calificada en casación, pues, igual se ha considerado, que ella es estimable por la Corte, en la medida que se demuestre yerro respecto de un medio de prueba que sí lo sea, lo que implica necesariamente que se incluya éste dentro del ataque, si fue fundamental para la decisión, como aquí ocurrió. En consecuencia, el cargo es inestimable.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quiera que permanece incólume, por no haber sido objeto del recurso extraordinario, la conclusión fundamental del fallo, de haber las partes estado atadas en la realidad por un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 2000, dada la prosperidad del cargo, se limitará la decisión de instancia a infirmar las condenas impuestas con base en la convención colectiva que no encontró prueba eficiente en el proceso.

En la medida que sean infirmadas las condenas de origen convencional se estudiarán las pretensiones subsidiarias de éstas que se hayan propuesto en la demanda inicial como de origen legal. Para lo cual tomará en consideración que permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado las partes unidas por un sólo contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de ese mismo mes de 2000.

REINTEGRO Al estar exclusivamente fundamentado el reintegro del actor en la convención colectiva de trabajo, por no existir norma legal que lo contemple, se revocará la condena respectiva, con la consecuencial correspondiente al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del retiro. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Con relación a esta pretensión, al quedar incólume la conclusión del Tribunal, de que la demandada no demostró ninguna justa causa para despedir a la actora, se origina la procedencia de la petición, en cuanto fue pedida la legal, en subsidio de la convencional, que no procede, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario.

Según lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es acreedora a los salarios del tiempo que faltare para completar el plazo presuntivo, el que, contado a partir del 2 de mayo de 1995, debía cumplirse el 2 de noviembre de 2000, lo cual arroja un total de 5 meses y 2 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 31 de mayo de 2000.

Teniendo en consideración que la última remuneración que aparece demostrada en el proceso, de acuerdo con el contrato 327 de 1999, que reposa a folios 46 a 48, fue de $702.000.00 mensuales, le corresponde el monto de $ 3.556.800.00. PRESTACIONES EXTRALEGALES Se revocarán las condenas por prima extralegal de servicios ($2.145.250.00); por auxilio de alimentación ($915.767.59); por prima de vacaciones ($538.000.00) y por intereses a la cesantía ($293.430.00), por estar fundamentadas en la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, al ser revocado el reintegro del demandante, deberá decidirse sobre el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, propuestas como subsidiarias. AUXILIO DE CESANTÍA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Con este objetivo se toman como referencia la determinación de la remuneración en cada año, que, en su orden, fue de $415.000.00 en 1995 (folios 17 a 20); de $491.775 en 1996 (folios 21 - 28); de $600.000.00 en 1997 (folios 29 - 35); de $702.000 en 1998.

Para los años de 1999 y 2000, solo aparece el contrato de folios 46 a 48 (327 de 1999), que certifica un salario dentro de su vigencia de 6 meses, 26 días, de $702.000. Hechas las operaciones pertinentes, por ese concepto se obtiene un total de $3.062.479.1. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Está debidamente acreditado en el proceso que las partes, durante el desarrollo de toda su vinculación, siempre suscribieron contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que generó que fuera indispensable acudir a la jurisdicción ordinaria, para que fueran los jueces quienes determinaran si en realidad se estaba frente a unos contratos de naturaleza diferente, con base en el desarrollo práctico que se le dio a las distintas obligaciones contraídas por las partes, lo cual, como lo ha dicho insistentemente esta Sala, no es indicativo de un obrar contrario a la buena fe, por parte de la demandada.

De ahí que resulte atendible para la Sala su conducta de abstenerse de cancelar prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato, pues, como se dijo en la respuesta a la demanda, nunca la consideró su trabajadora. La conducta de la demandada no aparece pues temeraria o desleal para con la actora, pues su reiteración en suscribir este tipo de contratos, sólo podía estar amparada por el convencimiento de ambos de que su relación estaba regulada por tales preceptos administrativos y no de otra índole, por lo que se absolverá por este concepto.

INDEXACIÓN Propuesta como subsidiaria de la indemnización moratoria únicamente procede analizar esta pretensión en torno a la indemnización por despido injusto y el auxilio de cesantía, pues tocante a los restantes rubros fue denegada en las instancias y no fue objeto del recurso de casación. Se concederá sobre la base de tratarse de unas obligaciones vencidas y que, de acuerdo con el artículo 191 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 de la ley 794 de 2003 “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” Dichas prestación e indemnización se causaron a la terminación del contrato de trabajo el 31 de mayo de 2000, fecha desde la cual hasta abril de 2005, da un total por indexación de $2.354.238.81.

Las costas en primera instancia estarán a cargo del demandado en un 60%. No habrá costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLORIA EUCARIS RESTREPO RAMÍREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó las condenas impartidas por el a quo por concepto de reintegro del actor en las mismas condiciones de trabajo, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca su reintegro, así como por intereses a la cesantía, prima extralegal de servicios, auxilio de alimentación y prima de vacaciones.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revocan tales condenas y se absuelve a la entidad demandada por estos conceptos. Respecto de las pretensiones subsidiarias al reintegro, se condena a la entidad demandada a pagarle al actor, la suma de $3.556.800.00, por concepto de indemnización por despido injusto; $3.062.479.1, por concepto de auxilio de cesantía; y $2.354.238.81, por concepto de indexación de las anteriores sumas.

Se absuelve por la indemnización moratoria. Las costas en primera instancia, estarán a cargo de la demandada en un 60%. Sin costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 33