Micelio
23808(11-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 23808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 37 Radicación Nro. 23808 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso promovido en su contra por EDGAR AUGUSTO RUÍZ GARZÓN.

ANTECEDENTES El actor llamó al proceso a la compañía de seguros accionada con el propósito de que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, prima de antigüedad, la indemnización por “violación contractual” y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante se vinculó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, el 11 de septiembre de 1981.

En conexión con lo anterior apuntan que la compañía le comunicó al señor RUÍZ GARZÓN la terminación del contrato de trabajo, mediante oficio que le fue entregado a las 7:49 del 22 de agosto de 2000, según la constancia oficial que consta en el mismo, por lo que estima que su desvinculación violó ostensiblemente la cláusula décima del contrato y el artículo 46 del C. S. del T., lo cual conduce a que el contrato se encuentre vigente y renovado legalmente hasta el 10 de septiembre de 2001.

Igualmente refieren que a la terminación del contrato de trabajo el actor percibía un salario mensual de $953.948.00, que fue sometido al examen médico de “posempleo” y que a la presentación de la demanda la compañía no le ha cancelado suma alguna por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones. También se dice que la renovación del contrato implica que el actor tendría derecho a prima de servicios por el segundo semestre del año 2000 y primer semestre del año 2001; así como por las vacaciones por el período que terminó el 10 de septiembre de 2000 y el que debería terminar por la renovación en el año 2001.

En igual sentido plantea que el actor no se encuentra cobijado por las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y que por tanto su liquidación de cesantía debe hacerse con base en el salario de $953.948.00 y con el término de duración hasta el 10 de septiembre de 2001. RESPUESTA A LA DEMANDA En relación con la comunicación de la terminación del contrato de trabajo que la empresa dirigió al actor se afirma que la misma fue entregada dentro de la oportunidad legal y contractual, pero que ante la pérdida de la copia que firmara el señor RUIZ la empresa le informó oportunamente la renovación de su contrato.

Señaló además en punto al examen de “posempleo”, que se informa en el hecho quinto de la demanda, que es cierto y aclara que luego de conversaciones que sostuvo el demandante con la Ejecutiva de Unidad y el Gerente de la Sucursal, en las que aquel informó su decisión de no continuar trabajando para la compañía, por iniciativa suya y de forma voluntaria se efectuó el mencionado examen.

Así mismo, propuso las excepciones de renovación y vigencia del contrato laboral, inexistencia de causa para pedir, terminación legal y oportuna del contrato de trabajo, abandono del cargo, pago, compensación y temeridad de la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagar al demandante las sumas de $5.700.000. por concepto de auxilio de cesantía, $686.400.00 por intereses sobre la misma, $273.050.00 por prima de servicios, $619.974.00 por vacaciones, $9.533.33 diarios a partir del 11 de noviembre de 2001y hasta cuando se haga efectivo el pago de todas sus acreencias laborales.

En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de prima de servicios y vacaciones para en su lugar absolver por estos conceptos, también la revocó en la medida que absolvió de la indemnización por despido sin justa causa para ordenar el reconocimiento de ese resarcimiento de perjuicios en la suma de $11.447.342.00.

Además modificó la decisión aludida en lo referente a la indemnización moratoria para disponer que esta sanción se pagará a partir del 11 de septiembre de 2000. En lo referente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo el Tribunal estableció que se aportó al proceso la copia de una comunicación por medio de la cual la Gerente de Gestión Humana de la demandada le notificó al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 10 de septiembre de 2000, que aparece fechada por la empresa el 13 de julio de 2000, pero firmada por el actor en señal de recibo con un sello al margen asentado con fecha 22 de agosto de ese mismo año. Acerca de este hecho concluyó que si la empleadora desconoció de plano la fecha impresa en el documento adjunto, correspondía a ésta probar el hecho contrario, es decir con sujeción a lo alegado con ella misma, es decir, la fecha en que se verificó la notificación de la terminación del contrato de trabajo.

Sobre este mismo punto indicó después de referirse a las declaraciones de unos testigos, que conocieron de los hechos referentes a la comunicación de terminación del contrato de trabajo que la empresa envió al demandante, que sus versiones no permiten deducir con la claridad requerida la época en que se informó al demandante su desvinculación. En cuanto a la aseveración de la empleadora relativa a que el contrato de trabajo del demandante no terminó el 10 de septiembre de 2000, sino que continuó vigente, el sentenciador de segundo grado señaló que conforme a la cláusula 10 del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 11 de septiembre de 1981, relativa a la duración del mismo por el término fijo de un año, el contrato podía renovarse por un año, lo cual no se dio en este caso, pues por extraño que parezca el trabajador no está obligado a admitir la decisión del empleador que después de notificarle su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo en la fecha prevista para su vencimiento dispone unilateralmente su prórroga, dado que en este evento también debe contar con su aquiescencia. Acerca de esos mismos hechos se estableció en la sentencia recurrida con apoyo en los testimonios de Luz Mery López Velásquez y Carlos Roldán Ayala, también Asesores en Seguros de la compañía que no es admisible la aseveración de la empleadora según la cual se prorrogó el contrato del actor y advirtió que esta inferencia se ve corroborada por la carta de septiembre 12 de 2000 que le envió el Gerente de la Sucursal al accionante remitiéndolo para la práctica del examen de posempleo.

Así mismo desestimó la continuidad del vínculo laboral que sustenta la empleadora con la supuesta continuidad en nómina del demandante al observar que la realización de diversos pagos con posterioridad a la terminación de la relación laboral riñe con la realidad, dado que tratándose de comisiones por ventas de seguro, lo ordinario es que el desembolso a favor del trabajador se efectúe algún tiempo después de generarse el negocio.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto condenó a la compañía demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria, como también en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia y en la medida que adicionó la sentencia del juez del conocimiento para declarar probada la excepción de compensación. En consonancia con lo anterior solicita que en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia del juez del conocimiento en punto a las condenas por cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria y confirme en lo demás la decisión de primera instancia y disponga la absolución de las restantes pretensiones.

Con la finalidad señalada la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se examinaran en el orden propuesto teniendo en cuenta que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Indica que la sentencia recurrida infringió indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8º y 7º del Decreto 2351 de 1965; 3º y 6º de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 153 de 1887; 27, 46, 62, 64, 65, 249 y 253 del C.S. del T.; 1º de la Ley 52 de 1975, 32 y 50 del C. P. del T. y de la seguridad social.

Quebrantamiento legal que sostiene la acusación se debió a los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral a término fijo que unió a las partes terminó el día 10 de septiembre de 2.000. 2. No dar por demostrado, estándolo, que dicho contrato de trabajo terminó el día 10 de septiembre de 2001. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante continuó prestando servicios a la demandada y que el demandante recibió pago de acreencias laborales después del 11 de septiembre de 2000. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante el auxilio de cesantía y los intereses sobre la misma debidos a la terminación del contrato de trabajo. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe respecto del pago del auxilio de cesantía y los intereses sobre la misma debidos al demandante a la terminación del contrato de trabajo.” Dislates fácticos que apunta se originaron en la apreciación errónea de la demanda (fl. 6), su respuesta (fl. 27 a 34), la carta de la demandada de 13 de julio de 2000, el contrato de trabajo que suscribieron las partes (fls. 12 a 17), la liquidación del pago de salarios, prestaciones y beneficios laborales realizados por la demandada al demandante durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2000 y el mismo mes del año 2001 (fls. 116 a 148), la comunicación del actor de septiembre de 2000 en la que informa el cambio de intermediario de pólizas de seguros (fls. 164 a 263), la certificación de prestación de servicios (fl. 11), la carta de terminación del contrato de trabajo de 6 de julio de 2001, certificación de 11 de septiembre de 2000, la confesión judicial del demandante y varios testimonios.

Así mismo, menciona como pruebas dejadas de apreciar el recibo de cobro de seguro de vida (fl. 90), un aviso de vencimiento de seguro de incendio (fl. 92), certificación de retiro voluntario del fondo de inversiones en el mes de febrero de 2001 (fl. 95), carta de 9 de enero de 2001 que dirigió el actor al Fondo Mutuo de Inversiones de Suramericana (fl. 96), respuesta de la demandada al oficio 315 (fl. 114 a 115) y facturas por documentos suscritos por el actor.

Sostiene la censura que el Tribunal incurrió en un garrafal error fáctico al variar los hechos de la demanda y su respuesta, donde las partes fijaron claramente los extremos temporales del contrato de trabajo a término fijo que las vinculó, toda vez que el demandante dijo en los hechos segundo y tercero de la demanda que su empleadora le comunicó el 22 de agosto de 2000 una terminación ilegal de su contrato de trabajo a término fijo, violatoria de la cláusula décima y que por tanto el contrato se encuentra vigente y renovado legalmente hasta el día 10 de septiembre de 2001.

Vigencia que apunta se corrobora con la fecha de presentación de la demanda, acreditada con el sello correspondiente de la Oficina Judicial de Medellín. En armonía con los anteriores argumentos asevera que si la compañía accionada no había pagado el auxilio de cesantía para el 4 de octubre de 2000 era porque el vínculo continuó vigente, por haberse renovado, como se acepta en los hechos séptimo y octavo de su demanda.

Agrega sobre este particular que el mismo promotor del litigio insistió en el hecho noveno que el contrato terminaría el 10 de septiembre de 2001, hasta el punto que todas sus pretensiones se orientan a la verdad incuestionable de que el contrato expiraría en esa fecha. Posteriormente anota que la sociedad convocada al proceso obrando de manera fidedigna y plausible al contestar la demanda admitió sin reservas que no obstante habérsele entregado al demandante la carta de fecha 13 de julio de 2000, mediante la cual se pensaba extinguir el vínculo, lo que realmente ocurrió fue que por haberse extraviado la copia y no existir constancia del preaviso en forma legal, el contrato fue renovado por un período más. Indica también que de lo dicho se deriva que en la decisión recurrida se apreció erróneamente la comunicación de fecha 13 de julio de 2.000.

(fl. 9) porque si bien en ella inicialmente la demandada le hace saber al actor la decisión de no renovar su contrato de trabajo lo cierto es que éste se continuó ejecutando por no haberse podido demostrar en esa ocasión el preaviso de 30 días, por cuanto únicamente se aprecia como fecha de entrega el 22 de agosto de 2000, como lo confesó el propio demandante en la audiencia del 5 de marzo de 2001 (fl. 80).

Situación que en opinión de la censura también se presentó respecto de la carta de 12 de septiembre de 2000. Igualmente informa que fue mal estimada la confesión del actor al absolver la octava pregunta del interrogatorio de parte practicado en el proceso, pues en su respuesta admitió que después del 8 de septiembre de 2000 continuó recibiendo en su cuenta consignaciones por pago de nómina.

El ataque critica también que no se apreciara debidamente la carta de terminación de la relación laboral que la empleadora envió al demandante el 6 de julio de 2001, en la que es enterado que su contrato de trabajo no sería renovado (fl. 99), porque en tal documento y el comprobante de envío consta tanto el preaviso de 30 días hábiles y la fecha del mismo.

Más adelante sostiene que las pruebas no valoradas coadyuvan la aseveración respecto a que el vínculo laboral del demandante tuvo ocurrencia en el mes de septiembre de 2001, pues así lo indica el recibo de cobro de seguro de vida del señor Pedro Claver Gómez Salazar, en el que actuó el accionante como asesor en representación de la demandada, en el mes de febrero de dicho año (fl. 90); como también el aviso de vencimiento del seguro de incendio que milita a folio 92 del cuaderno de instancia, la carta de retiro visible a folio 96 y la certificación de folio 95 donde consta que el demandante se retiro voluntariamente del fondo de inversiones de empleados en el mes de febrero de 2001.

Así mismo se refiere a la respuesta proveniente del juzgado (fls. 114 a 115) donde se da cuenta de la fecha de terminación del contrato y de los pagos hechos por Suramericana al señor RUIZ GARZON entre septiembre de 2000 y el mismo mes de 2001 y a los documentos que suscribió el demandante por atención del médico de la empresa. La acusación también refiere que el contrato de trabajo fue mal valorado porque no es exacto que para que el mismo se entendiera prorrogado era menester la aquiescencia expresa del trabajador, cuando lo que se desprende de la estipulación pertinente es que puede ser prorrogado a voluntad de las partes.

Insiste la impugnación en que de haberse impetrado las prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo en septiembre de 2000 se configuraría una petición antes de tiempo, que por ser una excepción perentoria debió ser declarada de oficio por los juzgadores de instancia, con independencia de que fuera propuesta o no por la demandada.

Finalmente anota la impugnación que está demostrada de manera fehaciente la buena fe de la empleadora, dado que tenía razones plausibles y sólidas para entender que el contrato de trabajo quedó automáticamente renovado hasta el 10 de septiembre de 2001. LA RÉPLICA Argumenta que está suficientemente demostrado en el informativo, ya que por medio de comunicación escrita dirigida al trabajador RUIZ GARZON, que le fuera entregada el 22 de agosto de 2000, la compañía convocada al proceso dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo por un año, celebrado entre las partes.

Enfatiza que la relación laboral aludida terminó como lo afirma el demandante el 11 de septiembre de 2000, pero que si se hizo alguna declaración prestacional por el año comprendido entre el 10 de septiembre de 2000 y la misma fecha del 2001, fue simplemente por un lapsus involuntario, no por una confesión paladina, como se afirma sin fundamento en el ataque.

SE CONSIDERA El examen de la demanda inicial permite advertir que no es exacta la afirmación que hace la acusación en torno a que el sentenciador de segundo grado varió radicalmente los hechos de la demanda y su respuesta, al concluir que el vínculo laboral entre las partes feneció el 10 de septiembre de 2000. Esto por cuanto en verdad se desprende del líbelo inicial con el cual se dio inicio al proceso que el demandante entiende que la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado a término fijo por haberse comunicado extemporáneamente el 22 de agosto de 2000 es violatoria de la cláusula 10ª del contrato escrito y el artículo 46 del C. S. del T. y que consecuencialmente ese rompimiento de la relación laboral tiene como efecto jurídico que los salarios y prestaciones sociales deben cancelarse como si el contrato se hubiere prorrogado hasta el mismo día y mes del año 2001.

Concretamente se desprende de los numerales 6, 10 y 11 del capítulo de los hechos de la demanda inicial que la parte actora inició el proceso partiendo del supuesto según el cual la terminación de la relación laboral terminó efectivamente 10 de septiembre de 2000, pues en ellos se aduce textualmente, lo siguiente: “SEXTO.- Hasta la fecha de la presentación de esta demanda, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. no ha pagado al señor Edgar Augusto Ruiz Garzón, su antiguo trabajador, dinero alguno por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones.

“ “DÉCIMO.- Suramericana de Seguros S.A. debió haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales correspondientes al trabajador y no lo ha hecho hasta la fecha. Por tanto, le es aplicable la disposición contenida en el artículo 65 del C. S. del T. “UNDÉCIMO.- Como la terminación del contrato de trabajo a término definido violó disposición legal y contractual, la Compañía Suraméricana de Seguros está obligada a pagarle al trabajador RUIZ GARZÓN, además, el salario comprendido desde el día 11 de septiembre del año 2000 y el día 10 de septiembre del año 2001, a razón de $953.948.00”.

En síntesis, se repite que de la lectura de las pretensiones del actor y los hechos que las sustentan se sigue que el demandante dio por sentado que la sociedad accionada le terminó su contrato de trabajo ilegalmente a partir del 10 de septiembre de 2000 y, que a su modo de ver, la consecuencia de tal proceder conlleva que tenga derecho a los salarios y prestaciones sociales como si la relación laboral se hubiera prorrogado hasta el 10 de septiembre de 2001, de no haber mediado su despido.

Cosa distinta es que la empleadora al contestar la demanda, como una estrategia procesal, tendiente a liberarse de la indemnización por rompimiento ilegal del contrato de trabajo, sostenga que es cierto que el contrato de trabajo se renovó y que se encuentra vigente hasta el 10 de septiembre de 2001; posición de la que a decir verdad no aparece realmente convencida pues propone como excepción subsidiaria la de “abandono del cargo y retiro unilateral y voluntario del empleado”, que sustenta con una afirmación que lleva implicita la aceptación de que el trabajador no continuó prestando sus servicios después del 10 de septiembre de 2000, toda vez que expone lo siguiente: “Según lo que se explicó y se probara al interior del proceso, si en la actualidad no se está laborando por parte del señor Ruiz, ello obedece a su propio albedrío, pues la empleadora en múltiples oportunidades le manifestó que su contrato quedó renovado para el período septiembre de 2.000 a igual mes de 2.001.” Tampoco observa la Sala que en la decisión recurrida se haya incurrido en una estimación equivocada de la comunicación del 13 de julio de 2000, por medio de la cual la empresa manifestó al accionante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 10 de septiembre de 2000, pues en relación con este medio de convicción señaló que tal documento aparece fechado por la demandada el 13 de julio 2000, pero además firmado por el actor en señal de recibo con un sello al margen estampado con fecha 22 de agosto de ese mismo año, que es lo que realmente aparece en tal misiva, de modo que no se evidencia la apreciación errada señalada en el ataque.

Así mismo, se encuentra que la carta que dirigió el Gerente de la Sucursal “Otrabanda” a la I.PS. PUNTO DE SALUD (fl. 10), el 12 de septiembre de 2000, desvirtúa que el Tribunal se equivocara al concluir que la relación laboral terminó efectivamente el 10 de septiembre de 2000, conforme a decisión que la empresa había tomado e informado previamente al demandante, pues en tal comunicación se solicita a la I.P.S. PUNTO DE SALUD que se atienda al señor EDGAR AUGUSTO RUIZ para la práctica del examen de “posempleo” y que se remita el resultado a la carrera 64 B Número 49ª - 30., pues no cabe duda que el remitente, superior jerárquico del demandante, por el cargo que desempeñaba en la empresa tenía pleno conocimiento de la terminación de la relación laboral mencionada y de ahí que hiciera la solicitud comentada.

A más de lo anterior en la decisión recurrida se determinó fundamentalmente con apoyo en dos declaraciones de compañeros del actor que éste laboró en Suramericana hasta al mes de septiembre de 2000, versiones que desde luego dejan sin sustento la posición de la empleadora referente a su supuesta continuidad en la prestación de sus servicios, desde luego que tales medios de prueba no pueden ser examinados toda vez que no tienen la condición de prueba calificada en casación. Acerca de la supuesta retractación de la accionada, de su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo del actor, se advierte que en la providencia controvertida se anotó que las partes no acordaron la renovación de dicho contrato en los términos pactados en la cláusula décima del acuerdo que celebraron por escrito.

Observación que hace el Tribunal para anotar que por extraño que parezca, el trabajador no está obligado a admitir la decisión que tome el empleador de disponer unilateralmente la prórroga del contrato después de haberle notificado previamente su determinación de darlo por terminado en la fecha prevista para su vencimiento. No tiene razón entonces la acusación al apuntar que el sentenciador concluyó que para que se entendiera prorrogado el contrato de trabajo era menester la aquiescencia expresa del trabajador, pues lo que dijo fue una cosa muy distinta, que entre otras cosas no fue atacada, y que además, por tener un carácter eminentemente jurídico no era susceptible de controvertir por la vía indirecta.

Incluso en el supuesto de admitirse que era válida la retractación de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo del demandante, se hallaría que ninguna de las pruebas calificadas en casación demuestran tal hecho, en tanto no acreditan que la empleadora hiciera saber al señor EDGAR AUGUSTO RUIZ GARZON que hubiese revocado la decisión de poner fin a su vínculo laboral desde el 10 de septiembre de 2000.

Es mas en sede de instancia se advertiría que de las pruebas obrantes en el proceso únicamente dos testigos informan que Suramericana resolvió echar atrás su orden de poner fin a la relación laboral del demandante el 10 de septiembre de 2000, son ellos el señor Héctor Daniel Jiménez Henao, Gerente de la Sucursal “Otra Banda” (fl. 69 a 71) y la señora Gloria Patricia Castaño, Ejecutiva Comercial y jefe directa del actor (fls. 82 a 85), pero sus versiones no ofrecen plena convicción, dado que se ve comprometida su responsabilidad en la supuesta notificación extemporánea de la comunicación que la demandada envió al señor EDGAR AUGUSTO RUIZ GARZON informándole su decisión de poner fin al contrato de trabajo a partir del 10 de septiembre de 2000 (ver folio 8 de la sentencia del Tribunal).

Sobre el punto tratado conviene indicar que las declaraciones vertidas a folio 80 del cuaderno de instancia no pueden ser consideradas como confesiones del actor, como lo sugiere la acusación (fl. 20), porque quien aparece respondiendo ese interrogatorio de parte es el representante legal de la demandada, que dicho sea de paso es quien reconoce tener la condición de abogado.

La censura también afirma que el sentenciador ad quem incurrió en otra equivocación manifiesta al no dar por demostrado que el demandante continuó prestando sus servicios a la demandada, con posterioridad al 10 de septiembre de 2000. Afirmación de la impugnación que no solo es descartada por las declaraciones de quienes fueran compañeros cercanos de trabajo del actor, citadas en la decisión recurrida, sino fundamentalmente por el hecho de que el demandante EDGAR AUGUSTO RUIZ GARZON entregó a la empresa 47 comunicaciones suscritas por quienes fueron sus clientes en las que se anuncia que sería reemplazado como asesor de seguros por la señora Luz Mary López, todas fechadas y recibidas por la empresa el 12 de septiembre de 2001, es decir, un día después de la terminación de la relación laboral, de modo que no hay lugar a duda, que el actor puso en comunicación de sus clientes oportunamente su desvinculación de la empresa a partir del 11 de septiembre de 2001, como también la circunstancia de haber entregado el mismo tales documentos son un indicativo fehaciente respecto a que no continuó prestando sus servicios para la empleadora con posterioridad al 10 de septiembre de 2000.

En este sentido se observa que la constancia expedida por la empresa en la que se certifica el salario promedio devengado hasta ese momento por el señor EDGAR AUGUSTO RUIZ GARZON (fl. 11), como también que su relación laboral se encuentra vigente, no puede tomarse como factor de convicción atinente a la continuidad de su relación laboral, habida consideración que ésta data del día siguiente a la desvinculación del demandante informada en la carta de despido visible a folio 9 del cuaderno de instancia, día en que de manera inequívoca el trabajador como muestra de estar convencido del fenecimiento de su relación laboral allegó las comunicaciones de cambio de asesor de seguros mencionadas precedentemente.

Igualmente se observa que en modo alguno se puede concluir, como pretende demostrarlo la censura, que los supuestos pagos de salario, prestaciones y beneficios laborales, que informan las relaciones aportadas por la empresa (fls. 116 a 148 C. de I.), se configuren en un hecho demostrativo concerniente a que el señor RUIZ GARZON le prestó sus servicios laborales, pues la constante de tales documentos es un saldo negativo en contra del actor, que por el contrario reafirman la ausencia de una actividad laboral y que si bien aparecen algunos pagos notoriamente aislados a su favor, ello bien pueden obedecer a variadas circunstancias, ajenas a cualquier gestión suya, como son la modalidad del pago en la contratación sobre seguros y eventualmente a su renovación automática.

Inferencia que confirma la comunicación del Banco Conavi visible a folio 116 del cuaderno de instancia, donde esa entidad certifica las transferencias realizadas por Suramericana a la cuenta del demandante por concepto de pago de nómina en el período comprendido del mes de septiembre de 2000 a septiembre de 2001, pues la constante en los datos suministrados es una consignación uniforme de $26.413.00 en los tres últimos meses del año 2000 y del primer mes del 2001, así como de la suma de $30.000.00. durante los restantes meses de 2001.

Aclarando que si bien aparecen en dicho documento tres consignaciones por sumas mayores efectuadas en dicho lapso, ello no es demostrativo de la prestación real de sus servicios, pues ellos pueden tener explicación en la modalidad del pago en la contratación sobre seguros y eventualmente a su renovación automática, como ya se indicó. En relación con lo anterior se observa que el recibo de cobro de seguro de vida (fl. 90) y el aviso de vencimiento del seguro de incendio son documentos provenientes de Suramericana, propios de su actividad comercial que en modo alguno pueden comprometer una supuesta actividad del accionante, toda vez que no aparece que provengan de su autoría. En sentido semejante se advierte que los documentos relacionados con el retiro del señor EDGAR ARTURO RUIZ GARZON del Fondo de Inversiones de los Empleados de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., el 21 de febrero de 2001, tampoco definen que haya continuado laborando para la entidad accionada con posterioridad al 11 de septiembre de 2001, pues es obvio que se trata de vinculaciones de naturaleza distinta y que si bien la pertenencia al fondo citado exige el carácter de trabajador de Suramericana su permanencia en el mismo para efectos laborales, al margen de los que digan sus estatutos, no implica la continuidad de la relación laboral, pues la existencia de ésta naturalmente está supeditada a la prestación real de unos servicios personales.

En cuanto a la versión que ofrece Suramericana en la respuesta al oficio del juez del conocimiento se tiene que obviamente no pasa de ser la versión de parte interesada que como tal no tiene valor probatorio. Así mismo se tiene que la carta de terminación del contrato que envió la accionada al señor EDGAR AUGUSTO RUIZ GARZON, el 6 de julio de 2001, informándole la supuesta terminación del contrato de trabajo, no tiene la virtualidad de probar que la relación laboral se prolongó hasta el 11 de septiembre de 2001, pues se trata de un documento proveniente de parte interesada, que no permite inferir la prolongación del vinculo laboral que aduce Suramericana.

Al contrario, el que se viera constreñida la sociedad demandada a enviar al actor por correo certificado la misiva mencionada constituye un indicativo serio de que el actor no concurría a las instalaciones de la empresa citada al proceso; situación que obviamente contraviene la aseveración de la continuidad en la prestación de servicios alegada por la demandada.

Por último, no existiendo razones serias que permitan entender que el contrato de trabajo del actor se prorrogó realmente después del 10 de septiembre de 2000 no es viable casar la sentencia recurrida en lo referente a la condena por indemnización moratoria impuesta, por cuanto lo cierto es que los medios de convicción examinados no dan lugar a inferir que el juzgador de segundo grado incurrió en un error manifiesto de hecho al inferir que la demandada no obró de buena fe.

Incluso en el supuesto de que la Sala le diera prosperidad a la acusación en sede de instancia se hallaría que las versiones de Luz Mery López Velásquez (fls. 81 y 82) y Carlos Arturo Roldan Ayala (fl. 85), compañeros de trabajo del actor, vinculados laboralmente para la demandada al momento de rendir su testimonio, son prueba fehaciente respecto a que su vinculación laboral feneció el 10 de septiembre de 2000, hasta el punto que ambos coinciden en señalar que el demandante traspasó todos sus clientes a la primera de los nombrados, con excepción de dos de ellos que no era posible localizar, afirmación que tienen pleno respaldo documental en las comunicaciones de 12 de septiembre de 2000 que el demandante entregó a la accionada, en las que se informa el cambio de intermediario de pólizas de seguros (fls.164 a 263).

Se constituye entonces en un hecho irrebatible que desvirtúa plenamente la afirmación de la empleadora relativa a que se prorrogó la relación laboral el que el demandante ya no tuviera ningún cliente en su condición de agente colocador de pólizas de seguros, pues ello descarta la continuidad de la prestación de sus servicios personales. Las declaraciones de terceros aludidas adquieren mayor relevancia al tenerse en cuenta que tales testimonios fueron recepcionados el 5 de marzo de 2001, es decir, más de 6 meses antes de la fecha en que se dice por la empleadora terminó el contrato laboral del señor EDGAR AUGUSTO RUIZ GARZÓN. En las condiciones anotadas se encuentra que la censura no demuestra ninguno de los dislates fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado recurrida, el cargo por consiguiente no prospera.

SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia impugnada quebranta directamente, en el concepto de infracción directa, el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 46 del C.S. del T., lo que conduce a la aplicación indebida de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990; 8° de la Ley 153 de 1887; 27, 62, 64, 65, 249 y 253 del C. S. del T; y 1° de la Ley 52 de 1975.

La censura comienza aclarando que para los fines del cargo admite los fundamentos fácticos de la sentencia gravada, en especial los atinentes a la duración del contrato de trabajo pactado por las partes y la fecha en que fue recibida la carta de preaviso por parte del demandante, específicamente el 22 de agosto de 2000, pese a que el plazo era el 10 de septiembre de 2000.

Luego de hacer la anterior aclaración cita textualmente el artículo 3° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 46 del C.S. del T., para sostener que el claro mandato de esta disposición pone en evidencia la omisión del Tribunal de no aplicarlo, pues no obstante que concluyó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo por duración de un año que vencía el 10 de septiembre de 2000 y que la accionada sólo preavisó el 22 de agosto de ese año, no dedujo que ese nexo jurídicos se renovaba automáticamente por un año más, como lo manda el numeral primero del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, vigente para la época de los hechos.

LA RÉPLICA Entiende que su argumentación está montada sobre un sofisma de distracción, por cuanto trata de sostener la tesis según la cual el preaviso de los treinta días de que trata el numeral primero del artículo 3° de la Ley 50 de 1990 tiene vigencia exclusivamente para el empleador, de manera que cuando este se equivoca, por desidia o ignorancia, simplemente el trabajador está obligado a continuar laborando por un año más al servicio de una empresa que lo considera ineficiente e improductivo, y como es lógico desaparece la sanción establecida por la Ley a favor de quien labora.

SE CONSIDERA El sentido de la norma citada como infringida directamente por el Tribunal no permite concluir que en efecto se dio el quebranto normativo referido, pues en este asunto no se presentó una omisión del aviso de no prorrogar el contrato por parte de la sociedad demanda, sino que, por el contrario, ésta emitió tal comunicación, solo que extemporáneamente, pero haciéndole producir efectos, pues de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida el contrato de trabajo terminó el 10 de septiembre de 2001, luego no es dable invocar en este caso la prórroga legal del contrato a término fijo celebrado por las partes, en tanto como ya se dijo ésta no tuvo ocurrencia real.

Lo anterior es así, dado que el supuesto hipotético previsto en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 46 del C. S. del T. difiere sustancialmente de la situación fáctica establecida en la sentencia recurrida, respecto de la cual se entiende no existe divergencia teniendo en cuenta la vía directa escogida para orientar el ataque, pues ciertamente de acuerdo con la preceptiva referida si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

En tanto que en este asunto como ya se había dicho la empleadora comunicó al accionante la expiración del contrato de trabajo, sin cumplimiento de la antelación exigida en el precepto citado, pese a ello no es dable entender que se produjo su prorroga toda vez que el contrato de trabajo terminó en la fecha señalada por la demandada; situación que ya se ubica dentro de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

En consecuencia no aparece que el juzgador de segundo grado haya incurrido en el quebrantamiento normativo señalado, de manera que el cargo no prospera. Las costas en virtud del resultado del recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por EDGAR AUGUSTO RUIZ GARZON contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE