CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN. RAD.: 2 3. 8 0 4 MARCO TULIO CRUZ VARELA COLISIÓN. RAD.: 2 3. 8 0 4 MARCO TULIO CRUZ VARELA Proceso No 23804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 051 Bogotá, D.C., veintidós de junio del año dos mil cinco. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en virtud del cual se rehusan a conocer de la ejecución de la sanción impuesta a MARCO TULIO CRUZ VARELA condenado por el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados.
Antecedentes 1.- Según hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2003 en el municipio de Facatativá, Cundinamarca, a través de sentencia proferida el cinco de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se condenó al procesado MARCO TULIO CRUZ VARELA a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa en cuantía de cuatro mil ciento setenta y siete (4177) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados.
Apelada esta determinación por la Defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante sentencia proferida el quince de julio de dos mil cuatro resolvió modificarlo en el sentido de imponer al procesado las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió “ la libertad provisional de acuerdo a los parámetros previstos en el numeral 2º del art. 365 del C. P. Penal ”. 2.- A la ejecutoria de la sentencia, la actuación retornó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que por auto de trece de septiembre de dos mil cuatro dispuso remitir el proceso “ al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas quienes son los llamados para continuar conociendo del asunto ” (fl. 89-1), quedando pendiente por resolver la solicitud de extinción de la pena presentada por el sentenciado (fl. 90 Ib). 3.- Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil cinco, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró no tener competencia para conocer del asunto.
Reproduce al efecto lo normado por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 -según el cual en aquellos distritos judiciales donde no se hubieren creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, estas funciones serán cumplidas por los jueces de instancia respectivos-, y menciona que el artículo 42 de la Ley 906 de 2003 “ fija como competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la de su respectivo distrito ”.
Advierte seguidamente que como en este caso el condenado MARCO TULIO CRUZ VARELA se encuentra gozando de libertad condicional, “ la competencia para su conocimiento, por ende, la retoma el Juzgado sentenciador, toda vez que en su Distrito; Cundinamarca, se carece de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignados ”. Con dichas consideraciones dispuso devolver el diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (fl. 7). 4.- Mediante proveído de primero de febrero de dos mil cinco, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, consideró revaludados por la jurisprudencia y la ley los planteamientos del juzgado remitente, y con apoyo en pronunciamiento proferido por la Corte el 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Lombana Trujillo, dispuso el regreso del diligenciamiento a dicho Despacho Judicial, al tiempo que le propuso conflicto negativo de competencias. 5.- A través de providencia proferida el nueve de febrero de dos mil cinco, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó su disenso con el planteamiento del fallador, y dispuso remitir el deligenciamiento al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
Consideró al efecto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca, y, por tanto, cuando no exista condenado privado de la libertad, cuenta con competencia para conocer de las ejecuciones de las condenas proferidas por los Juzgados Penales de tal Distrito Judicial, pues sólo en el evento de que en dicho distrito no existan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal conocimiento compete al fallador.
En apoyo de su tesis trae a colación lo normado por los artículos 79 (parágrafo transitorio), 80 y 81 de la ley 600 de 2000, así como el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 (fls. 3 y ss.). 6.- Mediante proveído de tres de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, no aceptó los planteamientos propuestos por el Despacho remitente, y dispuso enviar las diligencias a la Corte para la resolución del conflicto.
Con apoyo en lo dispuesto por los Acuerdos números 54 del 24 de mayo de 1994 y 548 de 1999, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifiesta que “ en modo alguno la competencia del Juzgado de Penas de Girardot abarca todo el departamento de Cundinamarca como lo manifiesta nuestro similar Once de Bogotá ”.
“ En otros términos (dice), el hecho que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, haga parte integral del Distrito Judicial de Cundinamarca, no significa que la competencia radique en toda la comprensión territorial del Departamento de Cundinamarca, por cuanto para ello se establecieron los circuitos penitenciarios a que se contrae el Acuerdo 548 de 1999 ”.
Y después de traer a colación un auto proferido por la Corte el 26 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pérez Pinzón, dentro del trámite radicado con el número 21654, sostiene que ese Juzgado no es competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Marco Tulio Cruz Varela (fls. 4 y ss.). SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal de 2000, compete a la Corte dirimir las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, toda vez que el conflicto se presenta entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y su similar de Girardot (Cundinamarca). 2.- La controversia que sostienen los jueces trabados en el presente conflicto gira en torno al funcionario que debe seguir conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidas en el fallo de condena, después de que el sentenciado recobró la libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 3.- Sobre este punto ya se pronunció la Corte al precisar que, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De conformidad con el artículo 1º de dicho acuerdo: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)” Con fundamento en este precepto, se tiene, entonces, que cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
De no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, esa función la ejerce el juez de instancia respectivo, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000. Este fue el criterio sentado por la Sala al resolver un conflicto de similares características al que ahora le ocupa (Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M.P. Doctor Gómez Gallego): “Del inciso 2º del canon transcrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -Parágrafo transitorio del Art. 79 de la Ley 600 de 2000-, que en el caso presente resulta ser el Juez Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca. “Como se puede advertir, ninguna contradicción o antinomia existe entre estas dos preceptivas, por el contrario, debidamente armonizadas, se complementan.
“………………………………………………………… “Reitérase, los jueces de instancia excepcionalmente ofician como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto es, cuando en el lugar donde deba ejecutarse la sentencia no existe radicado funcionario de esta última categoría y especialidad, pues cuando en el fallo no se dispone la ejecución de la pena, la regla general es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se dictó la sentencia, es el funcionario competente para ejercer su control y vigilancia. “En el evento a estudio, es cierto que Santander de Quilichao conforma el Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán, empero el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene su sede en el municipio citado en último lugar y no en el primero, razón por la cual, como ya se anotó, el funcionario que expidió la sentencia debe proseguir con su ejecución hallándose el reo en libertad”.
Con apoyo en el citado acuerdo, entonces, la Corte reitera que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el condenado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, como así ha venido resolviendo en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, 25 de febrero de 2003 y 6 de agosto de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532, 21233), entre otros.
Como en este caso el fallo de primera instancia se profirió por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá y el condenado recobró su libertad a consecuencia de la aplicación del precepto contenido en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000, razón asiste a la Juez de Girardot, pues en el juzgado proponente del conflicto se conjugan los factores de competencia señalados en el acuerdo No. 54 de 1994.
La anterior constituye razón suficiente para que la Corte dirima el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- ASIGNAR el conocimiento de este asunto al Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente. 2.- Por la Secretaría de la Sala, informar de lo aquí resuelto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 2