17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23802 SOCIDAD C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. VS. FABIO TRUJILLO LONDOÑO Y SOCIOS FERNANDO POSADA JARAMILLO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23802 Acta No.37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de noviembre de 2003, en el juicio que le sigue FABIO TRUJILLO LONDOÑO.
ANTECEDENTES La demanda se instauró contra la sociedad recurrente y solidariamente contra los socios FERNANDO POSADA JARAMILLO, GREG JAMES, ERNESTO VILLAMIZAR CAJIO, RODRIGO CARVAJALES OROZCO, ZBYNEK ZAK, FRANCISCO MULLER, MARTÍN WATTS y NEIL KAPLAN, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene, entre otros, al pago de “ los descuentos realizados en la liquidación sin autorización legal ”, y “ un día de salario por cada uno que se demore en el pago total de las prestaciones sociales ajustadas a derecho ”.
Esencialmente señaló el accionante que laboró como técnico en protección industrial, desde el 1° de diciembre de 1996, hasta el 30 de octubre de 1997, con un salario de $605.000,oo; que se le adeudan “ los descuentos efectuados sin autorización legal ”. La sociedad accionada respondió con oposición a las pretensiones del actor; admitió los hechos referentes a la fecha de ingreso y al salario devengado; expuso que pagó todos los salarios y prestaciones debidos y propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación, con respecto a los derechos, prestaciones e indemnizaciones que natural o eventualmente pueden fluir de un contrato ”, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (folios 141 a 143).
Los demás demandados estuvieron representados por curador ad litem, quien se atuvo a las pruebas de los supuestos de la demanda (folio 174). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó, en sentencia del 13 de febrero de 2003, a la demandada PRODECO, al pago de la suma de $363.541 por concepto de descuentos ilegales y a la de $20.166, diaria, por sanción moratoria “ a partir del 01 de noviembre de 1997 hasta cuando cancele la totalidad del crédito social ”.
SENTENCIA ACUSADA La apelación interpuesta por la sociedad condenada, contra la sentencia de primer grado, se resolvió mediante la proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó aquella decisión, sin costas en la alzada (folios 22 a 30 C. Tribunal). En lo que interesa a la casación, el juzgador señaló que: “ La controversia se suscita es con relación a la condena infligida por la a quo por concepto de reintegro de deducciones y sanción moratoria, puesto que en la medida que la funcionaria fundamenta esta última condena en que por los descuentos realizados no se le pagaron salarios y prestaciones sociales debidas al actor, el apoderado de la demandada sostiene que tales deducciones no abarcan los valores debidos por tales conceptos sino que se hicieron de lo debido por concepto de indemnización por despido injusto y, el Tribunal sobre el particular piensa que le asiste la razón a la juez de conocimiento (..), toda vez que haciendo las operaciones del caso y relacionando los valores y conceptos a que se refiere la liquidación final (fl. 8), fácilmente se arriba al aserto de que sí se afectó con la deducción los salarios y prestaciones sociales del trabajador.
“En efecto, el descuento cuyo reintegro deprecó el demandante equivale a la suma de $363.541,oo por concepto de ‘saldo préstamo de la segunda quincena Feprodeco’ y (sic) los cuales se dedujeron de la liquidación final del trabajador que arrojaría un total de $2.360.210,oo que incluye lo correspondiente al salario del último mes, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
De esta cantidad se dedujeron $184.765,oo por concepto de seguridad social y llamadas telefónicas, con previa autorización del trabajador para el efecto; así también se descontó (sic) los precitados $363.541,oo, sin que mediara orden escrita del trabajador y con lo cual se afectó el crédito que debía recibir por salarios y prestaciones sociales, pues al deducir el valor de la indemnización el excedente no alcanza a cubrir lo debido por aquellos conceptos. ” Enseguida se refirió el ad quem a la prohibición contenida en el artículo 59 del C. S. del T., la que dijo se ratifica en el artículo 149, que sólo permiten descuentos, de acuerdo con el precepto 150 de la misma obra, “ por concepto de cuotas sindicales de cooperativa y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social y por sanciones disciplinarias; pero no (sic) este el caso suscitado en autos ya que del aludido descuento tenía como destino el cubrimiento del saldo pendiente por concepto de préstamo efectuado por la empresa.
“"La conducta patronal anterior, vale decir, la de haber descontado al trabajador la suma mencionada por el concepto indicado y sin previa autorización escrita del trabajador, desemboca en los marcos de la mala fe que establece el artículo 65 del precitado código al castigar con sanción moratoria al hecho de que a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, en cuyo caso deberá pagarle una suma igual al último salario diario por cada día de retardo; ello en el entendido que según la jurisprudencia nacional el empleador se hace acreedor a dicha sanción por no proceder con lealtad en el cumplimiento de sus obligaciones con el trabajador, caso en el cual se presume un obrar temerario que conlleva a la imposición de la indemnización mencionada.
"En el presente asunto el juez de primera instancia condenó a la empresarial a reintegrar a su antiguo trabajador la suma de $363.541.oo que le dedujo sin su autorización y, consiguientemente, infligió también condena por salarios caídos habida cuenta que la compañía demandada no afloró pruebas justificativas del pago incompleto de las prestaciones sociales y salarios debidos al trabajador, criterio con el cual comparte el Tribunal y, por lo tanto, desecha los argumentos de la apelación para haber obtenido la infirmación de la sentencia que se examina, máxime que el valor deducido no es posible imputárselo a lo debido por indemnización por despido injusto ya que lo recibido por este concepto equivale al valor adeudado y no así al rubro correspondiente al salario, cesantías y prima de servicios ".
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, lo concedió el Tribunal, y se admitió por la Corte, ante la cual se solicita que se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto a las condenas impuestas y, que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo al respecto, y, en su lugar, se absuelva a la demandada. Tres cargos se formulan, los cuales no tuvieron oposición, según la constancia de la Secretaría de esta Sala (folio 39).
De ellos se estudian conjuntamente los dos primeros, puesto que, aunque dirigidos por vías distintas, se valen de normas y puntos comunes y tienden a destruir los aspectos fácticos y jurídicos que al respecto contiene la decisión impugnada. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa infracción directa de los artículos 19 y 59, numeral 1-b del C. S. del T., 55 y 69 del Decreto 1481 de 1989; 8° de la Ley 153 de 1887; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, “59 (solo el inciso primero)”, 65, 127, 128, 149, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1° de la Ley 52 de 1975.
En la demostración, el censor textualmente señala que: “Consideró el Tribunal que los descuentos hechos por concepto de Fondo de Empleados, y más exactamente por ‘saldo de préstamo de la segunda quincena de Feprodeco’ requerían de la autorización escrita del trabajador. “Los Fondos de empleados tienen una gran significación social y el tratamiento que les da la leyes similar al de las cooperativas, por lo que para que puedan cumplir debidamente con sus elevados cometidos institucionales, los préstamos que ellos realizan a los empleados afiliados a los mismos, están rodeados de idénticas garantías a las que amparan los créditos concedidos por las cooperativas legalmente autorizadas.
Así, por ministerio de la ley, las deudas contraídas por los trabajadores con ellos, pueden ser descontadas directamente de las acreencias laborales, sin necesidad de autorización expresa. “El Tribunal dejó de aplicar el artículo 69 del decreto 1481 de 1989, que establece: “‘LAS MATERIAS y SITUACIONES NO REGULADAS EN EL PRESENTE DECRETO NI EN SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, SE RESOLVERÁN APLICANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES PARA LAS ENTIDADES COOPERATIVAS, Y, EN SUBSIDIO, LAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO PARA SOCIEDADES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA NATURALEZA DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y SU CARACTER DE NO LUCRATIVOS’.
(mayúsculas del original, folios 22 y 23). “De lo anterior se desprende que lo atinente al tema controvertido se regula por las disposiciones aplicables a las cooperativas legalmente establecidas. “Así mismo, el literal b) del numeral primero del artículo 59 del C.S.T. fue infringido directamente porque si bien por mandato del inciso primero del mismo artículo existe una prohibición a los patronos para ‘deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial’, se exceptúa de la misma limitante a las deudas contraídas con las cooperativas, y por analogía con los fondos de empleados, quienes pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
“Corolario de lo dicho es que si un empleado o pensionado se afilia a un fondo de empleados, la sola afiliación obliga a los empleadores respectivos a descontar, deducir o retener las sumas que éstos adeuden al fondo, sin necesidad de otorgar la correspondiente autorización de descuentos, ya que esta opera por ministerio de la ley y solo se requiere que los trabajadores o afiliados hubieren manifestado su consentimiento previo de afiliación. “Si el Tribunal hubiese dado aplicación a los preceptos citados en el desarrollo de este cargo, habría inferido que la empleadora estaba facultada legalmente para descontar de las acreencias laborales del trabajador, sus deudas, y por tanto no habría el sentenciador dado aplicación a las restantes normas invocadas en la proposición jurídica, que fueron aplicadas indebidamente pues solo a consecuencia de su ello impuso a mí representada las ilegales condenas mencionadas en el alcance de la impugnación. ”.
SEGUNDO CARGO Por violación indirecta de la ley, se denuncia la aplicación indebida de los mismos preceptos citados bajo este concepto de trasgresión legal en el primer cargo, y aquí se agregan los artículos 1° de la Ley 52 de 1975; 31, 32, 42, 48, 60, 61, 83, 84 y 145 del C. P. L., así como el 228 de la C. P., a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento que hizo la empleadora de la liquidación final del demandante a la terminación del contrato por la suma de $363.541, por concepto de ‘saldo de préstamo de la segunda quincena Feprodeco’, ‘tenía como destino el cubrimiento del saldo pendiente por concepto del préstamo efectuado por la empresa’.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el descuento aludido en el punto anterior correspondía al ‘saldo del préstamo de la segunda quincena Feprodeco’, esto es, el Fondo de empleados a que estaba afiliado el demandante. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó a la demandada para deducir de sus acreencias laborales el valor de la amortización del préstamo que el Fondo de Empleados de ‘Prodeco’ le había concedido.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la deducción efectuada por la demandada se hizo de las prestaciones sociales del actor. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe en cuanto al descuento del" saldo de préstamo de la segunda quincena Feprodeco ”. Como prueba erróneamente apreciada cita la liquidación definitiva del demandante (folio 8), mientras que, como no apreciadas señala, la solicitud de préstamo del actor y autorización para descuentos de folio 403; el comprobante de egreso del fondo de empleados de Prodeco (folio 404); el cheque de desembolso del valor del crédito concedido al demandante (folio 405); el estado de personal retirado (folios 328 y 406); el memorial de folio 210 suscrito por el apoderado de la demandada, y el auto de fecha 30 de noviembre de 2002 (folio 381).
En desarrollo de la acusación expone que: “El Tribunal dedujo que el descuento que hizo la empleadora de la liquidación final del demandante a la terminación del contrato por la suma de $363.541, por concepto de ‘saldo de préstamo de la segunda quincena Feprodeco’, ‘tenia como destino el cubrimiento del saldo pendiente por concepto del préstamo efectuado por la empresa’.
Para esta inferencia apreció erróneamente la liquidación de prestaciones que obra a folio 8 porque en ella consta claramente que el susodicho descuento se hizo por concepto de ‘saldo de préstamo de la segunda quincena Feprodeco’, es decir del fondo de empleados de Prodeco, por lo que la empresa no tuvo que ver en el otorgamiento de ese préstamo, motivo por el cual es erróneo el aserto del fallador de que el descuento de la liquidación de las acreencias laborales ‘tenía como destino el cubrimiento del saldo pendiente por concepto del préstamo efectuado por la empresa’.
No apreció el ad quem el documento de folio 403 que contiene la solicitud del demandante del referido préstamo concedido por el fondo de empleados. En este documento consta el valor del crédito, la amortización pactada y la autorización expresa del trabajador para descontar de los sueldos, cesantías y demás prestaciones a que pudiera tener derecho los valores que por ese concepto adeude "al fondo", Este documento tiene la firma del demandante y dice textualmente: ‘POR MEDIO DE LA PRESENTE AUTORIZO AL PAGADOR DE PRODECO PARA DEDUCIR QUINCENALMENTE DE MI SUELDO EL VALOR DE LA CUOTA QUE FIJE PARA AMORTIZAR El PRESTAMO AQuí SOLICITADO.
IGUALMENTE la AUTORIZO PARA QUE EN CASO DE RETIRARME DE LA COMPANIA, PROCEDA A DESCONTAR DE MIS SUELDOS. CESANTIAS y DEMAS PRESTACIONES QUE PUEDA TENER DERECHO, LA TOTALIDAD DE LOS VALORES QUE POR ESTE CONCEPTO ADEUDE AL FONDO’ (mayúsculas del original, folio 26). “Tampoco apreció el Tribunal el documento denominado ‘comprobante de egreso No 7429’ del fondo de empleados de Prodeco (f. 404) donde consta el desembolso del préstamo hecho al actor y la forma de amortización, lo cual está corroborado con el cheque de folio 405 y con el ‘estado de personal retirado’, incorporado a folios 328 y 406, igualmente inestimados.
“No sobra agregar, que el Tribunal igualmente inapreció el documento de folio 210 donde consta que la parte demandada hizo todo lo posible por presentar la documentación pertinente, incluso, solicitó reabrir el debate probatorio, a lo cual no accedió el Juzgado, pero ordenó tener en cuenta la documental relacionada con los hechos de la demanda, ‘ a fin de obtener mayor claridad', por lo que debe entenderse que el juzgado sí decretó la práctica de los que conformaban la hoja de vida del demandante, entre otros los de solicitud de préstamo, deudas y autorización de descuento.
“Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la liquidación final, y si hubiera visto los dos últimos documentos mencionados, no habría concluido desacertadamente que la empresa demandada hizo el citado descuento sin autorización del trabajador, ya que es palmaria tal autorización y no admite discusión de ninguna naturaleza, porque de cualquier manera toda la documental mencionada fue aportada antes de la sentencia de segunda instancia y prevalece el derecho sustancial.
“Aun cuando lo anterior es más que suficiente para la prosperidad plena de la acusación, obsérvese que además el Tribunal incurrió en el error de asentar que el descuento de marras fue hecho de las prestaciones sociales y no de la indemnización por despido, cuando lo cierto es que en la liquidación final aparece la suma de todas las acreencias del trabajador por diversos conceptos derivados del contrato de trabajo, pero sin que se especifique que la deducción por concepto del saldo del crédito con el fondo de empleados se haya hecho de las prestaciones sociales.
“Por último, siendo innegable la existencia del préstamo hecho al demandante (porque el propio Tribunal lo admitió) y por tanto de la deuda por él contraída, como se evidencia en todas las pruebas que obran en el expediente y en especial en los documentos discriminados en este cargo, se nota fácilmente que la deducción hecha por la empresa no fue caprichosa ni arbitraria, sino por el contrario fruto de un proceder razonable y plausible de cualquier acreedor frente a una deuda exigible, lo que pone de manifiesto la conducta de buena fe de la demandada y descarta ostensiblemente la mala fe que inexplicablemente en forma desacertada dedujo el sentenciador ad quem.
“Tan consciente era el demandante de su deuda con el fondo y de la autorización de descuento, que como lo demuestra la liquidación final, no puso objeción alguna a ello, sino que por el contrario firmó de conformidad y sin reservas el finiquito correspondiente, como lo tendría que haber concluido el Tribunal ante la prueba indiscutible de buena fe”.
SE CONSIDERA El primer aspecto al cual se refieren los dos cargos analizados, es el de la legalidad de la deducción efectuada por la demandada, de la liquidación del contrato del actor, por la suma de $363.541.oo. Al respecto se observa que el sentenciador señaló inicialmente que el descuento por esa cifra correspondía al “.. ‘saldo préstamo de la segunda quincena Feprodeco’..”, pero luego consideró que el“.. aludido descuento tenía como destino el cubrimiento del saldo pendiente por concepto de préstamo efectuado por la empresa..”.
Bajo estas condiciones no resulta patente que concluyera que la deducción se hiciera para pagar una deuda contraída por el trabajador con un Fondo de Empleados, y en ese sentido, debe señalarse que el examen de la liquidación del contrato vista al folio 8 del cuaderno principal, permite evidenciar que el descuento de la suma de $363.541.oo corresponde textualmente a “ SALDO PRES. 2DA QNA FEPROD ”, es decir que no se tendría certeza de la naturaleza de la entidad titular del derecho o a la cual se le debía ese rubro y de allí que tampoco podría establecerse plenamente que se tratara de un Fondo de Empleados con autorización legal para actuar.
Tampoco correspondería hacer esa inferencia del documento de folio 328, denominado “ ESTADO DE CUENTA DE PERSONAL RETIRADO ”, suscrito por el “ GERENTE ‘FEPRODE’ ”, porque allí sólo figuran los rubros pertinentes a “ APORTES ” “ PRÉSTAMOS ” y “ SALDO A FAVOR DEL FONDO ” mas nada se indica sobre la naturaleza de ese ente. Consecuencia de lo dicho es que, aunque en principio le asiste razón a la censura en cuanto sostiene que los Fondos de Empleados, dada su naturaleza legal, similar a la de las Cooperativas, deben recibir un trato igual frente a las deudas que contraigan los trabajadores, esto es, no exigirse la autorización escrita de ellos, para descontarles de sus acreencias laborales las sumas debidas, por ejemplo, por préstamos que esas entidades realicen, para este caso no puede extenderse dicha permisión legal toda vez que, se repite, no se tiene certeza de la entidad para la cual se hizo el descuento mencionado, puesto que el nombre de “ FEPROD ” o “ FEPRODE ”, como aparece en los documentos de folios 8 y 328, respectivamente, no es indicativo fehaciente de que se esté en presencia de un Fondo de Empleados, para que así lo debiera haber concluido el Tribunal.
Frente al punto debe señalarse que incluso en la sentencia de primer grado, se estableció que “ si el descuento es por concepto de Cooperativa o fondo de empleados estos deben estar autorizadas (sic) en legal forma ” y que de acuerdo con la documental de folio 328 no se concluye que se tratara de alguno de los descuentos autorizados por el artículo 150 del C. S. del T. (ver folio 394).
Se hace el comentario porque tales asertos no merecieron reparo alguno de la demandada, ya que su apelación sólo se limitó a cuestionar si la deducción se hizo de salarios y prestaciones del actor o del valor correspondiente a la indemnización por despido. Luego, bien podría estimarse que el ad quem no se ocupó de esos temas. No sobra señalar que los documentos de folios 403 a 406 no fueron decretados como pruebas del proceso, tanto así, que en el trámite de la segunda instancia, se solicitó al ad quem (folio 21 C. Tribunal), el uso de las facultades consagradas en el artículo 84 del C. P. del T. y de la S. S., “ frente a las pruebas allegadas al proceso después de proferido el fallo” (de primer grado), sin que hubiera pronunciamiento alguno del Tribunal a ese respecto.
Luego, en esas condiciones, no pueden analizarse en casación. El otro tema del que se ocupa el censor es el de la buena fe de la empleadora. Al respecto cabe destacar que el Tribunal se equivocó ostensiblemente por no hallar demostrado, como lo dice la acusación, que el descuento efectuado de la liquidación tenía para la demandada un evidente matiz de legalidad, inferido del hecho de que en el total de pagos que asignó, por la suma de $2.324.210.oo, según esa liquidación obrante al folio 8 del expediente, se tuvieron en cuenta cifras correspondientes no sólo a salario y prestaciones, sino además a una indemnización por mayor valor que los demás conceptos, y, de ahí que su proceder no aparezca arbitrario, sino razonado, más aún, si se considera que la mencionada liquidación no ofreció reparo al actor.
No es más lo que hay que señalar para concluir que prospera la acusación en el punto de la sanción moratoria que avaló el ad quem. Adicionalmente, para las consideraciones de instancia, se tiene en cuenta que la empresa accionada tenía pleno convencimiento de que nada adeudaba a su extrabajador, de una parte, porque le pagó sus haberes al finalizar el contrato, en octubre de 1997, y sólo en el año 2000, cuando se presentó la demanda con la que se inició el proceso, se le reclama una devolución de modo genérico, de los “ descuentos realizados en la liquidación sin autorización legal ”; y, de otra, porque no se objetó la existencia del préstamo al que alude la liquidación de acreencias del demandante, cualquiera que fuera la entidad de la cual proviniera, es decir, que el trabajador no controvirtió que se benefició con ese préstamo.
En esas circunstancias era totalmente válido al empleador entender y alegar, desde la contestación de la demanda, que había satisfecho todas las acreencias al accionante e incluso que considerara, que los descuentos no se hicieron de salarios y prestaciones, sino de indemnizaciones, tal como quedó señalado. Entonces, se reitera que es palmaria la buena fe de PRODECO, al estimar que nada debía al señor TRUJILLO LONDOÑO. Por tanto, se infirmará la decisión condenatoria de primer grado, por concepto de sanción moratoria, y, en su lugar, se absolverá a la demandada.
Finalmente, dada la prosperidad de la acusación en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, no es necesario el examen del tercer cargo, que trata sobre ese mismo punto. No se impondrán costas en casación, por su logro parcial. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el juicio que promovió FABIO TRUJILLO LONDOÑO a la sociedad C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A., en tanto confirmó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria.
En sede de instancia REVOCA esa condena y en su lugar absuelve a la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23802 Por cuanto comparto en su integridad los juiciosos argumentos expuestos por el Doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ para salvar su voto respecto del fallo de la referencia, a ellos me remito.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20